REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar a los 02 días del mes de Diciembre
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-003549
ASUNTO : FP01-R-2015-000177
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2015-003549
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2015-000177
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abg. Jorge Rafael Salamanca
(Defensor Privado)
SANCIONADO: Victor Vieira, Juan Carlos Goncalves, Franciscon Caraballo, Pedro Rodriguez, Benito Martinez, Fernando Barrios, Joao Macedo y Carlos Pinto
(Representantes legales del Centro Portugues Venezolano de Guayana)
DELITO: Estafa
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abogado JORGE RAFAEL SALAMANCA, representante legal de los ciudadanos: Pedro Mora, Euripes Rodríguez, Alexander Antonio Chaffardet, Jesús Aníbal Pérez, Daniel Falotico, José Elías Bello, Miguel José Guzmán, Juan Carlos Corona Molleton, Víctor Manuel Gil, Luis Gonzalo Pabon, Neida Delgado y Carlos Alexander Delgado Marrero, en su condición de querellantes, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: Víctor Vieira, Juan Carlos Goncalve, Francisco Carballo, Pedro Rodríguez, Benito Martínez, Fernando Barrios, Joao Macedo y Carlos Pinto, representantes legales del Centro Portugués Venezolano de Guayana, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Venezolano, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 16 de Julio de 2015, mediante la cual decreta Decisión Interlocutoria que Admite Parcialmente las Querellas presentadas y Sin Lugar la Solicitud de Medida Innominadas con respecto a la prohibición provisional a los representantes del Club Portugués Venezolano.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 16 de Julio de 2015, mediante la cual decreta Decisión Interlocutoria que Admite Parcialmente las Querellas presentadas y Sin Lugar la Solicitud de Medida Innominadas con respecto a la prohibición provisional a los representantes del Club Portugués Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, analizadas las actuaciones se pudo constatar la legitimación de los ciudadanos: PEDRO MORA, EURIPIDES RODRIGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CHAFARDET, JESUS ANIBAL PEREZ, DANIEL FALOTICO, JOSE ELIAS BELLO, MIGUEL MJOSE GUZMAN, JUAN CARLOS CORONA MOLLETON, VIMANUEL GIL CARPIO, ELECER ROSAS DE GONZALEZ, LUIS GONZALO PABON, NEIDA DELGADO, CARLOS DELGADO MARRERO, JORGE RAFAEL SALAMANCA y ELIO JOSE LEZAMA, representados por el Abogado JORGE RAFAEL SALAMANCA, para presentar querella en su condición de víctima. Asimismo, se observa que el libelo de querella presentado cumple con los requisitos necesarios previstos en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es su identificación en su carácter de querellante y sus relaciones de parentesco con la querellada; identificación y domicilio de ambas partes; el hecho punible que se les imputa, como lo es la primera de las querellas por el delito de ESTAFA CONTINUADA previstos y sancionados en el artículo 464 en relación con el 99 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, FORJAMIENTO DE DOCUMNETO, previstos y sancionados en el artículo 316 del Código Penal e ILICITOS CAMBIARIOS, y la segunda querella por el delito de ESTAFA previstos y sancionados en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO MORA, EURIPIDES RODRIGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CHAFARDET, JESUS ANIBAL PEREZ, DANIEL FALOTICO, JOSE ELIAS BELLO, MIGUEL MJOSE GUZMAN, JUAN CARLOS CORONA MOLLETON, VIMANUEL GIL CARPIO, ELECER ROSAS DE GONZALEZ, LUIS GONZALO PABON, NEIDA DELGADO, CARLOS DELGADO MARRERO, JORGE RAFAEL SALAMANCA y ELIO JOSE LEZAMA y a su decir demás socios que conforman el club Portugués Venezolano de Guayana, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho punible, así como también establece una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Así se decide y declara.
Al respecto este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones previas, referente a los principios que orientan el proceso penal, existe como principio general el Debido Proceso, el cual es que las normas de derecho procesal son reglas a las cuales las partes y el juez deben ceñir su actividad por ser normas de eminente orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, cuya inobservancia es reprochable por subvertir el orden procesal, en ese sentido de acuerdo a la presunta infracción denunciada que incurrió el a-quo, observa esta Sala el contenido en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo II atinente al inicio del proceso, Sección Tercera, referente a la querella, del texto adjetivo penal, emerge entre otras. (…) Como se observa la normativa ante señalada consagra las formalidades y los requisitos que debe considerarse para la admisión de la querella, así como la posibilidad que tiene el querellante de solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación que estime necesarias para corroborar su denuncia y la participación del querellado.
Ahora bien establece el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la inadmisibilidad: “Articulo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública…”
En consecuencia, el Debido Proceso comprende a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.
Así mismo, es importante establecer la definición de Querella, la cual encontramos en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, en la Pág. 529 de la manera siguiente: “En el enjuiciamiento o proceso penal, la querella es el escrito que da comienzo a una causa criminal, cuando no se inicia de oficio, que puede presentar el ofendido o su representante, y aun cualquiera en los delitos de acción pública. Ha de concretar al menos el hecho punible, o el supuesto, aunque se ignore quien ha sido el autor y cuándo se ha realizado el hecho (que de saberse, ha de denunciarse, así sea por indicaciones vagas); o se expondrá cuándo y cómo se ha tenido conocimiento del mismo”. (…)
Es pertinente traer a colación a fin de fundamentar lo antes expuesto el contenido de la sentencia N° 1958 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En ese sentido, se precisa que de conformidad con el entonces artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona natural o jurídica, que tuviese la calidad de víctima, podía presentar querella – situación que ésta acorde con el derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, pero tal facultad no obsta para que se deba cumplir con los requisitos contenidos en el entonces artículo 303, ahora artículo 294 ejusdem, a los fines de que pueda catalogarse el escrito de querella y permitir admitirlo, cuando el tribunal que lo reciba lo considerase ajustado a derecho”. (…)
Además la querella penal- también modo de proceder o de inicio de proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de –víctima- puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a las víctimas de delito, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 119 ejusdem.
El ejercicio del derecho de acción a través de querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control – previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso- querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del iuspuniendi, por el cual se vio afectada. (…)
En cuanto al sujeto pasivo señala además el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, lo siguiente: Otra noción que interesa mucho aclarar, en estrecha relación con el objeto jurídico del delito, es la del sujeto pasivo. Por sujeto pasivo del delito ha de entenderse, como se ha precisado, con relativo acuerdo en la doctrina, la persona titular del interés o bien jurídico protegido por la norma cuya ofensa constituye la esencia del delito. Como ya lo dijimos, a pesar de la neta diferencia entre ambos conceptos, en algunos casos el sujeto pasivo se identifica con el objeto material del delito, siendo aquel la misma persona sobre la que recae la acción física del sujeto activo (como en el delito de homicidio, por ejemplo). El sujeto pasivo además debe diferenciarse de otro concepto afín como lo es el del sujeto perjudicado o damnificado por el delito, esto es, el sujeto que padece el daño de naturaleza civil que surge del mismo hecho que se califica como punible y que tiene derecho a la reparación del daño y al ejercicio, por tanto, de la acción civil correspondiente. Normalmente, el sujeto pasivo o victima del delito y el perjudicado o sujeto que padece del daño civil coinciden, pero en algunos casos puede que ello no suceda, como en algunas hipótesis de estafa en que uno puede ser sujeto pasivo o victima del engaño que realiza la prestación que beneficia injustamente al estafador y otro quien sufre el daño o perjuicio patrimonial, o en el homicidio, en que la victima o sujeto pasivo es el muerto y los perjudicados o damnificados, quienes tienen acción para exigir la indemnización civil que corresponda. Asimismo, cabe diferenciar la noción de sujeto pasivo del delito, en el sentido expresado, de la condición de victima del hecho punible, a los efectos procesales, la cual puede coincidir con la primera, pero no necesariamente, y, por tanto, puede suceder que la victima del delito, en su acepción procesal, no sea sujeto pasivo, aunque todo sujeto pasivo es victima. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 119, considera victima, además de la persona ofendida directamente por el delito; a su cónyuge o persona con quien haga vida marital, a sus hijos o padres adoptivos, parientes y herederos, cuando el ofendido ha muerto; a los socios, accionistas o miembros, en los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por sus directivos o administradores.”
De esta manera, podemos señalar que el sujeto pasivo del delito puede serlo:
a) La persona física individual y determinada, en cuanto titular de bienes jurídicos protegidos por la norma, titularidad que también corresponde a los incapaces…
b) Asimismo puede ser sujeto pasivo del delito un grupo indeterminado de personas que no constituyan una unidad jurídica, o que no tengan personería jurídica, como la colectividad, el público o la sociedad, en general, o la familia, en cuanto existen intereses, como observa Petrocelli, que no corresponden a un sujeto en particular sino a la colectividad o a la sociedad en forma indeterminada, lo que da lugar a los denominados delitos vagos (vageverbrechen) de la doctrina alemana, como en el caso de los delitos que atentan contra el Orden Público (titulo V del Código Penal), contra la Fe Pública (titulo VI), contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados (titulo VII), o algunos casos de delitos contemplados entre aquellos que atentan contra las Buenas Costumbres o el Buen Orden de las familias (titulo VIII).(…)
De manera concatenada; este Tribunal sin entrar al fondo de la controversia, acerca del posible carácter penal o civil que puedan revestir las actuaciones en el presente asunto, pasa a verificar la admisibilidad o no del presente escrito de querella de la siguiente manera: En el proceso penal Venezolano, existen tres maneras de dar inicio al proceso Penal a saber, el procedimiento en flagrancia, el procedimiento por acusación y el procedimiento de oficio. El procedimiento por acusación en los delitos a instancia de parte agraviada o de acción Privada, se inicia por querella ante el Tribunal de Juicio y tiene su procedimiento propio y en los delitos de acción Publica, la victima puede constituirse en parte querellante, presentando acusación Propia, una vez presentada la acusación Fiscal y con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar o adherirse a la acusación Fiscal.
Igualmente puede la victima presentar escrito de querella en los delitos de acción Publica, por ante el Tribunal de Control, y este admitida que sea la misma, deberá remitirla a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que una vez se le asigne Fiscal, esté de inicio a las averiguaciones correspondientes y a las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
Ahora Bien; para que proceda la admisibilidad del escrito de querella por delitos de acción Publica, es necesario que la victima haga una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, en las cuales surjan elementos de convicción en contra del querellado, para que el Juez pueda acreditar la presencia o no de un delito y cuando el presunto delito por el cual se presenta querella, se fundamenta en instrumentos públicos o privados, los mismos deben ser consignados junto con el escrito de querella y si no cumple con este Requisito, no se le admitirán después, a menos que hayan sido consignados con el escrito o libelo, o, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de los mismos, a tenor y aplicando supletoriamente el Articulo 274 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente asunto, con respecto a la primera querella incoada por los ciudadanos PEDRO MORA, EURIPIDES RODRIGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CHAFARDET, JESUS ANIBAL PEREZ, DANIEL FALOTICO, JOSE ELIAS BELLO, MIGUEL MJOSE GUZMAN, JUAN CARLOS CORONA MOLLETON, VIMANUEL GIL CARPIO, ELECER ROSAS DE GONZALEZ, LUIS GONZALO PABON, NEIDA DELGADO, CARLOS DELGADO MARRERO, a través del apoderado y representados por el Abogado JORGE RAFAEL SALAMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 33.480, con domicilio procesal en la carrera centro comercial trébol II, Piso I, oficina 1, Puerto Ordaz, por el delito de ESTAFA CONTINUADA previstos y sancionados en el artículo 464 en relación con el 99 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, FORJAMIENTO DE DOCUMNETO, previstos y sancionados en el artículo 316 del Código Penal e ILICITOS CAMBIARIOS, losquerellantes funda su escrito de querella, en fotos ilusorias al club portugués venezolano Guayana, indicando tras una narración de ciertos hechos en los cuales fueron objeto de los delitos imputables. Evidenciando que la presente causa fue iniciada tras denuncia interpuesta y ya se llevó a cabo la audiencia de presentación el pasado 16ABRIL2015 (…)
De manera tal Cuando el escrito de querella por un presunto delito de Acción Publica, como es el caso que nos ocupa, en el cual se pretende demostrar o acreditar la comisión de los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, FORJAMIENTO DE DOCUMNETO, previstos y sancionados en el artículo 316 del Código Penal e ILICITOS CAMBIARIOS, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, deben ser necesariamente ser consignados dichos documentos Públicos y privados en original, que le permitan al Juez de control ante la presunción de los delitos por los cuales se presenta acusación Privada, admitir la querella y remitirla a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que sea esta la que realice las diligencias necesarias, a los fines del esclarecimiento de los hechos y a los fines de determinar la veracidad o no de lo alegado por el querellante, y la presunta responsabilidad Penal del querellado en los mencionados delitos. Admitiéndose por el contrario el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 Código Penal Venezolano
Con respecto a la solicitud de medida innominadas con respecto a la prohibición provisional a los representantes del club portugués venezolano del cobo de los 60.000bs y mantener la cuota de mantenimiento de bs 537 mensual mas IVA, y consecuencialmente autorizar la entrega y el uso de los tickets de invitados para que las victimas puedan utilizar las instalación es del club como accionista propietario, dicha solicitud de medidas innominadas se declara sin lugar, por cuando las m mismas son de carácter lucrativo, y en nada comporta a este proceso tal solicitud.
De seguida en relación a la segunda querella interpuesta por los ciudadanos JORGE RAFAEL SALAMANCA y ELIO JOSE LEZAMA, representados por el Abogado JORGE RAFAEL SALAMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 33.480, con domicilio procesal en la carrera centro comercial trébol II, Piso I, oficina 1, Puerto Ordaz, en contra del CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA y cuyos representantes legales son los ciudadanos VICTOR VIEIRA, JUAN CARLOS CONCALVE, FRANCISCON CARABALLO, PEDRO RODRIGUEZ BENITO MARTINEZ, FERNANDO NBARROS, JOAO MACEDO y CARLOS PINTO, por el delito de ESTAFA CONTINUADA previstos y sancionados en el artículo 464 en relación con el 99 del Código Penal Venezolano, se evidencia de la revisión del escrito presentado que la misma corre la misma suerte con respecto a la primera querella incoado, toda vez que en esta segunda acción presentada tampoco se demuestra lo acontecido con pruebas documentales para la corporación del delito en acción continuada, pues para que sea continuada deben existir actos no consentidos por la presunta víctima para su materialización, situación está que no quedo demostrado en la presente querella, pues como ya se ha indicado indican hecho ocurridos en el año 2007, 2010 y posterior 2014, estos primero dos años a los cuales hacen referencia no hubo en su oportunidad oposición a los socio, por el contrario admitieron dicha actuación por parte de los querellados , de lo que se puede inferir que estarían en totalmente acuerdo con lo acontecido, sin embargo con respecto a los hechos narrados ocurridos en el 2014, se evidencia que con respecto a estos hechos pueden subsumirse la conducta penal desplegada, por lo que se admite de manera parcial esta segunda querella presentada por los ciudadanos JORGE RAFAEL SALAMANCA y ELIO JOSE LEZAMA, representados por el Abogado JORGE RAFAEL SALAMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 33.480.
Con respecto a la solicitud de medida innominadas con respecto a la prohibición provisional a los representantes del club portugués venezolano del cobo de los 60.000bs y mantener la cuota de mantenimiento de bs 537 mensual mas IVA, y consecuencialmente autorizar la entrega y el uso de los tickets de invitados para que las victimas puedan utilizar las instalación es del club como accionista propietario, dicha solicitud de medidas innominadas se declara sin lugar, por cuando las m mismas son de carácter lucrativo, y en nada comporta a este proceso tal solicitud. (…)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto este Tribunal considera, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO ADMITE PRACIALMENTE las querellas presentadas la primera de ella por los ciudadanos PEDRO MORA, EURIPIDES RODRIGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CHAFARDET, JESUS ANIBAL PEREZ, DANIEL FALOTICO, JOSE ELIAS BELLO, MIGUEL MJOSE GUZMAN, JUAN CARLOS CORONA MOLLETON, VIMANUEL GIL CARPIO, ELECER ROSAS DE GONZALEZ, LUIS GONZALO PABON, NEIDA DELGADO, CARLOS DELGADO MARRERO, a través del apoderado y representados por el Abogado JORGE RAFAEL SALAMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 33.480, con domicilio procesal en la carrera centro comercial trébol II, Piso I, oficina 1, Puerto Ordaz; la segunda querella interpuesta por los ciudadanos JORGE RAFAEL SALAMANCA y ELIO JOSE LEZAMA, representados por el Abogado JORGE RAFAEL SALAMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 33.480, con domicilio procesal en la carrera centro comercial trébol II, Piso I, oficina 1, Puerto Ordaz, en contra del CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA y cuyos representantes legales son los ciudadanos VICTOR VIEIRA, JUAN CARLOS CONCALVE, FRANCISCON CARABALLO, PEDRO RODRIGUEZ BENITO MARTINEZ, FERNANDO NBARROS, JOAO MACEDO y CARLOS PINTO. Solo en lo relativo a la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de medida innominadas con respecto a la prohibición provisional a los representantes del club portugués venezolano del cobo de los 60.000bs y mantener la cuota de mantenimiento de bs 537 mensual mas IVA Y así se decide.…”.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el Abogado JORGE RAFAEL SALAMANCA, representante legal de los ciudadanos: Pedro Mora, Euripes Rodríguez, Alexander Antonio Chaffardet, Jesús Aníbal Pérez, Daniel Falotico, José Elías Bello, Miguel José Guzmán, Juan Carlos Corona Molleton, Víctor Manuel Gil, Luis Gonzalo Pabon, Neida Delgado y Carlos Alexander Delgado Marrero, en su condición de querellantes, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
Del Primer Recurso:
“(…) CAPITULO I VICIOS DETECTADOS EN LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA APELADA
PRIMERA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 26,49. 1º Y 257 CONSTITUCIONALES, DENUNCIAMOS LA INFRACCION DEL ARTICULO 439 NUMERAL 3º DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA DECISION INTERLOCUTORIA.
1.al rechazar parcialmente la decisión interlocutoria apelada LA PRIMERA QUERELLA, dicho fallo violenta debido proceso, tutela judicial efectiva y al proceso mismo como instrumento de justicia , esto porque, el fallo en cuestión, se contradice, toda vez que luego de hacer referencia a varios aspectos de carácter doctrinarios, se observan evidentes imprecisiones, cuando por una parte la decisión en su desarrollo incorporo varios dispositivos antagónicos que se contradicen entre si, que no se corresponden con el sentido y alcancé de la resolución, y por otra, la juzgadora en su motiva, DECLARA INAMISIBLE LA PRIMERA QUERELLA Y EN LA DISPOSITIVA, específicamente en el REGLON PRIMERO, LA ADMITE PARCIALMENTE.
Observándose para concluir este segmento, que en la motiva se lee respecto a los delitos de ESTAFA CONTINUADA(…), ASOCIACION PARA DELINQUIR (…), EXTORSION (…) FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (sic) e ILICITOS CAMBIARIOS (…), que la decisión por una parte DECLARO INADMISIBLE LA PRIMERA QUERELLA y en el texto de la dispositiva, reglon PRIMERO: PRONUNCIA TODO LO CONTRARIO, ES DECIR ADMITIO PARCIALMENTE LA PRIMERA QUERELLA, SIN INDICAR DELITO ALGUNO, INSISTO; por una parte , la decisión DECLARA INADMISIBLE LA PRIMERA QUERELLA Y EN LA DISPOSITIVA ADMITE PARCIALMENTE LA PRIMERA QUERELLA; denotándose así honorables magistrados, SERIOS DEFECTOS EN LA MOTIVACION JUDICIAL, porque no permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo , toda vez que en esos términos no se puede comprobar cual fue la solución dada al caso, como quiera que los motivos que anteceden se destruyen uno al otro, son irreconciliables, máxime cuando ni siquiera expuso la decisión sobre que delito admitía parcialmente la querella , lo cual genera una falta de fundamentación por contradicción entre la motiva y la dispositiva , en virtud de ello, por tratarse de un vicio de ORDEN PUBLICO, pedimos se REVOQUE LA DECISION POR CONTRADICTORIA y que un juez o jueza diferente decidan en justicia el presente asuntó sometido al examen de esta segunda instancia.
SEGUNDA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 26, 49.1º Y 257 CONSTITUCIONALES, DENUNCIAMOS LA INFRACCION DEL ARTICULO 439 NUMERAL 3º, DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FALSO SUPUESTO DE HECHO EN LA MOTIVACION DE LA DECISION INTERLOCUTORIA.
Honorables magistrados de alzada, al rechazar parcialmente la decisión interlocutoria apelada, LA PRIMERA QUERELLA, dicho fallo violenta debido proceso, tutela judicial efectiva y al proceso mismo como instrumento de justicia, esto porque, el fallo en cuestión, incurrió en FALSO SUPUESTO DE HECHO; debido a que fijo dos hechos positivos y concretos sin respaldo probatorio, lo cual seguidamente pasamos a explicar:
Respetables jueces superiores, si ustedes revisan exhaustivamente cada párrafo, cada capitulo de la PRIMERA QUERELLA PENAL; incoada contra los representantes del club portugués, al cual se refiere concretamente la sentencia apelada, observan a todas luces, sin esfuerzo intelectual y procesal de ningún tipo, que la juzgadora del merito fundamento su decisión en un hecho inexistente, falso, toda vez que los querellantes quienes suscribimos dicha querella, nunca anexamos ni fundamentamos el mencionado escrito” en fotos ilusorias del club portugués, incurriendo la decisión en atribuir a los querellantes la realización de ciertas actuaciones basadas en hechos inexistentes, que de no haber incurrido en este falso supuesto de hecho, el dispositivo del fallo hubiese sido a favor de los querellantes.
Honorables jueces, si ustedes revisan el primer escrito de querella incoado contra los representantes del club portugués, al cual se refiere concretamente la sentencia apelada y lo confrontan exhaustivamente con los pronunciamientos del ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACION publicada en fecha 09 de abril del 2015, a la cual se refiere la decisión apelada, cuya ACTA promovemos y consignamos adjunto a este escrito de apelación en COPIAS CERTIFICADAS marcadas “A” , PARA SU ESTUDIO Y REVISION, observaran a todas luces que en el texto del ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACION, el delito de ESTAFA CONTINUADA, nunca fue admitido por dicho tribunal, como lo pretende afirmar falsamente la sentencia, por ello, estimamos que la juzgadora del merito cuando expresa en su decisión interlocutoria que respecto a la “… estafa continuada este delito ya fue admitido bajo la audiencia de presentación”, fundamento su decisión en un hecho inexistente, falso toda vez que los querellantes quienes suscriben dicha querella, dejan constancia ante esta alzada mediante la COPIA CERTIFICADA QUE SE PROMUEVE MARCADA “A”, que nunca fue admitida en la audiencia de imputación contra los representantes del CLUB PORTUGUES, la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, toda vez que los pronunciamientos del juzgador en esa audiencia se limitaron a expresa: Omissi.
TERCERA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 26, 49.1º Y 257 CONSTITUCIONALES, DENUNCIAMOS LA INFRACCION DEL ARTICULO 439 NUMERAL 3º, DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FALSO SUPUESTO DE DERCHO EN LA MOTIVACION, DE LA DECISION INTERLOCUTORIA.
Nótese igualmente honorables jueces, que la decisión incurre en un FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al subsumir unos hechos en dos normas adjetivas penales, esto es, artículos 274 y 248, que no regulan los pronunciamientos estimados en la sentencia, tal cual como seguidamente se explicara:
En el caso de autos, el tribunal A-quo inadmite la querella concretamente, porque considero que el articulo 274 del código orgánico procesal penal es aplicable a sus argumentos en cuanto a los documentos públicos privados que examine la sentencia, pero esta defensa encuentra que esa norma no se aplica al motivo legales que prevé el articulo 274 del código orgánico procesal penal, para inadmitir la querella, pues, observen honorables magistrados, que precisamente el articulo 274 del código orgánico procesal penal, hace referencia de manera exclusiva y exclúyen.
CUARTA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 26, 49.1º Y 257 CONSTITUCIONALES, DENUNCIAMOS LA INFRACCION DEL ARTICULO 439 NUMERAL 3º, DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR INCONGRUENCIA NEGATIVA, EN LA MOTIVACION DE LA DECISION INTERLOCUTORIA.
Ciertamente honorables jueces superiores, la decisión proferida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento ni a favor ni en contra en relación al petitorio que se le realizo respecto a que PUDIERAMOS CONTAR EN LA FASE DE INVESTIGACION CON “ UN DEFENSOR TECNICO “, para que mediante experticia contable, este funcionario dejara constancia en sus conclusivos del reporte o registro de los gastos realizados por los denunciados, entre el año 2007 y 2008, para la construcción de la CASA CLUB.
Honorables jueces de alzada, en el caso que nos ocupa, se produce el vicio de incongruencia omisiva, AL INOBSERVAR LA DECISION INTERLOCUTORIA APELADA; nuestros alegatos expuestos en el primer escrito de QUERELLA PENAL; específicamente cuando le solicitamos al juzgado de la cognición, la designación para la fase preparatoria del proceso penal en curso, de un DFEFENSOR TECNICO.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos, pedimos al tribunal con fundamento en los artículos 26, 49.1º y 257 constitucionales, al amparo con los articulas 439. 5º, del código orgánico procesal penal declare CON LUGAR la presente denuncia interpuesta, por considerar que la decisión apelada incurrió en el vicio de in motivación por incongruencia omisiva, y consecuencialmente pedimos la REVOCATORIA de la decisión, toda vez que de haberse pronunciado sobre nuestro petitorio, nos habría garantizado la decisión la asistencia del DEFENSOR TECNICO, EN LA FASE PREPARATORIA, lo cual es garantía del proceso y derecho a la defensa.
QUINTA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 26, 49.1º Y 257 CONSTITUCIONALES, DENUNCIAMOS LA INFRACCION DEL ARTICULO 439 NUMERAL 3º, DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE, EN LA MOTIVACION DE LA DECISION INTERLOCUTORIA.
Honorables magistrados, nos causo un gravamen irreparable la decisión cuestionada, porque por una parte adolece de una excesiva dificultad de compresión sobre el tema a decidir, toda vez que, plantea la juzgadora un desorden procesal en los argumentos esgrimidos en su decisión, y por otra INFIERE juicios de valor, fija judicializa al mismo tiempo hechos que aun no han sido investigados, por lo que de no ser examinado y corregido este punto concreto por esta superioridad, la decisión de origen quedara firme, causando el gravamen irreparable, por estar infeccionada de pronunciamientos ambiguos, inexactos, letras mal testadas, lo que atenta contra la transparencia y la seguridad jurídica que debe emanar de una sentencia, porque tal como seguidamente se explicara, no hay en el recorrido de la decisión un planteamiento claro y preciso respecto a la certeza de los alegatos nuestros expuestos en la QUERELLA PENAL, interpuesta.
La decisión interlocutoria apelada, al hacer mención de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, EXTORSION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, e ILICITOS CAMBIARIOS, afirmo que NADA INDICARON LOS QUERELLANTES EN EL ESCRITO DE QUERELLA RESPECTO A LA COMPROBACION DE ESTOS DELITOS.
Como puede constatar esta superior instancia, los accionantes apelantes nos hemos querellado por la presunta comisión de unos delitos de acción publica y explicamos con detalle los supuestos de hecho y derecho que nos conllevaron presuntamente a estimar cada delito. Por tal virtud dicha QUERELLA PENAL fundada en los respectivos delitos, debió ser admitida por la juzgadora garantista, para que fuera en todo caso el ministerio publico, en su condición de titular de la acción penal, quien determinara mediante un acto conclusivo, bien sea, ACUSAR, SOBRESEER O DECRETAR ARCHIVO FISCAL, empero NUNCA, inadmitir el tribunal la querella penal en cuestión, partiendo como lo hizo de opiniones subjetivas que en todo caso serian propias de la investigación fiscal y no del juez o jueza.
Ciudadanos jueces superiores, la juzgadora A-quo, no debió INFERIR juicio subjetivo, juicio de valor, como lo hizo en el auto que inadmite la querella, sobre todo, no debió fijar hechos para inadmitir la primera querella, antes de ser investigados y sometidos a un debate, cuando expuso:
Es decir, la decisión mediante un razonamiento subjetivo, dio por ciertos unos hechos cuando dijo que se infiere que estaban totalmente de acuerdo con lo acontecido en el año 2007 y 2010, hechos estos, que a todo evento serian en supuesto negado objeto del proceso de investigación, pero nunca objeto de la opinión adelantada y subjetiva de la jueza del merito, toda vez que dicha actividad correspondiera en todo caso al tribunal de primera instancia en función de juicio, si llegare a aperturarse un debate oral y publico, por ser este quien presenciaría el debate y fijaría los hechos en el proceso, cumpliendo de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación; que la juzgadora del merito en esta fase inicial de la querella, no tiene como quiera que la determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, son requisitos que deben ser cumplidos por el juzgado de juicio y no el juez de la querella, toda vez que el juez de juicio es quien tiene la facultad legal para irse al fondo de lo debatido, establecer hechos, por lo que dicho tribunal no puede fijar hechos, ni judicializar pruebas de manera subjetiva que no han sido previamente debatidas.
CAPITULO IV
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, pedimos a este tribunal colegiado, DECLARAR CON LUGAR la presente apelación, y consecuencialmente se REVOQUE la decisión dictada en la causa penal Nº FP12-P-2014-003549, por el tribunal penal tercero de primera instancia estadales y municipales en funciones de control extensión territorial puerto Ordaz, en fecha 08 de abril de 2015, y se ordene el conocimiento de la presente causa a un juez o jueza en función de control distinto a la jueza que emitió el fallo cuestionado. (…)”
Del Segundo Recurso:
Nosotros JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ Y ELIO JOSE LEZAMA MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el centro comercial trébol, piso 1, puerto Ordaz, municipio autónomo caroni del estado bolívar con todo respeto, concurrimos ente esta superior instancia a fin de ejercer el RECURSO DE APELACION contra la DECISION INTERLOCUTORIA, publicada en fecha 16 de julio de 2015, por el tribunal penal de primera instancia estadales y municipales, en funciones de control, en cuya DISPOSITIVA, reglon PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA segunda querella interpuesta por nosotros (…) por el delito de ESTAFA y rechaza la misma querella por el delito de ESTAFA CONTINUADA, estando dentro de la oportunidad legal, lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULO 26, 49 1º Y 257 CONSTITUCIONALES, AL AMPARO CON EL ARTICULO 439 NUMERAL 3º DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCION DEL ARTICULO 157 DEL MISMO CODIGO, POR FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION INTERLOCUTORIA, AL HABER INADMITIDO POR UNA PARTE LA SEGUNDA QUERELLA POR EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, QUE ES EL EJE CENTRAL DE LA PRETENSION Y POR OTRA , SIN MOTIVACION ALGUNA LA ADMITE PARCIALMENTE POR EL DELITO DE ESTAFA.
SEGUNDA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 26, 49 1º Y 257 CONSTITUCIONALES, DENUNCIAMOS LA INFRACCION DEL ARTICULO 439 NUMERAL 5º, DEL DE DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CAUSARNOS LA SENTENCIA UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
TERCERA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 26, 49 1º Y 257 CONSTITUCIONALES, DENUNCIAMOS LA INFRACCION DEL ARTICULO 439 NUMERAL 3º, DEL DE DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR INCONGRUENCIA NEGATIVA, EN LA MOTIVACION DE LA DECISION INTERLOCUTORIA.
CUARTA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 26, 49 1º Y 257 CONSTITUCIONALES, DENUNCIAMOS LA INFRACCION DEL ARTICULO 439 NUMERAL 3º, DEL DE DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR INCONGRUENCIA NEGATIVA, EN LA MOTIVACION DE LA DECISION INTERLOCUTORIA.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, pedimos a esta tribunal colegiado, DECLARAR CON LUGAR la presente apelación, y consecuencialmente se REVOQUE la decisión publicada en la causa penal Nº FP12-P-2014-003549, por el tribunal penal de primera instancia estadales y municipales en funciones de control, y se ordene el conocimiento de la presente causa a un juez o jueza en función de control distinto a la respetable jueza que emitió el fallo cuestionado. Es justicia que esperamos merecer a la fecha cierta de su presentación.
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa que en fecha 18 de Noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los ciudadanos PEDRO MORA, EURIPIDES RODRIGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CHAFFARDET, JESUS ANIBAL PEREZ, DANIEL FALOTICO, JOSE ELIAS BELLO, MIGUEL JOSE GUZMAN, JUAN CARLOS CORONA MOLLETON, VICTOR MANUEL GIL CARPIO, LUIS GONZALO PABON, NEIDA DELGADO Y CARLOS ALEXANDER DELGADO MARRERO en sus condiciones de Victimas (Querellantes) debidamente asistidos por el ABG. JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ, así mismo se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ciudadano ABG. JORGE RAFAEL SALAMANCA Y ELIO JOSE LEZAMA MAESTRE, actuando en su condición de Querellantes y consecuencialmente accionistas del Centro Portugués, en la causa seguida a los representantes legales del CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA VICTOR VIEIRA, JUAN CARLOS GONCALVES, FRANCISCON CARABALLO, PEDRO RODRIGUEZ BENITO MARTINEZ, FERNANDO BARRIOS, JOAO MACEDO Y CARLOS PINTO, seguido por la presunta comisión del delito de ESTAFA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, fundamentando su decisión en fecha 16/11/2015 donde el Tribunal dicta decisión interlocutoria que admite parcialmente las querellas presentadas por el ciudadano antes mencionados, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
A términos de resolver las apelaciones incoadas, esta Instancia Superior, aprecia que el punto neurálgico que proponen de manera separada los apelantes, recaen en objetar la decisión de fecha 16 de Julio de 2015, mediante la cual decreta Decisión Interlocutoria que Admite Parcialmente las Querellas presentadas y Sin Lugar la Solicitud de Medida Innominadas con respecto a la prohibición provisional a los representantes del Club Portugués Venezolano, tales apelaciones tienen en su gnosis una misma pretensión, denunciar la decisión que a su criterio es violatoria al contenido del articulo 49 Constitucional, en relación al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir la decisión in comento, quebrantas los principios al debido proceso toda vez que incurre en ser inmotivada la decisión recurrida.
Resulta imprescindible dejar plasmado que en la sustanciación de un proceso concurra el habeas provatiamen, es decir, las piezas de convicción que nos permite apreciar la existencialidad de un evento en función de la reconstrucción que se efectúa del enlace que se lleva a cabo de los elementos recabados en la investigación, que no es más que el cuerpo del delito.
Por consiguiente, al imperar la infactibilidad de comprobar la materialidad de una acción configurativa del delito, surge la imposibilidad de fundar algún juicio de probabilidad circunstancial de que el hecho ilícito penal se realizó, toda vez, que no es suficiente el dicho de la parte para acreditar el evento y por ende desvirtuar la condición de inocente del justiciable, tal como lo asienta el criterio jurisprudencial contenido en sentencia No 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15/2/2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, al establecer que coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.
En las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, el ilustre profesor Frank Vecchionacce, en su ponencia “Duración de la Investigación y Extinción de la Acción Penal expresó:
“Una noción simple de investigación nos lleva a definirla como el conjunto de actos destinados a obtener el conocimiento o la información de un cierto objeto en el marco de una determinada actividad y propósito. Nos indica esta idea que se trata de conocer algo que se desconoce o que se sospecha que existe con el propósito no solamente de conocer sino también de esclarecer. También esta noción comprende a menudo la tarea que se debe ejecutar o realizar, así como los fines para los cuáles se trazó la investigación. Conforme al COPP la fase preparatoria, que es la primera de las tres fases en que se divide el procedimiento ordinario; es sinónimo de investigación. En efecto, dice textualmente el Art. 280 que “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos lo elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
Por tanto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál explana las atribuciones del Ministerio Público dentro de las cuáles está la de dirigir la investigación de los hechos punibles y poner fin a la fase preparatoria en un tiempo prudencial a través de la presentación del acto conclusivo, éste se configura como el instructor o director de la investigación preliminar, así como el que de acuerdo a los resultados que arroje dicha investigación planteará acusación o absolución del imputado.
Por su parte el delito como conducta subjetivo-objetiva, se expresa por fenómenos que reflejan resultados o efectos, que inciden en el entorno y produce variaciones, alteraciones físicas, el resultado producto del impacto de la acción, constituyen los piezas materiales, los cuales se encuentran indisolublemente ligados con la conducta y la realización del tipo, por lo que se establece una relación directamente proporcional entre la materialidad y el suceso.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación e imputacion) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En efecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la inadmisiion de las precalificaciones esgrimidas en las diferentes querellas incoada por los ciudadanos PEDRO MORA, EURIPIDES RODRIGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CHAFFARDET, JESUS ANIBAL PEREZ, DANIEL FALOTICO, JOSE ELIAS BELLO, MIGUEL JOSE GUZMAN, JUAN CARLOS CORONA MOLLETON, VICTOR MANUEL GIL CARPIO, LUIS GONZALO PABON, NEIDA DELGADO Y CARLOS ALEXANDER DELGADO MARRERO en sus condiciones de Victimas (Querellantes) debidamente asistidos por el ABG. JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ, así mismo por el ciudadano ABG. JORGE RAFAEL SALAMANCA Y ELIO JOSE LEZAMA MAESTRE, actuando en su condición de Querellantes y consecuencialmente accionistas del Centro Portugués, ya que tras la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación. Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar, en tanto que la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.
Sobre este particular, resalta esta Sala que la víctima no querellada ni adherida a la representación fiscal, puede igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación. En torno a este derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina mediante sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso: Antonio José Varela), al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de de de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y reconoció, incluso, derechos a la víctima que no se ha querellado, por lo que a esta Sala no le cabe duda sobre los derechos previstos a favor de la víctima en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los derechos establecidos en los artículos 120 y 323 eiusdem, referentes a la participación de las víctimas no querelladas en el proceso y a la audiencia oral en caso de sobreseimiento de la causa solicitada por el Ministerio Público (audiencia que por demás es potestativa del juez conforme lo prevé el mismo artículo 323).
Es entonces que se dice que es en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 122 que se consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 120 eiusdem.
De allí que, si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter. En el presente asunto, los querellantes fundan su escrito de querella, en documentación que a su decir dejan plasmados los hechos los cuales fueron objeto de denuncia por parte de los socios del club portugués.
Cuando el escrito de querella por un presunto delito de Acción Publica, como es el caso que nos ocupa, en el cual se pretende demostrar o acreditar la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, deben ser necesariamente ser consignados dichos documentos Públicos y privados en original, que le permitan al Juez de control ante la presunción de los delitos por los cuales se presenta acusación Privada, admitir la querella y remitirla a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que sea esta la que realice las diligencias necesarias, a los fines del esclarecimiento de los hechos y a los fines de determinar la veracidad o no de lo alegado por el querellante, y la presunta responsabilidad Penal del querellado en los mencionados delitos.
De la transcripción parcial que precede, observa esta Sala que lo que motivó al Juez Tercero de Control a inadmitir la querella con respecto a los delitos de Estafa Continuada así como del delito de Asociación para Delinquir, fue el hecho de considerar que el abogado querellante consignó una querella por un presunto delito de Estafa Continuada fundamentándola en pruebas documentales consistentes en copias fotostáticas o simples de documentos públicos y privados, lo cual no podía apreciado como elementos de convicción para acreditar el delito y la consecuencial responsabilidad del presunto sujeto activo, por cuanto las copias simples de conformidad con el Articulo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la existencia de un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, deben existir suficientes elementos de convicción en contra del sujeto activo del delito, por lo que no pueden tomarse como elementos de convicción copias simples de tales documentos.
Es importante dejar asentado que para que se configure el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Especial que rige la materia, deben estar contenido como delito principal los especificados en la norma especial, como delito principal y este actuar como delito accesorio, situación esta que tal como lo dijo la Juzgadora en su motivación, determinándose en principio lo que la doctrina denomina” factores de poder"
En otras palabras, para que se configure el delito de Asociación para delinquir, se requiere la existencia permanente de una banda con objetivos delictivos; que los miembros de dicha banda se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo sea la comisión de hechos punibles poniendo en peligro la seguridad pública.
En este sentido, es importante distinguir si la actividad desplegada fue propia de los sujetos intervinientes en el tipo penal, es decir si cometieron el delito por su propio interés como delincuentes comunes, o bien forman parte de un grupo de delincuentes organizados de manera permanente; en fin, el gran problema de estos dos tipos penales está en dirimir entonces cuándo resulta aplicable cada una de las normas en referencia tomando en cuenta, como veremos la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada hace referencia a un catálogo de conductas y el Código Penal venezolano, también considera como delito la delincuencia organizada.
Ahora bien con respecto al delito de Estafa Continuada, como lo manifestó así la Juzgadora en su decisión, se tiene que tener como presupuesto de procedenci9a la continuidad del delito principal, este a saber el delito de estafa, y motivando su decisión de manera fehaciente conforme al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, indico tras su motivación que no estaban los elementos constitutivos del delito antes descrito.
Al respecto, esta Sala en sentencia n.º 3632 de 19 de diciembre de 2003 (caso: Georgina del Carmen Gamboa Gamboa), estableció lo siguiente:
“El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
Por otra parte debe tomarse en cuenta que dentro de ese proceso el garante y titular de la acción penal es el Estado Venezolano, que la ejerce a través del Ministerio Público por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual técnicamente no existe posibilidad alguna de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas (…)”. (Sala Constitucional, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, 18-12-2006, Exp. 06-0808) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Mal podrían los recurrentes alegar el vicio de inmotivacion en la decisión objeto de apelación, cuando se evidencia en la recurrida que efectivamente valoro los elementos que a su decir eran concurrente para la configuración de tale lícitos y al no estar presente los ajustado a derecho tal como lo indico seria su no admisión.
Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).
Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que los elementos traídos a su despacho para verificar la procedencia de un hecho punible y mas aun cuando se habla de querella, deben dársele una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, lo cual ocurrió en el caso de autos.
Con respecto al hecho denunciado concerniente que le causa un gravamen irreparable la no admisión del deoito de estafa Continuada, es necesario dejar asentado a lo que se entiende como gravamen irreparablehttp://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fscon%2Ffebrero%2F299%2D290208%2D07%2D1656%2Ehtm&CiRestriction=%40Contents+libertad+and+pone+fin+al+proceso+and+gravamen+irreparable+and+2008&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscador.asp&CiHiliteType=Full - CiTag2#CiTag2, Al respecto cita Cabanellas: “ Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).
Al respecto Ricardo Henríquez (1995) señala lo siguiente: “ Ahora bien el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, página 444).
No contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…’ o bien como lo señala el jurista Luis Cevasco, para quien el << gravamen irreparable>> constituye el ’perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora’ ( Conf.. Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pag. 237).
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar los RECURSOS DE APELACIONES DE AUTO, incoado por el Abogado JORGE RAFAEL SALAMANCA, representante legal de los ciudadanos: Pedro Mora, Euripes Rodríguez, Alexander Antonio Chaffardet, Jesús Aníbal Pérez, Daniel Falotico, José Elías Bello, Miguel José Guzmán, Juan Carlos Corona Molleton, Víctor Manuel Gil, Luis Gonzalo Pabon, Neida Delgado y Carlos Alexander Delgado Marrero, en su condición de querellantes, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: Víctor Vieira, Juan Carlos Goncalve, Francisco Carballo, Pedro Rodríguez, Benito Martínez, Fernando Barrios, Joao Macedo y Carlos Pinto, representantes legales del Centro Portugués Venezolano de Guayana, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Venezolano, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 16 de Julio de 2015, mediante la cual decreta Decisión Interlocutoria que Admite Parcialmente las Querellas presentadas y Sin Lugar la Solicitud de Medida Innominadas con respecto a la prohibición provisional a los representantes del Club Portugués Venezolano. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar los RECURSOS DE APELACIONES DE AUTO, incoado por el Abogado JORGE RAFAEL SALAMANCA, representante legal de los ciudadanos: Pedro Mora, Euripes Rodríguez, Alexander Antonio Chaffardet, Jesús Aníbal Pérez, Daniel Falotico, José Elías Bello, Miguel José Guzmán, Juan Carlos Corona Molleton, Víctor Manuel Gil, Luis Gonzalo Pabon, Neida Delgado y Carlos Alexander Delgado Marrero, en su condición de querellantes, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: Víctor Vieira, Juan Carlos Goncalve, Francisco Carballo, Pedro Rodríguez, Benito Martínez, Fernando Barrios, Joao Macedo y Carlos Pinto, representantes legales del Centro Portugués Venezolano de Guayana, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Venezolano, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 16 de Julio de 2015, mediante la cual decreta Decisión Interlocutoria que Admite Parcialmente las Querellas presentadas y Sin Lugar la Solicitud de Medida Innominadas con respecto a la prohibición provisional a los representantes del Club Portugués Venezolano. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
PONENTE
LOS JUECES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES
GLM/GMC/GQG/GT
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