REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de diciembre de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 6266
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARLENE DEL VALLE GRANADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.504.637 y con domicilio procesal en la cuarta avenida con avenida La Paz, Nº 1-13, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA JUAN JOSÉ ARAUJO DURAN, Inpreabogado Nº 159.675.
Ciudadanos MAYLETH HERMINIA GUTIÉRREZ GRANADO, MORAVIA LISBETH GUTIÉRREZ GRANADO y JESÚS MANUEL GUTIÉRREZ GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.709.441, 14.710.783 y 18.757.875 respectivamente y domiciliados en la calle 2, casa Nº 74, sector La Conquista de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (NO ADMISIÓN).
Vista la anterior demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, suscrita y presentada por la ciudadana MARLENE DEL VALLE GRANADO GONZÁLEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ ARAUJO DURAN, Inpreabogado Nº 159.675 y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2015, constante de cuatro (4) folios útiles, cinco (5) anexos y copia certificada de cédula de identidad, dándosele entrada por auto de fecha 09 de diciembre de 2015 asignándosele el Nº 6266 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte demandante manifiesta que desde el 01 de enero del año 1978, inició una unión concubinaria con el ciudadano JESÚS MANUEL GUTIÉRREZ, antes identificado, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y la comunidad en general donde permanecieron durante todos estos años y donde establecieron su domicilio: calle 2, casa Nº 74, sector La Conquista de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Asimismo, manifiesta que dicha relación contó con todas las características de una unión legítima entre hombre y mujer, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, lo que hizo que forjaran juntos un capital que le permitió cubrir todos los gastos que se ameritan para sostener una familia. Señala igualmente, que vivieron en este estado permanentemente hasta la fecha de la inusitada muerte de su concubino JESÚS MANUEL GUTIÉRREZ, el día tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), quien falleció donde tenían establecido su domicilio. Manifiesta igualmente, que de esa unión concubinaria procrearon tres (3) hijos reconocidos por su padre ciudadano JESÚS MANUEL GUTIÉRREZ, que llevan por nombre MAYLETH HERMINIA GUTIÉRREZ GRANADO, MORAVIA LISBETH GUTIÉRREZ GRANADO y JESÚS MANUEL GUTIÉRREZ GRANADO, quienes nacieron en fecha 16 de marzo de 1980, 17 de septiembre de 1981 y 10 de marzo de 1987, y hoy cuentan con la mayoría de edad, tal como lo hace constar de sus partidas de nacimiento anexas. Asimismo aduce, que su pretensión es la declaratoria de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano JESÚS MANUEL GUTIÉRREZ desde el primero (6) de febrero de 1978 hasta el día tres (3) de noviembre de 2015 fecha en la cual fallece su prenombrado cónyuge.(sic) Fundamenta la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil y 211 ejusdem. Estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) equivalentes a 4000 Unidades Tributarias.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Por lo que entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera, ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31 de marzo de 2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado del Tribunal).
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA como en el caso bajo estudio, la conducta que ha de seguir el Juez o Jueza es la de analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión. Estos requisitos son: De forma:
a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
b) Solicitud que debe ser planteada por los cónyuges o sus representantes legales.
c) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
d) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Por lo que siendo obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que se hace una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte demandante donde aduce lo siguiente: “….Desde el 01 de enero de 1978, inicie una unión concubinaria con el ciudadano JESÚS MANUEL GUTIÉRREZ… …luego señala que su pretensión es la declaratoria de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano JESÚS MANUEL GUTIÉRREZ desde el primero (6) de febrero de 1978…”. Por lo que a todas luces se evidencia que existe una incongruencia de fechas de inicio de la relación concubinaria, cuando señala una fecha y posteriormente señala otra de data posterior, no estableciendo así, fecha cierta en la que comenzó la unión concubinaria; contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARLENE DEL VALLE GRANADO GONZÁLEZ plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ ARAUJO DURAN, Inpreabogado Nº 159.675 contra los ciudadanos MAYLETH HERMINIA GUTIÉRREZ GRANADO, MORAVIA LISBETH GUTIÉRREZ GRANADO y JESÚS MANUEL GUTIÉRREZ GRANADO, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 09 días del mes de diciembre de 2015. Años: 205° Independencia y 156° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
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