REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 07 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205° y 156°
EXPEDIENTE: N° 14.691 (INADMISIBLE)
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD
PARTE ACTORA: Ciudadana TERESA MAGDALENA COA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.475.339, domiciliada en la avenida 9, entre calles 1 y 2, Nº 12 Sector Zumuco, San Felipe del Estado Yaracuy, representante de la SUCESIÓN ALEJANDRINA PADILLA DE COA.
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. ENRIQUE HENRIQUEZ Y FRANCISCO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.871 y 244.768 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana THULASI RAJ SHANTHI, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-84.403.811, con domicilio en la calle 18 entre avenida Cartagena y avenida 17, casa N° 13-22, Sector Italven, San Felipe, Estado Yaracuy.
Mediante distribución fue recibida en este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2015, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD interpuesta por la ciudadana TERESA MAGDALENA COA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.475.339, representante de la SUCESIÓN ALEJANDRINA PADILLA DE COA, según consta en expediente N° 035/10 de fecha 22 de octubre de 2010, contentivo de Declaración Sucesoral de la causante Alejandrina Padilla de Coa, asistida por los abogados ENRIQUE HENRIQUEZ Y FRANCISCO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.871 y 244.768 respectivamente contra la ciudadana THULASI RAJ SHANTHI, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-84.403.811.
En su libelo de demanda la actora entre otras cosas señala que:
“…La sucesión que represento el cual se anexa con la letra “A” es propietaria y poseedora legitima de la totalidad de un inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar, ubicada en la Calle 18 entre Avenida Cartagena y avenida 17, casa Nº 13-22, sector italven Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inmueble este con Ficha Catastral Nº 22-11-01-11-07-22, edificada en un área de terreno propiedad Municipal de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SENTENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (258,77 MTS2) y área de construcción de CIENTO SETENTA Y CINCO CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (175,25) MTS2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de propiedad de Cipriano Marín; SUR: Casa de propiedad de Reina Coa; ESTE: Edificio Cabrera y Clínica Yara Salud y OESTE: Casa de propiedad de Ángel Biosca con calle 18 por medio que es su frente. El referido inmueble nos pertenece según consta documento Protocolizado por ante la Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 09 de Julio de 1949, el cual quedo inscrito bajo el número 6, folio 10 al 11 Protocolo I y correspondiente al libro de Folio Real del año 1949, documento mediante el cual el ciudadano VIRGILIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, da en Venta Pura y Simple, Perfecta Irrevocable, al inmueble antes descrito, y el cual se anexa “B”; inmueble que le pertenecía al vendedor, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 01 de Julio de 1948. Siendo ellos indubitablemente su tracto sucesivo y/o cadena titulativa que poseo y que abarca más de 60 años, y que por tratarse de documentos registrados producen ERGA OMNES es decir, efectos contra todo documento que pudiera querer registrarse con posterioridad, sin que exista la tradición legitima del bien inmueble.
Ciudadano Juez, desde el día que su madre adquiriera el mencionado inmueble lo hemos venido poseyendo de forma pacífica e interrumpida, pero es el caso, que por querer realizarle remodelaciones a dicho inmueble, tomaron la decisión de notificarle a la ciudadana SANTHI THULASI RAJ concubina de nuestro hermano (DIFUNTO), la cual se anexa acta de defunción marcada con la letra “C”, ocupante provisional del inmueble de dicha sucesión.
En fecha 18 de noviembre de 2015, con la finalidad de tramitar ante la alcadia del municipio Autónomo de San Felipe del Estado Yaracuy, permisos correspondientes para las remodelaciones del inmueble, encontrándonos con la desagradable sorpresa, de que existe una Ficha Catastral a nombre de la ciudadana SHANTHI THULASI RAJ, con la misma nomenclatura Nº 22-11-01-11-07-22.
Es decir, que de mera INEXPLICABLE se procedió a evacuar un Titulo Supletorio y registrar el inmueble, el cual se anexa con la letra “D” del cual no tenían la posesión y evidentemente la propiedad, convirtiéndose ello en un FRAUDE consumado. Sitaución esta que nos afecta visto que el inmueble pertenece a la sucesión ALEJANDRINA PADILLA DE COA, ya que las cadenas titulativa en ningún momento se entrelazan.
Solicita se declare con lugar la acción mero declarativa del derecho de propiedad a favor de la Sucesión, se les reconozca como únicos dueños y poseedoras del encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados. Asimismo se ordene a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy que proceda a la anulación de la ficha catastral que da origen a la dualidad en la cadena titulativa y se ordene a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy a anular los asientos registrales número 42, folios 464, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2014 de fecha 24 de enero de 2014.
Fundamenta su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 5, 7 y 43 de la Ley de Registro Público y Notariado.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Señalado lo anterior, es importante acotar que sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, añadiendo la Corte Suprema de Justicia un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que: “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De igual forma, la doctrina en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
A mayor abundamiento, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso…
…Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes…
Igualmente, en sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, (caso: ANA FAUSTINA ARTEAGA contra CRISTINA MODESTA REYES y otra), acerca de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
Señalado lo anterior, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencias antes transcritas, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés y puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción.
Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Evidenciado lo anterior, y siendo que como ya ha quedado establecido por la Ley y desarrollado por la doctrina, la acción mero declarativa para su procedencia presenta un requisito sine qua non, el cual es que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho, tenemos que en el presente caso, la parte actora ciudadana TERESA MAGDALENA COA PADILLA, afirma que su representada SUCESIÓN ALEJANDRINA PADILLA DE COA, es la propietaria de un inmueble identificado en el libelo, y cuya cualidad a su decir deviene como representante de la sucesión ALEJANDRINA PADILLA DE COA, junto con sus hermanos Reina Nacarid Coa Padilla, Eduardo Jesús Coa Padilla, Argelia Josefina Coa Padilla, propietarios del inmueble antes identificado y que fue adquirido por su madre ciudadana ALEJANDRINA PADILLA DE COA, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 09 de Julio de 1949, el cual quedó inscrito bajo el número 6, folio 10 al 11 Protocolo I y correspondiente al libro de Folio Real del año 1949, y transmitido a sus herederos según consta en Declaración Sucesoral signada con el expediente N° 035/10 de fecha 22 de octubre de 2010.
En consecuencia, a la luz de las premisas doctrinales y jurisprudenciales, considera quien decide que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que la actora haga valer el derecho que dice tener, en vista de que la hoy accionante puede satisfacer completamente su pretensión a través de otra vía judicial o administrativa, y así se establece.
De tal suerte, que al existir un medio a través del cual se puede obtener la satisfacción de ese interés, así como la tutela judicial efectiva, se impone el declarar inadmisible la pretensión mero declarativa de propiedad de la parte actora, contenida en el libelo de demanda, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD interpuesta por la ciudadana TERESA MAGDALENA COA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.475.339, domiciliada en la avenida 9, entre calles 1 y 2, Nº 12 Sector Zumuco, San Felipe del Estado Yaracuy, representante de la SUCESIÓN ALEJANDRINA PADILLA DE COA, según expediente Nª 035/10, de fecha 22 de octubre de 2010, contentiva de la declaración Sucesoral de la causante Alejandrina Padilla de Coa contra la ciudadana THULASI RAJ SHANTHI, titular de la cédula de identidad N° E-84.403.811, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la copia certificada consignada con el libelo de demanda, una vez la parte provea los emolumentos para la copia certificada que debe quedar en su lugar en el presente expediente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 07 días del mes de diciembre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Temporal,
Abog. INES M. MARTINEZ R.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA
|