REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado PEDRO ABRAHAM MENDOZA DUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.788.698, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado. ABOGADO. CRUZ PESCE JIMENEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Agosto de 2015, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano PEDRO ABRAHAM MENDOZA DUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.788.698, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

1.- ACTA POLICIAL de fecha 08 de Agosto del 2015, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 EL CALLAO, en esta misma fecha y siendo las 10:20 horas de la noche, encontrándome de servicio como Supervisor de Primera línea del Centro de Coordinación Policial EL CALLAO, me comisione a bordo de la unidad radio patrullera P-413, conducida por el Oficial Agregado (PEB) Fernández Jesús, con previa notificación a la Oficial de Información Supervisor Agregado (PEB) Chauran Iracema, a fin de buscar a un ciudadano que indicaba el ciudadano Reyes Ferreras que se encontraba en su casa golpeando a su hija de nombre Marianny Farreras, nos trasladamos al sector mencionado por el ciudadano el cual queda específicamente en la vía de San Luís visualizando desde lejos a un ciudadano quien vestía para el momento camisa de cuadro con rayas marrón y beige, pantalón de color gris, zapatos y gorra de color negro sentado en la acera y donde el ciudadano Reyes Ferreras señalo al mismo tiempo como el agresor de su hija, nos bajamos rápidamente del vehiculo dándole la voz de alto policial e identificándonos como funcionarios policiales neutralizando al presunto agresor ya que se encontraba a simple vista bajo los efectos del alcohol, trasladándolo al C.C.P. Nº 08 EL CALLAO y leyéndoles sus derechos, quien se identifico como PEDRO ABRAHAM MENDOZA DUERTO, C.I V- 18.,788.698 DE 29 años de edad, se realizo llamada vía telefónica a la abogada YSELYS GUTIERREZ Fiscal Aux. 5º del Ministerio Publico quedando a la orden de ese despacho, es todo...

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima MARIANNY ANTONIA FARRERAS LANZ.
Al respecto observa este Tribunal, que ACTA POLICIAL de fecha 08 de Agosto del 2015, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 EL CALLAO, en esta misma fecha y siendo las 10:20 horas de la noche, encontrándome de servicio como Supervisor de Primera línea del Centro de Coordinación Policial EL CALLAO, me comisione a bordo de la unidad radio patrullera P-413, conducida por el Oficial Agregado (PEB) Fernández Jesús, con previa notificación a la Oficial de Información Supervisor Agregado (PEB) Chauran Iracema, a fin de buscar a un ciudadano que indicaba el ciudadano Reyes Ferreras que se encontraba en su casa golpeando a su hija de nombre Marianny Farreras, nos trasladamos al sector mencionado por el ciudadano el cual queda específicamente en la vía de San Luís visualizando desde lejos a un ciudadano quien vestía para el momento camisa de cuadro con rayas marrón y beige, pantalón de color gris, zapatos y gorra de color negro sentado en la acera y donde el ciudadano Reyes Ferreras señalo al mismo tiempo como el agresor de su hija, nos bajamos rápidamente del vehiculo dándole la voz de alto policial e identificándonos como funcionarios policiales neutralizando al presunto agresor ya que se encontraba a simple vista bajo los efectos del alcohol, trasladándolo al C.C.P. Nº 08 EL CALLAO y leyéndoles sus derechos, quien se identifico como PEDRO ABRAHAM MENDOZA DUERTO, C.I V- 18.,788.698 DE 29 años de edad, se realizo llamada vía telefónica a la abogada YSELYS GUTIERREZ Fiscal Aux. 5º del Ministerio Publico quedando a la orden de ese despacho, es todo... ….


El acta Policial anteriormente señalada, se concatena con el acta de denuncia que. Riela en el folio numero (07) ACTA DE DENUNCIA de fecha 08 de Agosto del 2015 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 EL CALLAO, mediante la cual se deja constancia que siendo las 10:30 horas de la noche compareció por ante este despacho, previa presentación voluntaria, quien dijo ser y llamarse Marianny Antonia Farreras Lanz, C.I V- 24.183.439; de 20 años de edad, quien expuso: yo vengo a denunciar a mi pareja de nombre Pedro Abraham Mendoza Duerto, ya que el día de hoy 08/08/2015 a eso de las 08:00 de la noche encontrándome en casa de este la cual queda en el sector virgen del valle y en eso nos fuimos para la casa mía pero antes de llegar a la casa este comenzó a discutir conmigo y a decirme que si lo denunciaba el me haría algo a mi o mi familia después que saliera de la cárcel y en eso llego y me tiro para el monte y me aporree la rodilla y me jalo por el cabello y luego cuando saco la moto de la casa me la tiro encima que cuando me ocasiono otros hematomas en varias partes del cuerpo y allí fue que llego la patrulla de la policía, es todo “

Del acta de denuncia anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella que Si lo van a soltar yo quiero que firmemos algo como garantía que no me va hacer nada ni a mí ni a mi familia….

En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANNY ANTONIA FARRERAS LANZ.

Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma manifestó que el ciudadano imputado fue quien la tiro para el monte y le causo aporreos en la rodilla la jalo por el cabello y luego cuando saco la moto de la casa se la tiro encima que cuando salio le ocasiono otros hematomas por ante el centro de coordinación policial receptor de la denuncia, señaló al imputado de autos como la persona que le causo aporreos en la rodilla que le jalo el cabello y posteriormente le tiro la moto para acacionarle un daño, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANNY ANTONIA FARRERAS LANZ, tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 08-08-2015.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano PEDRO ABRAHAM MENDOZA DUERTO ha sido autor o participe de el delito de VIOLENNCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANNY ANTONIA FARRERAS LANZ, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1 .- ACTA POLICIAL de fecha 08 de Agosto del 2015, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 EL CALLAO, en esta misma fecha y siendo las 10:20 horas de la noche, encontrándome de servicio como Supervisor de Primera línea del Centro de Coordinación Policial EL CALLAO, me comisione a bordo de la unidad radio patrullera P-413, conducida por el Oficial Agregado (PEB) Fernández Jesús, con previa notificación a la Oficial de Información Supervisor Agregado (PEB) Chauran Iracema, a fin de buscar a un ciudadano que indicaba el ciudadano Reyes Ferreras que se encontraba en su casa golpeando a su hija de nombre Marianny Farreras, nos trasladamos al sector mencionado por el ciudadano el cual queda específicamente en la vía de San Luís visualizando desde lejos a un ciudadano quien vestía para el momento camisa de cuadro con rayas marrón y beige, pantalón de color gris, zapatos y gorra de color negro sentado en la acera y donde el ciudadano Reyes Ferreras señalo al mismo tiempo como el agresor de su hija, nos bajamos rápidamente del vehiculo dándole la voz de alto policial e identificándonos como funcionarios policiales neutralizando al presunto agresor ya que se encontraba a simple vista bajo los efectos del alcohol, trasladándolo al C.C.P. Nº 08 EL CALLAO y leyéndoles sus derechos, quien se identifico como PEDRO ABRAHAM MENDOZA DUERTO, C.I V- 18.,788.698 DE 29 años de edad, se realizo llamada vía telefónica a la abogada YSELYS GUTIERREZ Fiscal Aux. 5º del Ministerio Publico quedando a la orden de ese despacho, es todo.-

2.- Riela en el folio numero (07) ACTA DE DENUNCIA de fecha 08 de Agosto del 2015 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 EL CALLAO, mediante la cual se deja constancia que siendo las 10:30 horas de la noche compareció por ante este despacho, previa presentación voluntaria, quien dijo ser y llamarse Marianny Antonia Farreras Lanz, C.I V- 24.183.439; de 20 años de edad, quien expuso: yo vengo a denunciar a mi pareja de nombre Pedro Abraham Mendoza Duerto, ya que el día de hoy 08/08/2015 a eso de las 08:00 de la noche encontrándome en casa de este la cual queda en el sector virgen del valle y en eso nos fuimos para la casa mía pero antes de llegar a la casa este comenzó a discutir conmigo y a decirme que si lo denunciaba el me haría algo a mi o mi familia después que saliera de la cárcel y en eso llego y me tiro para el monte y me aporree la rodilla y me jalo por el cabello y luego cuando saco la moto de la casa me la tiro encima que cuando me ocasiono otros hematomas en varias partes del cuerpo y allí fue que llego la patrulla de la policía, es todo.

3.- Riela al folio numero (09) INFORME MEDICO, suscrito por la medico cirujano Maria José Salazar, quien mediante la cual se deja constancia que se trata de una paciente femenina de 20 años de edad natural y procedente de la localidad quien consulta por presentar múltiples lesiones en el cuerpo, tales como lesiones en la rodilla derecha, lesiones en el cuarto dedo de la mano derecha así como lesión en el brazo derecho, es todo.

4.- Riela en el folio Nº (11) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO

Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano PEDRO ABRAHAM MENDOZA DUERTO, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, MARIANNY ANTONIA FARRERAS LANZ.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales, 3º, 5º, 6º, 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano PEDRO ABRAHAM MENDOZA DUERTO: como lo es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS a DIESIOCHO meses, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado PEDRO ABRAHAM MENDOZA DUERTO, consistente en un régimen de presentaciones cada veinte (20) días por ante la oficina de alguacilazgo. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.