REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 07 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º


EXPEDIENTE: N° 14.590
SOLICITANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSIOTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SUJETO A INTERDICCIÓN: Ciudadano MOISÉS EFRANIN FIGUEROA, quien no posee cédula de identidad, ni partida de nacimiento.
MOTIVO: INTERDICCIÓN POR DEFECTO INTELECTUAL.

En fecha 06 de octubre de 2014, inicia de oficio este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 395 y siguientes del Código Civil vigente, la presente solicitud de INTERDICCIÓN POR DEFECTO INTELECTUAL A FAVOR DEL CIUDADANO MOISES EFRAIN FIGUEROA, por oficio signado con el N° YAR-0519-2014 de fecha 30 de septiembre de 2014 emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy cursante a los folios del 04 al 07.
Se desprende del referido oficio, que por comunicación Nº DS/2015, recibida en fecha 15 de Julio de 2014, de parte de la Oficina de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a cargo de la ciudadana Milagro Montoya solicitó el apoyo institucional en cuanto a la falta de identidad de los hermanos MOISES EFRAIN Y SONIA DEL CARMEN, quienes presentan, el primero esquizofrenia y la segunda retardo mental y disfunción motora de los miembros inferiores, además que ambos ciudadanos no poseen cédula de identidad ni partida de nacimiento, a pesar de haber nacido el 04 de febrero de 1946 y el 25 de Mayo de 1951, y que actualmente cuentan con 69 y 63 años respectivamente.
Que para realizar el diagnóstico del caso planteado, el 31 de Julio de 2014, los profesionales, Licenciado Manuel Parra, Trabajador Social en su carácter de Analista I de la Oficina Regional de Participación Ciudadana y la Abogada Belladhyra Ochoa, Analista Profesional II de la División de Servicios Judiciales, realizaron una visita institucional a la hermana de los ciudadanos antes identificados, llamada NARCISA DE JESÚS ARCHIBOL FIGUEROA, quien señaló que convive con ellos y no posee medios económicos para ayudar a sus hermanos, el cual requiere de los programas de ayuda social que tiene el gobierno nacional y regional.
Que el ciudadano Alexis Martínez, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Independencia, procedió a iniciar el procedimiento administrativo con el fin de solucionar la falta de identidad de los ciudadanos MOISÉS EFRAÍN y SONIA DEL CARMEN, a lo cual diligenció al Concejo Nacional Electoral (CNE), Sección Regional Yaracuy, a los fines de garantizar el adecuado registro, control y archivo de los actos que afectan el estado civil; señalando sin embargo que esta no es la vía más expedita para dar respuesta a las necesidades de los ciudadanos MOISÉS EFRAÍN y SONIA DEL CARMEN, quienes padecen por la incapacidad manifiesta presentada y que por la edad avanzada que tienen cada uno, aunado al requerimiento de medicinas, pañales, y de mobiliario especial como el caso de la ciudadana Sonia del Carmen Figueroa, que requiere un colchón antiescara, así como una silla de rueda en buen estado, que pueden ser solicitado ante los entes gubernamentales competentes, los cuales no puede hacer por cuanto los ciudadanos aquí señalados no poseen documentos de identidad.
Que en virtud de todo lo antes señalado, se solicitó a este Tribunal la posibilidad de ordenar la apertura por vía de oficio, de una interdicción por defecto intelectual de los ciudadanos MOISÉS EFRAÍN y SONIA DEL CARMEN FIGUEROA, y el traslado a la vivienda de la ciudadana NARCISA DE JESÚS ARCHIBOL FIGUEROA, ubicada en la Avenida Cecilia Mujica, Manzana I, casa N° 9, de la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con el fin de que se nombre un tutor y posteriormente puedan ingresar a un Centro especializado o en su defecto a una pensión por el Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS), para que provean de un sustento y puedan adquirir sus medicinas.
Este Tribunal fijó para el octavo (8vo) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para practicar la inspección judicial en la residencia del ciudadano MOISÉS EFRAÍN FIGUEROA, ubicada en la Avenida Cecilia Mujica, Manzana I, casa N° 9, de la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Se fijó para el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, para escuchar las testimoniales de cuatro (04) parientes cercanos o amigos, quienes deberán comparecer por ante este Juzgado, en la oportunidad arriba indicada y en el orden en que comparezcan, de conformidad con el artículo 396 ejusdem y se acordó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 01 al 03).
En fecha 21 de Octubre de 2014, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos BELLADHYRA OCHOA TIRADO, MANUEL PARRA DURAN, Y ROHNA GIANINA ARCHIBOL FIGUEROA, cursante a los folios 10, 11 y 14 respectivamente. En la misma fecha el alguacil diligenció consignando Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folios 12 y 13).
En fecha 22 de octubre de 2014, la secretaria de este Juzgado, certifica que en esa misma fecha, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL PARRA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.058, Analista Profesional I de la Oficina Regional de Participación Ciudadana dependiente de la DEM de este Estado, a los fines de consignar Informe Social relacionado a la situación del ciudadano MOISES EFRAIN FIGUEROA. (Folios del 16 al 36).
Por auto cursante al folio 37 de fecha 22 de octubre de 2014, se ordena la publicación de un edicto en el cual, en forma resumida, hará saber a todo el que tenga interés directo y manifiesto del presente asunto, dicho cartel será publicado en el Diario Yaracuy al Día, por una sola vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Asimismo por cuanto se trata de una interdicción abierta de oficio y por cuanto los involucrados, carecen de recursos económicos para costear la publicación del edicto, se acuerda oficiar al Diario Yaracuy al Día, a los fines de que colabore con la publicación del presente edicto. En esta misma fecha, cursante al folio 40, se llevó a cabo inspección judicial en la vivienda del sujeto a interdicción.
En fecha 23 de octubre de 2014, la secretaria de este Juzgado, certifica que el día 22 de octubre del 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana BELLADHYRA OCHOA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.358, Analista Profesional II de la Dirección de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, a los fines de consignar Tomas Fotográficas de la Inspección realizada el día 22 de octubre de 2014, relacionadas a la situación del ciudadano MOISES EFRAIN FIGUEROA (Folio 42).
En fecha 28 de octubre de 2014, se escuchó la testimonial de la ciudadana NARCISA DE JESUS ARCHIBOL FIGUEROA (Folio 43).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2014, cursante al folio 44, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), a fin de que sea examinado el ciudadano MOISES EFRAIN FIGUEROA, por Facultativos Médico, Psiquiatra o Psicólogo, para que emitan juicio sobre el estado de salud mental y/o físico, de dicho ciudadano, en virtud del procedimiento de Interdicción abierto por este Tribunal.
En fecha 13 de Enero de 2015, la abogada INDIRA OROPEZA AÑEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha se agregó oficio Nº CJ/007/2015, emanado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).
En fecha 03 de junio de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NARCISA DE JESÚS ARCHIBOL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.941.468, quien consignó original de Acta de Defunción a efectos videndi del acta de defunción del ciudadano MOISES EFRAIN FIGUEROA, a los fines de que sea certificada y agregada al expediente. En esta misma fecha, la secretaria de este Juzgado, hace constar que la ciudadana NARCISA DE JESUS ARCHIBOL FIGUEROA, up supra identificada, presentó instrumento original del acta de defunción del ciudadano MOISES EFRAIN FIGUEROA, de fecha 24 de enero de 2015, a efectos videndi, dejándose en su lugar copia certificada de la misma. (Folios del 52 al 54).
En fecha 20 de octubre de 2015, cursante al folio 55, la abogada Inés Mercedes Martínez, se aboca al conocimiento de la presente causa, pasados que sean tres días de despacho siguientes a la fecha.
Ahora bien, vista la constancia en autos del fallecimiento del indiciado ciudadano MOISES EFRAIN FIGUEROA, se impone para la suscrita dictaminar sobre los efectos de la muerte del indiciado en la fase sumaria del juicio de interdicción, esto es, en el curso del proceso, al respecto observa esta Juzgadora:
La Doctrina ha definido la Interdicción, como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal y que a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua, a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. (José Luís Aguilar Gorrondona, Derecho Civil, Personas, Pág. 371). Se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador.
Así, el artículo 393 del Código Civil señala los sujetos que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción, cuando expresa que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Además ha clasificado la interdicción en dos (2) clases:
a) La interdicción por defecto intelectual y
b) La interdicción por condenación penal.
La primera, y la que llama nuestra atención por ser adecuada al caso que nos ocupa, es una institución creada por nuestro legislador a los fines de proteger al enfermo mental y la segunda creada en resguardo de la sociedad.
La interdicción por defecto intelectual o interdicción judicial es una institución resultante de un defecto intelectual grave y deriva de la necesaria intervención del órgano jurisdiccional la cual se encuentra dividida en dos fases: 1) La Fase Sumaria y 2) La Fase Plenaria.
Señalado lo anterior se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de Interdicción del ciudadano MOISES EFRAIN FIGUEROA, la cual fue abierta de oficio por este Tribunal, que en fecha 03 de junio de 2015, fue consignada mediante diligencia Acta de Defunción del ciudadano MOISES EFRAIN FIGUEROA, asentada en fecha 24 de enero de 2015, debidamente certificada por el médico Cesar Romero, cédula de identidad N° 7.978.368 y M.P.P.S. N° 46.983, y que falleció el 23 de enero de 2015 a consecuencia de Infarto Agudo al miocardio.
En este sentido, establece el artículo 406 del Código Civil lo siguiente: “…Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo que se impugne…”
Asimismo el artículo 407 señala: “…Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Sindico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella…”
Se observa que la ley establece que la interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, e igualmente expresa que después de la muerte de la persona sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales sino cuando la interdicción es solicitada antes de su fallecimiento; igualmente, el artículo 407 del Código Civil consagra que se puede revocar la interdicción cuando la soliciten los parientes, el conyugue, el entredicho, el Síndico Procurador Municipal o de oficio por el juez, cuando exista una prueba que demuestre que ha cesado la causa que dio lugar a la solicitud de interdicción.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que al faltar el sujeto activo sobre el cual recae la pretensión de interdicción, por la muerte del precitado ciudadano MOISES EFRAIN FIGUEROA, la acción que la sustenta ya no tiene objeto, y el proceso debe terminar.
No obstante, se observa que habiendo fallecido el indiciado en la fase sumaria del proceso de interdicción, es posible la impugnación de sus actos por defecto de sus facultades intelectuales, aun después de su muerte, ya que, a tenor de lo previsto en el artículo 406 del Código Civil, sólo bastaría para ello, que la interdicción se haya promovido antes de su muerte.
Sobre el caso de marras, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el artículo 407 del Código Civil, ante el evento de que el fallecimiento ocurra después de la declaratoria se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción.
En consecuencia, dado que la interdicción es una institución que persigue la protección del sujeto a favor del cual obra, aunado al hecho de que tiene un carácter personalísimo, es decir, inherente a la persona de quien se trate, la muerte de la persona sujeto y objeto del procedimiento, el mismo carece de objeto o finalidad, y sobreviene una pérdida de interés con el consiguiente decaimiento de la acción.
En efecto, ha sido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una de las causas de la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción, es cuando el accionante no tiene interés en que se le sentencie. Siendo el interés procesal la posición del actor frente a la Jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste debe manifestarse no sólo en la pretensión inicial sino subsistir en el curso del proceso.
En el caso que nos ocupa, entiende esta juzgadora que ocurre una pérdida de interés en el solicitante, como consecuencia de la muerte del ciudadano MOISES EFRAIN FIGUEROA (a quien pretendía se le declarara entredicho), entonces, ante esta circunstancia no tiene sentido darle continuidad a un proceso cuya finalidad gira en torno a la pretendida protección del sujeto a favor del cual obra, ello en virtud de su carácter personalísimo, es decir, inherente a la persona de quien se trate, y en consideración a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado en razón del fallecimiento del indiciado en la fase sumaria del juicio, debe declarar TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el procedimiento de Interdicción del ciudadano MOISES EFRAIN FIGUEROA, que intentara de oficio este Juzgado, por haber fallecido el referido ciudadano, en fecha 23 de enero 2015, tal como consta en acta de defunción cursante al folio 53 del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: SE ORDENA el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. INES MERCEDES MARTINEZ
El Secretario Temporal
Abg. Elvyn José Quiroga.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal
Abg. Elvyn José Quiroga.