REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Diciembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2015-000041
ASUNTO : FP01-O-2015-000041

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Causa N° FP01-O-2015-000041
ACCIONADO: 1º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
ACCIONANTE: Abogado Roxana Rodríguez Cabello
Defensor Privado
PRESUNTA AGRAVIADA: Eve Javier Vera Velásquez
MOTIVO: Amparo Autónomo.

Vista la acción de amparo constitucional presentada ante la oficina de alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 24 de Noviembre del año actual, por el abogado Roxana Rodríguez Cabello, defensor privado del ciudadano EVE JAVIER VERA VELASQUEZ; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando el accionante cuanto sigue:

“…En fecha 08 de Junio del año 2014, fue presentado el ciudadano EVER JAVIER VERA VELASQUEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en donde se resuelve en el PUNTO CUARTO: Decretar Medida de Coerción personal, en virtud del Delito Precalificado y admitido, imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. Esta representación en fecha 11-11-2015, 12-07-2015, 09-07-2015, 07-07-2015, 03-07-2015, 02-07-2015, ha venido introduciendo diligencias por ante la URDD en lo Penal, dirigidas a obtener un pronunciamiento sobre la revocatoria o sustitución de medida cautelar impuesta, debido al transcurrir de un año de presentaciones superando la posible pena que puede imponerse, que en su limite máximo es de tres meses. Debiendo destacar que a pesar de las múltiples ratificaciones efectuadas por la Defensa Técnica ante el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento, las mismas siempre han resultado infructuosas.
De los Preceptos Jurídicos, esta defensa fundamenta la presente acción en un conjunto de normativas que a continuación se exponen: articulo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…), articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…), articulo 06 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Respecto a los recaudos que se deben acompañar a la presente acción, esta defensa anexa copia simple del expediente, con la acotación que el mismo se encontraba incompleto por reposar demás actuaciones en el Despacho del Órgano Jurisdiccional. Con respecto al punto anterior ya el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, específicamente en sentencia Nº 528 de 12 de Abril de 2011.
Del Petitum, la defensa técnica solicita, PRIMERO: Se acuerde dar entrada a la presente acción de Amparo por Omisión , se admita y solicite al Juzgado correspondiente las actuaciones originales del expediente respectivo a los fines de iniciar el proceso, SEGUNDO: se declare con lugar la presente acción de amparo por omisión, ordenándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronuncie sobre las solicitudes de fecha 02, 03, 07, 09-07-2015 y 13-09-2015, consistentes en solicitudes que incluyen 1. En principio de Revisión de Medida Cautelar impuesta y su sustitución por una medida menos gravosa, 2. Posteriormente Revocatoria de Medida Cautelar impuesta por haberse declarado Nulidad de este delito lo cual se publico en Gaceta Oficial, TERCERO: Esta defensa técnica se coloca a disposición a los fines de efectuar cualquier aclaratoria o subsanación de la presente acción, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, CUARTO: Se anexan fotocopia simple del expediente el cual se encuentra incompleto por las razones ya expuestas, diligencias recibidas por ante la URDD penal, que demuestran la legitimación de la defensa y parte de los alegatos.…”.


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Gilberto José López Medina, en voz de ésta Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en sede constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal superior con el ánimo de resolver el asunto controvertido, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, verificándose que fundamentalmente los derechos o garantías constitucionales invocados como violentados, está contenido en el derecho y protección a la salud que arropa a su patrocinada, el cual a juicio de éste, se ha visto subvertido por el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo de la abogada Orianluis Salazar, quien tras solicitudes de diferentes 0fecha 02, 03, 07, 09-07-2015 y 13-09-2015, relativas a Revisión de Medida Cautelar impuesta y su sustitución por una medida menos gravosa, así como Revocatoria de Medida Cautelar impuesta por haberse declarado Nulidad de este delito lo cual se publico en Gaceta Oficial.

Se verifica del análisis de la presente acción de amparo constitucional que el abogado Yeingert Jesús Jiménez González, denuncia que los derechos o garantías constitucionales invocados como violentados, están contenidos en los artículos 2, ordinal 1º, 49, 19, 22, 26, 44, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho de Petición, etc), así como los artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 5.2 y 9.3 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificados por Venezuela, en razón de la omisión de pronunciamiento por parte del el Tribunal ut supra.

Siendo tales situaciones denunciadas, tiene a bien esta Sala corroborar dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente al folio sesenta y dos (62) y ss. en el cual riela informe sobre las denuncias planteadas en la presente acción de amparo, lo siguiente:

“…Al respecto cumplo con informarle que por ante este Tribunal Primero de Control sede Ciudad Bolívar, cursa causa signada bajo la nomenclatura FP01-P-2014 003026, seguida al imputado EVE JAVIER VERA VELASQUEZ, a quien en fecha 08-06-2014, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, en Audiencia Presentación acordó al mencionado ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y presentar constancia de residencia por ante este Despacho.
Ahora bien, en fecha 03 y 09-07-2015 la abogada Roxana Rodríguez Cabello, en su condición de defensa privada del imputado de autos tantas veces mencionado, presento escrito solicitando revisión de medida, solicitud ratificada en fecha 11-11-2015 y en fecha 27-11-2015 este Tribunal Primero de Control, dicto auto mediante el cual declara con lugar la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de la revisión que se hiciera del presente asunto, se evidencio que el referido imputado ha cumplido con el régimen de Presentación impuesto, aunado al hecho de que la presente causa data del año 2014 y hasta la presente fecha no se ha podido llevar a cabo la audiencia preliminar, es por esa razón que el tribunal acordó lo solicitado por la defensa privada. Es todo…”.


Secuencial a lo otrora, se evidencia la cesación de la violación de las garantías constitucionales invocadas por el accionante, en virtud de que el juez a quo, en fecha 27 de Noviembre de 2015, dicto el auto de apertura a juicio.
Visto esto, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En base a tales argumentaciones y a cognición de ésta Sala Colegiada, la pretensión contenida en el amparo ya cesó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el juez a quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo presentada, pues, en los folios que suceden a la acción de amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Declara: INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta Roxana Rodríguez Cabello, defensor privado del ciudadano EVE JAVIER VERA VELASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los catorce (14) día del mes de Diciembre del año dos mil quince (2.015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO



DR. GILBERTO JÓSE LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR




LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ B.

GMC/GJLM/GQG/