REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 15 de diciembre 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-000217
ASUNTO : FP01-R-2015-000171
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
CAUSA Nº FP01-R-2015-000171
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ciudad Bolívar.-
RECURRENTE: Abg. Rolando Azocar, Representante Legal de la Compañía Banesco Seguros, C.A, Solicitante de Entrega de Vehículo.
SOLICITANTES: Abg. Rolando Azocar, Representante Legal de la Compañía Banesco Seguros, C.A y Romina Rodríguez.
MOTIVO: Apelación de Auto, 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000171 Contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el ciudadano Abg. Rolando Azocar, Representante Legal de la Compañía Banesco Seguros, C.A, en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, con relación al auto que Acuerda la Entrega en Guarda y Custodia del Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cruze/4P T/A C/A, Año Modelo: 2011, Color: Negro, Clase: Automovil, Uso; Particular, Tipo: Sedan, Serial del Motor: F18D4240788KA, Serial N.I.V: 8Z1PJ5C5XBG357489, Serial de Carrroceria: 8Z1PJ5C5XBG357489, Serial de Chasis: 8Z1PJ5C5XBG357489, Placas: AD003JV, a la ciudadana: Romina Mercedes Rodríguez.
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
En fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar mediante auto Acuerda la Entrega en Guarda y Custodia del Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cruze/4P T/A C/A, Año Modelo: 2011, Color: Negro, Clase: Automovil, Uso; Particular, Tipo: Sedan, Serial del Motor: F18D4240788KA, Serial N.I.V: 8Z1PJ5C5XBG357489, Serial de Carrroceria: 8Z1PJ5C5XBG357489, Serial de Chasis: 8Z1PJ5C5XBG357489, Placas: AD003JV, a la ciudadana: Romina Mercedes Rodríguez, por cuanto se extrae:
“…Ahora bien de la revisión de las actuaciones se evidencia que la ciudadana ROMINA MERCEDES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.273.666, en fecha 18 de Julio del año 2014, realizo la compra del vehiculo in comento al ciudadano CARLOS JOSE ABARULLLO LOPEZ, quien se encontraba facultado a los fines de realizar dicha venta, por cuanto en fecha 18 de Junio del 2014, el ciudadano JUVENAL GIL AFANADOR, le concedió un PODER ESPECIAL; así como que cuando el ciudadano JUVENAL GIL AFANADOR, cede o traspasa sus derechos a BANESCOS SEGUROS, la ciudadana ROMINA MERCEDES RODRIGUEZ, se encontraba en posesión del mismo, tanto así que el vehiculo fue retenido en el mes de Noviembre del año 2014, en posesión de la aludida ciudadana; considerando esta Juzgadora que la ciudadana ROMINA MERCEDES RODRIGUEZ, en el presente asunto ha demostrado de manera fehaciente ser una compradora de buena fe, así como que tiene la cualidad de propietaria del vehiculo en cuestión y por consiguiente este Tribunal acuerda la entrega del siguiente vehiculo automotor MARCA: CHEVROLET, MODELO: CRUZE/4P T/A C/A, AÑO MODELO: 2011, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, USO; PARTICULAR, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: F18D4240788KA, SERIAL N.I.V: 8Z1PJ5C5XBG357489, SERIAL DE CARRROCERIA: 8Z1PJ5C5XBG357489, SERIAL DE CHASIS: 8Z1PJ5C5XBG357489, PLACAS: AD003JV, en GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana ROMINA MERCEDES RODRIGUEZ, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo que según el documento de adquisición presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CRUZE/4P T/A C/A, AÑO MODELO: 2011, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, USO; PARTICULAR, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: F18D4240788KA, SERIAL N.I.V: 8Z1PJ5C5XBG357489, SERIAL DE CARRROCERIA: 8Z1PJ5C5XBG357489, SERIAL DE CHASIS: 8Z1PJ5C5XBG357489, PLACAS: AD003JV, a la ciudadana: ROMINA MERCEDES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.273.666, por cuanto el referido solicitante comprobó ante este Tribunal ser el propietario de dicho vehiculo automotor…”.
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO AL PROCESO
Contra la decisión antes referida, el ciudadano Abg. Rolando Azocar, Representante Legal de la Compañía Banesco Seguros, C.A, en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo; Interpuso Recurso de Apelación de Auto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“… PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN DEL JUICIO
De conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de violación del derecho a la propiedad privada, violación del derecho a la defensa y trasgresión al derecho a la defensa y a la tutela judicial eficaz sin indefensión.
En el expediente en comento la Juez a quo, violentó principios constitucionales como el derecho a la propiedad privada, pues no consideró toda la documentación que acredita la legitima propiedad de dicho vehículo, lo cual a todas luces fue demostrado sin ningún lugar a dudas, y por ende la entrega del vehículo automotor se debió haber realizado a favor de mi defendida.
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación e incongruencia entre la pretensión de la Fiscalia y la decisión de la Jueza.
Consta en autos que la representación del ministerio público reconoció que la propiedad del vehículo en comento, es de mi patrocinada BASNESCO SEGUROS C.A., por ende no existía ninguna duda al respecto, además según experticia técnica, los seriales del vehículo están originales, los documentos que acreditan lo anterior rielan en autos, por ende se debe entregar el vehículo a mi representada, tal como lo ha dicho la jurisprudencia patria.
TERCERA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA SUSTANCIAL DEL ACTO QUE CAUSA INDEFENSIÓN
Conforme a lo pautado en los artículos 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió el tribunal a quo en un vicio de orden público, que violenta los principios relativos al debido proceso y a la defensa de mi patrocinada, establecidos en los artículos 2, 115, 26, y 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión a mi representada. (…)
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
1. Se admita el presente recurso; Solicitamos se declare con lugar la presente apelación, en este mismo acto que se ordene la nulidad de la decisión recurrida, que se revoque la entrega en guarda y custodia del vehículo a la ciudadana ROMINA MERCEDES RODRÍGUEZ DE MEJIAS.
2. Pedimos que se declare la Entrega Plena del mencionado vehículo, sin restricciones, de forma inmediata a nuestra patrocinada BANESCO SEGUROS, C.A., supra identificada. Nos asiste la verosimilitud de buen derecho, por accionar contra una decisión violatoria del orden público inconstitucional, lesiva al derecho a la tutela judicial eficaz, a la defensa y discriminatoria de los derechos fundamentales a la propiedad privada, debido a lo cual actualmente sufrimos serios perjuicios con esta injusta e ilegitima sentencia impugnada…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Dos (02) de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abg. Rolando Azocar, Apoderado Judicial de la Compañía Banesco Seguros C.A, quien funge como Solicitante de Entrega de Vehículo, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tienen legitimidad y agravio, exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se denota, la discrepancia que manifiesta el ciudadano Abg. Rolando Azocar, Apoderado Judicial de la Compañía Banesco Seguros C.A, con la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en Ciudad Bolívar, en la cual, acuerdan Entregar (en calidad de Guardia y Custodia), el Vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Cruze/4P T/A C/A, Año Modelo: 2011, Color: Negro, Clase: Automovil, Uso; Particular, Tipo: Sedan, Serial del Motor: F18D4240788KA, Serial N.I.V: 8Z1PJ5C5XBG357489, Serial de Carrroceria: 8Z1PJ5C5XBG357489, Serial de Chasis: 8Z1PJ5C5XBG357489, Placas: AD003JV, a la ciudadana: Romina Mercedes Rodríguez.
Se evidencia que el ciudadano Abg. Rolando Azocar, Apoderado Judicial de la Compañía Banesco Seguros C.A, peticionó ante el Tribunal Primero de Control, la devolución del Vehículo que fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui. De tal manera, fue convocada Audiencia Oral Especial, a los fines de dilucidar la situación del objeto (vehículo) en reclamo, siendo la misma celebrada en fecha 20 de mayo de 2015; siendo publicado el auto fundado que decreta la entrega en guarda y custodia del vehículo antes mencionado en fecha 16 de junio de 2015.
Ahora bien, aducen los recurrentes, que el Juez Primero de Control Sede Ciudad Bolívar, incurrió en el vicio de violación al derecho de propiedad privada, derecho a la defensa, trasgresión al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, además señalo el formalizante en apelación que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, motivos por los cuales, a su criterio, le causa un gravamen irreparable. Bajo tal contexto, este Tribunal de Alzada, verifica que la motivación aportada por el Juez artífice de la recurrida, se encuentra ajustada a derecho; no observándose transgresión alguna a las disposiciones legales contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, estimando ésta Superior Instancia, que muy al contrario de lo alegado por el recurrente, no puede el Juez arribar a tales conclusiones, sin haber realizado el análisis correspondiente a cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes para el esclarecimiento de los hechos en el caso que nos ocupa.
Para mayor abundamiento, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, se permite citar el contenido plasmado en Sentencia de Sala constitucional, Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde se expresare lo que a continuación se explana:
“(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. (Resaltado y subrayado de la Corte de Apelaciones).
Así las cosas de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa puede adecuarse a ella; en razón de que en la presente causa no existen dudas en cuanto a los derechos que pueda tener la solicitante en relación con el bien que fuera retenido, como así lo plasmare el juzgador en la recurrida, que se transcribe de la siguiente manera:
“…la ciudadana ROMINA MERCEDES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.273.666, en fecha 18 de Julio del año 2014, realizo la compra del vehiculo in comento al ciudadano CARLOS JOSE ABARULLLO LOPEZ, quien se encontraba facultado a los fines de realizar dicha venta, por cuanto en fecha 18 de Junio del 2014, el ciudadano JUVENAL GIL AFANADOR, le concedió un PODER ESPECIAL; así como que cuando el ciudadano JUVENAL GIL AFANADOR, cede o traspasa sus derechos a BANESCOS SEGUROS, la ciudadana ROMINA MERCEDES RODRIGUEZ, se encontraba en posesión del mismo, tanto así que el vehiculo fue retenido en el mes de Noviembre del año 2014, en posesión de la aludida ciudadana; considerando esta Juzgadora que la ciudadana ROMINA MERCEDES RODRIGUEZ, en el presente asunto ha demostrado de manera fehaciente ser una compradora de buena fe, así como que tiene la cualidad de propietaria del vehiculo en cuestión y por consiguiente este Tribunal acuerda la entrega del siguiente vehiculo automotor MARCA: CHEVROLET, MODELO: CRUZE/4P T/A C/A, AÑO MODELO: 2011, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, USO; PARTICULAR, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: F18D4240788KA, SERIAL N.I.V: 8Z1PJ5C5XBG357489, SERIAL DE CARRROCERIA: 8Z1PJ5C5XBG357489, SERIAL DE CHASIS: 8Z1PJ5C5XBG357489, PLACAS: AD003JV, en GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana ROMINA MERCEDES RODRIGUEZ, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación…”
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 3149 del 06-12-02, exp. 02-1307).
Observa la Sala, que el texto de la sentencia, se encuentra ajustado a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 607, en adminiculación con el 370 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil) para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación, conforme lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo tal contexto, se acentúa la circunstancia, que el artículo 293 Ejusdem obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado de la representación Fiscal, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Resulta evidente a juicio de esta Sala, que lo denunciado, por la apelante no tiene razón de ser, pues se evidencia que su decir es sacrificar el derecho a la propiedad consagrado en la constitución nacional por las practica de investigaciones preeliminares, pues manifiesta se transgrede derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna en este particular los artículos: “12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió el tribunal a quo en un vicio de orden público, que violenta los principios relativos al debido proceso y a la defensa de mi patrocinada, establecidos en los artículos 2, 115, 26, y 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión a mi representado…”
La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad...”. (Sent. N° 425 del 2-12-2003).
Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.
Obsérvese que esta disposición legal difiere de la contemplada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta última consagra la posibilidad de que, incluso, el titular de la acción penal devuelva los objetos incautados cuando no sean imprescindibles para la investigación y, en caso de retraso injustificado de éste en entregarlos, las partes y los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para pedir su devolución, previendo además que el Ministerio Público o el Juez los entregarán directamente en caso de no existir duda sobre el titular del bien, y así quedo demostrado de la revisión de as actuaciones que anteceden pues se advierte que la ciudadana ROMINA MERCEDES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.273.666, en fecha 18 de Julio del año 2014, realizo la compra del vehiculo in comento al ciudadano CARLOS JOSE ABARULLLO LOPEZ, quien se encontraba facultado a los fines de realizar dicha venta, por cuanto en fecha 18 de Junio del 2014, el ciudadano JUVENAL GIL AFANADOR, le concedió un PODER ESPECIAL; así como que cuando el ciudadano JUVENAL GIL AFANADOR, cede o traspasa sus derechos a BANESCOS SEGUROS, la ciudadana ROMINA MERCEDES RODRIGUEZ, se encontraba en posesión del mismo, tanto así que el vehiculo fue retenido en el mes de Noviembre del año 2014, en posesión de la aludida ciudadana; considerando esta Juzgadora que la ciudadana ROMINA MERCEDES RODRIGUEZ, en el presente asunto ha demostrado de manera fehaciente ser una compradora de buena fe, así como que tiene la cualidad de propietaria del vehiculo en cuestión y por consiguiente este Tribunal acuerda la entrega del siguiente vehiculo automotor MARCA: CHEVROLET, MODELO: CRUZE/4P T/A C/A, AÑO MODELO: 2011, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, USO; PARTICULAR, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: F18D4240788KA, SERIAL N.I.V: 8Z1PJ5C5XBG357489, SERIAL DE CARRROCERIA: 8Z1PJ5C5XBG357489, SERIAL DE CHASIS: 8Z1PJ5C5XBG357489, PLACAS: AD003JV, en GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana ROMINA MERCEDES RODRIGUEZ, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación.
Por ello, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “… el proceso, en cualquiera de sus vertientes, ha sido constitucionalmente concebido como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex artículo 257), elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto y resguardo de los derechos que los ciudadanos han dado en calificar de fundamentales para la prosecución de los fines colectivos, y que dota al Juez de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De allí, que el sistema procesal se erija en su totalidad como un tejido destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyan en garantes de los mismos (Sent. N° 1269 del 06/07/2004)
De lo precedente se deduce que ha actuado amalgamado a las disposiciones legales, el Juzgador artífice de la decisión recurrida, asimismo en observancia del criterio emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 13-08-2008, Exp. 08-0098, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) En este sentido, el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando la referida Corte de Apelaciones, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por su persona, decisión que –según alegó- limitó su derecho a la propiedad.
Agregó el accionante, que la mencionada Corte de Apelaciones actuó fuera de su competencia por cuanto –en su criterio- no tomó en cuenta la posesión “de buena fe que tiene el mismo efecto que un título de propiedad” que poseía sobre el vehículo en cuestión.
Ahora bien, observa esta Sala que las violaciones aducidas por el accionante se fundamentan en una incorrecta aplicación de la norma y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que conoció de la causa (…) En efecto, evidencia esta Sala que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es –básicamente- la disconformidad de la parte accionante con el juzgamiento realizado por el presunto agraviante al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto; no obstante, estima esta Sala que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de amparo constitucional; por el contrario, considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.049, quien procedió como representante judicial del ciudadano Rodolfo Daniel Guevara Coronado, en contra del pronunciamiento dictado el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el accionante por cuanto se determinó de las experticias practicadas al referido vehículo que los seriales del mismo son falsos, lo que trae como consecuencia que se debe realizar una investigación a fondo para así determinar a quién le corresponde la propiedad del mencionado vehículo, aún cuando éste alegue ser propietario por ser poseedor de buena fe, circunstancia que debe quedar clara a través de una correcta investigación (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano Abg. Rolando Azocar, Representante Legal de la Compañía Banesco Seguros, C.A, en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, con relación al auto que Acuerda la Entrega en Guarda y Custodia del Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cruze/4P T/A C/A, Año Modelo: 2011, Color: Negro, Clase: Automovil, Uso; Particular, Tipo: Sedan, Serial del Motor: F18D4240788KA, Serial N.I.V: 8Z1PJ5C5XBG357489, Serial de Carrroceria: 8Z1PJ5C5XBG357489, Serial de Chasis: 8Z1PJ5C5XBG357489, Placas: AD003JV, a la ciudadana: Romina Mercedes Rodríguez. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano Abg. Rolando Azocar, Representante Legal de la Compañía Banesco Seguros, C.A, en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, con relación al auto que Acuerda la Entrega en Guarda y Custodia del Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cruze/4P T/A C/A, Año Modelo: 2011, Color: Negro, Clase: Automovil, Uso; Particular, Tipo: Sedan, Serial del Motor: F18D4240788KA, Serial N.I.V: 8Z1PJ5C5XBG357489, Serial de Carrroceria: 8Z1PJ5C5XBG357489, Serial de Chasis: 8Z1PJ5C5XBG357489, Placas: AD003JV, a la ciudadana: Romina Mercedes Rodríguez. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil quince (2015).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES