REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205° y 156°


EXPEDIENTE: N° 14.570

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (IMPROCEDENCIA DE RENUNCIA DE PRUEBA ADMITIDA)

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA AMOROCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.495.133, domiciliado en la calle 6ta Edificio ALCAR, piso 1 Apartamento 1-A, Sector Flor del Encanto de Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 34.902. (Folio 44)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.563.790 y los herederos desconocidos de las ciudadanas VICTORIA HERNANDEZ DE ESCALONA, PASTORA DE HERNANDEZ y CARMEN FRANCISCA HERNANDEZ DE AWAIS, quienes eran venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 815.815, 1.021.238 y 815.850 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA CIUDADANA AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO: Abg. ERIKA IVON AWAIS RUIZ, Inpreabogado N° 205.488. (Folio 30)

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS CIUDADANAS VICTORIA HERNANDEZ DE ESCALONA, PASTORA DE HERNANDEZ y CARMEN FRANCISCA HERNANDEZ DE AWAIS: Abg. NOHELY RUIZ PALACIOS, Inpreabogado N° 111.315.


Vista la diligencia cursante al folio 103 de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por el abogado BALMORE RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, en la que señala lo siguiente:
“…En vista de que a pesar de haberse requerido en diferentes oportunidades las pruebas de informe a que se contrae el auto de admisión de las pruebas por mi promovidas en el Capitulo V de mi escrito de promoción relativas a información de Corpoelec y Aguas de Yaracuy C.A., estas aún no han sido emitidas por dichos organismos y por cuanto las mismas no constan en los autos y en todo caso ni le van a quitar ni le van a poner potencia probatoria a los suficientes elementos probatorios que hemos traido a los autos, es por lo que renuncio expresamente a la evacuación de las referidas probanzas contenidas y solicitadas en los oficios que cursan a los folios 112 y 113, 140 y 141 y corregidos folios 194 y 195 pieza 2 del expediente. En consecuencia, pido se deje sin efecto el auto de suspensión de la causa dictado a los folios 66 al 70 pieza 3 y se ordene la reanudación de la causa fijando fecha para informes…”

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
Los medios probatorios son los instrumentos a través de los cuales las partes buscan acreditar sus pretensiones y así causar convicción en los jueces respecto a ellas, es decir, que con estas se suministran los fundamentos para sustentar su decisión jurisdiccional. En este orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Es importante traer a colación lo que al efecto establece el profesor Rodrigo Rivera en su edición “Las Pruebas en el Derecho Venezolano; Principio de la Comunidad de la Prueba”, Pág 82:
“Principio de la Comunidad de la Prueba: “El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta”. Conforme indica CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal.”

Resulta conveniente expresar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, en la cual se lee:

“…En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.
La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo.(...)
Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:
‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’” (Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).
Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los límites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad” (Cf. Mejía Arnal, L. A., op. cit., p. 166). En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba…”

En el caso de autos, se trata de pruebas de informes, las cuales fueron admitidas y cuya evacuación comenzó con la remisión a los respectivos oficios a la Corporación Eléctrica C.A., Oficina Nirgua, Yaracuy y Empresa Aguas de Yaracuy C.A., Oficina Nirgua, Yaracuy; y los han sido debidamente ratificados en diferentes oportunidades, sin que hasta la fecha se haya concluido con la evacuación de las mismas, es decir, con el recibo de las resultas de dichas pruebas, motivo por el cual conforme al criterio jurisprudencial expuesto, este Tribunal encuentra que habiéndose iniciado la evacuación de la prueba, resulta improcedente el desistimiento de las pruebas de informes, formulado por el citado apoderado actor, manteniéndose la suspensión de la causa y así se establece.
A todo evento, y a los fines de evitar la pendencia indefinida del proceso, de conformidad con lo establecido en al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo los principios legales y constitucionales que lo rigen, ordena librar oficio nuevamente a dichos organismos, para que remitan la información solicitada mediante el oficio N° 360-A de fecha 18 de septiembre de 2015, ratificado bajo los Nros. 383/2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, 409/2015 de fecha 13 de octubre de 2015 y 487 de fecha 12 de noviembre de 2015 a la Corporación Eléctrica C.A. (Corpoelec), Oficina, Nirgua; y oficio N° 360-B de fecha 18 de septiembre de 2015, ratificado bajo los Nros. 384/2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, 410/2015 de fecha 13 de octubre de 2015 y 488 de fecha 12 de noviembre de 2015 a la Empresa Aguas de Yaracuy C.A., Oficina Nirgua, haciéndole un llamado de atención a ambos organismos en cuanto al deber que tienen de responder las solicitudes judiciales y dándole un lapso perentorio de respuesta de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación del mismo ante el organismo respectivo, vencido el cual se reanudará la causa fijando la oportunidad para presentar informes.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de renuncia a la evacuación de las pruebas de informes realizada por el apoderado actor abogado BALMORE RODRIGUEZ, las cuales fueron debidamente promovidas y admitidas en fecha 18 de septiembre de 2015, correspondiente a información solicitada a la Corporación Eléctrica C.A. (Corpoelec), Oficina, Nirgua y Empresa Aguas de Yaracuy C.A., Oficina Nirgua.
SEGUNDO: SE ORDENA librar nuevamente oficios a la Corporación Eléctrica C.A. (CORPOELEC), oficina de Nirgua estado Yaracuy y a la Empresa Aguas de Yaracuy C.A., oficina de Nirgua estado Yaracuy, a los fines de que informen a este Juzgado sobre la Prueba de Informe remitidas a ambos organismos bajo el oficio Nro. 360-A de fecha 18 de septiembre de 2015, ratificado bajo los Nros. 383/2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, 409/2015 de fecha 13 de octubre de 2015 y 487 de fecha 12 de noviembre de 2015 a CORPOELEC C.A.; y oficio Nro. 360-B de fecha 18 de septiembre de 2015, ratificado bajo los Nros. 384/2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, 410/2015 de fecha 13 de octubre de 2015 y 488 de fecha 12 de noviembre de 2015, a Aguas de Yaracuy C.A., apercibiéndoles del deber que tienen de responder las solicitudes judiciales, dándole un lapso perentorio de respuesta de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación del mismo ante el organismo respectivo. Líbrense oficios.
TERCERO: SE MANTIENE la suspensión de la presente causa hasta tanto se cumpla con lo ordenado en la presente sentencia interlocutoria.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.
La Jueza Temporal,


Abogº INES MERCEDES MARTINEZ
El Secretario,


Abg. ELVYN QUIROGA

En esta misma fecha y siendo las 10:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. ELVYN QUIROGA