REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.879.852, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Nº 4. ABOGADA. DAGMARIS CAROLINA GOMEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Agosto de 2015, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.879.852, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11/08/2015, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, debido a la solicitud de la representación fiscal en virtud que considera necesario para la precalificación del delito, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.


DE LOS HECHOS

1. ACTA POLICIAL de fecha 09 de Agosto de 2015, emanada Centro De Coordinación Policial Nº 08 El Callao, donde expone el Oficial (PEB) Rendón Antonio: “ en esta misma fecha, siendo las 09: 30 horas de la mañana, encontrándome de servicio, nos trasladamos a fin de buscar un ciudadano quien presuntamente tenia medida cautelas arresto domiciliario, y se encontraba en la casa de la victima amenazándola de sacarla de la vivienda, nos trasladamos al sector de lomas de el Callao, Calle Principal, con la ciudadana que se identifico como: Maryolis Elizabeth Valdez Urquia, señalando que en dicha vivienda hay un hombre de franela color amarilla y pantalón de color azul oscuro y cholas de color amarillo y gorra de color verde, como su agresor y que ellos tenían una orden de alejamiento, dictada por el tribunal de Tumeremo y que el mismo se encontraba violando las medidas. Es todo-.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima, MARYOLIS ELIZABETH VALDEZ URQUIA
Al respecto observa este Tribunal, que el, ACTA POLICIAL de fecha 09 de Agosto de 2015, emanada Centro De Coordinación Policial Nº 08 El Callao, donde expone el Oficial (PEB) Rendón Antonio: “ en esta misma fecha, siendo las 09: 30 horas de la mañana, encontrándome de servicio, nos trasladamos a fin de buscar un ciudadano quien presuntamente tenia medida cautelas arresto domiciliario, y se encontraba en la casa de la victima amenazándola de sacarla de la vivienda, nos trasladamos al sector de lomas de el Callao, Calle Principal, con la ciudadana que se identifico como: Maryolis Elizabeth Valdez Urquia, señalando que en dicha vivienda hay un hombre de franela color amarilla y pantalón de color azul oscuro y cholas de color amarillo y gorra de color verde, como su agresor y que ellos tenían una orden de alejamiento, dictada por el tribunal de Tumeremo y que el mismo se encontraba violando las medidas. es todo


El acta Policial anteriormente señalada, se concatena con el acta de denuncia que riela en el folio (07) ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de Agosto del 2015 emitida por el Centro De Coordinación Policial Nº 08 El Callao, donde se deja constancia que compareció por ante ese despacho la ciudadana Maryolis Elizabeth Valdez Urquia, quien expuso: “ yo vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre MIGUELANGEL GOMEZ, ya que este ciudadano en el mes de mayo específicamente el 20/05/2015, formule denuncia en contra del ciudadano en mención, donde este me había agredido físicamente y me llevaba bajo amenaza para abusar de mi y este fue puesto a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, con el Abogado. Marcos Hernández, donde le colocaron casa por cárcel mientras se cumplía el lapso para la preliminar, pero este ciudadano se tomo el abuso de llegar a mi casa a insultarme, y decirme que tenia que irme de la casa, que yo me saldría de la misma, violando el beneficio que le dio el tribunal al salir de la vivienda donde tenia que permanecer preso y violando también la orden de alejamiento que tiene conmigo a el no le importo nada de eso y llego a mi casa a decirme palabras obscenas y amenazándome de que me sacaría por las malas o por las buenas, es todo.-

Del acta de denuncia anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella este ciudadano se tomo el abuso de llegar a mi casa a insultarme, y decirme que tenia que irme de la casa, que yo me saldría de la misma, violando el beneficio que le dio el tribunal al salir de la vivienda donde tenia que permanecer preso y violando también la orden de alejamiento que tiene conmigo a el no le importo nada de eso y llego a mi casa a decirme palabras obscenas y amenazándome de que me sacaría por las malas o por las buenas.

En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYOLIS ELIZABETH VALDEZ URQUIA.

Debiendo destacar este Tribunal, que en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en este caso no están llenos los extremos para que se configure dicho delito aunado ello fue diferido el acto para escuchar a la presunta victima, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no se corroboro debido a su incomparecencia a la audiencia de presentación, por lo que este tribunal considera que limita a este tribunal su incomparecencia a la referida audiencia, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, en cuanto a lo denunciado por la ciudadana que se individualiza como victima ya que la misma no corroboro en la audiencia de presentación los hechos denunciados por ella misma. Ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no se pudo corroborar en su declaración por su incomparecencia.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado no ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que no existen fundado elementos de convicción que acrediten que el imputado de autos sea autor o participe de los hechos que el ministerio publico le atribuye por tal sentido se desestima el delito de AMENAZA previsto y sancionado en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia razón la cual este tribunal considera viable dicha desestimación por lo que este delito se deriva de la naturaleza del delito cometido que lleva el Tribunal Segundo de control audiencia y medidas de este Circuito Judicial, por lo que este tribunal considera que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ NO ha sido autor o participe de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYOLIS ELIZABETH VALDEZ URQUIA, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1 .-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Agosto del 2015, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, en esta misma fecha y siendo las 03:20 horas de la tarde, Compareció por ante este despacho el funcionario Detective Agregado Leal Ronny, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “ en esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en la oficialia de guardia de esta Sub Delegación, se presento comisión de la policía del Estado, al mando del oficial Rendón Antonio, adscrito al Centro De Coordinación Policial Nº 7 Tumeremo, Estado Bolívar, trayendo oficio Nro.08-628-15 de fecha 09/08/2015, donde por instrucciones del abogado. Marco Hernández, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del Ciudadano: Gómez Miguel Ángel, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Por tal motivo este despacho policial dio inicio a la presente averiguación, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A verificar por ante de nuestro sistema de investigación e información policial SIIPOL, las posibles solicitudes y registros policiales que pudiesen presentar el ciudadano, donde al introducir sus datos arrojo como resultado que los datos efectivamente le corresponden y presenta un registro policial por el delito de violencia Familiar. es todo.-

2. Riela al folio numero (06) ACTA POLICIAL de fecha 09 de Agosto de 2015, emanada Centro De Coordinación Policial Nº 08 El Callao, donde expone el Oficial (PEB) Rendón Antonio: “ en esta misma fecha, siendo las 09: 30 horas de la mañana, encontrándome de servicio, nos trasladamos a fin de buscar un ciudadano quien presuntamente tenia medida cautelas arresto domiciliario, y se encontraba en la casa de la victima amenazándola de sacarla de la vivienda, nos trasladamos al sector de lomas de el Callao, Calle Principal, con la ciudadana que se identifico como: Maryolis Elizabeth Valdez Urquia, señalando que en dicha vivienda hay un hombre de franela color amarilla y pantalón de color azul oscuro y cholas de color amarillo y gorra de color verde, como su agresor y que ellos tenían una orden de alejamiento, dictada por el tribunal de Tumeremo y que el mismo se encontraba violando las medidas. es todo.

3.- Riela en el folio numero (07) ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de Agosto del 2015 emitida por el Centro De Coordinación Policial Nº 08 El Callao, donde se deja constancia que compareció por ante ese despacho la ciudadana Maryolis Elizabeth Valdez Urquia, quien expuso: “ yo vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre MIGUELANGEL GOMEZ, ya que este ciudadano en el mes de mayo específicamente el 20/05/2015, formule denuncia en contra del ciudadano en mención, donde este me había agredido físicamente y me llevaba bajo amenaza para abusar de mi y este fue puesto a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, con el Abogado. Marcos Hernández, donde le colocaron casa por cárcel mientras se cumplía el lapso para la preliminar, pero este ciudadano se tomo el abuso de llegar a mi casa a insultarme, y decirme que tenia que irme de la casa, que yo me saldría de la misma, violando el beneficio que le dio el tribunal al salir de la vivienda donde tenia que permanecer preso y violando también la orden de alejamiento que tiene conmigo a el no le importo nada de eso y llego a mi casa a decirme palabras obscenas y amenazándome de que me sacaría por las malas o por las buenas, es todo.


Siendo estos los elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, no son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, MARYOLIS ELIZABETH VALDEZ URQUIA.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, este tribunal tomando en consideración que en la presente causa se evidencio que el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ incumplió con las medidas dictadas por el tribunal segundo de control audiencia y medidas de este circuito judicial, este tribunal acuerda mantener las mismas medidas que fueron impuestas por el tribunal segundo de control audiencia y medidas de este circuito judicial, las medidas de protección y seguridad a la victima establecidas en el articulo 90 ordinales 3º, 5º,6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia a las cuales se encontraba sometido el ciudadano imputado.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Este tribunal que De las actuaciones se observa que no se encuntran llenos los supuestos para acreditar el tipo penal solicitado por el ministerio publico y mas bien adelante considera pertinente mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal,

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar y mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado MIGUEL ANGEL GOMEZ, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia o con la que el tribunal ordene. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.