AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.3 DEL C.O.P.P)
Vista la solicitud de fecha 20 de diciembre 2012, a través de escrito de solicitud de sobreseimiento, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de derechos fundamentales contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRITO; de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “ la presente causa se encuentra evidentemente prescrita”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…se determinó ciertamente que el día (16) de Abril del Dos mil Ocho (2008), la ciudadana NORIS KATIUSKA GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº.13.657.876, formuló denuncia en contra de su concubino el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, ya que el mismo la arremete físicamente sin motivo alguno…
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal3 primer supuesto del código orgánico procesal penal en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 16-04-2008, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NORIS KATIUSKA GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 13.657.876, por ante la comisaría policial Nº 7 de sifontes del Estado Bolívar, sin embargo de la revisión exhaustiva del presente expediente este tribunal considera importante resaltar los siguientes términos; Que en fecha 30 de marzo del 2009 la fiscalia del ministerio publico del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar solicito el Sobreseimiento de la causa up supra identificada, del mismo modo el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencia Y Medida Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz NO decreta la solicitud hecha por el ministerio publico del sobreseimiento de dicha causa arguyo lo siguiente; “ El ministerio publico, no escapa de tal motivación, pues, como titular de la acción penal, debe tramitar e investigar los delitos de violencia contra la mujer, y no permitir que se genere un especie de subestimación de de estos tipos penales y de las mujeres que en muchos de estos casos en un acto de valentía deciden denunciar los actos de violencia de los cuales han sido victimas, sin embargo, una vez interpuesta la denuncia, el que tiene la obligación en nombre del estado venezolano, de representar su interés e investigar es el ministerio publico”. En este mismo orden de ideas se recibe de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico escrito de Rectificación de Sobreseimiento, y en ese mismo escrito remite las actuaciones y designa a la fiscalia décima quinta con el fin que continué con la investigación y emita el respectivo acto conclusivo; De igual forma en fecha 20 de diciembre del 2012 la ABOGA, MARIA VANESSA CHAYEB MUJICA, en su carácter de fiscal auxiliar segundo en materia de derechos fundamentales del ministerio publico del estado bolívar, designada para el plan de descongestionamiento de causas del estado bolívar solicita pues el sobreseimiento, de la causa motivado a que para el momento que se suscitaron los hechos se encontraba vigente la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia que contempla el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo de esa misma ley.
De acuerdo con lo establecido en dicho articulo, la pena aplicable por la comisión del delito de violencia física es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 del codigo penal, el termino medio de la pena aplicable es de doce (12) meses, por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 108 ordº 5 del codigo penal la accion penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (3) años, tiempo este que ha transcurrido en demasía toda ves que desde la fecha en que su suscitaron los hechos en fecha 16/04/2008 han transcurrido hasta la actualidad un total de (7) años, (4) meses y (28) días para lo cual este tribunal considera que este tipo de acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Siendo así, se evidencia que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal establece como lapso de prescripción el de tres (03) años por cuanto la pena a imponer en este caso es de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES de prisión, con el incremento de un tercio de la pena; y como acertadamente aduce el ministerio publico y verificada la fecha en que se inició el presente proceso, se evidencia con claridad meridiana que ha transcurrido en demasía el lapso establecido a los fines de que opere la prescripción.
Ahora bien, haciendo referencia a la obra del Magistrado Luís Martínez Hernández, titulada Comentarios a la reforma parcial del Código Penal Venezolano, en la cual establece que:
“…La prescripción no es otra cosa que la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo excusa de la existencia de un interés social o estatal de castigo, sino dentro de los limites temporales que él mismo se ha autoimpuesto, como razonables para ello”.
En esta misma línea de criterio, MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, respecto a la prescripción, afirman lo siguiente:
“Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos. Su fundamentación radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción. (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco, GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 465).
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de prescripción de la acción penal interpuesta por la defensa pública, se evidencia que el presente proceso se inicia en fecha 16-04-2008, por denuncia presentada por la ciudadana NORIS KATIUSKA GONZALEZ MARTINEZ, en razón de ello se presume la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES, con el incremento de un tercio de la respectiva pena, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y DOCE (12) MESES, en virtud de ello y conforme a los establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, se establece que “salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.
Así las cosas, el presente proceso prescribe a los TRES (03) AÑOS, sin embargo, desde la fecha que se inició el proceso, vale decir, 16-04-2008, a la presente fecha, 13 de agosto del 2015, han transcurrido siete (07) AÑOS, cuatro (04) meses Veintiocho (28) dias, superándose en demasía el tiempo legalmente establecido para la prescripción, l en virtud de ello éste Tribunal considera que es procedente y ajustada a derecho tal solicitud de parte de la vindicta pública, por cuanto se ha extinguido la acción penal por operar la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal concatenado con los artículos 49 numeral 8° y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así pues, siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
En consecuencia, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por los mismos hechos al mismo imputado. Y ASI SE DECIDE.
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