REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 21 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-003341
ASUNTO : FP01-R-2015-000190
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
CAUSA N° FP01-R-2015-000190
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL, PUERTO ORDAZ
IMPUTADOS: MANUEL JOSE CALDEA GUZMAN Y MAIKOL MISNOL CARREÑO
Fiscal del Ministerio Público
(RECURRENTE):
Abg. MAGLLANYST BRICEÑO Y JAIGLED JAIME
Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público
DEFENSA
ABG. ERNESTO GOITIA, ABG. RAY GUTIERREZ, ABG. MANUEL MARTINEZ Y ABG. DANNY ROBLES
(Defensores Privados)
DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
De Conformidad Al Articulo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal, Bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000190, contentiva de Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. MAGLLANYST BRICEÑO y ABG. JAIGLED JAIME, Fiscales de Flagrancia del Ministerio Público, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados MANUEL JOSE CALDEA GUZMAN Y MAIKOL MISNOL CARREÑO, por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 18DICIEMBRE2015 por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 18DICIEMBRE2015, y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el art. 242 ordinales 2º, 3º, 4º, 8º y 9º Ejusdem, en contra de los imputados en mención.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 18DICIEMBRE2015, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamenta la decisión, en el acto de celebración de audiencia de presentación. En el descrito fallo, el juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:
“…ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑA EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En primer lugar decreta la legalidad de la aprehensión de los ciudadanos MANUEL JOSE CALDEA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.169.198 y MAIKOL MISNOL CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.158.665 de conformidad con lo establecido en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El Tribunal se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en virtud de que de las actuaciones se desprende que los imputados MANUEL JOSE CALDEA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.169.198 y MAIKOL MISNOL CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.158.665, podría ser autores o participes de los delitos de COUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el 83 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano MAIKOL CARREÑO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, toda vez que existen elementos de convicción como lo son: 1. Acta de Investigación Policial de fecha 07/12/2015, suscrita por funciona adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 Vizcaíno, inserta a los folios (03) y su vuelto 2. Derechos de los imputados y datos filiatorios de los ciudadanos MANUEL JOSE CALDEA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.169.198 y MAIKOL MISNOL CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.158.665, inserta a los folios (04), (05) y (07) y (08), 3. Acta de Denuncia de fecha 07/12/2015, rendida por una persona que quedo identificada como José rendida por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 Vizcaíno, inserto al folio (11) 4. Acta de Entrevista de una persona que quedo identificada como ANGELA, cuyos demás datos filiatorios se reservan, rendida ante funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 12 Vizcaíno inserta al folio (12), 5. Acta de Entrevista de una persona que quedo identificada como GREYS, cuyos demás datos filiatorios se reservan, rendida ante funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 12 Vizcaíno inserta al folio (13), 6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, inserta al folio (14) y su vuelto, 7. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, inserta al folio (15) y su vuelto, 8. Planilla de vehículo retenido suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 Vizcaíno, inserto al folio (16), 9. Fijación fotográfica del vehículo recuperado y del arma de fuego incautada durante el procedimiento, inserto a los folios (17) y (18), y 10. Orden de inicio de investigación de fecha 07/12/2015 inserta al folio (20) elementos estos que hacen presumir a este Juzgador que los Imputados podría ser autores o participes en la comisión de los delitos dilucidados en sala. Así se Decide. TERCERO: En relación con el procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. CUARTO: En relación a la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal una vez celebrada el Reconocimiento en Rueda de Individuo en el cual la victima directa no reconoció a los imputados de autos generando una duda razonable a favor del imputado, es por lo que en consecuencia se aparta de la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público y decreta una MEDIDA CAUTEKAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 2°, 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de sometérsela ciudadano o vigilancia de una persona o institución determinada, presentaciones periódicas ante el Tribunal cada ocho (08) días, la presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento y estar atento a los llamados del Tribunal. QUINTO: Se acuerda expedir copias de la presente acta a las partes así como la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a loa fines de que sea redistribuida a la Fiscalía que corresponda, una vez que haya recluido el lapso de apelación; es decir una vez transcurridos cinco (05) días. Se acuerdan las copias a las partes. Seguidamente culminada la intervención del Juez solicita el Derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público ABG. JAIGLED JAIME, quien expone: esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones conferidas por el artículo 374 de la norma adjetiva penal oida la decisión emitida por este Tribunal de Control, ejerce recurso de apelación en efecto suspensivo, toda vez que estima esta representación que cursa a los autos la minima actividad probatoria, siendo que si bien es cierto la victima de autos no reconoció a los imputados en el Reconocimiento en Rueda de Individuos, no es menos cierto que cursa a los autos acta de entrevista de testigos presenciales de los hechos quienes aportan características fisonómicas que coinciden con la de los imputados presentes en esta sala de audiencia, aunado a que el momento del reconocimiento en rueda de individuo la victima manifestó no haber visto bien a los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias, motivo por el cual el ministerio público no acoge la medida dictada por el Tribunal toda vez que estamos en presencia de un hechos punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido solicito sea remitido el presente asunto a la corte de apelaciones a los fines de que los mismo se pronuncien en relación a las actuaciones, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. ERNESTO GOITIA, quien expone: esta defensa oído el recurso en efecto suspensivo, interpuesto en este acto por la representación fiscal, considera que el mismo va en contravención a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que esta última establece que la personas procesadas tiene derecho a ser juzgados en libertad, en tal sentido es necesario señalar por esta defensa, que antes de realizar la Audiencia de Presentación se solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuo, en la cual la victima de autos es clara al señalar que si bien es cierto al momento que los ciudadanos que lo despojan de su vehículo lo apuntan y le dicen que no voltee este no lo hace por miedo a que le dispararan, pero que una vez que logran quitarle el vehículo logra ver bien a uno de los ciudadanos y de igual forma aporta una serie de rasgo de las personas que lo atacan, en tal sentido celebrado el acto esta victima no logro identificar a mi defendido como autor de los hechos de lo cuales fue victima, es más esta victima en sala insistía al haberse puesto esta personas del otro lado del espejo que los ciudadanos que lo despojaron de su vehículo eran mas delgado y altos, características estas que no concuerdan con la de mi representado y el co imputado, es por lo que considera la defensa que el Tribunal de Control fue muy acertado en un primer momento en aplicar el control judicial y acordar la celebración del reconocimiento y en esta oportunidad de apartarse de la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordar una medida menos gravosa a favor de nuestros representados, en ese mismo orden de ideas el artículo 374 se refiere a la decisión que acuerda la Libertad y en el presente caso no se acordó la Libertad de los imputados sino que por el contrario los mismo quedaron sujetos al proceso con una Medidas de las establecidas en el artículo 242 ordinales 2°, 3°, 8° y 9°, es por ello que quiero hacer señalar una vez mas a los ciudadanos Magistrados que en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos nuestros defendidos fueron ingresados en dos ruedas con distintas personas, las cuales les fueron puesta a la vista de la victima de frente y de los dos perfiles, y la misma insistió en que no era ninguno de los presentes insistiendo en que el que lo habia atacado era mas delgado y alto que los que se encontraban en la rueda, siendo necesario señalar que la victima jamás dudo al dar su respuesta, considerando la defensa que el único elemento de convicción que trae el Ministerio Público a esta etapa del proceso es una acta policial, por lo es necesario hacer colación a la Sentencia 406 con Ponencia de la Magistrada Rosa Blanca Mármol de León en la cual enfatiza que el solo dicho de los funcionarios policiales no es elementos suficientes para sustentar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese mismo sentido si bien es cierto que riela a los folios (12) y (13) de las actuaciones actas de entrevista según las cuales a criterio del Ministerio Público los supuestos testigos presenciales de los hechos, aportan características fisonómicas parecidas a la de nuestros defendidos, no es menos cierto que en esta etapa no estamos para valorar dichos elementos y que en las misma solo se aportan características genéricas pero no se hace un señalamiento directo a nuestros defendidos estimando esta defensa que la duda razonable generada en virtud de que la victima de autos no señalara a mi defendido, lo beneficia y es por ello que considera ajustado a derecho la decisión dictada por este Tribunal de Control, en tal sentido solicito no sea admitido el presente recurso de apelaciones y sea confirmada la decisión emitida por este Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. JESUS MARTINEZ, quien expone: esta Defensa una vez oida la solicitud del efecto suspensivo expuesta por la representación fiscal solicita que la misma sea declarada sin lugar y sea confirmada la decisión de este Tribunal de Control, por cuanto hemos estado durante más de 6 días en el proceso de celebrar audiencia de presentación en el presente asunto, y siente esta defensa que el Ministerio Público ha violentado el principio contenido en el artículo 263 de la norma adjetiva penal, el cual establece que el Ministerio Público, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlos. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan, pero en este caso vino a sala una victima quien repito no pudo señalar a nuestros defendido y a los mismo le han sido cercenados sus derechos a estar bajo el amparo de los principios de la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le preocupa a la defensa la manera de actuar del ministerio Público, que se ensaña en contra de estos ciudadanos quienes se ven involucrado en los hechos por cuanto no tuvieron el dinero para pagarle los funcionario policiales para no ser involucrados en los mismo, es por lo que le solicito que así como el Tribunal tomo el control judicial ejerciendo una justicia equitativa al momento de acordar el reconocimiento, tomen los Magistrado el Control Jurisdiccional de la causa y sea decretado sin lugar el presente recurso y confirmada la decisión emitida por el Tribunal de Control, mediante la cual le impone una medida menos gravosa a nuestros representados, de igual forma es necesario señalar para esta defensa que el artículo 374 de la norma adjetiva penal señala de manera taxativa los delitos en los cuales es aplicable el recurso de apelación en efecto suspensivo no siendo delito de Robo Agravado uno de los señalados taxativamente por la norma, en consecuencia solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirme la decisión dictada en este acto por el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. RAY GUTIERREZ, quien expone: esta defensa no entiende el proceder del Ministerio Público, quien se oponía en primer lugar a la celebración del reconocimiento en rueda de individuos y una vez realizado el ahora se opone a las medida otorgada por el tribunal señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el procedo constituye un instrumento fundamentar para la realización de la justicia, y no entiende la defensa como es que el Ministerio Público tendiendo el conocimiento de que el recurso de efecto suspensivo no es aplicable en esta etapa en razón del delito imputado demostrando el Ministerio Público no actúan de nueva fe y actúan en violación del derecho de la libertad de mi defendido y del principio de presunción de inocencia, hay elementos que los exculpan y los cuales fueron omitidos por la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que en consecuencia solicito sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y sea confirmada la decisión de este Tribunal de Control. Quedando notificados y convocados los presentes. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial N° 12 Ramón Eduard Vizcaíno informando que deberán de recibir en calidad de deposito a los imputados de autos, hasta tanto la corte de apelación se pronuncie en relación al presente recurso. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la decisión. Se declara concluida la presente Audiencia siendo las 05:19 horas de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Con la trascripción del acta, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo, según el acta de investigación penal, de fecha 07-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial 12 Vizcaíno, cursante al folio 03 del expediente, en la que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado. Significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo “El Delito Flagrante como un Estado Probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14. Y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión así como el desarrollo de la persecución policial, para este juzgador la aprehensión del imputado se produjo en una situación que encaja en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo oída la imputación Fiscal así como los alegatos de la defensa, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, en las cuales consta: 1.-. Acta de Investigación Policial de fecha 07/12/2015, suscrita por funciona adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 Vizcaíno, inserta a los folios (03) y su vuelto 2. Derechos de los imputados y datos filiatorios de los ciudadanos MANUEL JOSE CALDEA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.169.198 y MAIKOL MISNOL CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.158.665, inserta a los folios (04), (05) y (07) y (08), 3. Acta de Denuncia de fecha 07/12/2015, rendida por una persona que quedo identificada como José rendida por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 Vizcaíno, inserto al folio (11) 4. Acta de Entrevista de una persona que quedo identificada como ANGELA, cuyos demás datos filiatorios se reservan, rendida ante funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 12 Vizcaíno inserta al folio (12), 5. Acta de Entrevista de una persona que quedo identificada como GREYS, cuyos demás datos filiatorios se reservan, rendida ante funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 12 Vizcaíno inserta al folio (13), 6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, inserta al folio (14) y su vuelto, 7. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, inserta al folio (15) y su vuelto, 8. Planilla de vehículo retenido suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 Vizcaíno, inserto al folio (16), 9. Fijación fotográfica del vehículo recuperado y del arma de fuego incautada durante el procedimiento, inserto a los folios (17) y (18), y 10. Orden de inicio de investigación de fecha 07/12/2015 inserta al folio (20) ; es por lo que quien aquí decide, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la conducta presuntamente desplegada por los imputado MANUEL JOSE CALDEA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.169.198 y MAIKOL MISNOL CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.158.665, plenamente identificado en autos, es configurativa del delito de COUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el 83 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano MAIKOL CARREÑO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadano MANUEL JOSE CALDEA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.169.198 y MAIKOL MISNOL CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.158.665, antes identificados es autor o participe en la comisión de los mismos.
Ahora bien, partiendo de que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se le presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.
La presunción de inocencia y el principio de libertad, son valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad, y desde esta perspectiva, es necesario señalar que al encontrarnos en esta etapa incipiente del proceso penal, mal podrían las partes considerar que se está vulnerando el debido proceso, siendo que es en esta etapa del proceso donde se obtienen las pruebas para culpar o exculpar a una persona que está siendo procesada, y si bien es cierto este Tribunal ha admitido la precalificación jurídica en uno de los delitos contra la propiedad como lo es el de Coautor en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y el delito de porte ilícito de arma de fuego, no es menos cierto que este juridiscente estima que se ha cumplido hasta esta oportunidad con tan solo una minina actividad probatoria en el sentido de que consta en el expediente la Denuncia de fecha 07/12/2015, rendida por una persona que quedo identificada como José rendida por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 Vizcaíno y declaración de un testigo presuntamente presencial, identificado como ANGELA, y GREYS.
En fecha 14-12-2015, la defensa solicito y así lo acordó este Tribunal una rueda de reconocimiento, el día 15-12-2015, se realizo dicha rueda de reconocimiento con presencia de la victima directa ciudadano YOGAN JOSE AUYANDERMONT, quien es la misma persona que interpone la denuncia en fecha 07/12/2015 como José, en donde no reconoce a los Imputados de auto como las personas que lo apuntaron con el arma de fuego y lo despojaron de su vehiculo, contestado en ambas oportunidades “NO, no fue ninguno de ellos. Así mismo el ciudadano victima directa YOGAN JOSE AUYANDERMONT dio las siguientes características de las personas que lo apuntaron con arma de fuego y lo despojaron de su vehiculo: pero después que me quitan el carro si logro ver bien a uno de eso, era negro mas oscuro que yo, era coco pelado y era flaco y mas alto que yo. Lo cual coincide a la respuesta de la pregunta Nº 04 realizada a José en acta de denuncia de fecha 07-12-2015.
Así las cosas, mal podría este juzgador, no aplicar el buen derecho, ajustado a los hechos narrado por las partes, aplicado el principio de Justicia y el debido proceso establecido en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la republica de Venezuela, siendo criterio de este juzgador que teniendo los mismos arraigo en el país, no se evidencia peligro de fuga, al igual que no existe elemento alguno que haga tan siquiera presumir a este juzgador que los imputados pueda obstaculizar de forma alguna la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, aunado a la duda razonables generadas a este Juzgador en virtud de que la victima de autos al momento del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo no logro señalar alguno de los imputados de marras como los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencia, es por lo que estimando así que lo ajustado no es mas que el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 2º, 3º, 4°, 8º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta, un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, en la expresa prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal y del País, la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un salario no menor a 90 unidades tributarias y en la OBLIGACIÓN DE ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL O EL MINISTERIO PÚBLICO.
Por otra parte, en virtud de los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de autos estos a saber el de COUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el 83 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano MAIKOL CARREÑO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, los cuales fueron admitidos por este Tribunal, y a tenor de lo establecido en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, es obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los supuestos para que sea decretada la medida principal privativa de libertad, para que pueda ser sustituida por una medida cautelar, que a su juicio asegure las resultas del proceso.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 230 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 229 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla, situación a la cual nos encontramos mas aun si estamos en una etapa incipiente del proceso. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.
Así las cosas, tenemos que para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 236, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal
En ilación a lo anterior establece el artículo 44 en su ordinal 1 de la Carta Magna que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía en relación al principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 de la Ley Penal Adjetiva afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Situación ella que obedece al presente caso.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y como quiera a criterio de esta Juzgadora con la medida de coerción personal decretada se tiene la convicción de asegurar las resultas del proceso mas aun cuando esta condicionada, todo ello en ilación al contenido del articulo 242 ejusdem, que indica: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes” (resaltado tribunal).
Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento al principio de necesidad, considera este juzgador que no existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser encontrado culpable supera en su limite máximo lo previsto en la norma, lo que a consecuencia la procedencia de una medida restrictiva como lo es la privativa de libertad operaria sin embargo ello debe estar armonizado con el escenario de la aprehensión del hoy imputado, así como de la circunstancia de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos situación ella que no se encuentra presente en la actuaciones traídas a este despacho.
Por ello lo procedente a criterio de este Juzgador es imponer a los imputados de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 2º, 3º, 4°, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta, un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, en la expresa prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal y del País, la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un salario no menor a 90 unidades tributarias y en la OBLIGACIÓN DE ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL O EL MINISTERIO PÚBLICO, ello no quiere decir que este Juzgador esta actuando a favor de la impunidad por el contrario esta actuando apegado a la norma, pues siendo el imputado uno de los sujetos mas importantes del proceso el deber del Tribunal es garantizarle un debido proceso acorde a la norma y mas que llevar su procedimiento penal sujetado a una medida cautelar que si bien es menos gravosa, menos cierto no lo es que igual es coercitiva; toda vez que considera este Juzgador que son suficientes para garantizar las resultas del proceso…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En plena audiencia de presentación, la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y ABG. JAIGLED JAIME en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ejercen recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión antes referida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…ABG. JAIGLED JAIME, quien expone: esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones conferidas por el artículo 374 de la norma adjetiva penal oída la decisión emitida por este Tribunal de Control, ejerce recurso de apelación en efecto suspensivo, toda vez que estima esta representación que cursa a los autos la minima actividad probatoria, siendo que si bien es cierto la victima de autos no reconoció a los imputados en el Reconocimiento en Rueda de Individuos, no es menos cierto que cursa a los autos acta de entrevista de testigos presenciales de los hechos quienes aportan características fisonómicas que coinciden con la de los imputados presentes en esta sala de audiencia, aunado a que el momento del reconocimiento en rueda de individuo la victima manifestó no haber visto bien a los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias, motivo por el cual el ministerio público no acoge la medida dictada por el Tribunal toda vez que estamos en presencia de un hechos punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido solicito sea remitido el presente asunto a la corte de apelaciones a los fines de que los mismo se pronuncien en relación a las actuaciones, es todo. …”
III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta superior instancia, que la profesional del derecho abogada MAGLLANYTS BRICEÑO Y JAIGLED JAIME, en sus condiciones de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, están legitimadas para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el legislador en la ley adjetiva penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 18DICIEMBRE2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, tal y como se desprende al folio cuarenta y ss. (40), de la presente causa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, los que causen grave daño al patrimonio publico; tal como sucede en el presente caso, pues éste tribunal colegiado, verifica de las actuaciones, que fue precalificada la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben, que bajo ese contexto el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).
De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO y JAIGLED JAIME, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos MANUEL JOSE CALDEA GUZMAN Y MAIKOL MISNOL CARREÑO, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y así se decide.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste Tribunal Colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el tribunal de la primera instancia, el cual impone, como ya se ha dejando asentado, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a los procesados de marras.
Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo objeto de estudio, un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada a través del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo:
En primer lugar, la Sala se remite al contenido de la decisión impugnada, pudiendo extraer de las actas procesales, que el juez de la causa, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de , y a su vez decretando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, considerando “que la misma es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso”, ofreciendo como fundamento, lo que de seguidas se destaca:
“…El Tribunal se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en virtud de que de las actuaciones se desprende que los imputados MANUEL JOSE CALDEA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.169.198 y MAIKOL MISNOL CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.158.665, podría ser autores o participes de los delitos de COUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el 83 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano MAIKOL CARREÑO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, toda vez que existen elementos de convicción como lo son: 1. Acta de Investigación Policial de fecha 07/12/2015, suscrita por funciona adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 Vizcaíno, inserta a los folios (03) y su vuelto 2. Derechos de los imputados y datos filiatorios de los ciudadanos MANUEL JOSE CALDEA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.169.198 y MAIKOL MISNOL CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.158.665, inserta a los folios (04), (05) y (07) y (08), 3. Acta de Denuncia de fecha 07/12/2015, rendida por una persona que quedo identificada como José rendida por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 Vizcaíno, inserto al folio (11) 4. Acta de Entrevista de una persona que quedo identificada como ANGELA, cuyos demás datos filiatorios se reservan, rendida ante funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 12 Vizcaíno inserta al folio (12), 5. Acta de Entrevista de una persona que quedo identificada como GREYS, cuyos demás datos filiatorios se reservan, rendida ante funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 12 Vizcaíno inserta al folio (13), 6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, inserta al folio (14) y su vuelto, 7. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, inserta al folio (15) y su vuelto, 8. Planilla de vehículo retenido suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 Vizcaíno, inserto al folio (16), 9. Fijación fotográfica del vehículo recuperado y del arma de fuego incautada durante el procedimiento, inserto a los folios (17) y (18), y 10. Orden de inicio de investigación de fecha 07/12/2015 inserta al folio (20) elementos estos que hacen presumir a este Juzgador que los Imputados podría ser autores o participes en la comisión de los delitos dilucidados en sala. Así se Decide. TERCERO: En relación con el procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. CUARTO: En relación a la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal una vez celebrada el Reconocimiento en Rueda de Individuo en el cual la victima directa no reconoció a los imputados de autos generando una duda razonable a favor del imputado, es por lo que en consecuencia se aparta de la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público y decreta una MEDIDA CAUTEKAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 2°, 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”(Subrayado de esta Sala de Alzada).
De lo anterior se avista contradictoria la motivación del fallo para con la resolución expuesta en la parte dispositiva del mismo, siendo que, estando en cuenta el juzgador al admitir los delitos precalificados por la vindicta publica y convencido de que el hecho punible investigado y ante el debatido en audiencia, merecía privación preventiva de libertad para sus presuntos autores, se pregunta este Tribunal de Alzada, ¿cómo es que declara entonces aplicar una medida menos gravosa a la privativa de libertad?
Se observa además que, el juzgador erradamente sostiene como justificación para no decretar la privación preventiva de libertad, y en consecuencia otorgar la medida menos gravosa, que no existe la presunción razonable del Peligro de Fuga, contenida en el numeral 237 de la Ley Procedimental Penal, cuando muy por el contrario, tal presunción según el desarrollo de la terminología Peligro de Fuga, la cual se encuentra en el parágrafo 1° del artículo 237 Ibidem, se da por erigida o presumida, una vez que la pena privativa de libertad del hecho punible imputado, en su término máximo sea igual o exceda los diez años; en este punto, recuérdese que el delito imputado a ambos procesado obedece al tipo penal Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya pena según el artículo 5 de la Ley Especial que rige la materia, oscila de ocho años a dieciséis años de presidio, lo que a todas luces, propicia el nacimiento de la institución del Peligro de Fuga.
Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia de los subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Luego entonces, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.
Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N.° 136 de 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente:
“...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”.
Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando a céfalo la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que ha bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en el litigio.
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones estima procedente PRIMERO: ANULAR de oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 157, 175 y 176 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 4° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 18DICIEMBRE2015 mediante el cual el A Quo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, en la expresa prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal y del País, la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un salario no menor a 90 unidades tributarias y en la OBLIGACIÓN DE ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL O EL MINISTERIO PÚBLICO a los imputados: MANUEL JOSE CALDEA GUZMAN Y MAIKOL MISNOL CARREÑO. SEGUNDO: se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control, con sede en Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. TERCERO: Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaban los imputados de autos antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte decisión. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULAR de oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 157, 175 y 176 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 4° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 18DICIEMBRE2015 mediante el cual el A Quo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, en la expresa prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal y del País, la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un salario no menor a 90 unidades tributarias y en la OBLIGACIÓN DE ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL O EL MINISTERIO PÚBLICO a los imputados: MANUEL JOSE CALDEA GUZMAN Y MAIKOL MISNOL CARREÑO. SEGUNDO: se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control, con sede en Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. TERCERO: Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaban los imputados de autos antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte decisión. Y así se declara.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
Los Jueces Superiores Miembros de Sala
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Juez Superior
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior y Ponente
SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES
GMC/GQG/GJLM/GT/Andrimar*