REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º - 156º

ASUNTO: LP21-L-2014-000197
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MIRLA BEATRIZ VARELA GUILLÉN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.981, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.416, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida (Folios 20 y 21).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “STANHOME PANAMERICANA C. A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1.973, bajo el N° 33, Tomo 49-A, RIF No. J-00081979-3, en la persona de los ciudadanos MARIA ISABEL ANDIA DE PONCE, JULIO BERNARDO VELUTINI OCTAVIO y PAREJO JOSE DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 3.142.488, 2.940.144 y 3.802.931, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, EMERSON MORA SUESCUN, TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, OLIVIA MOLINA MOLINA, THABATA JOSEFINA QUIROZ D´JESUS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 10.742.637, 12.817.846, 13.891.664, 16.174.514 y 10.109.632, inscritos en el IPSA bajo el N° 59.026, 78.952, 82.919, 99.261, 70.281. (Folios 57 al 60 y 72 al 79).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana Mirla Beatriz Varela Guillén contra la sociedad mercantil “Stanhome Panamericana, C.A.”, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 20 de mayo de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 308). Posteriormente, por auto de fecha 26 de mayo de 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes intervinientes (folios 310 al 312), así mismo, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 10 de julio de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (folio 313).

En fecha 09 de julio de 2015 (folio 346), esta instancia judicial dictó auto mediante el cual difirió la celebración de la audiencia de juicio, vista la petición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignada en fecha 06 de julio de 2015, inserta al folio 345, reprogramándose la celebración de dicha audiencia, para el día lunes 24 de agosto de 2015, a las once de la mañana.

Seguidamente, vista la Resolución Nº 2015-0012, de fecha 22 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionada al receso judicial, se reprogramó la celebración del acto de mérito, para el día jueves 15 de octubre de 2015, a las once de la mañana (folio 367).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, compareció la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, así como la parte demandada, sociedad mercantil “STANHOME PANAMERICANA C. A”, por intermedio de su co-apoderada judicial, Abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, donde luego de expuestos los alegatos de las partes intervinientes, se evacuó el acervo probatorio y, en virtud de la incidencia de tacha de documento propuesta, se prolongó la referida audiencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturándose el cuaderno de tacha N° LH22-X-2015-000012. (Folios 830 al 831).

En fecha 20 de octubre de 2015, se dictó auto de providenciación de las pruebas presentadas en el cuaderno de tacha N° LH22-X-2015-000012, en el cual vista la negativa de admisión declarada, esta instancia judicial fijó la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 01 de diciembre de 2015, a las 11:00 de la mañana. (Folio 833), oportunidad en la cual fue dictado el dispositivo del fallo, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 05 de agosto de 2007, asistió a una reunión de trabajo en el Restaurante La Nota, con la ciudadana Nelly Ortega, quien es Gerente de la Región Andina de la Sociedad Mercantil Stanhome Panamericana, C.A., para enterarse sobre una oferta de empleo para prestar sus servicios en la prenombrada empresa.

Que, en fecha 07 de agosto de 2007, asistió a una reunión de la empresa que se realizó en la ciudad de Ejido, en una construcción que esta al lado del Centro Comercial Centenario. En esa reunión la Gerente Regional Nelly Ortega, le presentó las vendedoras de la empresa, y posteriormente viajó a la ciudad de San Cristóbal, en donde sostuvo una reunión con la ciudadana María Antonieta Alvarado, quien se desempeñaba como Gerente de Capacitación de la prenombrada sociedad mercantil.

Que, el día 10 de agosto de 2013, se reunió con la ciudadana Nelly Ortega quien le manifestó que empezaría a prestar sus servicios como Líder de Ventas, de la zona comprendida desde Ejido hasta las González y le explicó que si decidía trabajar, debía suscribir un contrato elaborado por la empresa.

Que, en el contrato se establecía una serie de condiciones, totalmente distintas a las abordadas de manera verbal en la entrevista, supuestamente se establecen entre las partes una relación de naturaleza mercantil, en la cual la trabajadora se obligaba a comprar productos al mayor a la Sociedad Mercantil Stanhome Panamericana, C.A., para su posterior venta, pero resulta que en ningún momento eso se asemejó a la realidad.

Que, las labores realizadas desde el momento de la contratación, hasta la fecha de finalización de la relación laboral, consistieron en: 1. Seguir las instrucciones de la empresa, para la Coordinación de la Zona de Ventas asignada. 2. Prospectar e ingresar Dealers (vendedores) para la zona asignada. 3. Enviar los contratos de los vendedores a la empresa. 4. Organizar y preparar la Junta de Venta, siguiendo las instrucciones emanadas de la Gerencia. en cuanto a los puntos a tratar en cada reunión. 5. Recibir las órdenes de pedido de los vendedores y remitirlas a la sede principal de la empresa, por medio de la compañía de encomiendas, que por lo general era DOMESA. 6. Realizar la gestión de cobranza, del pago de los productos de los vendedores. 7. Recibir los depósitos bancarios, en los cuales constaba que los vendedores pagaban el valor de los productos, relacionarlos y remitirlos a la sede principal de la empresa. 8. Enviar toda la información a la sede de la empresa en Maracay. 9. Asistir de manera obligatoria a las reuniones convocadas por la Gerencia Regional, a fin de recibir órdenes y las políticas de la empresa. 10. Planificar la agenda de trabajo, de conformidad con el sistema establecido por la Gerencia de la Empresa. Con la finalidad de cumplir con sus labores, la empresa le asignó un número identificado 07021000 o 7021, este localizador aparece en cada uno de los documentos que le era remitidos, con ocasión a la prestación de sus servicios.

Que, los Líderes de Zona, son personas contratadas para un espacio territorial determinado, quienes se encargan de cumplir las orientaciones de la empresa en cada una de las campañas, contratan a las personas que ellos denominan “Dealeders”, (vendedores) quienes en realidad son los que venden los productos de la compañía. Los Lideres deben seguir las instrucciones de la empresa, deben orientar a los vendedores, entrenarlos y explicarles el funcionamiento de la compañía, las pautas de la empresa, recibir las órdenes de pedidos de los vendedores, los comprobantes de pago, cobrarles a los vendedores los pedidos, remitir las órdenes de compra y depositar el dinero en las cuentas de la empresa.

Que, la empresa les exige cumplir con unas metas de ventas, el costo del material y de los productos para prestar sus servicios, es por cuenta de la empresa, la empresa asumía todos los costos y gastos que eventualmente se podían producir por la actividad comercial que desarrolla.

Que, como contraprestación de los servicios prestados, la empresa le pagó a la trabajadora un salario mensual a comisión de ventas, la forma de determinarlo lo hacía aplicando el 12% de todas y cada una de las ventas realizadas en cada campaña que le fuera asignada, el salario era en un inicio por cheques y, posteriormente, por depósitos, en una cuenta que aperturó su representada en una entidad.

Que, en fecha 16 de abril de 2014, la Gerente de la Empresa, ciudadana NELLY ORTEGA, le comunicó de manera verbal la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios y, a partir de ese momento, estaba despedida, debía entregar toda la documentación propiedad de la empresa.

Que, entre las partes existió una relación de trabajo, pues los hechos acaecidos se subsumen en los supuestos contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que, en razón que la parte patronal alega la existencia de una relación comercial, y no ha obtenido el pago de sus conceptos laborales, demanda los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses.
2. Vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones.
3. Utilidades.
4. Indemnización por despido injustificado.
5. Salarios retenidos correspondientes a los días feriados, de descanso no remunerados.
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 1.705.040,925.

Que, se solicita el pago de 120 días de utilidades, por concebirlo el contrato colectivo que une a las partes.

Que, devengó un salario a comisión, el cual no incluye el pago de los días de descanso y feriado, por lo que se incumplió con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. FOLIOS 282 al 301.

Opone la falta de cualidad de la actora para sostener el presente asunto, como de ella, en virtud de que nunca ha existido relación laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que, se estableció una relación de tipo comercial, desde que hizo contacto con la demandante, se le indicó cuales serían las condiciones de la relación mercantil que sostendrían ambas partes y, la prueba de ello, está en el contrato suscrito que corre inserto al presente expediente.

Que, es falso que haya existido una relación con la demandante, en todo caso, el reconocimiento expreso del contrato mercantil por parte de la demandante, solo constituye una confesión de la demandante de la existencia de la relación comercial, de la aceptación de las condiciones allí establecidas, la cual comenzó en fecha 08 de agosto de 2007, por lo que no se demuestra de ninguna forma, que se haya obligado a la ciudadana Mirla Beatriz Varela Guillén, a suscribir contrato alguno.

Que, la accionante tuvo conocimiento, de cuales son las condiciones, las cuales estaban determinadas en el contrato de fecha 08 de agosto de 2007, revalidado en fecha 12 de octubre de 2012, negando que se le haya entregado material de trabajo y manuales de procedimiento para que aprendiera sus labores.

Que, niega, rechaza y contradice que las labores desempeñadas por la acccionante fueran las indicadas en el escrito libelar. Las supuestas funciones son inherentes al trabajo que contrató Stanhome con la demandante, quien suscribió un contrato mercantil, las reuniones a las que asistió, lo hizo en condición de comprador independiente y con el interés de conocer los productos que la organización ponía a su disposición, para su adquisición y reventa.

Que, los Líderes de Ventas son comerciantes independientes, no están subordinados a su representada, ejecutan dichas labores de venta como complemento de sus actividades habituales, las comerciantes tienen la posibilidad de ejecutar sus ventas de la forma que a bien tengan organizar, sujetándola en todo caso, a los lapsos de entrega y reopción de pedidos.

Que, la denominación de Líder de Zona, no se encuentra establecida contractualmente, lo cual no obsta para que puedan denominar a sus comerciantes independientes de cualquier manera, sin que ello implique que mantengan una relación de tipo laboral o no.

Que, el hecho de contratar “Dialers” o vendedores, como los define la actora tampoco puede significar la existencia de una relación laboral, puesto que rinden cuentas a comerciantes independientes y asumen los riesgos de la compra venta de los productos, adicionalmente en la medida que incrementan sus negocios con los productos, sus ingresos también aumentan, debido a que los ingresos de la demandante en nada dependen de la actuación de su representada, adicionalmente a que tampoco estaba sometida a una jornada laboral.

Que, la ciudadana Mirla Beatriz Varela Guillén, suscribió un contrato de compra venta, en virtud del cual ésta podía adquirir a precios de mayor, todos los productos manufacturados o importados por su representada, con el objeto de revenderlos al público en general, es decir, la ciudadana Mirla Beatriz Varela Guillén, comercializaba por cuenta y riesgo los productos manufacturados o importados por Stanhome, desempeñándose como comerciante independiente.

Que, una vez que efectuaba la venta a sus clientes, ésta compraba a su representada los productos solicitados, asumiendo los riesgos propios de la cobranza, la pérdida, extravío o deterioro de la mercancía adquirida, pues era propiedad de ésta. La labor de comercialización, efectuada por la demandante, le reportaba una ganancia equivalente a la diferencia entre el precio de mayor, al que compraba los productos y el precio de catalogo, al que éstos eran vendidos.

Que, la ganancia percibida por la accionante, era pagada por los consumidores finales de los productos, no por la empresa demandada, ya que no formaba parte de la cadena de comercialización subordinada y establecida.

Que, el objeto del servicio encomendado, se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber: la venta de productos de su representada.

Que, hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

Que, la parte demandante nunca estuvo limitada por un contrato de exclusividad, para con la recepcionista del servicio.

Que, la contraprestación por la naturaleza del servicio, era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador, bajo el esquema laboral que dice la actora desempeñó en la empresa, ya que no era un salario lo que devengaba.

Que, la Líder de Ventas o Zona, realiza una actividad en provecho propio, de manera que si invitaba a otros a participar, les daba orientación de venta, le entregaba publicidad, lo hacía de forma voluntaria e unilateral, es decir, sin seguir instrucciones de su representada.

Que, la actora en su condición de comerciante independiente, compraba y revendía productos manufacturados o importados, con el fin de obtener una ganancia consistente en el diferencial entre el precio de compra y el precio de venta, monto que en definitiva era pagado por los clientes de la actora, quienes pagaban el importe que incluía la ganancia o beneficio, por lo que no puede hablarse de salario.

Que, la actora podía participar libremente en los planes de reclutamiento, en virtud de los cuales invitaba a otras personas, a comercializar los productos vendidos, con la finalidad de obtener premios y beneficios, de las realizadas por éstos nuevos vendedores.

Que, el contrato suscrito establece como condición, no tener pendiente el pago por importe de pedidos anteriores, de manera que el proceso de pago de mercancía a su representada, ocurría casi automáticamente, a través de los medios dispuestos por la empresa.

Que, niega que quiera simular una relación mercantil con la demandante, niega que haya entregado varios reconocimientos a la demandante y que los mismos se hayan publicado en ningún medio.

Que, no es cierto que haya sido despedida, ya que nunca fue trabajadora de la empresa. Por tales razones, rechaza niega y contradice que se le adeude las cantidades peticionadas en el escrito libelar.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
DOCUMENTALES.
1. Manual del Líder, marcado con la letra “A”. Inserto a los folios 87 al 106.

Indicó la parte demandante, que en este Manual, se giran las instrucciones de las funciones que debía desempeñar como Líder de Zona; añadiendo la parte demandada que, el mismo era entregado a fines informativos, sin que fueran órdenes o instrucciones que debía cumplir, porque era para informarle de los productos que se estaban promocionando.

El referido Manual del Líder, es demostrativo de la entrega de material de trabajo a la parte demandante por la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., en el cual se encuentran contenidas las funciones desempeñadas como Líder de Zona, valorándose en tal sentido. Así se establece.

1.2. Manual de Despacho, marcado con la letra “B”. Inserto a los folios 107 al 127.
1.3 Manual de Crédito y Cobranza, marcado con la letra “C”. Insertos a los folios 128 al 147.
1.4. Manual de Valija, marcado con la letra “D”. Inserto a los folios 148 al 168.

Las pruebas documentales identificadas con los numerales 1.2, 1.3 y 1.4, fueron evacuadas de manera conjunta, manifestando la parte demandante, que con ellas se demuestra cómo debía prestar los servicios en cada uno de estos ítems, como era el Manual de Despacho, de los pedidos que hacían las vendedoras, el sistema de crédito y cobranza, y el Manual de Valija, de toda la documentación que debía remitir a la empresa. En este orden, manifestó la parte demandada, era entregado a la parte demandante, a título informativo, de manera que ella supiera como iba a promocionar y a comercializar los productos que manufactura su representada.

Al respecto, se le confiere valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas de la entrega de material de trabajo a la parte demandante, por la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., en el cual se encuentran contenidas las funciones desempeñadas como Líder de Zona, las directrices que impartía la empresa en el ejercicio de las labores desempeñadas, así como lo concerniente a la estructura organizacional de la sociedad mercantil, valorándose en tal sentido. Así se establece.

2. Material de papelería y formatos administrativos:
2.1. Formato de Contrato Mercantil, marcado con la letra “E”, inserto al folio 169.
2.2. Formato de Relación de Ingresos, marcado con la letra “F”, inserto al folio 170.
2.3. Formato de Reclamos de Productos, marcado con la letra “G”, inserto al folio 171.
2.4. Formato de Reclamos de Programas al Vendedor o Dealer, marcado con la letra “H”, inserto al folio 172.
2.5. Formato o Planilla de Devoluciones, marcado con la letra “I”, inserto al folio 173.
2.6. Formato de Solicitud de Papelería, marcado con la letra “J”, inserto al folio 174.
2.7. Planilla o Formato de Control de Pedido, marcado con la letra “K”, inserto al folio 175.
2.8. Formato de Orden de Pedido, marcado con la letra “L”, inserto al folio 176.
2.9. Formato de Actualización de Datos del Dealer, marcado con la letra “M”, inserto al folio 177.
2.10. Formato de Asistencia a la Junta de Ventas, marcado con la letra “N”, insertos al folio 178.
2.11. Formatos de relación de pagos por entidad bancaria, marcado con la letra “O”. Inserto al folio 179.
2.12. Formato de Datos de Nuevos Dealer, marcado con la letra “P”. Inserto al folio 180.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandante señaló, que esta papelería la remitía Stanhome Panamericana a su representada, para que la llenara y la enviara a la empresa, dependiendo del ítem que comprende cada una de ellas, solicita se tenga en cuenta que existe un contrato mercantil en blanco, enviado por Stanhome Panamericana, los cuales los firmaban las vendedoras que captaba su representada y en los demás, se encuentran diferentes temas. En este sentido, alegó la parte accionada, que desconoce estas documentales, por cuanto no están suscritas por su representada, ni tienen algún sello, por lo que solicita no se les otorgue valor probatorio.

En relación a los documentos agregados desde los folios 169 al 180, se trata de formatos, susceptibles de llenado en su contenido, los cuales por la naturaleza de la relación entre las partes, no se encuentran suscritos, ni sellados por la parte demandada. En tal sentido, las mismas se adminiculan con los restantes elementos probatorios, e ilustran a esta instancia judicial, del suministro del material de trabajo que le era otorgado a la parte actora, para el desempeño de sus funciones como Líder de Zona. Así se establece.

3. Comprobantes de envío realizado por la empresa Stanhome Panamericana C.A., a través de la empresa de encomiendas DOMESA, anexos marcado con la letra “Q”. Insertos a los folios 181 al 195.
4. Comprobantes de envíos realizados a través de la empresa DOMESA, cuyo destinatario era la empresa Stanhome Panamericana C.A., marcados “R”.

Los comprobantes de envíos promovidos en los numerales 3 y 4, fueron evacuados de manera conjunta, advirtiendo la parte demandante que demuestra los hechos referidos a que Stanhome Panamericana, le remitía a su representada el material y todos los productos, para poder prestar sus servicios y viceversa, su representada le remitía todo a Stanhome Panamericana, que tiene su sede en Maracay. manifestando la parte demandada que, los desconoce por cuanto no están suscritos ni tienen un sello de su representada.

En referencia, al tratarse de envíos efectuados por personas naturales o jurídicas a través de empresa privada de encomiendas, no pueden ser suscritos, ni sellados por la parte demandada. Por consiguiente, los mismos son demostrativos de envíos efectuados por Stanhome Panamericana, C.A. a la ciudadana Mirla Beatriz Valera Guillen, así como los envíos realizados por la prenombrada ciudadana a la parte demandada, los cuales se adminiculan con el Manual del Líder, así como los demás manuales y formatos de la empresa, valorándose en tal sentido. Así se establece.

5. Certificado otorgado por Stanhome Panamericana C.A., a su representada, marcados “S”. Inserto al folio 196.

Adujo la representación judicial de la actora que, es un certificado de que su representada asistió al III Seminario de Líderes de Ventas, se encuentra suscrito por el Director General de Stanhome Panamericana, en la ciudad de Caracas en el 2012 y se le opone en este acto a la demandada. Seguidamente, manifestó la parte demandada que, es un certificado de Líderes de Ventas, lo cual ratifica lo que viene manifestando, era una vendedora de los productos manufacturados de su representada.

El certificado en análisis, ilustra a este Juzgado de la asistencia de la demandante en calidad de participante, a las actividades organizadas por la empresa, relacionada a seminarios de ventas, el cual se adminiculan con los demás elementos probatorios, vale decir, Manual del Líder, otros manuales y demás formatos, en relación a las funciones desempeñadas. Así se establece.

6. Fotografías, marcadas con la letra “T”, insertas a los folios 197 al 199.

Advirtió la parte demandante, que la empresa Stanhome Panamericana, hacía seminarios y talleres de manera regular, a los cuales asistía su representada, donde se observa la ciudadana Mirla Varela. Las mismas fueron desconocidas por la contraparte, por cuanto no emanan, ni están suscritas por su representada.

En relación a las fotografías en estudio, al adminicularse con la documental inserta al folio 196 y 200, se les otorga valor probatorio, como demostrativas de la participación de la demandante en las actividades organizadas por la empresa Stanhome Panamericana C.A., en el desempeño de sus funciones como Líder de Zona, valorándose en tal sentido. Así se establece.

7. Carnets otorgados por Stanhome Panamericana C.A., marcados con la letra “U”, insertos al folio 200.

Señaló la parte accionante, que eran los distintos carnets que le suministraba a su representada, por asistir a los eventos que hacía la empresa y se identificase en cada uno de ellos. Consecuencia de ello, la parte demandada los desconoce, no están suscritos ni tienen un sello de su representada.

Acerca de los carnets promovidos, al adminicularlos con las documentales insertas a los folios 196 al 199, son demostrativas de la participación de la parte demandante en las actividades organizadas por la empresa Stanhome Panamericana C.A., en el desempeño de sus funciones como Líder de Zona, valorándose en tal sentido. Así se establece.

8. Extracto General de la Cuenta Corriente Nº 0108034118010001105, de la ciudadana MIRLA BEATRIZ VARELA GUILLEN, del Banco Provincial BBVA, marcados con la letra “V”, inserta a los folios 201 al 234.

Indicó la parte actora, que con este medio probatorio, se quiere evidenciar lo que son los movimientos de la cuenta que posee su representada en el Banco Provincial, donde se le hacían depósitos o transferencias de manera mensual por parte de Stanhome Panamericana a favor de su representada, como parte del salario que devengaba. A continuación, la parte demandada sostuvo que desconoce la denominación “CASPRO” que se indican en las mencionadas documentales, y también la desconoce, porque no están vinculadas.

Las documentales insertas a los folios 201 al 234, se concatenan y relacionan con las documentales remitidas a través de prueba de informes, rendida por el Banco Provincial, insertas a los folios 369 al 829, ilustrando del estado de cuenta de la demandante, donde se verifica abono en cuenta nómina que hacía la empresa Stanhome Panamericana C.A., a la parte demandante, así como de los pagos efectuados mediante cheques a la actora, valorándose en tal sentido. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se le inste a la parte demandada exhiba:

1. Documentos originales donde conste las facturas de las distintas tipografías donde la empresa Sthanhome Panamericana C.A., elabora toda su papelería, documentos que por Resoluciones del SENIAT y normas tributarias se encuentran en su poder por exigencia legal.

4. Las facturas que reposan en su contabilidad referidas al pago de los pasajes aéreos, viáticos, hospedajes y traslados de los gastos hechos por la empresa para el traslado de mi representada a las convenciones, talleres, seminarios, cursos realizados por la empresa Stanhome Panamericana C.A., en el país y en el exterior.

5. Se sirva exhibir en la oportunidad que le indique el Tribunal todas las facturas donde conste el pago realizado a la empresa DOMESA para el traslado de toda la mercancía y documentación que le remitía la empresa a su representada.

Tal como se indicó en el auto de admisión de las pruebas, lo solicitado en los numerales 1, 4 y 5, fue negada su admisión, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

Ahora, fue admitido en el orden promovido, exhibición de:

2. Contabilidad de la empresa, específicamente los libros diarios o cualquier elemento contable (libros auxiliares) donde conste los pagos o transferencias bancarias que le hicieron a su representada desde el año 2007 al 2014.

Dijo la parte demandada, que se opone a la exhibición, en virtud de que el Código de Comercio, establece que los libros contables no se deben sacar de la empresa, por lo que la parte demandante debió solicitar prueba de informes, a los fines de revisar la contabilidad. Al mismo tiempo, pidió la parte demandante, que se tenga como cierto los puntos referidos al salario, que deben estar establecidos en la contabilidad de la empresa.

En virtud de la no exhibición realizada, se tiene como ciertos los pagos realizados por la empresa Stanhome Panamericana C.A. a la parte demandante, cuyos soportes constan agregados a las actas procesales a los folios 201 al 234, en correspondencia con la prueba de informes remitida por el Banco Provincial, folios 369 al 829, los cuales ya fueron valorados por esta instancia judicial. Así se establece.

3. Se sirva exhibir en la audiencia de juicio, la constancia de inscripción de su representada ante el Instituto Venezolano del Seguro Social.

Al momento de su exhibición, reveló la demandada, que ha mantenido que la ciudadana demandante no es trabajadora de la empresa, por lo cual no tiene esas documentales.

Por cuanto no fue exhibido lo solicitado, aunado al conjunto de elementos probatorios, así como al constar en autos la información remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra agregada al folio 342, aplica la consecuencia legal tipificada en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, de tener como cierto la no inscripción de la trabajadora en la institución de seguridad social, valorándose en tal sentido. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES.

Solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes a:
1. La Sociedad Mercantil LITO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, Calle Río Apure, Galpón 3 y 5, Urbanización Sorocaima II, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, se sirva informar a este despacho lo siguiente:
“…a.-) Si la empresa Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3, utiliza o ha utilizado los servicios de esa empresa.
b.-) Si LITO INDUSTRIAL MARACAY C.A. ha elaborado por orden y para la empresa Stanhome Panamericana C.A., materiales impresos consistente en papelería como: talonarios, Formatos y Planillas para fines diversos.
c.-) Se sirva verificar en los registros de su contabilidad si existen copias u originales de los soportes contables (facturas) en donde conste el pago de los servicios contratados a esa empresa por la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3. En consecuencia se sirva remitir copias certificadas de los mismos a la sede del tribunal…”.

La Sociedad Mercantil LITO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., no dio respuesta a lo solicitado, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

2. La Sociedad Mercantil IMPRESOS MARACAYA C.A., ubicada en la Calle Páez con 5 de julio, Edificio La Rosa, Locales 1 y 2, Sector Centro, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, se sirva informar a este despacho o siguiente:
“…a.-) Si la empresa Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3, utiliza o ha utilizado los servicios de esa empresa.
b.-) Si IMPRESOS MARACAYA C.A ha elaborado por orden y para la empresa Stanhome Panamericana C.A., materiales impresos consistente en papelería como: talonarios, Formatos y Planillas para fines diversos.
c.-) Se sirva verificar en los registros de su contabilidad si existen copias u originales de los soportes contables (facturas) en donde conste el pago de los servicios contratados a esa empresa por la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3. En consecuencia se sirva remitir copias certificadas de los mismos a la sede del tribunal…”.

La Sociedad Mercantil IMPRESOS MARACAYA C.A., no dio respuesta a lo solicitado, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

3. La Sociedad Mercantil VENGRAFICA C.A., ubicada en la calle Guaicaipuro, Nº 61-A, La Barraca, Maracay, Estado Aragua, se sirva informar a este despacho o siguiente:
“…a.-) Si la empresa Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3, utiliza o ha utilizado los servicios de esa empresa.
b.-) Si VENGRAFICA C.A. ha elaborado por orden y para la empresa Stanhome Panamericana C.A., materiales impresos consistente en papelería como: talonarios, Formatos y Planillas para fines diversos.
c.-) Se sirva verificar en los registros de su contabilidad si existen copias u originales de los soportes contables (facturas) en donde conste el pago de los servicios contratados a esa empresa por la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3. En consecuencia se sirva remitir copias certificadas de los mismos a la sede del tribunal…”.

La Sociedad Mercantil VENGRAFICA C.A., no dio respuesta a lo solicitado, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

4. La Sociedad Mercantil DOMESA, ubicada en la Avenida Los Próceres, Zona Industrial La Nonna, de esta ciudad de Mérida, se sirva informar a este despacho lo siguiente:
“…a.-) Si la empresa Stanhome Panamericana C.A., utiliza los servicios de esa empresa de encomiendas.
b.-) Si en dicha empresa existe o existió un código cliente Nº 0/S 05021200 informar a quien corresponde ese código.
c.-) Remitir al Tribunal una relación de los envíos realizados por la ciudadana MIRLA BEATRIZ VARELA GUILLEN, C.I. Nº 8.036.981, a la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A.;
d.-) Remitir al Tribunal una relación de los envíos realizados por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., a la ciudadana MIRLA BEATRIZ VARELA GUILLEN, C.I. Nº 8.036.981.
e.-) Informar al Tribunal si la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A. sufragaba los gastos de las encomiendas enviadas por ésta y por la ciudadana MIRLA BEATRIZ VARELA GUILLEN, C.I. Nº 8.036.981…”.

La Sociedad Mercantil DOMESA, no dio respuesta a lo solicitado, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

5. Al Banco Provincial, que informe a este despacho lo siguiente:
“…a.-) Si la empresa Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3, utiliza los servicios de ese banco.
b.-) Informe a este despacho si en dicho banco existe o existió una cuenta a nombre de la ciudadana MIRLA BEATRIZ VARELA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.981.
c.-) Se sirva remitir un estado de cuenta o movimiento detallado de la cuenta Nº 01080341180100011055 de la ciudadana MIRLA BEATRIZ VARELA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.981, desde el momento de su apertura hasta la presente fecha, e indicar si la empresa Stanhome Panamericana C.A. cuyo RIF es J-0008197-3,, ha realizado a esa cuenta transferencias u órdenes de pagos.
d.-) Se sirva enviar al Tribunal la relación de transferencias bancarias por pago de nómina realizadas por la empresa STANHOME PARAMERICANA C.A. a la cuenta Nº 01080341180100011055 de la ciudadana MIRLA BEATRIZ VARELA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.981, especificando los días, meses y años, así como, los montos de cada transferencias.-…”.

El Banco Provincial remitió respuesta, la cual consta agregada a los folios 369 al 829, indicando la parte demandante, que con esta prueba de informes, se corrobora lo que está en los estados de cuenta, es decir, todos lo depósitos que le realizaba Stanhome Panamericana, los cuales se encuentran desglosados, se demuestran los salarios devengados. De esta manera, requirió la parte demandada, se realice una revisión minuciosa de las actas procesales, a los fines de verificar si hay depósitos por nómina, porque son muy voluminosos.

De la revisión de las documentales remitidas por el Banco Provincial, las cuales al ser adminiculadas con los instrumentos insertos a los folios 201 al 234, les confiere valor probatorio, como demostrativas de los pagos que por concepto de abono en cuenta nómina hacía la empresa Stanhome Panamericana C.A. a la parte demandante como Líder de Zona. Así se establece.

6. Al Instituto Venezolano del Seguro Social, que informe a este despacho lo siguiente:
“…si en esa Institución la empresa Stanhome Panamericana, C.A., inscribió a la ciudadana MIRLA BEATRIZ VARELA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.981 y se sirva remitir la planilla de asegurada de la prenombrada ciudadana…”.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitió respuesta, la cual consta agregada al folio 342. En su evacuación, reseñó la parte demandante, que la demandada incumplió con el deber de inscribir a su representada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La contraparte argumentó, que de dicha prueba, se evidencia que su representada no inscribió a la ciudadana Mirla Beatriz Valera Guillen en el Seguro Social.

En este contexto, como fue descrito en la prueba de exhibición solicitada, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que la trabajadora accionante no fue inscrita, ni se le realizaron las cotizaciones correspondientes al seguro social por parte de la empresa Stanhome Panamericana, C.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.

TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos FLOR PARRA, CARMEN MOLINA, GUISEPPINA ROSONIELLO, ELAGDIALY PAREDES, LILIANA GUILLEN SANCHEZ, MAYELA DEL CARMEN LOBO, YAGNA PAOLA ALTUVE UZCATEGUI.

Los ciudadanos FLOR PARRA, CARMEN MOLINA, GUISEPPINA ROSONIELLO, ELAGDIALY PAREDES, LILIANA GUILLEN SANCHEZ, no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron las ciudadanas YAGNA PAOLA ALTUVE UZCATEGUI y MAYELA DEL CARMEN JAIMES LOBO, quienes respondieron de manera resumida, lo siguiente:

YAGNA PAOLA ALTUVE UZCATEGUI.

Manifestó de forma resumida:

Que, tiene 21 años, es estudiante. Conoce a Mirla Valera, prestó sus servicios para la empresa Stanhome Panamericana, era Líder de Zona, era la que se encargaba de promocionar los productos, captar nuevas vendedoras, hacer reuniones de ventas donde explicaba los productos. La conoce porque en oportunidades asistió a las reuniones de Stanhome Panamericana, porque vendía productos, para el año 2012 y 2013, asistía a las reuniones que hacían en Ejido y en Lagunillas. Stanhome Panamericana, suministraba todo lo que se repartía en las reuniones, los folletos, revistas, refrigerio y en algunas oportunidades, asistió una de las señoras encargadas de Stanhome.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a dicha testimonial, como demostrativa de las funciones desempeñadas por la demandante, como Líder de Ventas en la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., valorándose en tal sentido. Así se decide.

MAYELA DEL CARMEN JAIMES LOBO.

Manifestó de forma resumida:

Que, tiene 43 años, es peluquera, conoce a la ciudadana Mirla Varela, es su peluquera. La demandante prestó sus servicios para Stanhome Panamericana, era Líder y preparaba las ventas, las reuniones. Conoce a la Sra. Mirla Varela desde el 2003, tiene relación de amistad con la Sra. Mirla Varela, en algunas oportunidades la invitaba a reuniones de Stanhome Panamericana, nunca asistió a esas reuniones.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima el valor probatorio a dicha testimonial, en virtud del vínculo de amistad manifestado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

CAPITULO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad, tanto de la ciudadana Mirla Beatriz Varela Guillén, para actuar como parte demandante en el presente juicio, como de su representada Stanhome Panamericana, C.A., para sostener el presente juicio en condición de demandada.

Tal como se indicó en el auto de admisión de pruebas, será en el mérito del asunto, la oportunidad en la cual se resolverá el alegato realizado. Así se establece.

CAPITULO II
DOCUMENTALES.

1. Marcado con la letra “A”, contrato mercantil suscrito en fecha 08 de agosto de 2007. Inserto al folio 238.

Adujo la parte demandada, que fue el contrato suscrito entre su representada y la ciudadana Mirla Varela, de fecha 08 de agosto de 2007, el cual lo opone para su ratificación de contenido y firma. De otra manera, agregó la demandante es su firma y es el mismo que le hace a las vendedoras, en una reunión en Maracay le hicieron firmar, ratificando su contenido y firma, así como, había una letra de cambio, la cual estaba en blanco y era igual a la que firmaban las vendedoras.

Adicionalmente, argumentó la representación judicial de la accionante, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tacha de los documentos insertos a los folios 238 y 239, por cuanto este documento ha sido adulterado en su contenido, ya que al pie se encuentra una letra de cambio y la misma fue desprendida, fundamentando la misma en el numeral 3 del artículo 1381 del Código Civil.

Sobre este particular, en virtud de la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal realizará el pronunciamiento respectivo, en punto previo a la motiva de la presente decisión. Así se establece.

2. Marcado con la letra “B”, contrato mercantil suscrito en fecha 10 de octubre de 2012. Inserto al folio 239.

Tal como se indicó en el particular anterior, en virtud de la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal realizará el pronunciamiento respectivo, en punto previo a la motiva de la presente decisión. Así se establece.

3. Marcada “C”, original de documento Datos de Nuevo Dealer, fechado el 08 de agosto de 2007. Inserto al folio 240.

4. Marcado con la letra “D”, original de documento Datos de Nuevo Dealer, fechado el 15 de octubre de 2012. Inserto al folio 241.

En la oportunidad correspondiente, los intervinientes hicieron las observaciones de manera conjunta en relación a las documentales promovidas en los numerales 3 y 4, señalando la parte demandada que igualmente fue un formato llenado por la ciudadana Mirla Varela, en donde se deja constancia que estaba recibiendo los productos de su representada, oponiéndola a la ratificación del contenido y firma. Al respecto, la parte demandante desconoció su contenido, en virtud de que no está firmada, no es oponible a su representada, por lo que solicita no se le de valor probatorio.

De la revisión de la referida documental, se observa se trata de un formato impreso, que hace referencia a los datos personales de la accionante, no se encuentra suscrito por la misma, por lo cual al adminicularla con la documental inserta al folio 180, y a los demás formatos agregados a las actas, ilustran a esta instancia judicial, del suministro del material de trabajo que le era otorgado a la parte actora, para el desempeño de sus funciones como Líder de Zona. Así se establece.

5. Marcada con la letra “E”, sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de febrero de 2010. Inserta a los folios 242 al 255.
6. Marcado “F”, sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Inserta a los folios 256 al 264.
7. Marcado “G”, sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Inserta a los folios 265 al 267.
8. Marcado “H”, sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Inserta a los folios 268 al 273.
9. Marcado “I”, sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Inserta a los folios 274 al 280.

Las documentales consistentes en fallos de Tribunales de la República, promovidas en los numerales 5 al 9, fueron evacuadas de manera conjunta, señalando la parte demandada que son sentencias del Tribunal Supremo, en donde se han dado demandas de Líderes o vendedoras a la empresa Stanhome Panamericana, las cuales han sido declaradas sin lugar y se ha dado la denominación de relación mercantil, las cuales son a título informativo, así como, que de conformidad a lo establecido en la Ley de Mensajes y Firmas Electrónicas, deben ser tomadas como copias certificadas. La parte contraria aseveró, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugna las referidas documentales, por ser presentadas en copia simples.

En relación a dichos instrumentos, se advierte que cada caso es único, por lo que en el presente asunto, prevalecerá el análisis probatorio que efectúe esta instancia judicial, conforme al debido proceso y tutela judicial efectiva. En tal virtud, se desestima estos documentos en copias simples. Así se decide.

V
PUNTO PREVIO
INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO

En la audiencia de juicio celebrada el día 15 de octubre de 2015, la parte demandante a través de su co apoderado judicial, tachó las instrumentales promovidas por la parte demandada, insertas a los folios 238 y 239, bajo el argumento que fue desprendido un giro de cambio que se encontraba agregado a las actas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1381 del Código Civil, tal como quedó asentado en la reproducción audiovisual de la referida audiencia, acordando este Tribunal por el petitorio ejercido, la apertura del cuaderno separado de incidencia de tacha, signado con el N°. LH22-X-2015-000012, donde se inició el trámite, de conformidad a las previsiones de los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo providenciadas las pruebas presentadas mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, en el cual vista la negativa en la admisión de los medios de prueba promovidos, tanto por la parte promovente de la tacha, como de la parte contraria, esta instancia judicial consideró no ha lugar la apertura del lapso de evacuación de pruebas, estableciendo la prosecución del juicio.

Así las circunstancias, por cuanto no fue probada la falsedad de los instrumentos que obran a los folios 238 y 239, se declara sin lugar la misma. Así se decide.

Se plantea entonces verificar los documentos objeto de tacha, evidenciándose que se trata de formatos preestablecidos, denominados “CONTRATO MERCANTIL”, los cuales se concatenan con la documental inserta al folio 169 y el Manual del Líder, específicamente al folio 97, siendo todos semejantes.

En este orden, los instrumentos contienen en manuscrito los datos de identificación de la parte demandante, de igual forma fue reconocido en la audiencia de mérito que los suscribió la ciudadana Mirla Beatriz Valera Guillen. Sin embargo, los documentos en cuestión, denominados por la parte demandada como contrato mercantil, por sí solo no desvirtúan la presunción de laboralidad recaída en el presente asunto, por mandato de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De las actas procesales, surgen para esta sentenciadora elementos de convicción que permiten desestimar los prenombrados contratos mercantiles, de acuerdo al principio de orden constitucional y legal, de la realidad sobre las formas o apariencias. En tal virtud, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

VI
MOTIVA

Resulta menester resolver como punto previo, que la parte demandada alegó de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la actora y de su representada en el presente asunto, al señalar que no ha existido ni existe entre la Sociedad Mercantil Stanhome Panamericana, C.A., y la demandante una relación laboral.

En este contexto, la falta de cualidad argumentada se encuentra en estrecha relación con el mérito del asunto, siendo el principal hecho controvertido la existencia de la relación laboral, en razón de lo cual se pasará a determinar la naturaleza del vínculo alegado, a los fines de verificar la falta de cualidad alegada. Así se establece.
Se precisa que la demandada admitió que existió una relación entre las partes, señalando que dicha relación era de carácter mercantil, operando a favor de la actora la presunción de laboralidad establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012).

Simultáneamente, en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

En este sentido, advierte este Tribunal que la dependencia y la subordinación como prolongación de ésta, siempre deben estar presente en todo contrato prestacional de servicios -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. De esta manera, en sentencia N° 255, del 11-03-2008, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, señaló:
“(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Dentro de este marco, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, la prenombrada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), se instituyó un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta instancia acoge, pasa a determinar los hechos con apreciación de las pruebas, aplicando el test de laboralidad o dependencia, en los términos que siguen:
a) Forma de determinar el trabajo: La empresa Stanhome Panamericana, C.A., establecía la forma de prestar los servicios, así se desprende de la valoración en conjunto de los medios probatorios, tales como Manual del Líder, otros manuales y formatos, comprobantes de envíos a través de empresas privadas, certificados, reconocimientos, fotos y carnets y testigos.
b) Tiempo y condiciones de trabajo desempeñado: Las labores desempeñadas por la actora, consistían en ingresar nuevos Dialers o vendedores, realizar contratos de ingreso, organizar y preparar juntas de ventas, realizar gestión de cobranza, recibir los depósitos bancarios y relacionarlos, organizar la valija y enviarla a tiempo, planificar las actividades a informar al Gerente Regional, capacitar a los Dialers o vendedores.
c) Forma de efectuarse el pago: De acuerdo con lo demostrado de las actas procesales, se observa que a la parte demandante le realizaban abonos en cuenta nómina, aperturada en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana Mirla Beatriz Valera Guillen, tal como se evidencia de documentales insertas a los folios 201 al 234, así como de la prueba de informes remitida por la entidad Banco Provincial, inserta a los folios 369 al 829.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La prestación del servicio, era realizada en forma personal por la actora, estando bajo la supervisión o control de la demandada, quien le impartía órdenes e instrucciones, debiendo cumplir con las metas y lineamientos establecidos por la demandada.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actora prestaba sus servicios utilizando los materiales, equipos y herramientas de trabajo conformados por folletos, y demás artículos de papelería que le otorgaba la parte empleadora.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De la testimonial rendida, se observa que la actora era quien representaba a la empresa de manera directa, realizaba todas las gestiones de cobranza y de entrega de productos, realizando de manera continua dichas actividades.
g) Naturaleza jurídica del pretendido patrono. La demandada es una sociedad mercantil, debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil.
h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Tal como se indicó ut supra, las herramientas, materiales y equipos son propiedad de la demandada, quien se los otorgaba a la parte demandante, tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios 87 al 180.
i) Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: En relación a ello, se determinó que la actora devengaba un salario compuesto por comisiones por ventas, establecido en un 12% de las ventas realizadas en cada campaña en la zona que le fue asignada.
Determinado lo anterior, observa este Tribunal de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad, en consecuencia se tiene como cierta la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes, por consiguiente la relación de trabajo data desde el 10 de agosto de 2007, al 16 de abril de 2014, correspondiendo en consecuencia, el pago de los beneficios legales dentro del marco de la legislación del trabajo. Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la parte demandada Stanhome Panamericana, C.A. Así se decide.
Adicionalmente, antes de verificar los conceptos peticionados, se observa que la representación judicial de la parte demandante, solicitó en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, conceptos que no fueron indicados en el libelo de la demanda, referidos a lo establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, así como que se ordene a la demandada el pago de todas y cada una de las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, causadas desde el inicio de la relación laboral, hasta su finalización, por inscripción tardía de su representada por parte de la empresa a ese Instituto.

Con relación a la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1979, de fecha 11 de diciembre de 2014, al reiterar criterio establecido en fecha 8 de junio del año 2006, (Caso: A. Camacho contra Coca Cola Femsa de Venezuela), estableció lo siguiente:
“…Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados…”.
De la interpretación de la norma ut supra indicada, como norma de excepción que es y que debe ser desentrañada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar, debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez, el cual adicionalmente va a depender de su soberana apreciación, pues es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.
Ahora, por cuanto en el presente asunto lo peticionado referido a lo establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, no fue ni discutido, ni probado, se declara su improcedencia. Así se decide.
De otra manera, en relación al pago de las cotizaciones del seguro social, en virtud de que fue probado a través de la prueba emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se informa que la trabajadora accionante no aparece inscrita en dicho Instituto, lo cual fue discutido en la evacuación de dicha prueba, se declara procedente dicho concepto conforme al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Así las cosas, en lo atinente al Seguro Social Obligatorio, es preciso mencionar las siguientes normas de la Ley del Seguro Social:

“Artículo 63. La empleadora o el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento. La empleadora o el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y su Reglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora, que se calcularán con base en la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar. Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubiese suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de esta Ley, sin perjuicio de los acuerdos a los que pueda llegar la empleadora o el empleador con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente.” (Negrillas de quien decide).

“Artículo 71: Los ingresos del Seguro Social Obligatorio para cubrir el costo de las prestaciones estarán formados por:
a) Las cotizaciones fijadas de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento;
b) Los intereses moratorios causados por atraso en el pago de las cotizaciones;
c) Los intereses que produzcan las inversiones de los fondos del Seguro Social Obligatorio y patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
d) Las sumas que enteren las empleadoras y los empleadores, y las aseguradas y los asegurados por concepto de reintegro de prestaciones; y
e) Cualesquiera otros ingresos que obtenga o se le atribuyan.”

“Artículo 108: La empleadora o el empleador responde con los bienes que tenga por el pago de las cotizaciones y los gastos de cobranza. En caso de sustitución de empleadoras o empleadores, el sustituyente será solidariamente responsable con el sustituido, por las obligaciones derivadas de la presente Ley.”

Observadas las normas supra citadas, se evidencia que el pago directo a la trabajadora de dicho concepto es improcedente en derecho, por cuanto hacerlo, desvirtuaría la esencia de la naturaleza intrínseca de lo que es la Seguridad Social Obligatoria, debido a que si bien es cierto tal cual lo establece la sentencia vinculante N° 1.771 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de data 28 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual los criterios asentados son compartidos y acatados por esta jurisdicente, se indica que los aportes son de la Seguridad Social, son del trabajador y se elimina la concepción parafiscal de estos, no menos cierto es que este (trabajador), no puede disponer libremente de ellos, ya que los mismos (aportes) deben ser utilizados por el Estado Venezolano en salvaguarda de los derechos de la reclamante derivados de la Seguridad Social holística de esta (pensión de vejez, enfermedades o accidentes ocupacionales), en razón de lo cual, se establece el cumplimiento de este particular, tal como será indicado en la parte dispositiva del presente asunto. Así se establece.

De igual manera, la parte demandante señaló en la oportunidad de la audiencia de juicio, que: “haciendo uso de lo que es el principio iure novit curia, el Juez debe entrar en conocimiento de lo que se encuentra plasmado en la Convención Colectiva de la empresa a los fines de determinar los montos tanto de las vacaciones como de las utilidades, que paga la compañía en lo que respecta a estos conceptos”.

Al respecto, si bien es cierto la Convención Colectiva se constituye en cuerpo normativo -el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia-, la parte interesada debe aportar los datos de depósito y homologación de la misma, a los fines de esta instancia judicial verificar la legalidad y procedencia de la Convención Colectiva sobre la cual descansa su solicitud y, al no constar en autos, se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se establece.

Por otra parte, se reclama lo correspondiente a prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones (2007-2014), utilidades (2007-2014). Por cuanto en el presente asunto ya fue establecida la laboralidad de la relación, al no evidenciarse que la trabajadora haya recibido el pago de dichos conceptos, los mismos se declaran legales y procedentes. Así se establece.

Así mismo, en cuanto a la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto no fue demostrado que la relación laboral terminó por una causa distinta al despido injustificado, la misma resulta legal y procedente. Así se establece.

En relación a los días de descanso y feriados, ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 201, de fecha 21 de marzo de 2012, lo siguiente:
“…Respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente…”.

En el presente caso, la trabajadora gozaba de un salario compuesto por comisiones, teniendo derecho a la reclamación del pago de días de descanso y feriados, en virtud de las características del salario devengado por la demandante, tal como lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), al establecer que el salario del día feriado y de descanso será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, para el supuesto de hecho consistente, no sólo del trabajo a destajo, sino también en el caso del trabajador que perciba una remuneración variable. Así se establece.

Como resultado de los conceptos peticionados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo, así como las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), data a partir de la cual se aplicará este último texto normativo, hasta el día de finalización de la relación laboral, vale decir, 18 de septiembre de 2012. Así se establece.
DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
Salario mensual Salario diario Pago de Días de Descanso y Total salario mensual Salario Alícuota bono Alícuota Salario integral
Mes comisiones Feriados por el Salario Variable diario vacacional utilidades
Sep-07 4158,88 138,63 693,15 4852,03 161,73 3,14 6,74 171,62
Oct-07 2557,63 85,25 426,27 2983,90 99,46 1,93 4,14 105,54
Nov-07 4153,06 138,44 553,74 4706,80 156,89 3,05 6,54 166,48
Dic-07 4745,34 158,18 949,07 5694,41 189,81 3,69 7,91 201,41
Ene-08 1767,47 58,92 294,58 2062,05 68,73 1,34 2,86 72,94
Feb-08 2420,31 80,68 322,71 2743,02 91,43 1,78 3,81 97,02
Mar-08 2223,21 74,11 518,75 2741,96 91,40 1,78 3,81 96,98
Abr-08 3799,90 126,66 633,32 4433,22 147,77 2,87 6,16 156,80
May-08 1786,81 59,56 297,80 2084,61 69,49 1,35 2,90 73,73
Jun-08 3334,25 111,14 666,85 4001,10 133,37 2,59 5,56 141,52
Jul-08 2983,33 99,44 596,67 3580,00 119,33 2,32 4,97 126,63
Ago-08 1996,34 66,54 266,18 2262,52 75,42 1,47 3,14 80,03
Sep-08 2548,23 84,94 339,76 2887,99 96,27 2,14 4,01 102,42
Oct-08 3254,12 108,47 433,88 3688,00 122,93 2,73 5,12 130,79
Nov-08 3685,32 122,84 614,22 4299,54 143,32 3,18 5,97 152,47
Dic-08 2995,63 99,85 499,27 3494,90 116,50 2,59 4,85 123,94
Ene-09 4365,32 145,51 727,55 5092,87 169,76 3,77 7,07 180,61
Feb-09 3985,25 132,84 531,37 4516,62 150,55 3,35 6,27 160,17
Mar-09 4233,20 141,11 564,43 4797,63 159,92 3,55 6,66 170,14
Abr-09 3256,36 108,55 759,82 4016,18 133,87 2,97 5,58 142,43
May-09 3895,26 129,84 779,05 4674,31 155,81 3,46 6,49 165,76
Jun-09 4956,36 165,21 826,06 5782,42 192,75 4,28 8,03 205,06
Jul-09 4235,90 141,20 847,18 5083,08 169,44 3,77 7,06 180,26
Ago-09 3985,35 132,85 664,23 4649,58 154,99 3,44 6,46 164,89
Sep-09 5362,36 178,75 714,98 6077,34 202,58 5,06 8,44 216,08
Oct-09 5985,36 199,51 997,56 6982,92 232,76 5,82 9,70 248,28
Nov-09 6250,36 208,35 1041,73 7292,09 243,07 6,08 10,13 259,27
Dic-09 5890,23 196,34 981,71 6871,94 229,06 5,73 9,54 244,34
Ene-10 4956,36 165,21 991,27 5947,63 198,25 4,96 8,26 211,47
Feb-10 5236,02 174,53 698,14 5934,16 197,81 4,95 8,24 210,99
Mar-10 4256,36 141,88 709,39 4965,75 165,53 4,14 6,90 176,56
Abr-10 6541,84 218,06 1526,43 8068,27 268,94 6,72 11,21 286,87
May-10 6386,77 212,89 1277,35 7664,12 255,47 6,39 10,64 272,50
Jun-10 6873,49 229,12 1145,58 8019,07 267,30 6,68 11,14 285,12
Jul-10 7895,23 263,17 1579,05 9474,28 315,81 7,90 13,16 336,86
Ago-10 13538,51 451,28 2256,42 15794,93 526,50 13,16 21,94 561,60
Sep-10 6730,43 224,35 897,39 7627,82 254,26 7,06 10,59 271,92
Oct-10 16037,43 534,58 3207,49 19244,92 641,50 17,82 26,73 686,05
Nov-10 25275,51 842,52 3370,07 28645,58 954,85 26,52 39,79 1021,16
Dic-10 16471,33 549,04 2745,22 19216,55 640,55 17,79 26,69 685,03
Ene-11 5117,44 170,58 1023,49 6140,93 204,70 5,69 8,53 218,91
Feb-11 16534,38 551,15 2204,58 18738,96 624,63 17,35 26,03 668,01
Mar-11 8380,48 279,35 1117,40 9497,88 316,60 8,79 13,19 338,58
Abr-11 11274,59 375,82 2630,74 13905,33 463,51 12,88 19,31 495,70
May-11 23500,68 783,36 3916,78 27417,46 913,92 25,39 38,08 977,38
Jun-11 11731,93 391,06 1955,32 13687,25 456,24 12,67 19,01 487,93
Jul-11 25872,67 862,42 5174,53 31047,20 1034,91 28,75 43,12 1106,78
Ago-11 14542,48 484,75 1939,00 16481,48 549,38 15,26 22,89 587,53
Sep-11 31988,41 1066,28 4265,12 36253,53 1208,45 36,92 50,35 1295,73
Oct-11 14137,63 471,25 2827,53 16965,16 565,51 17,28 23,56 606,35
Nov-11 35265,08 1175,50 4702,01 39967,09 1332,24 40,71 55,51 1428,45
Dic-11 18682,03 622,73 2490,94 21172,97 705,77 21,57 29,41 756,74
Ene-12 21008,79 700,29 4201,76 25210,55 840,35 25,68 35,01 901,04
Feb-12 38554,14 1285,14 5140,55 43694,69 1456,49 44,50 60,69 1561,68
Mar-12 19033,54 634,45 2537,81 21571,35 719,04 21,97 29,96 770,98
Abr-12 25545,81 851,53 5960,69 31506,50 1050,22 32,09 43,76 1126,07
May-12 32960,54 1098,68 5493,42 38453,96 1281,80 39,17 106,82 1427,78
Jun-12 28958,67 965,29 3861,16 32819,83 1093,99 33,43 91,17 1218,59
Jul-12 10729,75 357,66 2503,61 13233,36 441,11 13,48 36,76 491,35
Ago-12 20579,80 685,99 2743,97 23323,77 777,46 23,76 64,79 866,00
Sep-12 11645,11 388,17 1940,85 13585,96 452,87 15,10 37,74 505,70
Oct-12 31464,56 1048,82 5244,09 36708,65 1223,62 40,79 101,97 1366,38
Nov-12 16600,03 553,33 2213,34 18813,37 627,11 20,90 52,26 700,28
Dic-12 20708,88 690,30 4141,78 24850,66 828,36 27,61 69,03 925,00
Ene-13 21530,47 717,68 3588,41 25118,88 837,30 27,91 69,77 934,98
Feb-13 15337,41 511,25 2044,99 17382,40 579,41 19,31 48,28 647,01
Mar-13 19086,89 636,23 4453,61 23540,50 784,68 26,16 65,39 876,23
Abr-13 45328,13 1510,94 6043,75 51371,88 1712,40 57,08 142,70 1912,18
May-13 41663,70 1388,79 6943,95 48607,65 1620,26 54,01 135,02 1809,28
Jun-13 20276,99 675,90 4055,40 24332,39 811,08 27,04 67,59 905,71
Jul-13 29976,23 999,21 4996,04 34972,27 1165,74 38,86 97,15 1301,75
Ago-13 12359,89 412,00 1647,99 14007,88 466,93 15,56 38,91 521,40
Sep-13 25760,76 858,69 4293,46 30054,22 1001,81 36,18 83,48 1121,47
Oct-13 26229,04 874,30 4371,51 30600,55 1020,02 36,83 85,00 1141,85
Nov-13 34130,86 1137,70 4550,78 38681,64 1289,39 46,56 107,45 1443,40
Dic-13 24051,27 801,71 4008,55 28059,82 935,33 33,78 77,94 1047,05
Ene-14 22527,77 750,93 3754,63 26282,40 876,08 31,64 73,01 980,72
Feb-14 40339,17 1344,64 5378,56 45717,73 1523,92 55,03 126,99 1705,95
Mar-14 30670,23 1022,34 7156,39 37826,62 1260,89 45,53 105,07 1411,49
Abr-14 23984,2 799,47 799,47 24783,67 826,12 29,83 68,84 924,80

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.
Salario integral Días Prestación Tasa de
Mes Abonados antigüedad Interés Intereses
Sep-07 171,62 0,00 0,00 13,79 0,00
Oct-07 105,54 0,00 0,00 14,00 0,00
Nov-07 166,48 0,00 0,00 15,75 0,00
Dic-07 201,41 5,00 1007,07 16,44 165,56
Ene-08 72,94 5,00 364,68 18,53 67,57
Feb-08 97,02 5,00 485,11 17,56 85,18
Mar-08 96,98 5,00 484,92 18,17 88,11
Abr-08 156,80 5,00 784,02 18,35 143,87
May-08 73,73 5,00 368,67 20,85 76,87
Jun-08 141,52 5,00 707,60 20,09 142,16
Jul-08 126,63 5,00 633,13 20,30 128,53
Ago-08 80,03 5,00 400,13 20,09 80,39
Sep-08 102,42 7,00 716,92 19,68 141,09
Oct-08 130,79 5,00 653,94 19,82 129,61
Nov-08 152,47 5,00 762,37 20,24 154,30
Dic-08 123,94 5,00 619,70 19,65 121,77
Ene-09 180,61 5,00 903,04 19,76 178,44
Feb-09 160,17 5,00 800,86 19,98 160,01
Mar-09 170,14 5,00 850,69 19,74 167,93
Abr-09 142,43 5,00 712,13 18,77 133,67
May-09 165,76 5,00 828,82 18,77 155,57
Jun-09 205,06 5,00 1025,31 17,56 180,04
Jul-09 180,26 5,00 901,31 17,26 155,57
Ago-09 164,89 5,00 824,44 17,04 140,48
Sep-09 216,08 9,00 1944,75 16,58 322,44
Oct-09 248,28 5,00 1241,41 17,62 218,74
Nov-09 259,27 5,00 1296,37 17,05 221,03
Dic-09 244,34 5,00 1221,68 16,97 207,32
Ene-10 211,47 5,00 1057,36 16,74 177,00
Feb-10 210,99 5,00 1054,96 16,65 175,65
Mar-10 176,56 5,00 882,80 16,44 145,13
Abr-10 286,87 5,00 1434,36 16,23 232,80
May-10 272,50 5,00 1362,51 16,40 223,45
Jun-10 285,12 5,00 1425,61 16,10 229,52
Jul-10 336,86 5,00 1684,32 16,34 275,22
Ago-10 561,60 5,00 2807,99 16,28 457,14
Sep-10 271,92 11,00 2991,09 16,10 481,57
Oct-10 686,05 5,00 3430,23 16,38 561,87
Nov-10 1021,16 5,00 5105,81 16,25 829,69
Dic-10 685,03 5,00 3425,17 16,45 563,44
Ene-11 218,91 5,00 1094,56 16,29 178,30
Feb-11 668,01 5,00 3340,05 16,37 546,77
Mar-11 338,58 5,00 1692,91 16,00 270,87
Abr-11 495,70 5,00 2478,50 16,37 405,73
May-11 977,38 5,00 4886,91 16,64 813,18
Jun-11 487,93 5,00 2439,63 16,09 392,54
Jul-11 1106,78 5,00 5533,88 16,52 914,20
Ago-11 587,53 5,00 2937,67 15,94 468,26
Sep-11 1295,73 13,00 16844,46 16,00 2695,11
Oct-11 606,35 5,00 3031,74 16,39 496,90
Nov-11 1428,45 5,00 7142,27 15,43 1102,05
Dic-11 756,74 5,00 3783,69 15,03 568,69
Ene-12 901,04 5,00 4505,22 15,70 707,32
Feb-12 1561,68 5,00 7808,40 15,18 1185,32
Mar-12 770,98 5,00 3854,88 14,95 576,30
Abr-12 1126,07 5,00 5630,33 15,41 867,63
May-12 1427,78 5,00 7138,91 16,75 1195,77
Jun-12 1218,59 5,00 6092,94 16,25 990,10
Jul-12 491,35 5,00 2456,75 16,20 397,99
Ago-12 866,00 5,00 4330,02 16,51 714,89
Sep-12 505,70 15,00 7585,50 16,80 1274,36
Oct-12 1366,38 5,00 6831,89 16,49 1126,58
Nov-12 700,28 5,00 3501,38 15,94 558,12
Dic-12 925,00 5,00 4624,98 15,57 720,11
Ene-13 934,98 5,00 4674,90 14,82 692,82
Feb-13 647,01 5,00 3235,06 16,43 531,52
Mar-13 876,23 5,00 4381,15 15,27 669,00
Abr-13 1912,18 5,00 9560,88 15,67 1498,19
May-13 1809,28 5,00 9046,42 15,63 1413,96
Jun-13 905,71 5,00 4528,53 15,26 691,05
Jul-13 1301,75 5,00 6508,73 15,43 1004,30
Ago-13 521,40 5,00 2607,02 16,56 431,72
Sep-13 1121,47 17,00 19064,95 15,76 3004,64
Oct-13 1141,85 5,00 5709,27 15,47 883,22
Nov-13 1443,40 5,00 7216,99 15,36 1108,53
Dic-13 1047,05 5,00 5235,23 15,57 815,13
Ene-14 980,72 5,00 4903,61 15,73 771,34
Feb-14 1705,95 5,00 8529,74 16,27 1387,79
Mar-14 1411,49 5,00 7057,47 15,59 1100,26
Abr-14 924,80 5,00 4623,99 16,38 757,41
273652,64 44046,70
TOTAL 317699,34

VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DÍAS DE DESCANSO EN VACACIONES.
Ultimo Salario Días de Vac. Días bono Días de descanso Total vacaciones Total Bono vacacional Total días de descanso
AÑO vacacional
2007-2008 826,12 15 7 6 12391,80 5782,84 4956,72
2008-2009 826,12 16 8 6 13217,92 6608,96 4956,72
2009-2010 826,12 17 9 6 14044,04 7435,08 4956,72
2010-2011 826,12 18 10 6 14870,16 8261,20 4956,72
2011-2012 826,12 19 11 6 15696,28 9087,32 4956,72
2012-2013 826,12 20 12 8 16522,40 9913,44 6608,96
2013-2014 826,12 12,25 12 8 10119,97 10119,97 6608,96
96862,57 57.208,81 38001,52

UTILIDADES.
Salario Salario Promedio Días de utilidades Total utilidades
Mes diario
Sep-07 161,73
Oct-07 99,46
Nov-07 156,89
Dic-07 189,81 151,98 5 759,88
Ene-08 68,73
Feb-08 91,43
Mar-08 91,40
Abr-08 147,77
May-08 69,49
Jun-08 133,37
Jul-08 119,33
Ago-08 75,42
Sep-08 96,27
Oct-08 122,93
Nov-08 143,32
Dic-08 116,50 106,33 15 1594,95
Ene-09 169,76
Feb-09 150,55
Mar-09 159,92
Abr-09 133,87
May-09 155,81
Jun-09 192,75
Jul-09 169,44
Ago-09 154,99
Sep-09 202,58
Oct-09 232,76
Nov-09 243,07
Dic-09 229,06 182,88 15 2743,21
Ene-10 198,25
Feb-10 197,81
Mar-10 165,53
Abr-10 268,94
May-10 255,47
Jun-10 267,30
Jul-10 315,81
Ago-10 526,50
Sep-10 254,26
Oct-10 641,50
Nov-10 954,85
Dic-10 640,55 390,56 15 5858,46
Ene-11 204,70
Feb-11 624,63
Mar-11 316,60
Abr-11 463,51
May-11 913,92
Jun-11 456,24
Jul-11 1034,91
Ago-11 549,38
Sep-11 1208,45
Oct-11 565,51
Nov-11 1332,24
Dic-11 705,77 697,99 15 10469,80
Ene-12 840,35
Feb-12 1456,49
Mar-12 719,04
Abr-12 1050,22
May-12 1281,80
Jun-12 1093,99
Jul-12 441,11
Ago-12 777,46
Sep-12 452,87
Oct-12 1223,62
Nov-12 627,11
Dic-12 828,36 899,37 30 26981,05
Ene-13 837,30
Feb-13 579,41
Mar-13 784,68
Abr-13 1712,40
May-13 1620,26
Jun-13 811,08
Jul-13 1165,74
Ago-13 466,93
Sep-13 1001,81
Oct-13 1020,02
Nov-13 1289,39
Dic-13 935,33 1018,69 30 30560,84
Ene-14 876,08
Feb-14 1523,92
Mar-14 1260,89
Abr-14 826,12 1121,75 5 5608,77
84576,96

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
PERIODO TOTAL
2007-2014 273652,64

DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO NO REMUNERADOS.
Salario diario Dias de Descanso Cantidad de Dias de Descanso Pago de Dias de Descanso y
Mes y Feriados a remunerar y Feriados a remunerar Feriados por el Salario Variable
Sep-07 138,63 2,9, 16, 23, 30 5,00 693,15
Oct-07 85,25 7, 14, 21, 28, 12 5,00 426,27
Nov-07 138,44 4, 11, 18, 25, 4,00 553,74
Dic-07 158,18 2,9, 16, 23, 30, 25 6,00 949,07
Ene-08 58,92 6, 13, 20, 27, 1 5,00 294,58
Feb-08 80,68 3, 10, 17, 24 4,00 322,71
Mar-08 74,11 2, 9, 16, 23, 30, 20, 21 7,00 518,75
Abr-08 126,66 6, 13, 20, 27, 19 5,00 633,32
May-08 59,56 4, 11, 18, 25, 1 5,00 297,80
Jun-08 111,14 1, 8, 15, 22, 29, 24 6,00 666,85
Jul-08 99,44 6, 13, 20, 27, 5, 24 6,00 596,67
Ago-08 66,54 3, 10, 17, 24 4,00 266,18
Sep-08 84,94 7, 14, 21, 28 4,00 339,76
Oct-08 108,47 5, 12, 19, 26 4,00 433,88
Nov-08 122,84 2, 9, 16, 23, 30 5,00 614,22
Dic-08 99,85 7, 14, 21, 28, 25 5,00 499,27
Ene-09 145,51 4, 11, 18, 25, 1 5,00 727,55
Feb-09 132,84 1, 8, 15, 22 4,00 531,37
Mar-09 141,11 1, 8, 15, 22, 29 4,00 564,43
Abr-09 108,55 5, 12, 19, 26, 9, 10, 19 7,00 759,82
May-09 129,84 3, 10, 17, 24, 31, 1 6,00 779,05
Jun-09 165,21 7, 14, 21, 28, 24 5,00 826,06
Jul-09 141,20 5, 12, 19, 26, 5, 24 6,00 847,18
Ago-09 132,85 2, 9, 16, 23, 30 5,00 664,23
Sep-09 178,75 6, 13, 20, 27 4,00 714,98
Oct-09 199,51 4, 11, 18, 25, 12 5,00 997,56
Nov-09 208,35 1, 8, 15, 22, 29 5,00 1041,73
Dic-09 196,34 6, 13, 20, 27, 25 5,00 981,71
Ene-10 165,21 3, 10, 17, 24, 31, 1 6,00 991,27
Feb-10 174,53 7, 14, 21, 28 4,00 698,14
Mar-10 141,88 7, 14, 21, 28, 8 5,00 709,39
Abr-10 218,06 4, 11, 18, 25, 1, 2, 19 7,00 1526,43
May-10 212,89 2, 9, 16, 23, 30, 1 6,00 1277,35
Jun-10 229,12 6, 13, 20, 27, 24 5,00 1145,58
Jul-10 263,17 4, 11, 18, 25, 5, 24 6,00 1579,05
Ago-10 451,28 1, 8, 15, 22, 29 5,00 2256,42
Sep-10 224,35 5, 12, 19, 26 4,00 897,39
Oct-10 534,58 3, 10, 17, 24, 31, 12 6,00 3207,49
Nov-10 842,52 7, 14, 21, 28 4,00 3370,07
Dic-10 549,04 5, 12, 19, 26, 25 5,00 2745,22
Ene-11 170,58 2,9, 16, 23, 30, 1 6,00 1023,49
Feb-11 551,15 6, 13, 20, 27 4,00 2204,58
Mar-11 279,35 6, 13, 20, 27 4,00 1117,40
Abr-11 375,82 3, 10, 17, 24, 19, 21, 22 7,00 2630,74
May-11 783,36 8, 15, 22, 29, 1 5,00 3916,78
Jun-11 391,06 5, 12, 19, 26, 24 5,00 1955,32
Jul-11 862,42 3, 10, 17, 24, 31, 5 6,00 5174,53
Ago-11 484,75 7, 14, 21, 28 4,00 1939,00
Sep-11 1066,28 4, 11, 18, 25 4,00 4265,12
Oct-11 471,25 2, 9, 16, 23, 30, 12 6,00 2827,53
Nov-11 1175,50 6, 13, 20, 27 4,00 4702,01
Dic-11 622,73 4, 11, 18, 25 4,00 2490,94
Ene-12 700,29 1, 8, 15, 22, 29, 1 6,00 4201,76
Feb-12 1285,14 5, 12, 19, 26 4,00 5140,55
Mar-12 634,45 4, 11, 18, 25 4,00 2537,81
Abr-12 851,53 1, 8, 15, 22, 29, 5, 6, 19 7,00 5960,69
May-12 1098,68 6, 13, 20, 27, 1 5,00 5493,42
Jun-12 965,29 3, 10, 17, 24 4,00 3861,16
Jul-12 357,66 1, 8, 15, 22, 29, 5, 24 7,00 2503,61
Ago-12 685,99 5, 12, 19, 26 4,00 2743,97
Sep-12 388,17 2, 9, 16, 23, 30 5,00 1940,85
Oct-12 1048,82 7, 14, 21, 28, 12 5,00 5244,09
Nov-12 553,33 4, 11, 19, 25 4,00 2213,34
Dic-12 690,30 2, 9, 16, 23, 30, 25 6,00 4141,78
Ene-13 717,68 6, 13, 20, 27, 1 5,00 3588,41
Feb-13 511,25 3, 10, 17, 24 4,00 2044,99
Mar-13 636,23 3, 10, 17, 24, 31, 28, 29 7,00 4453,61
Abr-13 1510,94 7, 14, 21, 28 4,00 6043,75
May-13 1388,79 5, 12, 19, 26, 1 5,00 6943,95
Jun-13 675,90 2, 9, 16, 23, 30, 24 6,00 4055,40
Jul-13 999,21 7, 14, 21, 28, 5 5,00 4996,04
Ago-13 412,00 4, 11, 18, 25 4,00 1647,99
Sep-13 858,69 1, 8, 15, 22, 29 5,00 4293,46
Oct-13 874,30 6, 13, 20, 27, 12 5,00 4371,51
Nov-13 1137,70 3, 10, 17, 24 4,00 4550,78
Dic-13 801,71 1, 8, 15, 22, 29 5,00 4008,55
Ene-14 750,93 5, 12, 19, 26, 1 5,00 3754,63
Feb-14 1344,64 2, 9, 16, 23 4,00 5378,56
Mar-14 1022,34 2, 9, 16, 23, 30, 28, 29 7,00 7156,39
Abr-14 799,47 6 1,00 799,47
186263,59

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, LA CANTIDAD DE UN MILLON CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.054.265,43).

VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A.

TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MIRLA BEATRIZ VARELA GUILLEN, contra la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. (ambas partes identificadas en actas procesales).

CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., a pagar a la ciudadana MIRLA BEATRIZ VARELA GUILLEN, la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.054.265,43), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEXTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEPTIMO: Se ordena a la parte demandada, efectúe ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los aportes correspondientes a la Seguridad Social de la trabajadora Mirla Beatriz Varela Guillén, considerando para el cálculo de los porcentajes a consignar los salarios mensuales determinados en la presente sentencia. Advirtiendo a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, que en cuanto a este particular del dispositivo esta negada la autocomposición procesal; como también que, si luego de seis (6) meses continuos a partir de la declaración de firmeza de la presente decisión, la demandada no ha cumplido de manera voluntaria lo aquí ordenado, proceda a remitir al Inspector o Inspectora del Trabajo de la Circunscripción Judicial donde funcione la demandada, oficios solicitando de conformidad con los literales “e” y “f” del artículo 4 del Decreto 4.248 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006, a los fines de que revoque la solvencia laboral de la demandada, advirtiendo que hasta tanto no se cumpla con la obligación de hacer, no se puede efectuar la renovación anual exigida en el prenombrado Decreto.

OCTAVO: Se condena en costas, por cuanto hay vencimiento total.

NOVENO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria


Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.).

Sria