REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto: UP11-R-2015-000150
Una (01) Pieza
Sentencia Interlocutoria
Conflicto Negativo de Competencia
-I-
ANTECEDENTES
Recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior del Trabajo, con ocasión del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido en virtud del Recurso de Invalidación de Sentencia, incoado por los Profesionales del Derecho FRANCISCO RAMON CHONG y HAROLD ACOSTA BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), contra el fallo de fecha 22 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario este Juzgador previamente hacer las consideraciones que a continuación se transcriben.
En primer lugar se observa que, el conocimiento de la causa principal de la incidencia que hoy nos ocupa, inicialmente correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien en lugar de admitir y sustanciar el mencionado recurso de invalidación, en fecha 02 de octubre de 2015, decide declinar la competencia en los Tribunales de Juicio del Trabajo, con fundamento en Sentencia Nº 361 de fecha 03 de junio de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto considera que la actividad cognoscitiva corresponde a aquellos.- Posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2015, con fundamento en la misma jurisprudencia, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, declara su incompetencia funcional para sustanciar el procedimiento y plantea conflicto negativo de competencia, estimando que aquella corresponde al mismo Juzgado que dictó la sentencia impugnada, hasta la recepción de los escritos de pruebas en audiencia preliminar, y luego si podría conocerla pero ya en fase de juzgamiento y resolución, según lo establecido en los artículos 70, 71 y 329 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, la competencia funcional, como la que hoy es objeto de debate, es aquella que se atribuye en atención a la diversidad de cometidos encomendados a los órganos jurisdiccionales sobre una misma causa, o a la diversidad de providencias que puedan adoptarse en un mismo proceso. Como señala HENRIQUEZ LA ROCHE, la competencia funcional no está regulada ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Civil, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de la jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio, en atención a la función que toca desempeñar al juez, sea de sustanciador de la causa (competencia funcional de primer grado), de revisor (competencia funcional de alzada o segundo grado), o bien la de juez sustanciador, mediador, ejecutor, o de juez comisionado, etc. Como puede verse, el criterio determinador no es la materia del asunto controvertido, ni su valor, ni el territorio, sino la categoría o carácter que tiene el órgano como tribunal de la causa.
También CHIOVENDA nos dice que la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, por ejemplo en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución), diferente al Juzgador de primera instancia, que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio). Ambos tienen la misma competencia objetiva, pero difieren en la competencia funcional. Como quiera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, omitió normar expresamente los conflictos de competencia y la regulación de competencia, es por lo que debe aplicarse lo que en tal sentido estipula la ley adjetiva civil y, en el caso de autos debe preponderar más aún la aplicación preferente del principio de celeridad y brevedad procesal que rige el proceso laboral y, que se encuentra previsto tanto en nuestra Carta Magna como en la tantas veces citada ley adjetiva del trabajo.
Así las cosas y, de acuerdo a lo señalado en el capítulo que arriba precede, cabe destacar que, según el contenido de la sentencia que invocan los Tribunales en conflicto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Juzgados de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, en virtud del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.- No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo. En esos mismos términos se entiende que, la demanda de invalidación debe presentarse de forma ordinaria según lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en el entendido que se debe sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal y, su admisión se llevará a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando sea éste el que dicte el fallo impugnado, según lo pautado en el artículo 124 ejusdem, es decir, previa revisión del cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda. En caso de que el escrito no cumpla con los requisitos, el Juez ordenará su corrección con apercibimiento de perención dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tal fin se practique,- a excepción de lo relativo al recurso de apelación que pudiera intentar la parte accionante contra la negativa de la admisión de la demanda, por cuanto si la decisión sobre la invalidación sólo puede impugnarse mediante el recurso de casación –conforme lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil-, de igual forma, lo será la sentencia que niegue la admisión de la demanda, pudiendo solamente recurrirse de tal negativa, mediante el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, según lo dispuesto en los artículos 167 al 176 de la Ley adjetiva laboral.
Seguidamente, en cuanto a la notificación de la parte demandada, considera la Sala que, en atención al carácter excepcional del recurso de invalidación y las causales taxativas para su interposición, las cuales configuran materias que por su carácter indisponible, no son susceptibles de mediación o conciliación en el proceso, se hace innecesario llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar, razón por la que, la notificación de la demandada deberá realizarse conforme lo establecen los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comparezca a contestar por escrito la demanda y promover las pruebas que considere, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes -según lo dispone el artículo 135 ejusdem- a la constancia que deje en autos el Secretario, de haber cumplido con dicha actuación.- De igual forma, dentro del mismo lapso de cinco (5) días, ambas partes, promoverán las pruebas que estimen pertinentes, las cuales serán agregadas al expediente, admitidas y evacuadas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 ejusdem; es decir, para el caso en que las pruebas sean promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste las incorporará al expediente y las remitirá al Juez de Juicio para su admisión, evacuación y continuación del proceso. Si por el contrario, las partes promovieren las pruebas ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, por ser éstos los que hubieran dictado la sentencia cuya invalidación se solicite, deberán agregarlas al expediente, admitirlas y sustanciarlas conforme a derecho. De igual forma, contra la negativa de admisión de alguna prueba no podrá apelarse, sino que podrá interponerse el recurso de casación en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva.- Si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso antes indicado, se le tendrá por confeso, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si la causa se encontrare en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el tribunal remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a fijar la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas de la parte contraria, y posterior a ello, dictará sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, pero si por el contrario, la causa se encontrare en el Juzgado de Juicio o el Juzgado Superior, éstos fijaran la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas, para luego dictar sentencia en el lapso antes mencionado sin necesidad de remisión de la causa. Contra esa decisión, sólo podrá interponerse el recurso de casación.- Contestada la demanda y promovidas las pruebas por ambas partes, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución –si fuere éste el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso el recurso de invalidación- remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio, el cual sustanciará el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hasta su decisión definitiva.
En éste sentido es importante reconocer que, en Sentencia N° 23 del 10 de abril de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia nos enseña que, la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.
Así las cosas, siguiendo la línea jurisprudencial determinada por la Sala de Casación Social y, a la que ya hemos hecho referencia, vale decir, la contenida en Sentencia Nº 361 de fecha 03 de junio de 2013, quien suscribe coincide plenamente con la decisión de la Jueza que en el caso de marras acertadamente plantea el conflicto negativo de competencia, por cuanto que es al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al cual compete la admisión de la demanda de invalidación de la misma sentencia que éste dictó, para su posterior sustanciación, hasta la notificación, convocatoria y recepción de los escritos de promoción de pruebas de las partes, debiendo seguidamente remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo al cual corresponda su conocimiento por distribución, a los efectos de que produzca la correspondiente audiencia oral y pública, para la evacuación de las pruebas que previamente debe admitir, junto con la decisión y sentencia de mérito que resuelva el recurso en cuestión.
-III-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo anterior, prospera en derecho el conflicto negativo de competencia plateado, motivo por el cual éste Tribunal CONFIRMA la decisión sometida a su conocimiento y, por consiguiente el presente expediente debe ser inmediatamente remitido al competentemente declarado Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, así como también solo para su conocimiento, se ordena expedir junto con oficio, copia certificada de la misma, a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Líbrense oficios. Así mismo remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA VERASTEGUI ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles nueve (09) de Diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JGR/GVA
UP11-R-2015-000150
Una (01) Pieza
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