REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 21 de Diciembre de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-003428
ASUNTO : FP01-R-2015-000191
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
CAUSA N° FP01-R-2015-000191
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO LISBOA.
DEFENSORES PRIVADOS:
Abg. ALFREDO DANIEL LOZADA
ABG. CELESTINO FLORES
ABG. GERSON AULAR
MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Abg.: EURENIS LOPEZ, Fiscal Aux. Flagrancia del Ministerio Público.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
(Art. 374 del C.O.P.P.).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000191, contentivo de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abg. EURINES LOPEZ, Fiscal Aux. de Flagrancia del Ministerio Publico; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictado en fecha 17-12-2015, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y debidamente fundamentado en fecha 19/12/2015, y mediante el cual la Juez A quo, hace el cambio de calificación como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º y 2º de la del Código Penal, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del Código Penal, así como admitiendo e delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º, 4º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz cada Ocho (08) días, prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y estar atento al llamado del tribunal.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 19-12-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual hace el cambio de calificación como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º y 2º de la del Código Penal, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del Código Penal, así como admitiendo e delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º, 4º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz cada Ocho (08) días, prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y estar atento al llamado del tribunal. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“(…) SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA. Ahora bien, partiendo de que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se le presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado. La presunción de inocencia y el principio de libertad, son valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad, y desde esta perspectiva, es necesario señalar que al encontrarnos en esta etapa incipiente del proceso penal, mal podrían las partes considerar que se está vulnerando el debido proceso, siendo que es en esta etapa del proceso donde se obtienen las pruebas para culpar o exculpar a una persona que está siendo procesada, y si bien es cierto este Tribunal ha admitido parcialmente la precalificación jurídica en uno de los delitos contra las personas como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, no es menos cierto que esta juridiscente estima que se ha cumplido hasta esta oportunidad con tan sólo una minina actividad probatoria en el sentido de que consta en el expediente una única declaración de testigo presuntamente presencial que es la ciudadana PETRA quien deja constancia que el día 25 de Junio de 2015, se encontraba transitando por el sector las lomas de coviaguar de la población de Upata, cuando observo que unos ciudadanos de apodados como el VIEJO LISBOA, NAPO, AARON, CARLITOS CULON Y EL NEGRO ASDRUBAL, venían siguiendo en una motocicleta de alto cilindraje, a una persona de nombre RAUL RAMOS, quien conducia un vehiculo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color PLATA, se bajaron todos de sus motos lo trataron de sacar del carro pero no pudieron y empezaron a disparar, a preguntas del funcionario al momento de indicar las características del ciudadano apodado el VIEJO LISBOA, la misma indica que es de piel blanca, contextura regular, estatura 1,74 mts, cabello negro corto de 45 años de edad, evidenciándose contradicciones en cuanto a las características fisonómicas de la persona hoy detenida, toda vez que el mismo es de piel MORENA, contextura FUERTE, cabello NEGRO, estatura aproximadamente de 1,95 mts; la otra declaración con que cuenta el ministerio publico es un testigo referencial, asimismo no consta en las actuaciones que el VIEJO LISBOA sea el ciudadano hoy presente en sala, su defensa a manifestado que el mismo no tiene ningún apodo, es por lo que para esta juzgadora existen dudas que incluso encontrándonos en una fase del proceso incipiente, estas deben de favorecer al encausado y que si bien, se encuentran llenos los extremos para dictar una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, como lo solicita el Ministerio Público sea impuesta; sin embargo, este tribunal considera que en virtud de la precalificación del delito admitida por esta Juzgadora, toda vez que estamos en presencia de un ilícito que no se encuentra prescrito, y en vista de que no existe la presunción de peligro de fuga por cuanto el ciudadano tiene arraigo en la zona, tal y como lo indica su defensa y las actas procesales, aunado a la documentación presentada por la defensa privada en la cual se deja constancia que el ciudadano es propietario de una empresa denominada LISBOA CONSTRUCCIONES C.A., ubicado en sector el Guaimito, vía coloradito al lado del parque ferial, galpón Nº 01 de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, además de ello tiene residencia fija en la ciudad de Upata, y toda vez que señala la defensa en audiencia, que su defendido está dispuesto a someterse a la persecución penal hasta el total esclarecimiento de los hechos, así como en cuenta este Tribunal que el imputado no presenta registros policiales, lo cual refleja una buena conducta predelictual, siendo criterio de esta juzgadora que teniendo el mismo arraigo en el país, no se evidencia peligro de fuga, al igual que no existe elemento alguno que haga tan siquiera presumir a esta juzgadora que el imputado pueda obstaculizar de forma alguna la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, estimando así que lo procedente es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 4°, 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta, un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, en la expresa prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, estar atento al llamado del Tribunal y de la Fiscalia del Ministerio Publico, considerando quien aquí decide que es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Ahora bien, en virtud del tipo penal admitido por este Tribunal al imputado de autos como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso Ramos Raul, y a tenor de lo establecido en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, es obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los supuestos para que sea decretada la medida principal privativa de libertad, para que pueda ser sustituida por una medida cautelar, que a su juicio asegure las resultas del proceso. Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 230 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 229 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla, situación a la cual nos encontramos más aun si estamos en una etapa incipiente del proceso. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así las cosas, tenemos que para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 236, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consonancia a lo anterior establece el artículo 44 en su ordinal 1º de la Carta Magna que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía en relación al principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 de la Ley Penal Adjetiva afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Situación ella que obedece al presente caso. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y como quiera a criterio de esta Juzgadora con la medida de coerción personal decretada se tiene la convicción de asegurar las resultas del proceso mas aun cuando esta condicionada, todo ello en ilación al contenido del articulo 242 ejusdem, que indica: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes” (resaltado tribunal). Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento al principio de necesidad, considera esta juzgadora que no existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser encontrado culpable supera en su limite máximo lo previsto en la norma, lo que a consecuencia la procedencia de una medida restrictiva como lo es la privativa de libertad operaria sin embargo ello debe estar armonizado con el escenario de la aprehensión del hoy imputado, así como de la circunstancia de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos situación ella que no se encuentra presente en la actuaciones traídas a este despacho. En consecuencia, lo procedente a criterio de esta Juzgadora es imponer al imputado de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 4°, 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta, un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, en la expresa prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, estar atento al llamado del Tribunal y de la Fiscalia del Ministerio Publico, considerando quien aquí decide que es suficiente para garantizar las resultas del proceso; ello no quiere decir que esta Juzgadora esta actuando a favor de la impunidad por el contrario esta actuando apegado a la norma, pues siendo el imputado uno de los sujetos mas importantes del proceso el deber del Tribunal es garantizarle un debido proceso acorde a la norma y más que llevar su procedimiento penal sujetado a una medida cautelar que si bien es menos gravosa, menos cierto no lo es que igual es coercitiva; toda vez que considera esta Juzgadora que son suficientes para garantizar las resultas del proceso. DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Control del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: DECRETA al ciudadano LISBOA NATERA JOSE GREGORIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.916.089, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 4°, 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta, un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, en la expresa prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, estar atento al llamado del Tribunal y de la Fiscalia del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso Ramos Raúl. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se acuerda aperturar procedimiento a los funcionarios actuantes y remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalia de Derechos Fundamentales. (…)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la decisión del Tribunal, el Abg. EURENIS LOPEZ, Fiscal Aux. de Flagrancia del Ministerio Publico; interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) Esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el Art 430, 423, 424, 374 de COPP, por cuanto considera que los hechos narrados por esta Vendita Pública, fueron delitos graves, que atentan con la integridad de vida de las personas, considerando que de las actuaciones se encuentran enunciado suficientes elementos de convicción las cuales compromete la participación del imputado LISBOA NATERA JOSE GREGORIO en la participación del hecho donde figura como victima Ramos Alfonso Raúl Andrés, (occiso) en virtud de no esta de acuerdo con el cambio de precalificación y medida de coerción personal originaria dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de fecha 17-12-2015, como es lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVO FUTILES Y ALEVOSIA, Art 406 Nº 01 y 02 CPV y como medida de coerción personal: Medida Privativa de Libertad, enunciadas en los Art 236, 237 y 238 COPP, por el cambio de delito acordado por el juez primero de control de: HOMICIDIO INTENCIONAL CON RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, art 405 –art 424 CPV y por la medida sustitutiva de Libertad acordada en el día de hoy enunciada en el articulo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual fundamenta tal solicito, esperando de la respetuosa y honorable Corte de apelaciones declare con lugar dicha solicitud, es todo.” (…)”.-
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho Abg. Eurenis López, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende al folio Sesenta y Siete (67). Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, los delitos que merezcan privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo; tal como sucede en el presente caso, pues ésta Alzada verifica de las actuaciones procesales, que la Representación Fiscal en el acto de Audiencia de Presentación precalifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 01 y 02 del Código Penal.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).
De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la ciudadano Abg. Eurenis López, en su condición de Fiscal Aux. de Flagrancia del Ministerio Publico con Sede en Puerto Ordaz, en la causa seguida al ciudadano LISBOA NATERA JOSE GREGORIO. Y así se decide.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el Ministerio Público, con la Decisión de la Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Abg. Niurka González, de fecha 17 de Diciembre del presente año, y debidamente fundamentada en fecha 19 de Diciembre del presente año, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual, hace un cambio de calificación como el de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º y 2º de la del Código Penal, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del Código Penal, así como admitiendo e delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º, 4º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz cada Ocho (08) días, prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y estar atento al llamado del tribunal.
Del pronunciamiento de la fiscal puede extraerse: “…Esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el Art 430, 423, 424, 374 de COPP, por cuanto considera que los hechos narrados por esta Vendita Pública, fueron delitos graves, que atentan con la integridad de vida de las personas, considerando que de las actuaciones se encuentran enunciado suficientes elementos de convicción las cuales compromete la participación del imputado LISBOA NATERA JOSE GREGORIO en la participación del hecho donde figura como victima Ramos Alfonso Raúl Andrés, (occiso) en virtud de no esta de acuerdo con el cambio de precalificación y medida de coerción personal originaria dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de fecha 17-12-2015, como es lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVO FUTILES Y ALEVOSIA, Art 406 Nº 01 y 02 CPV y como medida de coerción personal: Medida Privativa de Libertad, enunciadas en los Art 236, 237 y 238 COPP, por el cambio de delito acordado por el juez primero de control de: HOMICIDIO INTENCIONAL CON RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, art 405 –art 424 CPV y por la medida sustitutiva de Libertad acordada en el día de hoy enunciada en el articulo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual fundamenta tal solicito, esperando de la respetuosa y honorable Corte de apelaciones declare con lugar dicha solicitud, es todo.…”
Del tejido narrativo anteriormente descrito, se evidencia que el formalizante en apelación, objeta el cambio de calificación jurídica y la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, proferida por el A Quo, a favor del ciudadano LISBOA NATERA JOSE GREGORIO; señalando la apelante que existen suficientes elementos de convicción para ratificar la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada y sobre la precalificación de la conducta ilícita del ciudadano. Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la Libertad Personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, imponiendo a los imputados a unas series de medidas como requisitos. Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que el cambio de calificación jurídica objetado por la representación del ministerio público deviene de que el mismo, no acredito ningún elemento de convicción en las actuaciones, que hagan acreditar que están llenos los supuestos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FURILES Y ALEVOSIA, lo cual la Juzgadora en su decisión manifestó:
“…si bien es cierto este Tribunal ha admitido parcialmente la precalificación jurídica en uno de los delitos contra las personas como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, no es menos cierto que esta juridiscente estima que se ha cumplido hasta esta oportunidad con tan sólo una minina actividad probatoria en el sentido de que consta en el expediente una única declaración de testigo presuntamente presencial que es la ciudadana PETRA quien deja constancia que el día 25 de Junio de 2015, se encontraba transitando por el sector las lomas de coviaguar de la población de Upata, cuando observo que unos ciudadanos de apodados como el VIEJO LISBOA, NAPO, AARON, CARLITOS CULON Y EL NEGRO ASDRUBAL, venían siguiendo en una motocicleta de alto cilindraje, a una persona de nombre RAUL RAMOS, quien conducia un vehiculo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color PLATA, se bajaron todos de sus motos lo trataron de sacar del carro pero no pudieron y empezaron a disparar, a preguntas del funcionario al momento de indicar las características del ciudadano apodado el VIEJO LISBOA, la misma indica que es de piel blanca, contextura regular, estatura 1,74 mts, cabello negro corto de 45 años de edad, evidenciándose contradicciones en cuanto a las características fisonómicas de la persona hoy detenida, toda vez que el mismo es de piel MORENA, contextura FUERTE, cabello NEGRO, estatura aproximadamente de 1,95 mts; la otra declaración con que cuenta el ministerio publico es un testigo referencial, asimismo no consta en las actuaciones que el VIEJO LISBOA sea el ciudadano hoy presente en sala, su defensa a manifestado que el mismo no tiene ningún apodo, es por lo que para esta juzgadora existen dudas que incluso encontrándonos en una fase del proceso incipiente, estas deben de favorecer al encausado y que si bien, se encuentran llenos los extremos para dictar una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, como lo solicita el Ministerio Público sea impuesta; sin embargo, este tribunal considera que en virtud de la precalificación del delito admitida por esta Juzgadora, toda vez que estamos en presencia de un ilícito que no se encuentra prescrito, y en vista de que no existe la presunción de peligro de fuga por cuanto el ciudadano tiene arraigo en la zona, tal y como lo indica su defensa y las actas procesales, aunado a la documentación presentada por la defensa privada en la cual se deja constancia que el ciudadano es propietario de una empresa denominada LISBOA CONSTRUCCIONES C.A., ubicado en sector el Guaimito, vía coloradito al lado del parque ferial, galpón Nº 01 de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, además de ello tiene residencia fija en la ciudad de Upata, y toda vez que señala la defensa en audiencia, que su defendido está dispuesto a someterse a la persecución penal hasta el total esclarecimiento de los hechos, así como en cuenta este Tribunal que el imputado no presenta registros policiales, lo cual refleja una buena conducta predelictual, siendo criterio de esta juzgadora que teniendo el mismo arraigo en el país, no se evidencia peligro de fuga, al igual que no existe elemento alguno que haga tan siquiera presumir a esta juzgadora que el imputado pueda obstaculizar de forma alguna la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, estimando así que lo procedente es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 4°, 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta, un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, en la expresa prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, estar atento al llamado del Tribunal y de la Fiscalia del Ministerio Publico, considerando quien aquí decide que es suficiente para garantizar las resultas del proceso…”
De acuerdo a la narración que antecede esta Corte de Apelaciones considera fenecida la impugnación ejercida por el Ministerio Publico, tendiente a objetar el cambio de calificación jurídica hecho por la Juez de Primera Instancia, por cuanto la misma es producto de la falta de elementos de convicción para acreditar dichos tipos penales, de tal modo esta Sala Colegiada considera ajustada a derecho el cambio de calificación jurídica hecha por la Juez a quo, no observándose trasgresión alguna al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para mayor abundamiento, estiman quienes suscriben reiterar que siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
“(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).
Siendo esto así y bajo los criterios jurisprudenciales que preceden, y en virtud de la no concurrencia de los presupuestos o requisitos esenciales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia necesaria, se debía restituir, aL hoy imputado, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.
Aunado a ello, se observa del presente Cuaderno de Apelación, que la Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, actuó de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, toda vez, que puede verificarse en autos, que la Juzgadora recurrida, decreto el seguimiento del proceso por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, resulta casi una necedad el recordatorio de que la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, bajo la supervisión directa del Tribunal pues los mismos se encuentran sujetos a Medidas Cautelares, las cuales muy acertadamente considero la Juez que serian suficientes para cumplir con las finalidades del proceso, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dichos procesados resulten, en definitiva condenados, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenados y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, N° 1209, del 14 de junio de 2005).
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la ABG. EURENIS LOPEZ, Fiscal Aux. de Flagrancia del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 17 de Diciembre de 2015, y debidamente fundamentada en fecha 19 de Diciembre del 2015, mediante la cual el Juez A Quo hace el cambio de calificación como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º y 2º de la del Código Penal, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del Código Penal, así como admitiendo e delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º, 4º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz cada Ocho (08) días, prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y estar atento al llamado del tribunal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por el ABG. EURENIS LOPEZ, Fiscal Aux. de Flagrancia del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 17 de Diciembre de 2015, y debidamente fundamentada en fecha 19 de Diciembre del 2015, mediante la cual el Juez A Quo hace el cambio de calificación como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º y 2º de la del Código Penal, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del Código Penal, así como admitiendo e delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º, 4º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz cada Ocho (08) días, prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y estar atento al llamado del tribunal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
Juez Superior
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Juez Ponente
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES