REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001608
ASUNTO : UK02-X-2015-000005
ACUSADOS: ELIGIO COLMENAREZ MOTA
EDUAR COLENAREZ OROPEZA
MOTIVO: RECUSACION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4, ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Ponente: ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMIREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez, en su condición de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, planteada en el asunto UP01-P-2013-001608, contra el Abg. Francisco Ramón García Pinto, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 4 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En fecha 20 de Noviembre de 2015, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK02-X-2015-000005, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia, a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, los jueces superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Reinaldo Octavio Rojas Requena, consignan actas de formal inhibición para conocer del presente asunto
En fecha 23 de Noviembre de 2015, se dicta auto mediante el cual visto los anteriores escritos de Inhibición formulados por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, en su condición de Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, se ACUERDA tramitar las correspondientes Incidencias de Inhibición y abrir los Cuadernos Separados respectivos. Compúlsese copia certificada del acta de Inhibición.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, se dicta auto en el cual visto que en el asunto los Jueces Superior de esta Corte de Apelaciones Abg. Darcy Lorena Sánchez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, presentaron formal inhibición el presente asunto, es por lo que de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuidad del proceso y se ORDENA convocar Lunes 30 de Noviembre de 2015 a las 08:30 de la mañana a los Abogados María Corona Ramírez y Wladimir Franco Di Zacomo a fines de constituir la Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, se levanta acta de juramentación del Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, para conocer del presente asunto.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar a la Abogada Mirla Arrieta a fin de que conozca el presente asunto, visto que la Abg., María Corona Ramírez no acepto la convocatoria por encontrarse de guardia.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, se levanta acta de juramentación de la Jueza Superior Temporal Abg. Mirla Arrieta, para conocer del presente asunto.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, se dicta auto mediante el cual se ordena convocar a los Abogados Mirla Arrieta y Wladimir Di Zacomo Capriles, para que comparezcan el día Jueves 10 de Diciembre de 2015 a las 08:30 de la mañana. A los fines de constituir la Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que visto que estaban convocados los Jueces Superiores Abogados Mirla Arrieta y Wladimir Di Zacomo Capriles, a fin de constituir la Corte de Apelaciones en el presente asunto, la cual no se realizo por cuanto el Abg Wladimir Di Zacomo Capriles, se encontraba de guardia en su tribunal de origen, es por lo que se acuerda librar nuevamente las boletas de convocatorias a los Abogados antes mencionados para que comparezcan ante la Corte de Apelaciones el día Lunes 14 de Diciembre de 2015 a las 08:30 de la mañana.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, se constituye esta Corte de Apelaciones Accidental para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Mirla Arrieta, Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, a quien también corresponde la ponencia.
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez, en su condición de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2013-001608, se observa que la ciudadana recusante no fundamenta su pretensión en ninguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“…En fecha 09 de Noviembre de 2015, la ciudadana victima por extensión Mirna Ibelisse Rodríguez Peroza, llega a las 10:00 horas de la mañana a la sede del circuito judicial penal del estado Yaracuy… Omisis… espera hasta ser convocada por uno de los alguaciles del tribunal de Juicio Itinerante N° 4, recibiendo el llamado aproximadamente a las 5:45 horas de la tarde para hacer acto de presencia en la sala N° 3 en cuyo momento dicha ciudadano al acercarse a la sala encontrándose en compañía del testigo Daniel Antonio Sira Rodríguez, observa que en el interior de la mencionada sala se encontraba el Juez FRANCISCO RAMON GARCIA PINTO hablando con el Juez Itinerante Abogado WILSON JAVIER MENDEZ, quien antes de ser designado como Juez Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, había actuado como defensor privado de los Acusados Eligio Colmenarez Mota y Eduar Colmenarez Oropeza, así mismo la ciudadana observa que en ese momento igualmente se encontraba otro ciudadano usando corbata luego de esto el referido ciudadano sale de la Sala y se coloca a lado de la ciudadana MIRNA, desconociendo para el momento de se trata de un médico forense, luego de esto hacen entrar a la sala a las partes y el juez FRANCISCO RAMON GARCIA PINTO, manifiesta que se iba a realizar una audiencia especial y hace pasar al médico forense quien se identifico como JOSE ALEXANDER GONZALEZ , dándose inicio a la referida audiencia a las 6:15 horas de la tarde iniciándose un contradictorio donde el Ministerio Publico representado por la Fiscal Provisoria Nadexa Camacaro con competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio, realiza preguntas al referido medico sobre el estado de salud del acusado Eduar Colmenarez, generándose vacios en la argumentación de sus respuestas como médico forense al quedar demostrado la incapacidad del mismo al poder detallar con precisión un informa medico suscrito por un medico distinto, en el que no existía ningún examen de laboratorio que permitiera constatar el supuesto estado de salud grave que presentaba el imputado Eduar Colmenarez Oropeza, de lo cual se dejo constancia en las actas que fueron levantadas con ocasión a la referida audiencia, en la que el juez pasa a decidir sin tomar en consideración lo alegado tanto por el ministerio publico y no permitiéndole el derecho de palabra a la víctima, quien aun cuando no se haya querellado es parte integrante del juicio al ser víctima por extensión y a quien se le debe garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el Juez de la causa atendiendo solo la explicación insuficiente por parte del médico forense toma la decisión de cambiar el sitio de reclusión del acusado Eduar Colmenarez Oropeza, a su sitio de residencia bajo la modalidad de Arresto Domiciliario sin valorar lo argumentado por parte del imputado al presentar un supuesto cuadro clínico grave, como es que el juez se inclina al hecho de cambiar el sitio de reclusión a su sitio de residencia no siendo este un centro asistencial en el que se le puedan garantizar al mismo su derecho a la salud, luego de esto siendo las 7:05 horas de la noche concluye la audiencia, en la que no se le permitió la declaración del testigo que se encontraba presente, bajo el supuesto de que se estaba realizando una audiencia especial, lo cual resulta inverosímil al estar frente a una audiencia de continuación de juicio Oral y Público que se sigue a los acusados Eligio Colmenarez Mota y Eduar Colmenarez Oropeza, acto este que refleja una PARCIALIDAD a favor de los Acusados y más aun cuando se debaten los hechos relacionados con un Homicidio Calificado con Alevosía, lo cual se ha visto de manera evidenciable en razón de los hechos ocurridos en fecha 05 de Octubre de 2015, en la que se le manifestó a la victima por Extensión que se iba a diferir la audiencia de Juicio Oral y Público pautada para ese día lo cual no se produjo, siendo que esto se le manifestó a la victima para que la misma se retirara de la sede del Circuito Judicial Penal sin tener conocimiento sobre la realización de la misma, lo cual no se produjo debido a la insistencia e interés de la víctima en seguir de cerca todos los actos de juicio, generándose ese día una situación en la que el abogado WILSON JAVIER MENDEZ, se encontraba con el JUEZ FRANCISCO RAMON GARCIA PINTO dentro de la Sala 3 y el mismo le ordeno al juez de la causa diferir el Acto a lo cual la víctima se opuso y el mismo pretendía incluso dejar inasistente a la propia víctima aun cuando esta se encontraba presente en la propia sala situación que no se produjo ya que un Representante del Ministerio Público pudo entrar a la Sala y estar presente en el Acto luego de esto la victima señala la circunstancia irregular que estaba pasando lo que genero en la misma indignación y desconcierto en virtud que el abogado juez WILSON JAVIER MENDEZ, impartiendo ordenes al juez de la causa FRANCISCO RAMON GARCIA PINTO, siendo que el mismo fungió como Abogado Privado de los referidos imputados. Igualmente ese día el juez WILSON JAVIER MENDEZ, intento retirar a la victima de forma arbitraria de la sede del circuito lo cual fue evitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico José Castillo y el Fiscal del Ministerio Publico Efner Parra con competencia Fase intermedia y de Juicio para ese entonces, siendo igualmente una circunstancia que permite inferir con preocupación que la permanencia del Asunto UP01-P-2013-001608, ante Juez del Tribunal Itinerante de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, comprometería las resultas del Juicio Oral y Público al ser evidentes las muestras de parcialidad del mismo con los imputados lo cual incapacitaría subjetivamente al juzgador para seguir conociendo del desarrollo del debate al ser exteriorizadas situaciones de hechos concretos y objetivos que han sido presenciado por las partes, testigos y el público que ha ahecho presencia en las audiencias de juicio… Omisis…
… Omisis… Se evidencia con meridiana claridad, que estas circunstancias afectan de manera sobrevenida, el desarrollo del proceso, en lo atinente a la fase de juicio, al ser una fase transcendental y decisoria, dentro del proceso, en la que son presentados los órganos de prueba, para su valoración, dentro del contradictorio, y que culminara con una sentencia en primera instancia, razón por la que las conductas exteriorizadas, por el juez de la causa, generan la preocupación fundada, que su actuar se estuviese inclinando hacia una de las partes en desmedro de la víctima, ante acciones que han sido observadas, por los llamados a concurrir a las audiencia, lo que genera igualmente la sensación a la victima de indefensión, ante circunstancias, en las que a pesar, de existir los medios recursivos correspondientes, se mantendría en riesgos las resultas del proceso, en la que puedan existir actos, que influencien de manera subjetiva las decisiones que deba adoptar el juzgador… Omisis…
Por su parte, el Abogado FRANCISCO RAMON GARCIA PINTO, en su condición de Juez de Juicio Nº 4 Itinerante, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:
“…Omisis…quien aquí suscribe el presente informe conforme a lo preceptuado en la ley que nos ocupa, procura señalar, que de la revisión de las actas, el presente asunto se encuentra en fase de juicio, (continuación), ya habiendo realizado audiencias reiteradas, para la prosecución del proceso, en aras de garantizar la justicia expedita y la no dilación de los procesos penales que atentan en contra del sistema de justicia. En este sentido, es preciso señalar que la parte recusante, señala como circunstancia de modo tiempo y lugar, y como fundamento de activación de la presente recusación, la realización de audiencia de continuación de juicio, efectuada en fecha 09 de noviembre del año 2.015 y 05 de octubre del año 2.015, respectivamente (oportunidad que considera quien suscribe es que nace las presuntas causales de recusación). Lo que refleja, como medio de prueba a ser considerado en la presente incidencia de recusación, que resulta EXTEMPORANEA, a tenor de lo establecido en las normas antes descritas, y así pido que sea determinado por la autoridad competente que le corresponde conocer conforme a la ley por haber precluido la oportunidad para proponerla, razón por la cual debe ser declarada inadmisible...Omisis…
..Omisis… DEL FONDO DE LA RECUSACION: Rechazo, niego y contradigo los argumentos planteados por el recusante, al intentar comprometer mi imparcialidad en el asunto llevado, sin probar ni demostrar, la existencia de motivos graves, que la afecten. En este sentido, considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte RECUSANTE, en el escrito de Recusación plagado de desaciertos facticos, jurídicos están divorciados de la realidad, fundando en motivos que la hacen inadmisibles ya que en el precitado acto en que fundamenta su pretensión (audiencias de fecha 09 y 05 de noviembre del año en curso), señala sujetos que no son partes del asunto llevado, y que no son los señalados en el articulo 89 encabezado del la norma adjetiva penal. En efecto, menciona al Abg. Wilson Javier Méndez. Que si bien es cierto, funge como Juez Itinerante de este honorable Circuito Judicial, y coordinador de los Tribunales itinerantes, no es menos que no es parte, en el presente asunto llevado, EXPEDIENTE UP01-P-001608, por lo que mal podría, el recusante intentar en mi contra argumentos acusatorios, que atentan en contra de mi honor, ética y profesionalismo, cuando señala al prenombrado Juez de los acontecimientos suscitados , los cuales rechazo totalmente por haber ocurrido supuestamente fuera de la sala de audiencias… Omisis… Cabe resaltar, que durante mi actuación he demostrado, mi imparcialidad y objetividad, en el presente asunto, y eso se puede corroborar en las actas procesales llevadas de los cuales reproduzco como medio de prueba, en mi defensa. En este sentido, no hay elementos algunos de que emití ningún tipo de opinión, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes, amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar o comprometer mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadoso en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa la Corte a resolver la presente recusación en los siguientes términos:
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.
Es de resaltar que en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (,,,Omissis…)…”
Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3192 de fecha 25-10-2005, Exp 05-1039, con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de algunas de las causales previstas en la Ley. (Sentencia de la Sala Nº 2214 del 19-09-2002 Caso Gustavo Adolfo Gómez López). Ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, de fecha 02-08-2007, Magistrado Ponente Deyanira Nieves Bastidas).
En el caso que hoy nos ocupa motivo de la recusación, los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez, en su condición de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, manifiestan entre otras cosas: “Se evidencia con meridiana claridad, que estas circunstancias afectan de manera sobrevenida, el desarrollo del proceso, en lo atinente a la fase de juicio, al ser una fase transcendental y decisoria, dentro del proceso, en la que son presentados los órganos de prueba, para su valoración, dentro del contradictorio, y que culminara con una sentencia en primera instancia, razón por la que las conductas exteriorizadas, por el juez de la causa, generan la preocupación fundada, que su actuar se estuviese inclinando hacia una de las partes en desmedro de la víctima, ante acciones que han sido observadas, por los llamados a concurrir a las audiencia, lo que genera igualmente la sensación a la victima de indefensión, ante circunstancias, en las que a pesar, de existir los medios recursivos correspondientes, se mantendría en riesgos las resultas del proceso, en la que puedan existir actos, que influencien de manera subjetiva las decisiones que deba adoptar el juzgador..”. Por su parte el Juez de Juicio manifestó: “..Rechazo, niego y contradigo los argumentos planteados por el recusante, al intentar comprometer mi imparcialidad en el asunto llevado, sin probar ni demostrar, la existencia de motivos graves, que la afecten. En este sentido, considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte RECUSANTE, en el escrito de Recusación plagado de desaciertos facticos, jurídicos están divorciados de la realidad, fundando en motivos que la hacen inadmisibles ya que en el precitado acto en que fundamenta su pretensión (audiencias de fecha 09 y 05 de noviembre del año en curso), señala sujetos que no son partes del asunto llevado, y que no son los señalados en el articulo 89 encabezado del la norma adjetiva penal. En efecto, menciona al Abg. Wilson Javier Méndez. Que si bien es cierto, funge como Juez Itinerante de este honorable Circuito Judicial, y coordinador de los Tribunales itinerantes, no es menos que no es parte, en el presente asunto llevado, EXPEDIENTE UP01-P-001608, por lo que mal podría, el recusante intentar en mi contra argumentos acusatorios, que atentan en contra de mi honor, ética y profesionalismo, cuando señala al prenombrado Juez de los acontecimientos suscitados, los cuales rechazo totalmente…”
Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad, y templanza bien deben ser consideraciones inherentes a su actuación.
De un análisis razonado y profundo de esta alzada, de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación, no se desprende elementos fácticos que comprometan la imparcialidad del Juez de Juicio Nº 4 Itinerante Abg. Francisco Ramón García Pinto, en el ejercicio de sus funciones, debido a que no quedo demostrado las afirmaciones propuestas por los abogados en su escrito de recusación, en cuanto a la imparcialidad del Juez, por lo que oportuno es traer a colación la Sentencia del ilustre Dr. Julio Elías Mayaudon, de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 382, del 23-10-2003, “ La Sala ha dicho que la prueba, es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón, de ser del mismo..”.
Esta Corte de Apelaciones es del criterio en afirmar que las partes no tienen las facultades de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o deseen conocer por cualquier motivo en particular, pretende con ello una vez que tal apreciación subjetiva la encuadran, dentro de la terminología de genéricas, en considerarlas validas y concluyentes, aun cuando no posee fundamentación veras alguna.
Así también, observa esta instancia superior que del escrito de recusación se desprende “…el Juez de la causa atendiendo solo la explicación insuficiente por parte del médico forense toma la decisión de cambiar el sitio de reclusión del acusado Eduar Colmenarez Oropeza, a su sitio de residencia bajo la modalidad de Arresto Domiciliario sin valorar lo argumentado por parte del imputado al presentar un supuesto cuadro clínico grave, como es que el juez se inclina al hecho de cambiar el sitio de reclusión a su sitio de residencia no siendo este un centro asistencial en el que se le puedan garantizar al mismo su derecho a la salud, luego de esto siendo las 7:05 horas de la noche concluye la audiencia, en la que no se le permitió la declaración del testigo que se encontraba presente, bajo el supuesto de que se estaba realizando una audiencia especial, lo cual resulta inverosímil al estar frente a una audiencia de continuación de juicio Oral y Público que se sigue a los acusados Eligio Colmenarez Mota y Eduar Colmenarez Oropeza, acto este que refleja una PARCIALIDAD a favor de los Acusados y más aun cuando se debaten los hechos relacionados con un Homicidio Calificado con Alevosía…”. Siendo que a criterio de esta Corte, lo expuesto por el recusante y sus dudas en cuanto a la imparcialidad del Juez recusado, no se subsumen en causal legal, por cuanto existen otros mecanismos recursivos a los cuales puede acceder la víctima, en vista de una decisión no satisfactoria para sí.
Por ello, precisa esta Corte citar criterios ya referidos en otros fallos, tal es el caso de la sentencia del 26 de Junio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio J García García, se ha señalado lo siguiente:
“La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. (Subrayado nuestro)
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución , creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”
De manera que, considerando que no están determinadas las razones de derecho en las que se funda la recusación planteada, y por cuanto no promovió una prueba contundente que demuestre la parcialidad manifestada, lo procedente es declara Inadmisible la Recusación propuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Recusación planteada por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez, en su condición de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, planteada en el asunto UP01-P-2013-001608, contra Abg. Francisco Ramón García Pinto, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 4 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; de conformidad lo pautado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Catorce (14) día del Mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
DE LA CORTE ACCIDENTAL
(PONENTE)
ABG. MIRLA ARRIETA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA
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