REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 16 de diciembre de 2015
Años. 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 6259

PARTE DEMANDANTE Ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.819.178 y domiciliada en la Avenida Caracas, entre segunda y tercera Avenida, Centro Terapéutico Teresita Salud y Belleza Integral, C.A., Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, Inpreabogado N° 118.034.


PARTE DEMANDADA




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.938.114 y domiciliado en la calle 13, entre tercera y cuarta Avenida, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.


ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA y BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nros. 67.338 y 34.902 respectivamente (folios 370 y 371 2da pieza).


MOTIVO : DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE (MEDIDA CAUTELAR NOMINADA).


Fue recibida por distribución demanda de Daños y Perjuicios, Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente en fecha 11 de noviembre de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy (Distribuidor); se admitió en fecha 16 de noviembre del 2015, demanda ésta introducida por la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado Nº 118.034 contra el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, plenamente identificado en autos.
En el libelo de la demanda, la parte actora solicita a los fines de precaver las resultas del presente proceso y ante la posibilidad de insolvencia por parte del ciudadano Juan Carlos Caldera Carrillo, antes identificado, le sean acordadas, decretadas y practicadas las siguientes medidas cautelares de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad del demandado con las siguientes características: Placa: AD376SD; Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA SINCRON; Año: 1996; Tipo de Vehículo: Particular; así como embargo preventivo sobre las acciones que le pertenecen al demandado en la empresa COPY & COMPUTER PICURER @.COM, inscrita por ante el Registro Mercantil de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 34, Tomo 309-A, de fecha 19 de octubre del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso concreto se observa que la parte actora se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelar de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad del demandado, con las siguientes características: Placa: AD376SD; Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA SINCRON; Año: 1996; Tipo de Vehículo: Particular; así como embargo preventivo sobre las acciones que le pertenecen al demandado en la empresa COPY & COMPUTER PICURER @.COM, inscrita por ante el Registro Mercantil de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 34, Tomo 309-A, de fecha 19 de octubre del año 2006; sin que hasta el presente haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la Medida Preventiva solicitada, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por la peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad del demandado, con las siguientes características: Placa: AD376SD; Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA SINCRON; Año: 1996; Tipo de Vehículo: Particular y sobre las acciones que le pertenecen al demandado en la empresa COPY & COMPUTER PICURER @.COM, inscrita por ante el Registro Mercantil de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 34, Tomo 309-A, de fecha 19 de octubre del año 2006, solicitada por la parte actora, por las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte demandante y demandada en el presente juicio. Líbrese Boleta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 16 días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º y 156º.

La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abog. MARÍA ELENA CAMACARO

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. MARÍA ELENA CAMACARO