REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar
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Ciudad Bolívar, 08 de Diciembre de 2015
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2015-000038
ASUNTO : FP01-O-2015-000038

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz.
PRESUNTOS AGRAVIADOS
(IMPUTADOS) REINALDO JOSE PADRINO MILLAN y ANDERSON DANIEL AGUANES JIMENEZ
ACCIONANTE:
(Defensa Privada) Abg. ROXANA RODRIGUEZ CABELLO y Abg. JOSE BUSTILLOS
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 17 de Noviembre de 2015, por los ciudadanos Abg. ROXANA RODRIGUEZ CABELLO y Abg. JOSE BUSTILLOS, Defensores Privados de los ciudadanos REINALDO JOSE MILLAN PADRINO y ANDERSON DANIEL AGUANES JIMENEZ (Presuntos Agraviados), se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

“(…) Existe por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo circuito de circunscripción judicial del Estado Bolívar, causa signada bajo la nomenclatura Nº FP-12-P-2014-003579, en donde el imputado es el ciudadano REINALDO JOSE PADRINO MILLAN, supra identificado por el delito de COAUTORIA DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES presuntamente en perjuicio de los ciudadanos RONALD DIGIROLOMO Y JOHAN MARQUEZ, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal. Artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal. En fecha 28 de Noviembre del año 2014, fue presentado el ciudadano ya identificado, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en donde se acuerda en el punto cuarto Medida Privativa Judicial de Libertad. Visto lo acontecido en la Audiencia de esta defensa en el transcurso de la fase preliminar solicito reposición de la causa, la cual se acuerda y se promueven todas las defensas necesarias a los fines de resguardar el derecho a la defensa siendo el caso que en fecha 28 de septiembre del año 2015 fue solicitada 1. la Revisión de Medida Cautelar impuesta y su sustitución por una Medida menos gravosa 2. Nulidad de Acusación y 3. Se remita Acto Acusatorio a los fines de ser reformulados el acto conclusivo tomando en consideración verdaderos fundamentos de culpabilidad la presente solicitud ha sido ratificada e impulsada por la defensa, sin lograr pronunciamiento alguno. Debiendo destacar que a pesar de las múltiples ratificaciones efectuadas por la defensa técnica ante el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento, las mismas siempre han resultado infructuosas. (…) Respecto a los recaudos que se deben acompañar a la presente acción, esta defensa anexa copia simple del expediente, con la acotación que el mismo se encontraba incompleto por reposar parte de las actuaciones en el despacho del órgano jurisdiccional, tales como juramentación y solicitud efectuada en fecha 28-09-2015, y aun cuando se solicito posteriormente nuevas fotocopias de las mismas no han sido acordadas. En base a todo lo expuesto la defensa técnica solicita con el debido respeto lo siguiente: PRIMERO: Se acuerde dar entrada a la presente Acción de Amparo por omisión, se admita y solicite al juzgado correspondiente las actuaciones originales del expediente respectivo a los fines de iniciar el proceso. SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Acción de Amparo por omisión ordenándose al juzgado primero de primera instancia en funciones de control del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar se pronuncie sobre las solicitudes de fecha 19 de junio de 2015, consistente en 1. Revisión de Medida Cautelar impuesta y su sustitución de una Medida menos gravosa 2. Nulidad de Acusación y 3. Se remita acto acusatorio ante la Fiscalía correspondiente a los fines de ser reformulada con inclusión de elementos de convicción que implique la responsabilidad de nuestro representado. TERCERO: Esta defensa técnica se coloca a disposición a los fines de efectuar cualquier aclaratoria o subsanación de la presente acción, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se anexa fotocopia simple del expediente el cual se encuentra incompleto por las razones ya expuestas, notificaciones, copia de la solicitud debidamente recibida y de la cual no se obtiene pronunciamiento demostrando la legitimación de la defensa y parte de los alegatos”.


LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-


MOTIVACION PARA DECIDIR


Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por los accionantes, donde explanan que el derecho o garantía constitucional se han violentado, en virtud de la omisión por parte de este Tribunal sobre la Solicitud de Revisión de Medida, Nulidad de la Acusación y la remisión de las Actuaciones a la Fiscalía, a los fines de que presente un nuevo acto conclusivo.

En relación a lo anterior, este Tribunal deja constancia que en fecha 04/12/2015 se recibió oficio Nº 4424 suscrito por la Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante el cual manifiesta que en fecha 25 de noviembre de 2015, dicto resolución Nº PJ028201500875, AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA, mediante el cual se declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada Abg. Roxana Rodríguez y Abg. Jose Bustillos, del ciudadano imputado REINALDO MILLAN PADRINO, titular de la cedula de identidad Nº 16.164.521, a quien se le sigue causa penal ante este despacho por la presunta comisión de los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de Ronald Digirolomo, y COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de Johan Márquez, en el sentido de que se LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA distinta a la que le fue dictada por el Tribunal de control, debido a la necesidad de mantener las medida acordada y a los fines de evitar que quede enervada la acción de la justicia. Asimismo en dicha resolución la Juez manifiesta que en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta, la misma considera que no puede adelantarse al proceso porque estaría en todo caso emitiendo opinión sobre cuestiones propias de la Audiencia Preliminar el cual se encuentra fijada para el día 15/12/15.Asimismo tiene a bien esta Sala Única corroborar, que anexo al oficio Nº 4424, cursa dicha decisión signada con el numero de resolución PJ028201500875 (AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA).

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
4.-) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres. (…)”.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, como se desprende supra, que la Juzgadora Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Niurka González, dio respuesta a la Solicitud de la Defensa Privada hoy accionante, toda vez que dicto resolución negando la revisión de medida y declarando sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, no tiene cabida por cuanto se desprende de las actuaciones, que fueron respondidos los pedimentos de la Defensa y del acusado, al verificarse el auto negando revisión de medida y la nulidad de ecuación, visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada, toda vez que la pretensión contenida en el amparo ya cesó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por la Juez A Quo accionada.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en los folios que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por los ciudadanos Abg. ROXANA RODRIGUEZ CABELLO y Abg. JOSE BUSTILLOS, Defensores Privados de los ciudadanos REINALDO JOSE MILLAN PADRINO y ANDERSON DANIEL AGUANES JIMENEZ (Presuntos Agraviados); dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,


ABG. GABRIELA QUIARGUA GONZALEZ
Juez Ponente

ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior Miembro


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUIZ