REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓN PENAL

San Felipe, 01 de Diciembre de 2015

205º y 156º





ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2012-001940

ASUNTO: UP01-R-2015-000129







PENADO: JAIME ALFONSO PASTRANA TORRES



RECURRENTE: ABG. CLARA MARIBEL SERRANO MENDEZ



MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO



PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY



PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Clara Maribel Serrano Torres, en su condición de defensora privada del penado Jaime Alfonso Pastrana Torres, contra la decisión dictada, en fecha 19 de Octubre de 2015, por el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP01-P-2012-001940.



Con fecha 09 de Noviembre de 2.015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000129.

En fecha 11 de Noviembre de 2.015, se dicta auto mediante el cual se acuerda constituir la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según distribución de asunto del programa Independencia el Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 16 de Noviembre de 2015, el Juez Ponente Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad y en esa misma fecha se admite el Recurso de Apelación.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:



ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION



La Abogada Clara Maribel Serrano Torres, en su condición de defensora privado del penado Jaime Alfonso Pastrana Torres, interpone recurso de Apelación, contra la decisión dictada, en fecha 19 de Octubre de 2015, por el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP01-P-2012-001940, alegando que como la decisión del tribunal de ejecución niega la no conmutación del resto de la penal del ciudadano, constituye un gravamen irreparable para su representado, toda vez que la negativa del tribunal señalado en el precitado auto de acceder a la gracia, en la que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, lo mantiene detenido pudiendo perfectamente ser acreedor a la referida gracia lo cual sería lo más expedito en virtud de que no requiere de una evaluación psico social para el otorgamiento, que por demás en estos momentos de crisis carcelaria es cuesta arriba la realización de estos estudios técnicos para otorgar el resto de medidas alternativas a la libertad, esta situación atenta incluso contra la vida de su defendido, pues de todos es conocida la violencia en las cárceles.

CONTESTACION DEL RECURSO



El Ministerio Público representado por la Abogada Carmen Cecilia Caldera Arébalo, en su condición de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del estado Yaracuy, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, señalando que el confinamiento es una gracia, que es una potestativo del Juez, porque a su entender en el artículo 52 se lee: “ ….el tribunal podrá otorgarla así, procediendo sumariamente..” a criterio de la Representación Fiscal, depende del criterio del Juez de Ejecución que conozca la causa si otorga o no la conversión y posterior conmutación de la pena de prisión en confinamiento, como una gracia previa motivación. Señala, que el Juez para decidir la pretendida solicitud de la defensa realiza un análisis del delito por el cual fue condenado, que en el caso que motiva esta contestación es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, que es considerado afirma el Ministerio Público como de Lesa Humanidad, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme el auto apelado.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Dada la naturaleza del recurso bajo análisis, precisa esta Corte de Apelaciones, hacer un introito, en cuanto al tema de las penas, citando la Doctrina más relevante y las decisiones dictadas por esta Corte de apelaciones, así se ha sostenido que:

La pena es la sanción penal que se aplica a una persona cuando procesalmente se ha demostrado que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable. Consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor, libertad o bienes, por ejemplo; debe estar establecida en la ley –principio de legalidad de la pena- y ser impuesta dentro de los límites fijados por la misma.

La regla general es, que la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias del hecho y del autor.

Su esencia íntima es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a través de la advertencia, resocialización.

Todo esto ha sido ampliamente estudiado por el Instituto de Criminología de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Zulia, en estudios de Investigación de avanzada, por parte de profesores Titulares, Maestrantes y Doctorantes, mención especial merece citar algunas conclusiones a las cuales arribó la Dra. Gloria Sánchez en su Tesis Doctoral, titulada “Modelo Resocializador y Pena Privativa de Libertad en el Tratamiento Penitenciario Venezolano”

En esta investigación Doctoral, se ha señalado que, la pena, fundamentalmente la que implica la privación de libertad, es entendida como, “la sanción penal que se aplica a una persona cuando procesalmente se ha demostrado que realizó una conducta típica- antijurídica y culpable” (Moráis de Guerrero, M. 1999:16). La pena es consecuencia lógica del delito y consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor, que debe estar previamente establecido en la ley y que es impuesta a través de un proceso, como retribución, en razón del mal cometido. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 plantea como uno de sus principales fundamentos, que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (1999:2). De aquí que el sistema penal venezolano se inscriba en un régimen de garantías legales y constitucionales, que limita al Estado de su derecho a castigar, centrando su actividad en ejecutar la acción punitiva promoviendo la defensa de la sociedad a través de la prevención del delito fundamentalmente.

Por otro lado, es importante resaltar, refiere Sánchez, que los principales documentos internacionales en materia de Derechos Humanos que Venezuela ha ratificado, los mismos afirman claramente que los Derechos Humanos alcanzan a las personas que se encuentran encarcelados, entre ellos: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas degradantes y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Varios documentos internacionales adicionales desarrollan los derechos humanos de las personas privadas de su libertad, siendo el más exhaustivo las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Consejo Económico y Social.

Continúa Sánchez afirmando que, el proceso judicial es un instrumento para realizar el derecho esencial de las personas a la justicia, en este mismo sentido, la Corte de Apelaciones ha resaltado que en postura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia y como bien lo afirma Sánchez, el cual se materializa a través de las garantías, la imparcialidad, objetividad, generalidad e igualdad ante la ley.

Así, refiere Sánchez, que con la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal, se pasó de un sistema inquisitivo–escrito al acusatorio–oral, implicando un cambio que ofrece todo un conjunto de garantías que no se encontraban presentes en el anterior proceso penal, como por ejemplo: igualdad de contradicción, que implica el derecho a la defensa y a la imparcialidad de los jueces, que es la base de un juicio, donde debe imperar el principio de la presunción de inocencia. También, en las cárceles se puede apreciar los efectos de la reforma, con la incorporación de los Jueces y Fiscal de Ejecución en estos recintos.

Por su parte Sánchez, considera, entonces, que con la introducción del nuevo proceso penal es posible abreviar los juicios y acelerar los procesos repercutiendo en la disminución del hacinamiento y del número de procesados en los recintos penitenciarios. Además, la presencia de los Jueces de Ejecución, (tal como se dijo anteriormente), deberá contribuir al mejoramiento del sistema penitenciario, ya que tienen entre sus funciones todo lo relacionado con la libertad del penado por el trabajo y el estudio, extinción de la condena; de la determinación del lugar y condiciones en que se debe cumplir la pena o la medida de seguridad; de la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; y de la declaración de su rehabilitación, en caso de nulidad de la condena y de amnistía. Además, vela por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario y dicta los pronunciamientos que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

En este contexto, también la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recientemente en causa UP01-P-2014-000068, señaló lo siguiente:

“omisis…. la República Bolivariana de Venezuela, ha hecho avances de trascendencia histórica y revolucionaria en el Sistema Penitenciario, en procura de la humanización de los sitios de reclusión y la pena, por ello se cuenta con un Ministerio Popular para los Servicios Penitenciario de avanzada, con visión humanista y progresista que a cargo de la Ministra Abg. Iris Varela, ha propiciado, la solución de los problemas carcelarios; como lo señaló el Abogado Elio Gómez Grillo, “Para resolver la Crisis Penitenciaria debemos Cumplir la Ley”. Frente a la deficiencia heredada del Sistema Penitenciario, cumplir la Constitución de la República y las leyes que regula el sistema en armonía con las Políticas instrumentadas por el Poder Judicial, en torno al retardo procesal ha sido un paso agigantado, habida cuenta que ha irrumpido contra el hacinamiento carcelario; con la estigmatización del recluso que era rechazado socialmente; eliminación de las mafias, que como lo cita el Dr. Gómez Grillo en entrevista 2002: Para investigar sobre una cárcel, debes estudiarla, visitarla recorrerla, sentirla olerla, es un conocimiento tanto sensorial como de investigación documentada OMISIS…Es preciso acabar con las mafias, la prolongación de la situación crítica en la que se encuentran las cárceles en Venezuela, es culpa directa de las mafias y cuya existencia está determinada por las condiciones que ofrecen los recintos penitenciarios”( vid Entrevista aparecida en noticia de prensa; Diario el impulso domingo 01 de Febrero de 2002). Así las cosas, bajo esta óptica humanizadora, el Juez de Ejecución debe propiciar esa humanización de los espacios carcelarios y resolver cualquier incidente, analizando circunstanciadamente cada caso y romper con el paradigma que también citaba el Maestro Elio Gómez Grillo, cuando hablaba en su visión crítica de las tres penas que debía cumplir el recluso (privativa de Libertad, aislamiento y exclusión) “Un ex presidiario, siempre será un preso dentro de su propia sociedad”. (Vid Entrevista Elio Gómez Grillo Diario Yaracuy al Día 31 de Enero 2009) omisis… Dentro del marco del proceso de humanización de las penas y el logro de una verdadera resocialización, que procura la República Bolivariana de Venezuela, y el gran avance palpable, probado y sentido que se ha operado en el Sistema Penitenciario, bajo la direccionalidad del Ministerio Popular para los Servicios penitenciarios, el Juez de Ejecución es un verdadero garante de los Derechos del penado, por ello su visión debe ser de amplitud y sencillamente humana, sin minar la ley pero que prevalezca la Justicia”.



Por su parte el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y así refiere Sánchez, “.... Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.

A la par, “... las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Vid sentencia Sala Constitucional del día 11 de mayo de dos mil cinco (2005).

Ahora bien en el caso sub examine, esta Corte de Apelaciones, de la revisión realizada a la principal signada con el N° UP01-P-2012-001940 constato que:

A los folios (167) al (168), de la pieza N° 17 del asunto, corre agregado escrito, constante de (02) folios útiles, suscrito por la Abg. Maribel Serrano, Defensora del ciudadano JAIME ALONSO PASTRANA TORRES, a los fines de solicitar El Confinamiento, a su Defendido.

A los folios (169) al (174) de la pieza N° 17, aparece inserto el auto apelado dictado en fecha 19 de Octubre de 2015, en el que el tribunal de Ejecución N° 2, NO CONMUTA LA PENA IMPUESTA POR CONFINAMIENTO al ciudadano JAIME ALONSO PASTRANA TORRES.

Así las cosas, a los fines de dar congrua respuesta al punto que aparece denunciado, evidencia esta instancia de la revisión de las actas que el aspecto medular del presente recurso se encuentra en impugnar la negativa por parte de la Instancia de otorgar la gracia de confinamiento, señalando la recurrente que la negativa del tribunal a la conmutar el resto de la pena del ciudadano Jaime causa un gravamen irreparable para su defendido, toda vez que la negativa del tribunal señalado en el precitado auto de acceder esta gracia, en la que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley, lo mantiene detenido pudiendo perfectamente ser acreedor a la referida gracia lo cual sería lo más expedito…”

Ahora bien, analizado el auto recurrido, quienes aquí deciden observan que la Jueza A quo en su motivación indica:

“… Omisis… según la apreciación del caso, como se observa en el presente caso el penado JAIME ALONSO PASTRANA TORRES, fue condenado por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 1 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que si bien directamente no están señalados como excepción, si la constituye por cuanto la distribución de sustancias ilícitas acarrea un fin de lucro, al igual que el delito de Legitimación de Capitales y en Segundo Lugar estamos en presencia de un delito es considerado delito de Lesa Humanidad…Omisis...”

“… Omisis… por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de conformidad con lo establecido en la reciente Sentencia N° 1859 de fecha 18/12/2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, se establece la posibilidad del penado de hacer uso de las formulas alternativas a la ejecución de la pena, en los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores, al haber cumplido tres cuartas (3/4) partes de la pena…Omisis…”

“… es cierto que el penado de autos opta a un beneficio de ley, por el tiempo de pena cumplida, al igual que está facultado a solicitar la gracia del confinamiento, pero esta exceptuado de hacer uso de ella, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia constitucional… Omisis… ya que los administradores de justicia, con las facultades concedidas, debemos garantizar al colectivo una seguridad social, a través de las decisiones dictadas en el presente asunto se trata de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y LEGITIMACION DE CAPITALES, los cuales atentan a intereses del colectivo porque afecta la salud pública y los interés colectivos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la conmutación de la pena de confinamiento…Omisis…”



Evidenciando, que la A quo cita lo referido en el artículo 56 de la norma sustantiva penal, y así también hace referencia a sentencia emanada de la Sala de Constitucional N° 257 de fecha 17/02/2006, que trata sobre los casos donde se excluye la procedencia del confinamiento que se solicite, para arribar a la conclusión que:

“En síntesis, el legislador dejó a la discrecionalidad del juez o jueza la decisión del otorgamiento o no de la conmutación de la pena en confinamiento, por considerarlo una gracia de acuerdo a las circunstancias que rodean a cada caso en particular.”





En este aspecto, criterio que comparte los miembros de esta Corte Accidental, la Jueza como fundamento en su motivación, lo medular para negar el confinamiento, está referido a que el penado, está condenado por un Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LEGITIMACION DE CAPITALES, siendo que los jueces de Ejecución, tal como lo señalada la recurrida, debe garantizar al colectivo una seguridad social, a través de la decisiones dictadas, y así afirma que:



“en el presente asunto se trata de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y LEGITIMACION DE CAPITALES, los cuales atentan a intereses del colectivo porque afecta la salud pública y los interés colectivos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la conmutación de la pena de confinamiento. Y Así se decide.”



Es decir, que la Jueza niega la gracia del Confinamiento, concretamente por el tipo de Delito por el cual fue condenado el penado JAIME PASTRANA TORRES, y ello debe ser así habida cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera pacífica y reiterada, que los Delitos relacionados con el Narcotráfico, constituyen Delitos de Lesa Humanidad y por ello ha señalado que:

“la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:



“Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante”. (Vid sentencia del 26 de junio de dos mil doce (2012). Exp. Nº 11-0548)

Entonces, conforme lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela si bien, nuestro sistema de justicia penitenciario, ha concebido la rehabilitación de los internos, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellas de naturaleza reclusoria, establecidas en el Libro Quinto, pero al ser considerado el confinamiento como una gracia y al explicar la recurrida las razones por las cuales niega el confinamiento, razones que comparte esta instancia, a entender de esta Corte el auto se encuentra motivado, no causándole con ello ningún gravamen irreparable al penado, por ello esta denuncia debe ser desestimada y así se decide.

La Sala Constitucional para mayor abundamiento, en torno a las restricciones establecidas por el legislador, para el otorgamiento de los beneficios procesales y Post-procesales, ha señalado en decisión Nro. 257, de fecha 17 de febrero de 2006, lo siguiente:

“…las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, ….”



De igual forma, esta Corte precisa en su labor pedagógica, señalar que también la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con respecto a la conmutación de la pena en confinamiento ha referido lo siguiente:

“… De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia N° 817 de fecha 02.05.2006)



Siendo esto así, no existen dudas que el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento, es una gracia, que el Juzgador bajo una interpretación congrua, debe analizar el caso concreto y hacer una ajustada aplicación de las circunstancias planteadas al Derecho, sobre la base de la vasta Jurisprudencia que ha dictado nuestro máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional y en Sala Penal y que algunas de ellas se han citado en este fallo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 3067 de fecha 14 de octubre de 2006, precisó:

“…la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo…”



Por lo expuesto esta Corte de Apelaciones, desestima como en efecto lo hace la denuncia planteada al no verificarse el vicio de inmotivación y con ello ningún gravamen irreparable causado al penado, y así se decide.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta corte de apelaciones, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Clara Maribel Serrano Torres, en su condición de defensora privado del penado Jaime Alfonso Pastrana Torres y así se decide.

DISPOSITIVA



Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por la profesional del Derecho Clara Maribel Serrano Torres, en su condición Abogada de confianza del Penado JAIME ALFONSO PASTRANA TORRES, contra auto dictado el en fecha 19 de Octubre de 2015, por el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP01-P-2012-001940, en consecuencia, se confirma el auto apelado en cada una de sus partes, y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe al Primer (1°) día del Mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.





Los Jueces de da Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)







ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO









ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA