REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 04 de Junio de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-03427
ASUNTO : FP01-R-2015-00192
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
CAUSA N° FP01-R-2015-00192
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADOS: YEIRSON JOSE LISBOA
DEFENSOR PRIVADO:
Abg. ALFREDO LOZADA
MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Abg. Jaime Jaileb y Abg. Magllynys Briceño en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con Sede entuerto Ordaz
DELITOS: HOMICIDIO SIMPLE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación 424 del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO (Art. 374 del C.O.P.P.).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000192, contentivo de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por los Abg. Jaime Jaileb y Abg. Magllynys Briceño en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con Sede en Puerto Ordaz, tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictado en fecha 17DICIEMBRE2015, con ocasión al Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y mediante el cual la Juez A quo fundamentara bajo decisión 19DICIEMBRE2015, en donde el emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y asimismo toma el control jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y realiza el cambio de calificación de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, 406 en relación con el articulo 424 del Código Penal, por lo que tomando en cuenta la modificación del delito decreta una medida menos gravosa en este caso impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 4°, 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta, un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, en la expresa prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 17DICIEMBRE2015, con ocasión al Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y mediante el cual la Juez A quo fundamentara bajo decisión 19DICIEMBRE2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“(…) Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto fundado respecto a la Medida de Coerción Personal, acordada al ciudadano LISBOA NATERA JOSE GREGORIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.916.089, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los articulo 242 3º, 4°, 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta, un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, en la expresa prohibición de salida del País sin la autorización de este Tribunal, estar atento al llamado del Tribunal y de la Fiscalia del Ministerio Público, decretada en la audiencia de calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2015, respecto al mencionado imputado; se procede en consecuencia cumpliendo con la exigencia de motivación impuesta por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las formas de concretarse en nuestro sistema de administración de Justicia la Tutela judicial Efectiva, de la cual nace el derecho a obtener pronunciamiento que explique las razones de hecho y de derecho que legitiman la decisión judicial y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos imputados porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. (…) DE LA DECISIÓN EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EN VIRTUD DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PRIVADA EN RELACIÓN A LA NULIDAD. Esta Juzgadora en virtud de la nulidad referida por la defensa por la violación de las normas Constitucionales tanto de los actos y experticias y revisadas las actuaciones se verifica que las mismas se encuentra suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, lo que se considera que se encuentra revestidas de fe pública, por lo cual en esta etapa del proceso no se evidencia violación alguna; es prudente traer a colación los elementos establecidos en la obra Nulidades Procesales Penales y Civiles que hablan sobre el debido proceso Autor Rodrigo Rivera Morales, entre otras cosas señala que en todo caso por encontrarse el proceso en una etapa incipiente o preparatoria destinada para que las partes desvirtúen las precalificaciones fiscales, esta Juzgadora coincide debiendo realizarse dentro de los parámetros de Justicia, en este sentido y siendo que los ciudadanos presentes en la sala son señalados en las actas en la cual establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo los hechos, este Tribunal estima que en el presente caso no se ha observado violación alguna a los derechos y garantías Constitucionales de los imputados invocando por ello la sentencia Nº 811 de fecha 11/05/2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica, es por lo que se declara improcedente la solicitud de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 174, 175, 176 y 177 del Código Orgánico procesal Penal y así queda establecido DE LA IMPUTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Consideró en audiencia de presentación la representación de la Vindicta Pública que está acreditada en autos la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y asimismo va imputar el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del hoy occiso Ramos Raúl. Esta Juzgadora esta consciente de la magnitud y gravedad de los delitos de esta naturaleza, sin embargo, ello no puede significar una represión punitiva del estado a toda costa por cualquier medio. Los esfuerzos que emprenden los órganos de investigación penal en contrarrestar los efectos negativos que generan las actividades ilícitas, no puede soslayar los principios elementales de la acción de la justicia. El norte del proceso penal ciertamente es la búsqueda de la verdad, pero por las vías jurídicas, de allí que el gran reto que representa el proceso penal en esta época, en el marco de un estado de derecho, social, democrático y de justicia, es alcanzar la máxima efectividad en la persecución penal logrando al mismo tiempo, el máximo respeto a los derechos fundamentales. Por estas razones, considero este juzgador en la audiencia de presentación que lo procedente y ajustado a derecho respecto a la imputación fiscal, es ejercer el control jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de las actuaciones no consta ningún elemento, o actuación de interés criminalistico que los comprometa en lo que respecta al delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del hoy occiso Ramos Raúl, toda vez que a criterio de esta Juzgadora no esta acreditada la circunstancias de motivos fútiles y alevosía, evidentemente el Homicidio es un hecho que esta previsto en el articulo 405 del Código Penal, y las circunstancias del homicidio están establecidas en el artículo 406 Ejusdem, en las actuaciones debe estar acreditada los motivos fútiles, sumersión, alevosía, y no es así, el simple dicho del Ministerio Publico al momento de precalificar el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía debe estar sustentado en las actas que conforman el expediente y el mismo no esta acreditado, al precalificar el delito de Homicidio el Código Penal Venezolano nos lleva al articulo 405, y las circunstancias de dicho Homicidio deben estar establecidas en el articulo 406 del mismo, en caso de no estar ninguna de estas circunstancias, esto conduce a esta Juzgadora a subsumirse presuntamente en el contenido del delito de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 405 del Código Penal, es por lo que se DESESTIMA el referido delito, considerando este Tribunal que el delito que encuadra es el delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, el cual establece: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años, en virtud de que las actuaciones se desprende que seis personas a bordo de unos vehículos motos y sin mediar palabras dispararon en contra de la humanidad del ciudadano Ramos Raúl, sin determinar quien es el agente activo que le causa la muerte. Y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACION por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, vista las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, en las cuales consta: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 01-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta al folio 03. 2.- Acta de Investigación de fecha 14-12-2015, Debidamente Suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado, inserta al fo0lio 05. 3.- Inspección de fecha 14-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta al folio 08. 4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, la cual consta de un vehiculo, clase automóvil, marca chevrolet, modelo avalanche, color negro, la cual consta al folio 09. 5.- Transcripción de novedad, la cual consta al folio 13. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 25-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual consta al folio 16. 7.- Inspección Técnica N° 25615-2, de fecha 25-06-2015, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta al folio 17. 8.- Fijaciones fotográficas, la cual consta desde el folio 18 hasta el folio 25. 9.- Inspección Técnica N° 25615-1, de fecha 25-06-2015, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta al folio 26. Fijación fotográfica, la cual consta desde el folio 27 hasta el folio 35. 10.- Acta de entrevista de fecha 25-06-2015, rendida por Buitrago, la cual consta al folio 36. 11.- Fijación fotográfica de la cedula de identidad, la cual consta desde los folio 37 y 38. 12.- Certificado de defunción, la cual consta desde el folio 43. 13.- Acta de entrevista de fecha 25-06-2015, rendida por la ciudadana Petra, la cual consta al folio 44. 14.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, de un vehiculo automotor, la cual consta al folio 42. 15.- Registró de cadena de custodia de evidencias Físicas, de un pantalón corto, de color negro, con rayas verdes y gris, la cual consta al folio 50. 16.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, de un carnet con un logo alusivo al CICPC, la cual consta al folio 52. 17.- Experticia Nº 1506175, suscrita AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta al folio 55, que hacen presumir a esta Juzgadora, que el imputado LISBOA NATERA JOSE GREGORIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.916.089, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, dejándose constancia de que la misma puede variar en el transcurso de la investigación.SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA Ahora bien, partiendo de que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se le presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado. (…) Ahora bien, en virtud del tipo penal admitido por este Tribunal al imputado de autos como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso Ramos Raul, y a tenor de lo establecido en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, es obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los supuestos para que sea decretada la medida principal privativa de libertad, para que pueda ser sustituida por una medida cautelar, que a su juicio asegure las resultas del proceso. Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 230 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 229 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla, situación a la cual nos encontramos más aun si estamos en una etapa incipiente del proceso. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.(…) Así las cosas, tenemos que para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 236, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…) En consecuencia, lo procedente a criterio de esta Juzgadora es imponer al imputado de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 4°, 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta, un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, en la expresa prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, estar atento al llamado del Tribunal y de la Fiscalia del Ministerio Publico, considerando quien aquí decide que es suficiente para garantizar las resultas del proceso; ello no quiere decir que esta Juzgadora esta actuando a favor de la impunidad por el contrario esta actuando apegado a la norma, pues siendo el imputado uno de los sujetos mas importantes del proceso el deber del Tribunal es garantizarle un debido proceso acorde a la norma y más que llevar su procedimiento penal sujetado a una medida cautelar que si bien es menos gravosa, menos cierto no lo es que igual es coercitiva; toda vez que considera esta Juzgadora que son suficientes para garantizar las resultas del proceso. PRIMERO: DECRETA al ciudadano LISBOA NATERA JOSE GREGORIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.916.089, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 4°, 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta, un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, en la expresa prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, estar atento al llamado del Tribunal y de la Fiscalia del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano.(…)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la decisión del Tribunal, los Abg. Jaime Jaileb y Abg. Magllynys Briceño en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con Sede en Puerto Ordaz; interpusieron formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) omissis: Esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el Art 430, 423, 424, 374 de COPP, por cuanto considera que los hechos narrados por esta Vendita Pública, fueron delitos graves, que atentan con la integridad de vida de las personas, considerando que de las actuaciones se encuentran enunciado suficientes elementos de convicción las cuales compromete la participación del imputado LISBOA NATERA JOSE GREGORIO en la participación del hecho donde figura como victima Ramos Alfonso Raúl Andrés, (occiso) en virtud de no esta de acuerdo con el cambio de precalificación y medida de coerción personal originaria dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de fecha 17-12-2015, como es lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVO FUTILES Y ALEVOSIA, Art 406 Nº 01 y 02 CPV y como medida de coerción personal: Medida Privativa de Libertad, enunciadas en los Art 236, 237 y 238 COPP, por el cambio de delito acordado por el juez primero de control de: HOMICIDIO INTENCIONAL CON RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, art 405 –art 424 CPV y por la medida sustitutiva de Libertad acordada en el día de hoy enunciada en el articulo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual fundamenta tal solicito, esperando de la respetuosa y honorable Corte de apelaciones declare con lugar dicha solicitud, es todo(…).”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada los alegatos del Ministerio Publico al Ejercer el Recurso de Apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo los abogados Alfredo Lozada y Celestino Flores, indicaron en su contestación lo de seguida:
“(…) omissis:
El Abg. ALFREDO LOZADA, quien manifestó lo siguiente: “Solicito sea declarado inadmisible y sin lugar el recurso solicitado por la representación Fiscal por cuanto visto el cambio de calificación acordado por este tribunal garantista, han variado las circunstancias de la solicitud presentada por la misma, ya que la Fiscalia fundamenta su solicitud de medida privativa de libertad en el único elemento de la pena que pudiera llegar a imponerse y es justo en este momento en que queda mas claro y le pasa factura a la Fiscalia el hecho de no fundamentar particularmente el peligro de fuga en cada caso en particular ya que con el cambio de calificación la pena que pudiera llegar a imponerse es inferior a 5 años por lo tanto ya no hay temor a la pena que pudiera llegar a imponerse y no fue señalado por la fiscalia ningún otro elemento que pudiera sustentar la medida privativa como pudo haber sido obstaculización del proceso conducta predelictual comportamiento del imputado durante el proceso nada de esto fue atacado por la Fiscalia en desprecio de mi representado pero si fue demostrado por la defensa técnica que mi defendido tiene arraigo en el país posee empresas propias grupo familiar en entre otras cosas que demuestran que en nada significan un peligro de fuga ES POR TODO LO ANTES EXPUESTO QUE solicito sea declarado inadmisible y sin lugar el presente recurso, es todo.”
Abg. CELESTINO FLORES, quien manifestó lo siguiente: Me opongo categóricamente y vehementemente a el recurso que la Fiscalia intenta hacer pues viola a todas luces el articulo 44 de la Constitución y no puede una ley inferior estar por encima de la carta magna y cito para tal efecto lo dispuesto en la sentencia de fecha 18/12/2014 numero1859 en ponencia de Juan José Mendoza joven con carácter vinculante, le solicita a la Corte de apelaciones analice la posibilidad de revocar la decisión de este Tribunal del Control ya que esta defensa considera que la decisión del tribunal esta ajustada a derecho y así solicita lo declare la justa Corte de Apelaciones. Es todo (…)”
PUNTO PREVIO- DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que las profesionales del derecho los Abg. Jaime Jaileb y Abg. Magllynys Briceño en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con Sede en Puerto Ordaz, están legitimadas para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha (17) de Diciembre de 2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, y su fundamentación en fecha 19diciembre2015 tal y como se desprende al folio sesenta y dos (62) al setenta y cinco (65) . Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, aquellos que por su quantum, merezcan pena privativa de libertad que exceda de los 08 años de prisión; tal como sucede en el presente caso, pues ésta Alzada verifica de las actuaciones procesales, que la Representación Fiscal en el acto de Audiencia de Presentación precalifica los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E EINNOBLES y RESISNTENCIA A LA AUTORIDADA, previsto y sancionado en los articulo 405 en relación al 218 del Código Penal, a la cual el tribunal tomando el Control Jurisdiccional conforme al articulo 262 ejusdem, cambia la calificación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, 406 en relación al 424 del Código Penal, los cuales establecen una pena que de manera sobrepasa los ocho (08) años de prisión.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).
De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por los ciudadanos los Abg. Jaime Jaileb y Abg. Magllynys Briceño en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con Sede en Puerto Ordaz, en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con Sede Puerto Ordaz, en la causa seguida al ciudadano, YEISER JOSE LISBOA. Y así se decide.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el Ministerio Público, con la Decisión de la Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz Abg. Niurka Gonzalez, de fecha 17DICIEMBRE2015I, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado y posterior fundamentación en fecha 19DICIEMBRE2015, mediante la cual, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el ordinales 3º, 4°, 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta, un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, en la expresa prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, al imputado de autos, ciudadanos YEISER JOSE LISBOA.
De la decisión recurrida puede extraerse: “…Esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el Art 430, 423, 424, 374 de COPP, por cuanto considera que los hechos narrados por esta Vendita Pública, fueron delitos graves, que atentan con la integridad de vida de las personas, considerando que de las actuaciones se encuentran enunciado suficientes elementos de convicción las cuales compromete la participación del imputado LISBOA NATERA JOSE GREGORIO en la participación del hecho donde figura como victima Ramos Alfonso Raúl Andrés, (occiso) en virtud de no esta de acuerdo con el cambio de precalificación y medida de coerción personal originaria dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de fecha 17-12-2015, como es lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVO FUTILES Y ALEVOSIA, Art 406 Nº 01 y 02 CPV y como medida de coerción persona…”.
Del tejido narrativo anteriormente descrito, se evidencia que las formalizantes en apelación, objetan la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, proferida por el A Quo, a favor del ciudadano YEISER JOSE LISBOA, señalando las apelantes que existen suficientes elementos de convicción para ratificar la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada y sobre la precalificación de la conducta ilícita del ciudadano. Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la Libertad Personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, imponiendo a los imputados a unas series de medidas como requisitos. Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que el cambio de calificación jurídica objetado por la representación del ministerio público deviene de que el mismo, no acredito ningún elemento de convicción en las actuaciones, que hagan acreditar que están llenos los supuestos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E EINNOBLES y RESISNTENCIA A LA AUTORIDADA, previsto y sancionado en los articulo 405 en relación al 218 del Código Penal, a la cual el tribunal tomando el Control Jurisdiccional conforme al articulo 262 ejusdem, cambia la calificación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y HOMCIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, 406 en relación al 424 del Código Penal, en donde la juzgadora en su decisión manifestó:
“…Consideró en audiencia de presentación la representación de la Vindicta Pública que está acreditada en autos la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y asimismo va imputar el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del hoy occiso Ramos Raúl. Esta Juzgadora esta consciente de la magnitud y gravedad de los delitos de esta naturaleza, sin embargo, ello no puede significar una represión punitiva del estado a toda costa por cualquier medio. Los esfuerzos que emprenden los órganos de investigación penal en contrarrestar los efectos negativos que generan las actividades ilícitas, no puede soslayar los principios elementales de la acción de la justicia. El norte del proceso penal ciertamente es la búsqueda de la verdad, pero por las vías jurídicas, de allí que el gran reto que representa el proceso penal en esta época, en el marco de un estado de derecho, social, democrático y de justicia, es alcanzar la máxima efectividad en la persecución penal logrando al mismo tiempo, el máximo respeto a los derechos fundamentales. Por estas razones, considero este juzgador en la audiencia de presentación que lo procedente y ajustado a derecho respecto a la imputación fiscal, es ejercer el control jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de las actuaciones no consta ningún elemento, o actuación de interés criminalistico que los comprometa en lo que respecta al delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del hoy occiso Ramos Raúl, toda vez que a criterio de esta Juzgadora no esta acreditada la circunstancias de motivos fútiles y alevosía, evidentemente el Homicidio es un hecho que esta previsto en el articulo 405 del Código Penal, y las circunstancias del homicidio están establecidas en el artículo 406 Ejusdem, en las actuaciones debe estar acreditada los motivos fútiles, sumersión, alevosía, y no es así, el simple dicho del Ministerio Publico al momento de precalificar el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía debe estar sustentado en las actas que conforman el expediente y el mismo no esta acreditado, al precalificar el delito de Homicidio el Código Penal Venezolano nos lleva al articulo 405, y las circunstancias de dicho Homicidio deben estar establecidas en el articulo 406 del mismo, en caso de no estar ninguna de estas circunstancias, esto conduce a esta Juzgadora a subsumirse presuntamente en el contenido del delito de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 405 del Código Penal, es por lo que se DESESTIMA el referido delito, considerando este Tribunal que el delito que encuadra es el delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, el cual establece: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años, en virtud de que las actuaciones se desprende que seis personas a bordo de unos vehículos motos y sin mediar palabras dispararon en contra de la humanidad del ciudadano Ramos Raúl, sin determinar quien es el agente activo que le causa la muerte. Y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACION por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, vista las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, (…) que hacen presumir a esta Juzgadora, que el imputado LISBOA NATERA JOSE GREGORIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.916.089, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, dejándose constancia de que la misma puede variar en el transcurso de la investigación…”
De acuerdo a la narración que antecede esta Corte de Apelaciones considera fenecida la impugnación ejercida por el Ministerio Publico, tendiente a objetar el cambio de calificación jurídica hecho por la Juez de Primera Instancia, por cuanto la misma es producto de la falta de elementos de convicción para acreditar dichos tipos penales, de tal modo esta Sala Colegiada considera ajustada a derecho el cambio de calificación jurídica hecha por la Juez a quo, no observándose trasgresión alguna al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para mayor abundamiento, estiman quienes suscriben reiterar que siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
“(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).
Analizados los criterios jurisprudenciales que preceden, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la Desestimación de la Precalificación Fiscal en Fase Preparatoria y consecuente decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado YEISER JOSE LISBOA YEISER JOSE LISBOA; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Siendo esto así, y en virtud de la no concurrencia de los presupuestos o requisitos esenciales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia necesaria, se debía restituir, a los hoy imputados, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.
Aunado a ello, se observa del presente Cuaderno de Apelación, que la Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, actuó de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, toda vez, que puede verificarse en autos, que la Juzgadora recurrida, decreto el seguimiento del proceso por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, resulta casi una necedad el recordatorio de que la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, bajo la supervisión directa del Tribunal pues los mismos se encuentran sujetos a Medidas Cautelares, las cuales muy acertadamente considero la Juez que serian suficientes para cumplir con las finalidades del proceso, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dichos procesados resulten, en definitiva condenados, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenados y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, N° 1209, del 14 de junio de 2005).
Así, al contrario de lo que alegó las recurrentes para fundar su apelación, como la impunidad en el proceso que causa la decisión del Juez de Control, el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Tal investigación, en criterio de este Superior Despacho, puede realizarse independientemente de que se haya o no decretado la Libertad sin Restricciones y de considerarlo pertinente, presentar el correspondiente acto conclusivo que la ley adjetiva penal le autorice al Ministerio Público.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por los Abg. Jaime Jaileb y Abg. Magllynys Briceño en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con Sede en Puerto Ordaz, tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictado en fecha 17DICIEMBRE2015, con ocasión al Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y mediante el cual la Juez A quo fundamentara bajo decisión 19DICIEMBRE2015, en donde el emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y asimismo toma el control jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y realiza el cambio de calificación de Homcidio Intencional Calificado por Motivos Futiles e Innobles por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, 406 en relación con el articulo 424 del Código Penal, por lo que tomando en cuenta la modificación del delito decreta una medida menos gravosa en este caso impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 4°, 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta, un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, en la expresa prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal. Se confirma el fallo dictado objeto de apelación.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por los Abg. Jaime Jaileb y Abg. Magllynys Briceño en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con Sede en Puerto Ordaz, tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictado en fecha 17DICIEMBRE2015, con ocasión al Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y mediante el cual la Juez A quo fundamentara bajo decisión 19DICIEMBRE2015, en donde el emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y asimismo toma el control jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y realiza el cambio de calificación de Homcidio Intencional Calificado por Motivos Futiles e Innobles por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, 406 en relación con el articulo 424 del Código Penal, por lo que tomando en cuenta la modificación del delito decreta una medida menos gravosa en este caso impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 4°, 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta, un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, en la expresa prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal.SEGUNDO. Se confirma el fallo dictado objeto de apelación.
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015).
Años 206° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
DR. GILBERTO LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
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