AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud de fecha 22 de junio 2009, a través de oficio nro. 07-F5-2C-1224-2009, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS ARMA IBARRA; de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación” Vista la fecha en que fue hecha esta solicitud por parte de la representación fiscal este tribunal primero de primera instancia en funciones de control de audiencia y medidas con materia en delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial extensión territorial tumeremo procede a decidir la presente solicitud debido a la remisión de dicho expediente de acuerdo a la resolución Nº 2014-0017 de fecha 26 de noviembre de 2014, emanada de sala plena del tribunal supremo de justicia, la cual otorga competencia territorial para el conocimiento de las causas en materia de Delitos De Violencia Contra La Mujer A Los Tribunales Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Extensión Territorial Tumeremo Del Circuito Judicial Con Competencia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Bolívar En La Ciudad De Tumeremo Municipio Sifontes, En Los Municipios El Callao Y Roscio Del Estado Bolívar.


DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…se determinó ciertamente que el día (06) de Enero del Dos mil seis (2006), la ciudadana ABRAHAN VANESA CAROLINA, de 27 años de edad Titular de la cedula de identidad Nº.22.802.757, formuló denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 7 Sifontes Sub Comisaría Las Claritas del Estado Bolívar, en la cual expresó: Que su concubino la amenazo de golpearla en la tasca de nombre los montañeses, en la cual la misma es la encargada, para el momento, el mismo se traslado a su residencia, donde su concubino de nombre JORGE ARTEAGA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, donde maltrato físicamente con una botella y ademas de varios puñetazos, donde tuvo que ser socorrida por los vecinos y trasladada hasta el ambulatorio rural de las claritas donde fue atendida por el medico de guardia Gladis González, el mismo la examino y le diagnostico lo siguiente: traumatismo en la region frontal con el puño, en la mano derecha con una botella, la cual le causo hematomas generalizadas y la misma se traslada a la sede de la sub comisaria de las claritas, para hacer esta denuncia y sus tramites legales y demas fines”, es todo…
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA (HOY EN DIA DEREGODA Y SUSTITUIDA POR LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DONDE EL MISMO DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA SE ENCUENTRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY QUE NOS RIGE EN LOS ACTUALES MOMENTOS) es por ello que para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar la amenaza a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 06-01-2006, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ABRAHAN VANESA CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº. 22.802.757, por ante la Comisaría Policial Nº 7 Sifontes Sub Comisaría Las Claritas del Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, DE LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA (HOY EN DIA DEREGODA Y SUSTITUIDA POR LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DONDE EL MISMO DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA SE ENCUENTRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY QUE NOS RIGE EN LOS ACTUALES MOMENTOS) siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y el examen psicológico que puedan corroborar el daño causado y la amenaza causada a la victima.

Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado JORGE ARTEAGA JIMENEZ, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.