REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, cinco (5) de agosto del año dos mil quince.-
205º y 156º
ACTORES: HÉCTOR RAFAEL ALVAREZ ARTEAGA y BARTOLA
JOSEFINA SANTANA titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.836.124
y V- 7.115.805, respectivamente y de este domicilio..
ABOGADA: MARIANGEL OCHOA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE:, N° V-19.856.077, I.P.S.A. N° 189.055, de este domicilio
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 7.318 /15
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: HÉCTOR RAFAEL ALVAREZ ARTEAGA y BARTOLA JOSEFINA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.836.124 y V- 7.115.805 de este domicilio, asistidos por la abogada: MARIANGEL OCHOA ARTEAGA, titular de cédula la identidad, N° V-19.856.077, I.P.S.A. N° 189.055, de este domicilio, en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, presentaron ante este Tribunal en su condición de distribuidor, demanda de divorcio por la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, correspondiendo a éste su conocimiento por sorteo Nº 66, efectuado en la referida fecha. En la misma los solicitantes piden SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día veintiuno (21) de febrero del año 1985, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 14, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1985 y cuya copia certificada cursa al folio tres (3) del presente expediente.
Manifestaron los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 6, casa Nº05 de la urbanización “19 de abril” del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, pero que desde el día 21 de abril del año 2007 se encuentran separados de hecho, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir; por más de ocho (8) años y que es por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
Narraron los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: HÉCTOR JOSÉ ALVAREZ SANTANA, KATHERINE KATIUSCA ALVAREZ SANTANA y JESÚS JOSÉ GREGORIO ALVAREZ SANTANA, quienes nacieron en fechas: ocho (8) de marzo del año 1985, tres (3) de junio del año 1986 y treinta (30) de marzo del año 1994, respectivamente; por lo que a la fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que corren a los folios 5, 6 y 7 de este expediente.
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2015 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente demanda, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 10 corre declaración de la Alguacila temporal informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 11).
Al folio 12, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio tres (3) de esta causa y de donde se desprende que tienen treinta (30) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de ocho (8) años de separados de hecho y que sólo tuvieron tres (3) hijos de nombres: HÉCTOR JOSÉ ALVAREZ SANTANA, KATHERINE KATIUSCA ALVAREZ SANTANA y JESÚS JOSÉ GREGORIO ALVAREZ SANTANA, quienes nacieron en fechas: ocho (8) de marzo del año 1985, tres (3) de junio del año 1986 y treinta (30) de marzo del año 1994, respectivamente; siendo por tanto mayores de edad, al tener, 30, 29 y 21 años de edad respectivamente, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por los solicitantes, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como ellos lo han alegado en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL ALVAREZ ARTEAGA y BARTOLA JOSEFINA SANTANA, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día veintiuno (21) de febrero del año 1985, cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 14, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1985 y cuya copia certificada cursa al folio tres (3) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil quince- Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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