REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
Sin informes.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.792.239.
APODERADA JUDICIAL: EMILIA SALAZAR VALLES, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.955.714, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.925.
DEMANDADA: YUMANY COROMOTO MALPICA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.574.326.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 12.132.
II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, debidamente asistido por la ciudadana EMILIA SALAZAR VALLES, contra la ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, todos anteriormente identificados. Correspondió conocer de la causa a este Juzgado Primero de Municipio Caroní mediante sorteo realizado en fecha 04 de Julio del año 2012. Alegó la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 25 de Octubre de 2010, la Ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, celebró con su persona por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, un Contrato de Opción de Compra Venta, sobre un Inmueble de su propiedad, constituido por un (1) Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 15-09, situado en Décimo Quinto (15°) piso de la Torre N° 1 del Conjunto Residencial Tumeremo, Parroquia Cachamay, el cual está ubicado en la Unidad de Desarrollo Doscientos Veinticinco (UD-225), de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, entre la Calle Postasa, Carrera Cochabamba, Calle La Paz, y, Carrera Chuquisaca, Parcela 225-03 (01, 02, 03, 04, 05, 05, 07, 08, 09, 10, 11, y, 12). Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (90, 32 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Pasillo; ESTE: Apartamento N° 15-08; SUROESTE: Fachada Suroeste del Edificio; y, NOROESTE: Apartamento 15-10. El referido inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 31, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.006, Folios 229 al 238; tal como se evidencia de la Copia Certificada del documento arriba indicado, el cual anexo al libelo de la demanda marcado con la Letra “A”.
De igual forma, que en fecha 25 de abril de 2011, la Ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, ya identificada, y su persona, convinieron por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en Resolver el Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito en fecha 25 de Octubre de 2010, anteriormente identificado, tal como se evidencia de la Copia Certificada del documento arriba indicado, el cual anexo al libelo de la demanda marcado con la Letra “B. Alega que en la referida Resolución, específicamente en su Cláusula Cuarta, acordaron entre otras cosas: 1) Resolver el Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito en fecha 25 de Octubre de 2.010; 2) En que la Ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, le reintegraría la suma DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que le dio como inicial para la negociación, de la siguiente manera: a) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que debía cancelarle el 12 de Mayo de 2011; b) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), para el día 27 de Junio de 2011; c) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), para el día 11 de Agosto de 2011; y, d) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00), para el día 26 de Septiembre de 2011; 3) En que la Ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, renuncia a la aplicación de la Clausula Penal establecida en el Contrato arriba descrito.
Que la demandada en autos, Ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, ya identificada, fue y ha sido hasta el día de hoy contumaz y rebelde en el cumplimiento de su obligación, como lo es el reintegro de las cantidades que le adeuda como consecuencia de la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito y autenticado en fecha 25 de Octubre de 2010; cantidad ésta que asciende a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por lo que a pesar de haber agotado todas y cada una de las diligencias amistosas y extrajudiciales en procura de la obtención de su dinero resultando infructuosa la devolución de las cantidades de dinero, se vio en la imperiosa necesidad de demandar a la Ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, ya identificada, en el Cumplimiento del Contrato suscrito el 25 de Abril de 2011, y que cursa anexo a la presente demanda marcado con la letra “B”.
En el capítulo II, fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 y 1.264 del Código Civil.
En el capítulo IV, que denomina “Petitorio”, alega que por todo los hechos anteriormente narrados, es por lo que acude para demandar, como formalmente lo hace, a la Ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, quien es venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.574.326, para que basado en los hechos y en el derecho invocado en la Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito y autenticado el 25 de Abril de 2.011, entre su persona y la ya nombrada Ciudadana, así como en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 11, 16 en su primer aparte, 338 del Código de Procedimiento Civil; y, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que cumpla en todas y cada una de sus partes el referido acuerdo celebrado el 25 de Abril de 2.011, y por consiguiente le reintegre las cantidades de dinero adeudadas, o en su defecto sea condenada en forma expresa por este Tribunal a lo siguiente: “PRIMERO: A cumplir el Acuerdo suscrito conmigo el 25 de Abril de 2011, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 42, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, reintegrándome la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que es el monto que le di como inicial para la negociación celebrada el 25 de Octubre de 2.010, relacionada con la compra de un Inmueble propiedad de la Ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, ya identificada, constituido por un (1) Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 15-09, situado en Décimo Quinto (15°) piso de la Torre N° 1 del Conjunto Residencial Tumeremo, Parroquia Cachamay, el cual está ubicado en la Unidad de Desarrollo Doscientos Veinticinco (UD-225), de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, entre la Calle Postasa, Carrera Cochabamba, Calle La Paz, y, Carrera Chuquisaca, Parcela 225-03 (01, 02, 03, 04, 05, 05, 07, 08, 09, 10, 11, y, 12). Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (90, 32 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Pasillo; ESTE: Apartamento N° 15-08; SUROESTE: Fachada Suroeste del Edificio; y, NOROESTE: Apartamento 15-10. SEGUNDO: Los intereses que se han generado como daños y perjuicios, resultantes del retardo en el reintegro de las cantidades arriba señaladas, los cuales que ascienden hasta la presente fecha, a la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00). TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la total cancelación de las sumas demandadas, que solicito sean determinadas con una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Los costos y costas que se ocasionen con motivo de haber incoado la presente demanda en contra de la Ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, los cuales solicito sean calculadas prudencialmente por este Tribunal a su digno cargo. QUINTO: Solicito la Corrección o actualización monetaria respecto de las cantidades demandadas…”. (sic)
En fecha 16 de Julio de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda por el Procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, debidamente identificada en autos, parte demandada en el presente juicio, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de Despacho Siguientes a aquel en que conste en autos su citación.
En fecha 06 de Julio de 2012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana EMILIA SALAZAR VALLES, debidamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, a fines de poner a disposición del alguacil de este despacho, todos los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de Agosto de 2012, el Alguacil titular de este Despacho deja constancia expresa que la parte actora suministró todos los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, el Alguacil titular de este Despacho consigna recibo de citación, sin compulsa, correspondiente a la ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, debidamente identificada en autos, parte demandada en el presente juicio, sin firmar, debido a que en esta misma fecha 27-09-2012, se entrevistó con dicha ciudadana y esta luego de leer la compulsa, se NEGÒ A FIRMAR; por lo cual le manifestó que de igual manera quedó NOTIFICADA SIN FIRMAR, entregándole a dicha ciudadana copia de la boleta y la compulsa debidamente certificada.
En fecha 02 de Octubre de 2012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana EMILIA SALAZAR VALLES, debidamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, a fines de solicitar mediante diligencia que se librará boleta de notificación a fines de que el secretario cumpla la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la consignación realizada por el alguacil en fecha 27 de septiembre de 2012.
En fecha 09 de Octubre de 2012, vista la diligencia de fecha 02 de Octubre de 2012, suscrita por la ciudadana EMILIA SALAZAR VALLES debidamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita se libre boleta de notificación a fines de que el secretario cumpla la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la consignación realizada por el alguacil en fecha 27 de septiembre de 2012; en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación correspondiente a la ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, debidamente identificada en autos, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con el artículo 218 ejusdem.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, comparece por ante este Juzgado, la ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, debidamente identificada en autos, parte demandada en el presente juicio, a fines de otorgar PODER APUD ACTA, a las ciudadanas LESLY GONZALEZ NATERA y MAYRA MARTINEZ DIAZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.615 y 81.564, para que representen sus derechos en la presente causa.
En fecha 15 de Enero de 2013, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LESLY GONZALEZ NATERA, debidamente identificada en autos, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, parte demandada en el presente juicio, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hizo en los términos siguientes:
En el capítulo I, alega que niega, rechaza y contradice que su representada YUMANY COROMOTO MALPICA, plenamente identificada, en autos le adeude al ciudadano JOSE NIETO, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) por concepto de Inicial de Opción de Compraventa por un apartamento distinguido con el Nro. 15-09, ubicado en el piso 15, de la torre Nro. 1, del Conjunto Residencial Tumeremo, Parroquia Cachamay, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que niega, Rechaza y Contradice que su mandante le adeude al accionante la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 28.000,00) por concepto de intereses que se han generado como daños y perjuicios, resultantes del retardo desde la fecha de la firma del acuerdo de pago hasta la introducción de la demanda, así como niega, rechaza y contradice que su mandante le deba pagar los intereses que se continúen venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta la cancelación total de las sumas adeudadas.
Niega, Rechaza y Contradice que su mandante deba pagar los costos y costas de este proceso y mucho menos la corrección monetaria solicitada por el accionante.
En el capítulo II, de los “Hechos Admitidos” reconoce que es cierto que la hoy demandada YUMANY COROMOTO MALPICA y JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, arriba identificados, celebraron un contrato de Opción de Compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 15-09, ubicado en el piso 15, de la Torre N° 1, del Conjunto Residencial Tumeremo, Parroquia Cachamay, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en dicho documento debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 25 de octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 251. Que el inmueble le pertenece a YUMANY COROMOTO MALPICA, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 12, 4º Trimestre de 2006. Que es cierto que en el mencionado contrato acordamos un precio de venta en la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.360.750,00) la cual debía cancelar EL COMPRADOR de la siguiente manera: 1.- La suma de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 72.892,00), la cual entregó a la firma del contrato; B) La suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) con aporte de vivienda de la empresa SURAL C.A. en un lapso de 60 días continuos. 2.- El saldo restante, es decir, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 271.858,00) la debía cancelar EL COMPRADOR al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble. El plazo de duración del mencionado contrato era de ciento veinte (120) días continuos más treinta (30) adicionales contados a partir de la autenticación (25 de octubre de 2010), lapso durante el cual debía efectuarse la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble.
Que es cierto que YUMANY COROMOTO MALPICA y JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, mediante documento debidamente autenticado el 25 de abril de 2011, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 84, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron expresamente en declarar resuelto el contrato de Opción de Compraventa suscrito por ellos, y la ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA reconoció que hasta esa fecha (25/04/2011) el ciudadano JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, le había pagado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de arras e imputables al precio de venta; por lo que en ese acto la vendedora se comprometió a devolver al comprador dicha inicial de la siguiente manera: A) El día 12 de mayo de 2011 la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); B) El día 27 de junio de 2011 la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00); C) El día 11 de agosto de 2011 la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00); El día 26 de septiembre de 2011 la suma de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00) y así lo aceptó expresamente JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, por concepto de reintegro de la inicial o arras, imputables al precio de venta que hasta la presente fecha había pagado la compradora; y la ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, renunció aplicar la clausula penal de incumplimiento al comprador establecida en la suma de Bs. 36.075,00 por lo que debía reintegrar la inicial recibida en su totalidad. Que el ciudadano JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, reconoce expresamente que fenecido como estuvo el contrato por el transcurso de los 120 días continuos acordados mas los treinta (30) días adicionales de prorroga y ante la imposibilidad económica para pagar el saldo deudor, no fue posible la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del contrato, acuerda de manera expresa junto a la vendedora la resolución del contrato sin aplicación de clausula penal y que se ha efectuado con el total consentimiento de ambas partes y libres de constreñimiento alguno.
En el capítulo III, que denomina “Los hechos verdaderos”, luego de ratificar los hechos antes admitidos, alega que ambas partes en el documento de resolución del contrato de opción de compra venta, autenticado en fecha 25 de abril de 2011, declararon expresamente que nada más tenían que reclamarse ni por los conceptos aquí expresados, ni por intereses, mora, INPC, cláusula penal, ni por ninguno otro no especificado, quedando la vendedora en la libertad de enajenar o disponer del inmueble aquí descrito, a su mejor conveniencia.
Sostiene que en vista que el principal propósito de la demandada era y es en la actualidad vender el apartamento objeto del contrato de opción de compraventa, esta desagradable situación se produce precisamente porque la demandada y el accionante en fecha 25/10/2010 suscriben un contrato de promesa de venta, cediendo su mandante 120 días continuos mas 30 días adicionales, equivalentes a 5 meses, para que el actor tramitara un crédito hipotecario, lo cual no fue posible por causas imputables a el. Que dicho contrato venció el día 25 de marzo de 2011. No obstante el acuerdo de devolución de la Inicial se firmó el 25 de abril de 2011, es decir, 30 días más adicionales que estuvo su mandante atada a un contrato de compraventa con un precio fijo pactado de Bs. 360.750,00, sin poder vender a un tercero y con la inflación devorando velozmente dicho precio de venta. Ahora bien una vez suscrito este acuerdo de reintegro de sumas de dinero, su mandante se ha visto imposibilitada de vender su apartamento, por muchas razones, entre ellas el decaimiento que ha sufrido el mercado inmobiliario en esta zona, lo cual es un hecho notorio que en virtud de la crisis económica que atraviesa nuestro país y especialmente el estado Bolívar se ha hecho cuesta arriba vender el inmueble para que con el producto del precio recibido efectuar la devolución al actor, y tanto es así que a la presente fecha no ha sido posible enajenarlo. Que ante tales circunstancias su mandante, viendo que el tiempo transcurría sin vender el apartamento, y por ende sin poder cumplir con sus obligaciones y con las cuotas pactadas con el hoy accionante, se comunicó varias veces con este para que entendiera su situación y fraccionar el pago en la medida de sus posibilidad económicas, lo cual acepto el actor, tanto así que en fecha 31 de agosto de 2011 la demandada le entrego un cheque Nro. 59113560 por Bs. 10.000,00 del Banco Mercantil como abono a la deuda, en el mes de diciembre de 2011 la demandada (quien vende ropa al detal) hizo entrega de un lote de ropa al Sr. Nieto equivalente a la suma de Bs 8.000 como parte de pago de la deuda; asimismo en fecha 22 de marzo de 2012 su representada le extendió un cheque Nro. 73-66215415 por la suma de Bs. 10.000,00 del Banco Exterior tal y como lo demostraremos en su debida oportunidad procesal.
Manifiesta que la realidad de los hechos es que su mandante le adeuda al actor la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (172.000,00) exactos y no los 228.000,00 que él pretende en su libelo de demanda, es decir, no le debe intereses ni corrección monetaria, ni daños y perjuicios por cuanto así expresamente fue pactado en el documento suscrito el 25/04/2011, tanto así que dentro de las condiciones allí pactadas su mandante negoció con el actor el no cobro de la clausula penal a favor de ella, ya que era el ahora actor quien había incumplido con el contenido del contrato de opción de compraventa primigenio al no protocolizar el documento definitivo de compraventa del apartamento aquí señalado…”.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenando su inmediata evacuación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 06 de febrero de 2013, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana EMILIA SALAZAR VALLES, debidamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadano JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, a fines de promover pruebas en la presente causa en los términos siguientes:
Capítulo I, Documentales.
Con la finalidad de demostrar que:
1) Que su representado y la ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, ya identificada, convinieron el 25 de Abril de 2011, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 42, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en Resolver el Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito en fecha 25 de Octubre de 2010, sobre el Inmueble propiedad de la Ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas;
2) Que la Ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, le adeuda a su representado, Ciudadano JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); los cuales hasta la presente fecha no le ha pagado;
Promueve y reproduce en todas y cada una de sus partes Copia Certificada del documento arriba indicado, el cual fue anexado al escrito libelar marcada con la Letra “B”, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, documento autenticado en fecha 25 de Octubre de 2010, YUMANY COROMOTO MALPICA, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre la parte actora y la demandada, sobre un Inmueble de su propiedad, constituido por un (1) Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 15-09, situado en Décimo Quinto (15°) piso de la Torre N° 1 del Conjunto Residencial Tumeremo, Parroquia Cachamay, el cual está ubicado en la Unidad de Desarrollo Doscientos Veinticinco (UD-225), de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, entre la Calle Postasa, Carrera Cochabamba, Calle La Paz, y, Carrera Chuquisaca, cuyo contrato fue objeto de resolución.
De los documentos supra mencionados, suscritos en fecha 25 de octubre de 2010 y 25 de Abril del año 2011, de Opción de Compra Venta y su Resolución, respectivamente, sobre el inmueble controvertido, supra mencionado, se evidencia claramente que al ser instrumentos Públicos, emanados de una autoridad competente para dar fe, con el que se pretende demostrar una obligación contractual entre las partes del presente juicio, por cuanto no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal, se les confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece.
En el Capítulo II, Documentales.
Con la finalidad de demostrar que:
Que a su representado le fue entregado cheque Nº 12318466, girado contra Mercantil, Banco Universal, Agencia Puerto Ordaz, en fecha 12 de Mayo de 2011, por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por la demandada, Ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, y que el mismo fue devuelto por el motivo de Pago Suspendido; promueve marcado con el Nro. “1” original del Cheque arriba descrito, con su talón de devolución anexo, constante de dos (2) folios útiles, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo III, con la finalidad de demostrar si el Cheque emitido a favor de su representado, Ciudadano JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, como abono a la deuda que tiene la Ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, y que nunca pudo ser cobrado por cuanto fue devuelto por SUSPENSIÓN DE PAGO; promueve conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes y pide se oficie a la Entidad Bancaria MERCANTIL, Banco Universal, para que informe a este Despacho si se hizo efectivo o se pagó, o si fue suspendido, en qué fecha y quien lo solicitó; el Cheque que a continuación se detalla: Mercantil, Banco Universal, Oficina Puerto Ordaz: Nº de Cuenta Nº de Cheque Monto Fecha de Emisión 01050047821047451182 12318466 30.000,00 12-05-2011.
Ahora bien, del Cheque Nº 12318466 arriba mencionado, proveniente del Banco Mercantil, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), a favor del ciudadano JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, si bien fue consignado en original de manera conjunta con el escrito de promoción de pruebas, debe este Tribunal considerar que de la prueba de informes realizada en el presente juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento, mediante la cual se ofició a la Entidad Bancaria Mercantil, Banco Universal para que informará a este Despacho si se hizo efectivo o se pagó, o si fue suspendido, en qué fecha y quien lo solicitó, es decir toda la información relacionada con el Cheque Nº 12318466. Por comunicación Nro. 101815 emanada del Banco Mercantil, de fecha 29 de Agosto de 2014, en la cual informa que en la búsqueda realizada por dicha institución bancaria “…no se encontraron registros del cheque Nro. 12318466, por la cantidad de Bs. 30.000,00 de fecha 15-05-2011 ni como cobrado, ni como devuelto, ni como suspendido de pago…” es decir, el Banco Mercantil, no tiene registrado las transacciones que afirma la parte actora con el Cheque supra mencionado, no pudiéndose demostrar en todo caso que se haya realizado un abono a la deuda que tiene la Ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, con el ciudadano JOSE ROBERTO NIETO ANGULO por el documento de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y que a su vez nunca pudo ser cobrado. Aunado a lo anterior del Cheque consignado y su Hoja de Devolución, se observa a su vez que no está debidamente sellado por el Banco Mercantil, situación que hace indiscutible que exista dudas sobre la veracidad de las transacciones en ellos plasmada, corroborando la información suministrada por dicha institución bancaria al afirmar que no tiene registros del cheque Nro. 12318466; situación que obliga que esta Juzgadora en virtud de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con los artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a valorar todas las pruebas producidas en juicio apreciando los indicios que resulten de autos y valorando las pruebas en su conjunto, a desechar la prueba del Cheque Nº 12318466, por no demostrarse efectivamente su existencia en los registros del Banco Mercantil, Banco Universal, y así se establece.
En el Capítulo IV, de la confesión del demandado, promueve y hace valer la Confesión conforme al Artículo 1.400 y siguientes del Código Civil, contenida en el Capítulo II del escrito contentivo de la Contestación a la demanda de la parte demandada, cuando señala que: (…) Es cierto que YUMANY COROMOTO MALPICA y JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, mediante documento debidamente autenticado el 25 de Abril de 2.011, por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 42, Tomo 84, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron expresamente en declarar resuelto el contrato de Opción de Compra-Venta suscrito por ellos, y la Ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA reconoció que hasta esa fecha 25/04/2011, el Ciudadano JOSE ROBERTO NIETO ANGULO le había pagado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de arras e imputable al precio de venta; por lo que en ese acto la vendedora se comprometió a devolver al comprador dicha inicial de la siguiente manera: a) El día 12 de Mayo de 2.011, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); b) El día 27 de Junio de 2.011, la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00); c) El día 11 de Agosto de 2.011, la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00); y, d) El día 26 de Septiembre de 2.011, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00)(…).”.
Visto la prueba anterior de Confesión, se hace menester señalar que el artículo 1.401 del Código Civil establece que “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. (Subrayado de este Tribunal).
Sobre este medio de prueba la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de octubre de 2003, caso: Ángel Rosalino González, máxima intérprete de la carta magna lo ha definido como:
“… La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante…”.
De allí que pueda afirmar esta Juzgadora, que la prueba de confesión no es más que un medio probatorio por medio del cual la parte reconoce la existencia de un hecho, en atención a un asunto jurídico que de alguna manera le resulta desfavorable y que a su vez de conformidad con el artículo 1.401 hace contra ella plena prueba.
En el caso de marras la parte demandada YUMANY COROMOTO MALPICA, debidamente identificada en autos, reconoció expresamente en su escrito de contestación que entre ella y JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, mediante documento debidamente autenticado el 25 de Abril de 2011, por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 42, Tomo 84, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en declarar resuelto el contrato de Opción de Compra-Venta suscrito por ellos, y dicha parte demandada reconoce que hasta esa fecha 25/04/2011, el ciudadano JOSE ROBERTO NIETO ANGULO le había pagado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de arras e imputable al precio de venta; por lo que en ese acto la vendedora se comprometió a devolver al comprador dicha inicial de la siguiente manera: a) El día 12 de Mayo de 2011, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); b) El día 27 de Junio de 2011, la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00); c) El día 11 de Agosto de 2011, la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00); y, d) El día 26 de Septiembre de 2011, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00); situación que hace que indudablemente este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 1.401 del Código Civil, le otorgue pleno valor probatorio a la presente prueba de confesión, dejando a salvo el hecho nuevo alegado por la demandada, referido a los pagos o abonos parciales que dice realizó a la reconocida deuda, lo cual se analizará más adelante.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 08 de febrero de 2013, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana LESLY GONZALEZ NATERA, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, debidamente identificada en autos, parte demandada en la presente causa, a fines de promover pruebas en la presente causa en los términos siguientes:
En el capítulo I, de la Prueba Documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, promueve para que surta sus plenos efectos jurídicos COPIA SIMPLE DE CHEQUE NRO. 73-66215415, emitido en fecha 22 de marzo de 2012 y presentado para su cobro por el demandante ciudadano JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.792.239, parte actora en este juicio, por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) girado contra el Banco Exterior por su representada. El objeto de este medio de prueba es demostrar que la demandada efectuó un abono al actor por la suma de Bs. 10.000,00, por lo que la pretensión del actor no está ajustada a la realidad ni a derecho, por cuanto el saldo deudor que él pretende le pague la demandada según lo pedido en el escrito de demanda asciende a Bs. 200.000,00, cuando la realidad, a su decir, es que el actor ha recibido abonos parciales y por lo que la demandada debe menos de lo que el actor pretende.
Al respecto, el Tribunal observa que el CHEQUE No. 73-66215415 emitido en fecha 22 de marzo de 2012 y presuntamente presentado para su cobro por el demandante ciudadano JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.792.239, parte actora en este juicio, por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) girado contra el Banco Exterior por la ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, fue promovido en COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos que pudieran aportarse al proceso en tales circunstancias, sino en originales, pues el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes. (…)”.
Es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo inoponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características, máxime cuando este no es de su autoría ni de algún causante suyo.
La copia fotostática de los documentos privados simples no tiene valor probatorio y, en consecuencia, no es admisible como medio de prueba, tal y como lo tiene sostenido reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 00259, del 19 de mayo de 2005, expediente n° AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores vs. Carmen Nohelia Contreras, el cual se da aquí por reproducido.Por lo anterior, este Tribunal le desecha la prueba documental del cheque consignado en copia simple por la demandada por ser el mismo inconducente, y así se decide.
En el capítulo II, promovió la prueba de Informes den los siguientes términos:
A) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, sea acordada una PRUEBA DE INFORMES, por lo que solicita al Tribunal oficie a la Sociedad Mercantil Banco Exterior, Banco Universal S.A. a los fines que deje constancia de los siguientes ítems:
1. Deje constancia el Banco Exterior si en sus archivos reposa un cheque Nro. 73-66215415 por un monto de Bs. 10.000 girado en fecha 22/03/2012 y en cual fecha fue cobrado.
2. Informe el señalado Banco a este Tribunal si el referido cheque fue cobrado por el ciudadano JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.792.239.
3. Informe igualmente a este Tribunal si la firma que aparece en el cheque Nro. 73-66215415 corresponde a YUMANY COROMOTO MALPICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.574.326.
4. Informe a este Tribunal si los siguientes datos aparecen en la parte trasera del cheque Nro. 73-66215415 específicamente en el endoso.
El objeto de este medio de prueba es demostrar que la demandada efectuó un segundo abono al actor por la suma de Bs. 10.000,00, por cuanto efectivamente el hoy accionante recibió un abono parcial lo cual disminuye notablemente la deuda contraída por su representada.
B) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, sea acordada una PRUEBA DE INFORMES, por lo que solicita al Tribunal oficie a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL a los fines que deje constancia de los siguientes ítems:
1. Deje constancia el Banco Mercantil si en sus archivos reposa un cheque Nro. 59113560 por un monto de Bs. 10.000,00 girado en fecha 31/08/2011.
2. Informe el señalado banco a este Tribunal si el referido cheque fue cobrado por el ciudadano JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.792.239 y en cual fecha fue cobrado.
3. Informe igualmente a este Tribunal si la firma que aparece en el cheque Nro. 59113560 corresponde a YUMANY COROMOTO MALPICA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.574.326.
4. Informe a este Tribunal que datos aparecen en la parte trasera del cheque Nro. 59113560 específicamente en el endoso.
El objeto de este medio de prueba es demostrar que la demandada efectuó un primer abono al actor por la suma de Bs. 10.000,00 por cuanto efectivamente el hoy accionante recibió un primer abono parcial lo cual disminuye notablemente la deuda contraída de mi representada.
Con respecto a la prueba de informes establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Banco, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerida de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. Es decir se usa este medio de prueba para solicitar información de un ente ya sea público o privado de los hechos litigiosos que aparezcan en instrumentos en los cuales ellos tengan posesión, cuyo valor y merito de la prueba al no ser establecido expresamente en la legislación adjetiva civil, debe el Juez apreciarla según las reglas de la sana critica (Art. 507 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de marras esta prueba fue admitida por auto expreso en fecha 21 de febrero del año 2013, acordándose oficiar a los Gerentes de la Agencia Principal del Banco Exterior, Banco Universal, S.A. y al Gerente de la Agencia Principal del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a los fines de que informaran a este Despacho sobre todo los puntos peticionados por el promovente; no obstante, no consta en autos que el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, ni el Banco Exterior se hayan pronunciado sobre la existencia o no de los Cheques en cuestión, ni tampoco consta en autos que la parte demandada haya impulsado la evacuación de esta prueba de manera diligente o hubiere consignado el original del cheque o una copia certificada del mismo, no pudiendo constatar este Tribunal la veracidad de la existencia de esos documentos privados señalados por la parte demandada y en consecuencia deba esta Juzgadora desechar la prueba en cuestión, y así se establece.
En fecha 23 de abril de 2013, por recibido y visto el comunicado de fecha 11 de abril de 2013, proveniente del MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, mediante el cual remite respuesta al oficio Nro. 0131-13 de fecha 10/04/2013 en relación al presente juicio, este Tribunal de conformidad con el artículo 107 ordena agregarlo a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.
En fecha 07 de mayo de 2013, comparece por ante este Tribunal la Dra. EMILIA SALAZAR VALLES, debidamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, a fines de solicitar mediante diligencia oficiar a la Superintendencia General de Bancos, para que remita la información requerida en su escrito de pruebas.
En fecha 22 de Mayo de 2013, vista la diligencia de fecha 07 de mayo del año 2013, presentada por la ciudadana EMILIA SALAZAR VALLES, abogada en ejercicio, debidamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicitó oficiar a la Superintendencia General de Bancos, para que remita la información requerida en su escrito de pruebas; este Juzgado por ser procedente lo solicitado lo acordó a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de Junio de 2013, el Alguacil titular de este Despacho, ciudadano SIMON ROBERTO ARO, consigna COPIA del OFICIO y GUIA Nro. 0701001-00338001, oficio enviado con sus respectivas copias por MRW, en fecha 18/06/2013 a las 3:43 pm, para el ciudadano SUPERINTENDENCIA GENERAL DE BANCO a la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 16 de Julio de 2013, comparece por ante este Tribunal la Dra. EMILIA SALAZAR VALLES, debidamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, vista la respuesta emitida por la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, de fecha 11 de julio del 2013, en donde señala que el Juez debe especificar a que entidad bancaria debe dirigirse la solicitud; solicito mediante diligencia que se oficie nuevamente a la Superintendencia de Bancos con la indicación del Banco Mercantil, entidad bancaria de la cual se requiere la información.
En fecha 05 de Agosto de 2013, vista la diligencia de fecha 16 de Julio de 2013, presentada por la ciudadana EMILIA SALAZAR VALLES, abogada en ejercicio, debidamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, en la cual solicita que se oficie nuevamente a la Superintendencia de Bancos con la indicación del Banco Mercantil, entidad bancaria de la cual se requiere la información; este Tribunal ordena librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario a los fines de que informe lo solicitado en dicha diligencia.
En fecha 19 de Noviembre de 2013, por recibido y visto los oficios signados con los Nros. SIB-DSB-CJ-PA-37526, SIB-DSB-CJ-PA-37527 y SIB-DSB-CJ-PA-37528, de fecha 05 de Noviembre de 2013 proveniente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, en atención a lo solicitado por este despacho en fecha 05 de agosto de 2013; este Tribunal de conformidad con el artículo 107 ordena agregarlo a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.
En fecha 29 de enero de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EMILIA SALAZAR VALLES, abogada en ejercicio, debidamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, vista la comunicación emitida por la Superintendencia General de Banco; mediante diligencia solicito se sirva oficiar nuevamente a la Superintendencia General de Banco señalando el número de cuenta que consta en la copia del cheque que consta en autos y del cual se está pidiendo el respectivo informe.
En fecha 05 de marzo de 2014, este Tribunal, vista la diligencia de la ciudadana EMILIA SALAZAR VALLES, abogada en ejercicio, debidamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita se sirva oficiar nuevamente a la Superintendencia General de Banco señalando el número de cuenta que consta en la copia del cheque que consta en autos y del cual se esta pidiendo el respectivo informe; en consecuencia este Juzgado ordena librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines legales correspondientes.
En fecha 17 de Julio de 2014, visto el oficio de fecha 03/07/2014, proveniente de las Instituciones del Sector Bancario, y recibido por este Tribunal en fecha 08/07/2014, dando respuesta a lo solicitado por este despacho en fecha 05 de marzo de 2014, mediante oficio Nro. 0987-14, en el presente juicio; este Tribunal de conformidad con el artículo 107 ordena agregarlo a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, mediante oficio Nro. 2014-111 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (NO PENAL) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remite documentos correspondientes a esta Circunscripción Judicial, que erróneamente fue remitido a esta Unidad, comunicación Nro. 101815 emanado del Banco Mercantil, de fecha 29 de Agosto del año 2014, en la cual informa que en la búsqueda realizada a los movimientos de la cuenta corriente Nro. 1047-45118-2, desde el 01-04-2011 hasta el 31-12-2011, perteneciente a la Sociedad Mercantil PICKARASS, C.A. RIF-J-299682632, no se encontraron registros del cheque Nro. 12318466, por la cantidad de Bs. 30.000,00 de fecha 15-05-2011 ni como cobrado, ni como devuelto, ni como suspendido de pago.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EMILIA SALAZAR VALLES, abogada en ejercicio, debidamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio; mediante diligencia solicita al Tribunal se inste a la parte demandada o le fije un termino para que proceda a impulsar este asunto en cuestión, por el lapso de tiempo transcurrido.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 13 de Agosto de 2012, se abre Cuaderno de Medidas en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, contra la ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA y observando que se cumplen los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sobre las Medidas cautelares, en concordancia con los artículos 646 y 588 Ordinal 3º DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el N° 15-09, situado en Décimo Quinto (15°) piso de la Torre N° 1 del Conjunto Residencial Tumeremo, Parroquia Cachamay, el cual está ubicado en la Unidad de Desarrollo Doscientos Veinticinco (UD-225), de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, entre la Calle Postasa, Carrera Cochabamba, Calle La Paz, y, Carrera Chuquisaca, Parcela 225-03 (01, 02, 03, 04, 05, 05, 07, 08, 09, 10, 11, y, 12); asimismo de conformidad con el artículo 600 se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En fecha 18 de Septiembre de 2012, la ciudadana EMILIA SALAZAR VALLES, debidamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consigna copia simple en calidad de recibido del Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní, el oficio Nro. 773-12 de fecha 13 de Agosto de 2012, emanado de este Tribunal.
Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los Argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Vencido como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el merito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello debe hacer las siguientes consideraciones:
Que la acción intentada por el ciudadano JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, debidamente identificado en autos y parte actora en el presente juicio, es por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO autenticado en fecha 25 de abril de 2011, el cual a su vez dio por RESUELTO el primigenio CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA autenticado éste en fecha 25 de octubre de 2010, contra la ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, que versa sobre un inmueble (1) Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 15-09, situado en Décimo Quinto (15°) piso de la Torre N° 1 del Conjunto Residencial Tumeremo, Parroquia Cachamay, el cual está ubicado en la Unidad de Desarrollo Doscientos Veinticinco (UD-225), de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, entre la Calle Postasa, Carrera Cochabamba, Calle La Paz, y, Carrera Chuquisaca, Parcela 225-03 (01, 02, 03, 04, 05, 05, 07, 08, 09, 10, 11, y, 12); tal acción se fundamenta principalmente en que la demandada, ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, fue y ha sido hasta el día de hoy contumaz y rebelde en el cumplimiento de su obligación, como lo es el reintegro de las cantidades que le adeuda a la parte actora como consecuencia de la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito en fecha 25 de Octubre de 2010, sobre el Inmueble de su propiedad antes identificado; cantidad ésta que asciende a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por lo que se imperiosa necesidad de demandar a la Ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, ya identificada, en el Cumplimiento del Contrato suscrito el 25 de Abril de 2011, y se le condene a reintegrar la cantidad antes indicada más los intereses de mora, causados y los que se sigan causando hasta el definitivo pago, así como las costas y corrección monetaria de las cantidades de demandadas.
Por su parte, la demandada reconoció los contratos antes indicados por la actora, en especial el contrato de resolución autenticado en fecha 25 de abril de 2011, en el cual asumió la obligación de reintegrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que había recibido del comprador en calidad de arras imputables al precio de venta; sin embargo, alegó que esa cifra no se correspondía con la realidad, ya que había realizado abonos parciales a esa obligación, mediante el pago de dos 2 cheques por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), cada uno, más la entrega de una mercancía (ropa) al demandante, valorada en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), por lo que la deuda quedó reducida a la cantidad de ciento setenta y dos mil bolívares (Bs. 172.000,00).
Ahora bien, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.
La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato. Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, define la venta como “…Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral; 2) Es un contrato consensual; 3) Es un contrato oneroso; 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido; 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales…”.
Por su parte en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ, en fecha 09 de julio de 2009 (Caso: Ada Preste de Suarez y Santiago Suarez Ferreyro contra Desarrollos 20699 C.A, estableció el siguiente criterio: “...Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Estos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo. Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble. Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
-Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
-Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
-Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
-Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
-Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y Práctica. P. 195).
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”. (Subrayado y Negritas por este Tribunal).
Así pues visto lo anterior y conforme al criterio antes expuesto, se colige que los contratos de promesa bilateral de compraventa no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado (comprador) al opcionante (vendedor).
De lo anterior observa quien aquí suscribe que el contrato cuyo cumplimiento se demanda tiene su origen o es consecuencia del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 25 de Octubre de 2010, suscrito entre la Ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA y el ciudadano JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre un Inmueble sobre un inmueble propiedad de la optante vendedora, antes identificado; dicho contrato fue consignado de manera conjunta con el libelo de demanda en Copia Certificada, en el cual se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato, el precio, la duración del mismo, cumpliendo todos los requisitos que debe tener este tipo de contrato de conformidad con la jurisprudencia del más alto tribunal. De allí que aunado a ello al ser un instrumento Público, el contrato mencionado, emanado de una autoridad competente para dar fe, con el que se pretende demostrar una obligación contractual entre las partes del presente juicio, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.
Aclarado lo anterior, considera esta Juzgadora que la controversia surge en razón de un convenio que se origina de manera posterior para resolver de manera pacífica el contrato de opción compra venta supra mencionado, firmado entre las partes en fecha 25 de abril de 2011, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 42, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se le dio pleno valor probatorio y fue reconocido expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación. De allí que al quedar expresa la obligación de la parte demandada de reintegrar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de arras e imputable al precio de venta, deba este Tribunal determinar la procedencia de dicho reintegro en los siguientes términos:
El Convenio firmado entre las partes para resolver el contrato de opción compra venta, firmado en fecha 25 de abril del 2011, supra mencionado establece en su clausula Cuarta que:
“…Los declarantes “YUMANY COROMOTO MALPICA y JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, arriba identificados de mutuo y amistoso acuerdo convinieron expresamente en declarar resuelto el contrato de Opción de Compraventa suscrito por ellos, y en este acto la ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA reconoce que hasta la presente fecha, el ciudadano JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, le ha pagado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de arras e imputables al precio de venta; por lo que en este acto la vendedora se comprometió a devolver al comprador dicha inicial de la siguiente manera: A) El día 12 de mayo de 2011 la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); B) El día 27 de junio de 2011 la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00); C) El día 11 de agosto de 2011 la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00); El día 26 de septiembre de 2011 la suma de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00) y así lo acepto expresamente JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, por concepto de reintegro de la inicial o arras, imputables al precio de venta que hasta la presente fecha había pagado la compradora y la ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA renuncia a aplicar la clausula penal de incumplimiento al comprador establecida en la suma de Bs. 36.075,00 por lo que debía reintegrar la inicial recibida en su totalidad. El ciudadano JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, reconoce expresamente que fenecido como estuvo el contrato por el transcurso de los 120 días continuos acordados más los treinta (30) días adicionales de prorroga y ante la imposibilidad económica para pagar el saldo deudor, no fue posible la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del contrato, acuerda de manera expresa junto a la vendedora la resolución del contrato sin aplicación de clausula penal y que se ha efectuado con el total consentimiento de ambas partes y libres de constreñimiento alguno…”. (Cursivas del Tribunal).
De lo anterior se evidencia, la obligación principal que tenía la parte demandada, en el presente juicio, ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, debidamente identificada en autos de reintegrar en las fechas arriba mencionadas, la cantidad total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de arras e imputables al precio de venta, a la parte actora, ciudadano JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, para efectivamente resolver el contrato de Opción Compra venta sobre el inmueble litigioso. Así las cosas, conforme al Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Sin embargo, la parte demandada al oponer el pago parcial como excepción a la pretensión de su contraria, no demostró ni los abonos parciales documentados en los cheques que fueron desechados por carecer de valor probatorio, ni la entrega de la mercancía (ropa), valorada a su decir, en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), lo cual no consta en ningún medio probatorio válidamente traído a los autos, razón por la que quedó huérfana de pruebas la excepción del pago alegada por la demandada.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera que el pago que debe reintegrarle la ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, al ciudadano JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, derivado del acuerdo suscrito entre las partes en fecha 25 de abril del año 2011, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 42, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, efectivamente es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en cumplimiento de lo acordado en la cláusula Cuarta, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 y 1.264 del Código Civil. Y así expresamente se establece.
Con relación a los intereses reclamados por el actor y cuestionados por la demandada, debe este Tribunal considerar que efectivamente como lo establece la parte demandada en su escrito de contestación las partes en el acuerdo suscrito entre en fecha 25 de abril del año 2011, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 42, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, para resolver el contrato de opción de compra venta, en su clausula Quinta se determina que “Ambas partes declaráramos expresamente que nada mas tenemos que reclamarnos ni por los conceptos aquí expresados, ni por intereses, ni por mora, INPC, clausula penal, ni por ninguno otro especificado, quedando la vendedora en la libertad de enajenar o disponer del inmueble antes descrito, a su mejor conveniencia...”.
Al respecto debe recordar este Juzgado que los contratos de conformidad con los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, tienen fuerza de Ley entre las partes no pudiéndose revocar sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley y que a su vez deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; y que deben cumplirse las obligaciones exactamente como han sido contraídas, siendo responsable el deudor de los daños y perjuicios en caso de contravención (Art. 1.264 del Código Civil) salvo que por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, de mutuo acuerdo dispongan otra cosa.
De allí que pueda afirmar esta Juzgadora, que fueron las partes las que establecieron que no correrían intereses sobre el pago que debía realizar la ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA a la parte actora, siendo que el interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal (Art. 1.746), situación que no consta en el contrato reconocido expresamente por las partes y que el monto que señala el actor en su libelo de demanda por el retardo en el reintegro de las cantidades debidas por la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), no se determina específicamente la forma de cálculo de dichos intereses o la manera en como el actor llego a dicho monto.
Sin embargo el artículo 1.746 ejusdem señala por otro lado que el interés puede ser legal o convencional; siendo el interés legal calculado en el tres (3%) por ciento anual, que procede en caso de que en el contrato no se haya estipulado los intereses, por lo que debemos recordar que si bien ambas partes declararon que no correrían intereses sobre el pago que debía realizar la ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA a la parte actora, dicho supuesto sería aplicado en el caso de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya que al demostrarse incumplimiento de su parte en el presente proceso judicial, debe proceder indudablemente el interés legal por retardo en el pago de su obligación, que no es otro que el tres (3%) por ciento anual, sobre el monto que debía reintegrar a la parte actora, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00), debiéndose para el cálculo de los mismos efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual a su vez se ordenará en el dispositivo de esta sentencia y procederá de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece que cuando “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ello, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado y Negritas por este Tribunal). Y así se declara.
En virtud de todo lo anterior, concluye esta Juzgadora que efectivamente existe un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada YUMANY COROMOTO MALPICA, en el convenio suscrito entre dicha ciudadana, y el ciudadano JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, de Resolución de opción compra venta, firmado entre las partes en fecha 25 de Abril de 2011, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 42, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00); y con respecto a los intereses que si bien ambas partes declararon que no correrían intereses sobre el pago que debía realizar la ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA a la parte actora, dicho supuesto sería aplicado en el caso de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya que al demostrarse incumplimiento de su parte en el presente proceso judicial, debe proceder indudablemente el interés legal por retardo en el pago de su obligación, que no es otro que el tres (3%) por ciento anual, sobre el monto que debía reintegrar a la parte actora, y así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.792.239, contra la ciudadana YUMANY COROMOTO MALPICA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.574.326, y en consecuencia, condena a esta última:
PRIMERO: A cumplir con el Contrato bilateral autenticado en fecha 25 de abril de 2011, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 42, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y por ende, a reintegrar en su totalidad la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00), al ciudadano JOSE ROBERTO NIETO ANGULO, la cual fue recibida en calidad de arras.
SEGUNDO: Como consecuencia de su incumplimiento, a pagar los intereses moratorios legales calculados a la tasa del 3% anual, sobre la cantidad indicada en el particular anterior, desde el momento en que debió producirse el pago de la última cuota, es decir, desde el 26 de septiembre de 2011, hasta el momento en que se practique la experticia complementaria del fallo que determine tales intereses, la cual se ordena efectuar de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: A pagar el monto resultante de ajustar la cantidad indicada en el particular PRIMERO de este dispositivo, a los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que debió producirse el pago de la última cuota acordada en la cláusula Cuarta, es decir, desde el 26 de septiembre de 2011, hasta la fecha en que se realice el ajuste o corrección monetaria ordenado, a cuyos efectos, se ordenará, una vez firme este fallo y previa solicitud del ejecutante, oficiar al Banco Central de Venezuela para que realice dichos cálculos, en virtud del principio constitucional de colaboración entre los poderes públicos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015).- Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (2: 10pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
EXP.12.132 AMV/Wc/Alejandro
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