EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 30 de Noviembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UK02-X-2015-000005

ASUNTO : UG01-X-2015-000022



Motivo: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABG. DARCY

LORENA SANCHEZ NIETO EN SU CONDICIÓN DE JUEZA

SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY



Ponente: ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMIREZ

Vista la incidencia de inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa que contiene Recusación, identificado con el Alfanumérico UK02-X-2015-000005, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo.

En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

La Jueza Inhibida Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, señala en su escrito que corre agregado en el cuaderno que contiene esta incidencia, lo siguiente:

“En el día de hoy 23 de Noviembre de 2015, presente en el despacho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto, expuso:

Me inhibo de conocer el presente asunto N° UK02-X-2015-00005, Incidencia de Recusación presentados por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez, en su condición de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionado con la causa Principal N° UP01-P-2013-001608,segudida a los ciudadanos Eligio Colmenares Mota y Eduard Colmenares Oropeza; en razón de que en fecha 21 de Noviembre de 2013, siendo ponente en el Recurso de Apelación de Auto signado con el Numero UP01-R-2013-000091, el cual esta conexo con el asunto principal UP01-P-2013-001608, en donde se declaro Sin Lugar el recurso de apelación que formalizaron los Abogados Wilson Javier Méndez Sánchez y Galimar Lourdes Abreu Castro, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos Eligio Colmenares Mota y Eduard Colmenares Oropeza, contra la decisión de fecha 10 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en consecuencia, se confirmo en cada una de sus partes el fallo apelado. Tal como se evidencia en copias simples de la resolución de fecha 21 de Noviembre de 2013. Igualmente en fecha 12 de Mayo de 2014, en el Recurso de Apelación signado con el N° UP01-R-2014-00022, el cual está relacionado con el asunto principal N° UP01P-P-2013-001608, consigne Acta de Formal Inhibición de conocer del presente asunto por encontrarme incursa en la causa prevista en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal penal, al haber previamente conocido el Recurso signado con el N° UP01-R-2013-000091, anteriormente señalado, siendo declarada Con Lugar la incidencia de inhibición plateada por quien suscribe, en fecha 19/05/2014 en el asunto N° UG01-X-2014-000014. Con fundamento a lo antes expuesto y considerando quien expone que en mi condición de juez, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa ello en aras de garantizar no solo los Principios de imparcialidad, y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también el de la doble instancia. Es por ello, que me inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo alegado anteriormente solicito respetuosamente al Juez que le corresponda conocer la presente incidencia que se Declare Con Lugar en razón de lo expuesto…”





En relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:



Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:


(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en, motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


En ese sentido, considera quien decide que, el argumento referido por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como lo manifestó en la respectiva Acta de Inhibición que “considerando quien expone que en mi condición de juez, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa ello en aras de garantizar no solo los Principios de imparcialidad, y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también el de la doble instancia. Es por ello que me inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal”, asimismo señaló la Jueza que se inhibe, por cuanto como ponente en fecha 21 de Noviembre de 2013, decidió en el recurso de apelación signado con el N° UP01-R-2013-000091, el cual esta conexo con el asunto principal UP01-P-2013-001608, en donde se declaro Sin Lugar el recurso de apelación que formalizaron los Abogados Wilson Javier Méndez Sánchez y Galimar Lourdes Abreu Castro, contra la decisión de fecha 10 de Septiembre de 2013, inserta en la causa Principal UP01-P-2013-001608; dictada por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y en consecuencia se confirmó en cada una de sus partes el fallo apelado, así también le fue declarada con Lugar la incidencia de inhibición que plantare en fecha 12 de Mayo de 2014, en el Recurso de Apelación signado con el N° UP01-O-2014-00022, el cual está relacionado con el asunto principal UP01-P-2013-001608, en fecha 19 de Mayo de 2014 en el asunto N° UG01-X-2014-000014. Observando quien aquí decide que la Jueza Superior en su manifestación volitiva que se encontraba comprometida su imparcialidad, efectivamente quedó inhabilitada para conocer de la Recusación signada con el N° UK02-X-2015-000005.



Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:



“….omisis… reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”



En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.


“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.



Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, con lugar y así se decide.






DECISIÓN




Por las consideraciones antes expuestas, quien suscribe Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la Recusación signada con el N° UK02-X-2015-000005, de conformidad a lo establecido en los articulo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Treinta (30) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.











Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY









Abg. MARIANGELYS RAMIREZ

LA SECRETARIA