REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 01 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-001160
ASUNTO : FP01-X-2015-000047

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la Abg. GRACIELA MEDINA, procediendo en su condición de Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadano FELIX MIGUEL TORRALBA; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

2º Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto…”.

La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“…En fecha 14 de Abril de 2011, nombro como su defensor privado al Abg. LUIS TABABATA, aceptando la defensa en fecha 27 de abril de 2001, (folio 103 de la primera pieza del asunto penal), de quien estoy divorciada y tengo dos hijos, lo cual lleva implícito causal de inhibición, es por lo que considero prudente y ajustado a derecho, plantear la presente incidencia de inhibición, al darse por cumplida la causal contenida en el articulo 89 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada Juez en el Acta de fecha, 02 de Noviembre de 2015, se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por la Abg. Graciela Medina, causa penal signada con la nomenclatura FP12-P-2013-001160, la cual es seguida al ciudadano Félix Miguel Torralba.

Por lo que conforme a que dicha inhibición fue planteada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.

En base a tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la Abg. GRACIELA MEDINA, procediendo en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 2º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. GRACIELA MEDINA, procediendo en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sede Puerto Ordaz en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadano FELIZ MIGUEL TORRALBA, ello en virtud de que tal inhibición está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso y por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 2º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Primero (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO
PONENTE


Los Jueces Superiores Miembros de esta Sala


ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR


ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR


SECRETARIA DE SALA
ABG. INDIRA SCHNEIDER


GMC/GQG/GJLM/IS/Andrimar*