REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-0003819
ASUNTO : FP01-R-2015-0000103
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2015-0000103
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2013-0003819
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal 3º De Primera Instancia En Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: ABG. CARLOS DE SÁ SÁNCHEZ
Fiscal 1 del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias
PENADO: JAVIER ALEXANDER SALAS
DEFENSA: ABG. Minerva Sambrano
(Defensa Publica)
MOTIVO: Apelación De Auto
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abg. Carlos de sá. Sánchez, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 05MARZO2015, mediante la cual el Juez A quo Acuerda Otorgar Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y sustituye medida privativa de libertad al penado JAVIER ALEXANDER SALAS e impone al condenado a cumplir las siguientes condiciones: No salir del País, sin autorización del tribunal, notificar al tribunal, cualquier cambio de residencia, presentarse ante la unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en San Félix Estado Bolívar y cumplir con las siguientes condiciones que a bien tenga a imponer el Delegado de Prueba, por el Lapso de un año y Diez Meses y Un Día, tiempo este que es la diferencia, entre el tiempo que lleva privado de su libertad (1 año, 1 mes y 29 días) y tres (03) años, el cual es el plazo máximo permitido por la Ley para el Cumplimiento de Régimen de Prueba en el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Presentan Constancia de Trabajo Cada Tres Meses, No portar Arma de Fuego y la Prohibición de Cometer Nuevos Delitos o el mismo delito por el cual se le juzgo, todo lo antes descrito en Atención a la Sentencia de Fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional Ex.: 11-0836
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio uno (01) al folio cuatro (04) del recurso, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Por cuanto este Tribunal se traslado y constituyo en fecha 12 de febrero del presente año 2015, en el Centro Penitenciario Agro productivo “José Antonio Anzoátegui” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de llevar a cabo en el Marco del Plan de Descongestionamiento Carcelario “Plan Cayapa” por instrucciones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y asimismo, a fin de dar cumplimiento en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario, relativo a los beneficios procesales correspondientes, y en este caso especifico, en relación al penado SALAS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.667.749. En tal sentido este Tribunal, procede a realizar el auto correspondiente, de donde se infiere el otorgamiento al referido penado de la formula alterna de cumplimiento de pena, consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena: La presente Revisión y actualización de computo se hace conforme a lo inferido del articulo 24 de la CRBV, de la manera siguiente: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 482 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Procede a revisar el computo de la siguiente manera: Consta en las actas procesales que el penado: SALAS JAVIER ALEXANDER… Se encontraba detenido desde el 13-12-2013 por lo que hasta la fecha arriba referida, donde se llevo el Plan Cayapa, es decir 12-02-2015, arroja un tiempo total de pena cumplida de un (01) años, un (01) mes y veintinueve (29) días. Por cuanto cursa a los folios del 249 al 242 única pieza, Informe Técnico, practicado al referido penado SALAS JAVIER ALEXANDER… por el equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual entre otras consideraciones se señala:
DIAGNOSTICO GENERAL: El privado de libertad se involucra en la acción delictiva en búsqueda de beneficio económico vinculado con un sujeto trasgresor.
PRONOSTICO: Después de estudiar y analizar el caso el equipo técnico emite pronostico de conducta FAVORABLE, para el referido privado de libertad, bajo los siguientes criterios: no se evidencia trastorno antisocial de la personalidad, adecuados niveles de autocrítica y anti reflexión, ausencia de factores criminógenos en ambiente familiar y social, no presenta rasgos comprometidos de peligrosidad ni de prisionizacion, apoyo familiar.
Ahora bien, en que consiste el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para ello citaremos la decisión de fecha 17/02/06, Exp. 05-1337, sentencia Nº 266, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López de Sala Constitucional del máximo Tribunal…
Así esta formula que permite suspender el cumplimiento de la pena durante un periodo no menor de un año ni mayor de tres, en delitos cuya pena impuesta en la sentencia definitiva, no exceda de cinco (05) años de prisión y en la cual el penado asume determinadas cargas y se somete al cumplimiento de obligaciones por parte del tribunal, requiere la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 482 y 483 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y constituye ciertamente el tratamiento no institucional, extramuros de los penados, cónsonos con el principio de que las penas se orientan a la reorientación y reeducacion del penado. Ahora bien, verificado cada uno de los requisitos de ley para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y cumplidos cada uno de estos conforme a la reciente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-2014, expediente 11-0836, de donde se infiere con carácter vinculante, la posibilidad de conceder Formulas Alternas de Cumplimiento de Penas en la fase de Ejecución, en este caso a los penados por el delito de trafico de drogas de menor cuantía, como es en el presente caso (DIECISEIS (16) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS) de clorhidrato de cocaína, según resultados de la experticia química botánica suscrita por los expertos funcionarios adscritos al CICPC de Ciudad Guayana (folio 97 única pieza) por lo que se considera procedente y ajustado a derecho otorgarle al nombrado penado SALAS JAVIER ALEXANDER… el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide
DECISION
… Este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA de conformidad con lo preceptuado en el articulo 482 y 483 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Adjetiva Penal, al ciudadano SALAS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.667.749, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- No salir del país, sin autorización del Tribunal.
2.- Notificar al Tribunal, cualquier cambio de residencia
3.- Presentarse ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en San Félix Estado Bolívar y cumplir con las condiciones que a bien tenga imponer el delegado de prueba, por el lapso de un (01) año diez (10) meses y un (01) día, tiempo este que es la diferencia, entre el tiempo que lleva privado de su libertad (1año, 1 mes y 29 días) y tres años, el cual es el plazo máximo permitido por la ley y para el cumplimiento de Régimen de prueba en el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la pena.
4.- Presentar constancia de trabajo cada tres (03) meses
5.- No portar arma de fuego
6.- Prohibición de cometer nuevos delitos o el mismo delito por el cual se le juzgo.
Cualquier incumplimiento con las condiciones antes expuestas se le revocara el beneficio sin necesidad de notificación…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el Abg. Carlos de sá. Sánchez, quien funge como Fiscal 1° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ejerzo legitimo Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo establecido en el articulo 439 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en plena concordancia con los artículos 477 ejusdem, en contra del Auto de fecha 05 de Marzo de 2015, dictado por el Juez Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual otorga la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al ciudadano JAVIER ALEXANDER SALAS, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.667.749, … Quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser penalmente responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; circunstancias estas que se evidencian del contenido de la causa FP12-P-2013-003819, llevada por el identificado Tribunal Tercero de Ejecución Penal de Puerto Ordaz…
… En fecha catorce (14) de Abril del 2014 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; sede Ciudad Bolívar, dicta Sentencia Condenatoria en contra del hoy penado JAVIER ALEXANDER SALAS, antes identificado, teniendo que cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION…
... El Tribunal Ad Quo en fecha 15/03/2015, dicta auto donde ejecuta la sentencia condenatoria, dicta en contra del penado JAVIER ALEXANDER SALAS…
… El Tribunal Ad Quo en fecha 22/05/2015, dicta auto donde contradice su propio auto de ejecución, en el sentido, que revierte su propia decisión, cuando apertura el procedimiento para la suspensión condicional de la pena y otorga la medida cautelar de presentaciones contenida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las penadas YENIRETH ALEJANDRA BETANCOURT GONZALEZ Y TRINIDAD BERNAL GONZALEZ. Siendo contrario a derecho, tanto el procedimiento de suspensión condicional de la pena, como el otorgamiento de una medida cautelar en esta fase de ejecución, tal y como se sustentara a continuación…
… En el caso ciudadanos Magistrados, que el Juez Tercero de Ejecución de Puerto Ordaz, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo procedente y ajustado a derecho otorgar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena…
…Como punto previo denuncio la falta de motivación del auto que autorizo la suspensión condicional de ejecución de la pena, el jurisdicente no realizo un razonamiento lógico y articulado, de la manera en que llego al convencimiento que estaban sastifescho los requisitos de Ley. Dicha omisión, vale decir, la falta de motivación del auto acarrea su nulidad absoluta por la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Denuncio la inobservancia del requerimiento del numeral 4º del articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que, se evidencia de la Sentencia Condenatoria dictada de fecha catorce (14) de abril del 2014, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; Extensión Puerto Ordaz, encontró, penalmente responsable al penado JAVIER ALEXANDER SALAS, de la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 149 ejusdem, el cual establece una penalidad o pena en abstracto de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISION. Así mismo, resulta evidente que dicha penalidad excede de los seis (06) años, limite máximo permitido en numeral 4º del artículo 177 ejusdem…
… Así las cosas, podemos afirmar, jurídicamente, que en el presente asunto penal la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, acordada por el auto recurrido es improcedente, encontrándose en franca, evidente y la total contravención con lo establecido en el numeral 4º del artículo 177 de la Ley de Drogas…
…La suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada es violatoria del estado de derecho; por transgredir una norma de orden publico, específicamente, el aludido articulo 177.4 de la Ley Orgánica De Drogas, el cual prohíbe conceder la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, cuando la pena en abstracto excede de seis (6) años en su limite máximo…
…Es por lo antes argumentado y jurídicamente sustentado que, no es procedente la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena concedida por el Tribunal Ad quo, dado que, la pena en abstracto excede de seis (06) años, siendo este el limite máximo permitido de conformidad con el articulo 177.4 supra citado de la Ley Orgánica de Drogas…
…PETITORIO. En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados que integran esa Corte de APELACIONES, QUE EL PRESENTE Recurso De Apelación sea declarado Con Lugar, por la violación, quebrantamiento y contravención del articulo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se anule y deje sin efecto de conformidad con los artículos 175 y 179 del COPP, el auto de fecha 05 de Marzo de 2015…
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 15-12-2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abg. Carlos de sá. Sánchez, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 6º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
De la lectura y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, así como cotejado a ello, la Contestación de dicho Recurso, debe señalarse lo siguiente:
Manifiesta el representante de la Vindicta Pública, lo siguiente: “…… En este orden de ideas, quien acá recurre sostiene el criterio, si bien es cierto, que las tantas veces citada sentencia de la Sala Constitucional, aclara y permite el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de la pena en los delitos de trafico de droga, tanto de mayor como de menor cuantía. Pero excluye el beneficio de la suspensión condicional de ejecución de la pena, cuando el jurisdicente en sede constitucional no hace referencia a la misma, obsérvese que excluye el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
De las aseveraciones esgrimidas por el representante del Ministerio Público, claramente se evidencia la discrepancia del mismo con la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución, en ocasión al Otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en atención a la Sentencia de fecha 18-12-2014, de la Sala Constitucional Exp: 11-0836, a favor del condenado SALAS JAVIER ALEXANDER, puesto que a su criterio, el mencionado Juez de Instancia “inobservó” lo atinente a que la Sentencia de Sala Constitucional, excluye el beneficio de la suspensión condicional de ejecución de la pena, cuando el jurisdicente en sede Constitucional no hace referencia a la misma, cuestión ésta por la que considera el representante del Ministerio Publico improcedente el otorgamiento de dicho beneficio.
De tal manera, aprecia la Sala, que el thema decidendum en el presente asunto, se circunscribe a determinar si el Tribunal Segundo de Ejecución con sede en Puerto Ordaz, a fin de otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, actuó conforme al procedimiento establecido para ello en la Norma Adjetiva Penal, cumpliendo los presupuestos señalados en el artículo 489 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional, de Carácter Vinculante de fecha 18-12-2014 Exp: 11-0836 . En tal sentido, se cita el contenido de la norma:
“Articulo 482. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.
De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena es una fórmula alternativa, que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales motivos, esa facultad o potestad de otorgar dicho beneficio, debe estar circunscrita a un razonamiento lógico, bajo el amparo del ordenamiento jurídico; es decir, que la decisión que se dicte al respecto, debe ser el producto del razonamiento de las circunstancias del caso concreto y del cumplimiento de los extremos legales establecidos en la Ley Adjetiva Penal.
Se hace preciso para esta Sala de Alzada señalar, en virtud a la aplicación de lo que dispone la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en voz de la Sala Constitucional, con Carácter Vinculante de fecha 18-12-2014 Exp: 11-0836 en cuanto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes de Mayor y de Menor Cuantía, estableciendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…Es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.…”
De igual modo, en la referida sentencia, esta Sala expresó lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo. Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.…”
Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, tales postulados o requisitos no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley Procesal Penal para optar a las diversas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales pretenden tanto coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y propendiendo a evitar la impunidad; debiendo en consecuencia tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento que pudiera asumir el penado o la penada en interacción con la sociedad y su entorno al momento de su libertad, mediante el estudio del comportamiento y la conducta de aquél, información que al efecto emitirán los funcionarios o funcionarias competentes que determina la ley, así mismo, es deber de los jueces adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social.
En el presente caso en particular como lo establece el Libro “Drogas” por el Autor Jorge Luis Gaviria Linares en la página (181) y ss. “… La Doctrina a establecido criterios en cuanto a las cantidades consideradas menudencias o cantidades exiguas; propias de la problemática de la drogo dependencia y consideradas para la posesión ilícita encontradas en control de los imputados; distinta situación son consideradas como cantidades considerables y ahora se nos presenta en la mención de referirse al tipo penal del trafico de drogas (verbo rector), de mayor cuantía ahora referido por el legislador, y referido a distinguir el delito de trafico de drogas de mayor cuantía en diferencia con la distribución, mal denominado, propio del argot policial, como microtráfico; trátese de trafico de drogas de menor cuantía…” “…En los delitos de la delincuencia organizada relacionados con el trafico ilícito en todas sus modalidades y considerados de lesa humanidad en su propia naturaleza afectan negativamente pero en la pena a imponer influye las cantidades incautadas y vinculadas en la demostración del delito; el Código Orgánico Procesal Penal menciona muy subjetivamente el delito de trafico de drogas de mayor cuantía estableciendo tácitamente el mismo delito de menor cuantía…” En tal sentido de acuerdo a criterios establecidos en la doctrina y lo que establece el principio de proporcionalidad en cuanto a las cantidades incautadas, a mayor cantidad mayor será la pena corporal a imponer; proporcionalmente, a menor cantidad de droga ilícita incautada menor será la pena corporal a imponer.
En el caso sub. Judice, el Recurrente objeta la decisión emitida por el Tribunal A quo, considerándola “Improcedente” y Violatorio del estado de derecho, por transgredir una norma de orden publico”… De tal manera, observa ésta Alzada, de la exhaustiva revisión de la presente causa que el A quo manifiesta: “…Por cuanto este Tribunal se traslado y constituyo en fecha 12 de febrero del presente año 2015, en el Centro Penitenciario Agro productivo “José Antonio Anzoátegui” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de llevar a cabo en el Marco del Plan de Descongestionamiento Carcelario “Plan Cayapa” por instrucciones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y asimismo, a fin de dar cumplimiento en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario, relativo a los beneficios procesales correspondientes, y en este caso especifico, en relación al penado SALAS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.667.749. En tal sentido este Tribunal, procede a realizar el auto correspondiente, de donde se infiere el otorgamiento al referido penado de la formula alterna de cumplimiento de pena, consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena: La presente Revisión y actualización de computo se hace conforme a lo inferido del articulo 24 de la CRBV, de la manera siguiente: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 482 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Procede a revisar el computo de la siguiente manera: Consta en las actas procesales que el penado: SALAS JAVIER ALEXANDER… Se encontraba detenido desde el 13-12-2013 por lo que hasta la fecha arriba referida, donde se llevo el Plan Cayapa, es decir 12-02-2015, arroja un tiempo total de pena cumplida de un (01) años, un (01) mes y veintinueve (29) días. Por cuanto cursa a los folios del 249 al 242 única pieza, Informe Técnico, practicado al referido penado SALAS JAVIER ALEXANDER… por el equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual entre otras consideraciones se señala:
DIAGNOSTICO GENERAL: El privado de libertad se involucra en la acción delictiva en búsqueda de beneficio económico vinculado con un sujeto trasgresor. PRONOSTICO: Después de estudiar y analizar el caso el equipo técnico emite pronostico de conducta FAVORABLE, para el referido privado de libertad, bajo los siguientes criterios: no se evidencia trastorno antisocial de la personalidad, adecuados niveles de autocrítica y anti reflexión, ausencia de factores criminógenos en ambiente familiar y social, no presenta rasgos comprometidos de peligrosidad ni de prisionizacion, apoyo familiar. Ahora bien, en que consiste el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para ello citaremos la decisión de fecha 17/02/06, Exp. 05-1337, sentencia Nº 266, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López de Sala Constitucional del máximo Tribunal…Así esta formula que permite suspender el cumplimiento de la pena durante un periodo no menor de un año ni mayor de tres, en delitos cuya pena impuesta en la sentencia definitiva, no exceda de cinco (05) años de prisión y en la cual el penado asume determinadas cargas y se somete al cumplimiento de obligaciones por parte del tribunal, requiere la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 482 y 483 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y constituye ciertamente el tratamiento no institucional, extramuros de los penados, cónsonos con el principio de que las penas se orientan a la reorientación y re-educación del penado. Ahora bien, verificado cada uno de los requisitos de ley para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y cumplidos cada uno de estos conforme a la reciente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-2014, expediente 11-0836, de donde se infiere con carácter vinculante, la posibilidad de conceder Formulas Alternas de Cumplimiento de Penas en la fase de Ejecución, en este caso a los penados por el delito de trafico de drogas de menor cuantía, como es en el presente caso (DIECISEIS (16) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS) de clorhidrato de cocaína, según resultados de la experticia química botánica suscrita por los expertos funcionarios adscritos al CICPC de Ciudad Guayana (folio 97 única pieza) por lo que se considera procedente y ajustado a derecho otorgarle al nombrado penado SALAS JAVIER ALEXANDER… el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide…” (Subrayado de esta Sala), como se encuentra “satisfecho” el segundo requisito del articulo 482 y 483de la ya tantas veces mencionada norma, pues de la lectura de la decisión se observa que el Juez de Ejecución recurrido, se pronuncia acerca de lo establecido por el legislador en relación al ordinal 2º, referente que la pena impuesta en la Sentencia no excede de cinco años, de igual forma el A quo aplica la sentencia Nro. 11-0836, de fecha: 18-12-14, de la Sala Constitucional con carácter vinculante, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Estima prudente, esta sala de alzada citar extracto del Libro Derecho de los Jueces, en su Capitulo 7 sobre la Teoría del Derecho Judicial: el papel político y jurídico de la Jurisprudencia en la crítica antiformalista al derecho. El cual establece lo siguiente: “…El formalismo, como queda definido, lleva a la conclusión unánime de en nuestro sistema, la pirámide de normas jurídicas tiene una silueta bien delineada: tradicionalmente las fuentes formales seria la ley y las costumbres. La jurisprudencia solo seria fuente formal si el ordenamiento jurídico vigente le atribuye carácter obligatorio…”
Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se logra establecer a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo y unico interprete de la Constitución y demas leyes, dando por sentado que las interpretaciones que establezca dicha sala (lo cual obedece a un principio de justicia formal), son de carácter vinculante, es decir; son de obligatorio cumplimiento para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás órganos jurisdiccionales de la Republica. Aunado a ello es oportuno manifestar que dichas interpretaciones no solo tienen valor “moral”, sino que las mismas poseen una jerarquía tal, que deben acatarse del mismo modo que la ley, ello en atención al principio “Juris Dictio” que no es mas que la potestad derivada de la soberanía del estado, de aplicar el derecho, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, lo cual tiene fuerza normativa, convirtiéndose en fuente formal del derecho, de cara a una norma estatuida en una determinada ley.
Para mayor ilustración, se invoca el contenido del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Articulo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de la Constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación.
Las Interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.…”
De acuerdo al precepto constitucional en cita, queda por sentado lo atinente a la Jurisprudencia de fecha 18-12-14 de la Sala Constitucional exp.: 11-0836, aunado a que la sanción impuesta no excede del lapso de cinco (05) años, en consecuencia ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución, sede en Puerto Ordaz, proviene de una revisión mediante el cual el jurisdicente deja los razonamientos del devenir de la misma, y no causa perjuicio a ninguna de las partes, por lo que a criterio de esta Sala de Alzada es procedente y ajustado a derecho lo establecido por la A quo, aunado al hecho doctrinal y de los argumentos antes citado y a la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como lo es; que los Jueces deben aplicar la Jurisprudencia con Carácter Vinculante de fecha 18-12-2014 Exp: 11-0836, en cuanto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes de Mayor y de Menor Cuantía y el cual reza que es de obligatorio cumplimiento.
De acuerdo al criterio jurisprudencial en cita y de conformidad con la disposición constitucional contenida en el artículo 335 y las normas establecidas en la presente causa, más aún cumplidos los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal; debiendo dejarse sentado, que quienes suscriben están en el deber de evaluar lo relativo a la “Justicia Material”, principio que rechaza a todo formalismo que implique, de algún modo, el sacrificio o retardo en la administración de justicia. De allí que aun cuando las formas y requisitos procesales cumplen un papel de gran importancia para la ordenación del proceso, en el presente caso, se entiende abatida la delación del recurrente, por lo que se entiende Consona a derecho la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución sede Puerto Ordaz, que acordó la Suspensión Condicional de la Pena al penado: SALAS JAVIER ALEXANDER.
En razón a lo argumentado, se le hace menester a éste Tribunal Colegiado Declarar: SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales citados, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abg. Carlos de Sá Sánchez, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 05 de Marzo de 2015, mediante la cual el Juez A quo Acuerda Otorgar Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al procesado: SALAS JAVIER ALEXANDER. Por tal motivo, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declarar: SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales citados, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abg. Carlos de Sá Sánchez, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 05 de Marzo de 2015, mediante la cual el Juez A quo Acuerda Otorgar Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al procesado: SALAS JAVIER ALEXANDER. Por tal motivo, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
Los Jueces Superiores Miembros de Sala
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GQG/GQG/AR/*Andrimar
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