REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de diciembre de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 6263
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos RAFAEL ÁNGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARÍA CORDERO de OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.383.312 y 7.301.575 respectivamente y con domicilio en la ciudad de Yaritagua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE CIUDADANA DAGNALIS MARÍA CORDERO de OVIEDO
IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARIN, Inpreabogado N° 10.878 (folios 6 al 8).
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos PABLO EDWIN GIL VIVAS y MIRIAN YAMILET REY SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.973.287 y 16.420.655, respectivamente y domiciliados en la Urbanización San Antonio, casa Nº 10-08-A, manzana 10, parcela número 10-08.
MOTIVO DESALOJO DE VIVIENDA (INSTANDO A LAS PARTES).
Por recibida mediante distribución, la presente demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, suscrita y presentada por el abogado IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, Inpreabogado Nº 10.878, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARÍA CORDERO de OVIEDO contra los ciudadanos PABLO EDWIN GIL VIVAS y MIRIAN YAMILET REY SIERRA, todos ya identificados, contentiva de cinco (5) folios útiles y nueve (9) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6263. En virtud de la misma el Tribunal observa:
Solicita la parte demandante en su escrito libelar que los demandados le hagan entrega de su vivienda completamente desocupada de habitantes y en el buen estado en que se le alquilo, que le paguen a los demandantes los cánones de arrendamiento atrasados, que los demandados paguen la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de indemnización del daño material que le han hecho a la casa alquilada por parte del arrendatario Pablo Gil y su ilegal ocupante Miriam Yamilet Rey Sierra. Fundamentan la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numerales 1; 2; y 4 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, estima el valor de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 476. 024,59), QUE EQUIVALEN A LA CANTIDAD DE: tres mil ciento setenta y cuatro unidades tributarias (3.174 U.T.).
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y específicamente el ordinal 6º establece:
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia.”
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”
De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición, acompañó al escrito de demanda, marcada con la letra “A”, instrumento poder de la ciudadana DAGNALIS MARÍA CORDERO de OVIEDO, autenticado por la Notaria Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy. Más sin embargo, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda de Desalojo de Vivienda constituye un instrumento fundamental el instrumento poder del ciudadano RAFAEL ÁNGEL OVIEDO VALENZUELA, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a consignar dicha documental en copia certificada, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE CO-DEMANDANTE ciudadano RAFAEL ÁNGEL OVIEDO VALENZUELA, plenamente identificado, a consignar el instrumento poder otorgado al abogado IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARIN, Inpreabogado Nº 10.878, a los fines del pronunciamiento respectivo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.
La Jueza;
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
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