REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2014-000147
PARTE DEMANDANTE VICTOR MANUEL HURTADO LEAL y JOSE DANIEL MANZANILLA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad signadas con los números V-15.965.258 y V-19.817.436
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE DARLYN EVELYN VIEZ TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.906.
PARTE DEMANDADA KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, en la persona de su representante legal ciudadano ALIREZA SHAHINBAKHSH, de nacionalidad Iraní, titular del pasaporte número J95085327
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA LISBETH ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.126
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, los diecisiete (17) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), para celebración de la Audiencia Preliminar, que por solicitud efectuada por las partes, se da por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos VICTOR MANUEL HURTADO LEAL y JOSE DANIEL MANZANILLA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad signadas con los números V-15.965.258 y V-19.817.436, representados en este acto por la abogada en ejercicio DARLYN EVELYN VIEZ TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.906, representación que consta en autos; CONTRA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, en la persona de su representante legal cuidadano ALIREZA SHAHINBAKHSH, de nacionalidad Iraní, titular del pasaporte número J95085327, representado en este acto por la abogada en ejercicio LISBETH ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.126, cualidad que acredita en autos. La ciudadana Jueza, declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual ambas partes manifiestan ante este Tribunal, haber alcanzado un acuerdo conciliatorio, se le concede el derecho de palabra a las partes, a fin de que expongan sus consideraciones, tomando la palabra la parte demandada, quien manifiesta lo siguiente: “En este acto Ciudadana Juez, queremos dejar constancia que luego de haber conversado extrajudicialmente, revisando los conceptos y montos demandados y habiendo descontado los pagos realizados a los demandantes en la oportunidad correspondiente, con la aprobación de los mismos, logramos verificar que efectivamente se les adeuda una diferencia en el pago de los conceptos demandados, por lo que llegamos a un acuerdo de pago por la cantidad total de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), monto que cubre la totalidad de lo adeudado, a saber: Diferencia en el Pago de Prestación de Antigüedad generada con sus respectivos Intereses, Diferencia en el Pago de Utilidades, Diferencia en el Pago de Días de Descanso, Diferencia en el Pago de Incidencia de los Días de Descanso en la Prestación de Antigüedad, Diferencia en el Pago de Incidencia de la Diferencia de los Días de Descanso en las Utilidades, Fracción del Beneficio de Alimentación por el sobre tiempo laborado, Diferencia en el Pago del Doble Recargo de las Horas Extraordinarias, por no contar con permiso del Inspector del Trabajo para laborarlas, Diferencia en el Pago de Días de Descanso Compensatorio, Diferencia en el Pago del Permiso por nacimiento de Hijos y/o cualquier otro rubro correspondiente a indemnizaciones o beneficios establecidos en la Legislación Laboral Venezolana y la Convención Colectiva respectiva. El referido monto fue cancelado a los trabajadores mediante dinero en efectivo, a su total y entera satisfacción, previo a la realización de esta audiencia, correspondiéndole a cada trabajador los siguientes montos: al ciudadano Victor Hurtado, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00); al ciudadano José Manzanilla la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00); Razón por la cual nada más se les adeudo a los demandantes por los conceptos demandados en el presente juicio ni por ningún otro concepto. Es todo.” Seguidamente, toma la palabra la representante judicial de la parte actora, quien manifiesta lo siguiente: “En este acto Ciudadana Juez, quiero dejar constancia de que efectivamente nos reunimos extrajudicialmente con los representantes legales de la demandada y, que luego de la revisión de los montos y conceptos demandados logramos verificar las diferencias que se les adeudaban a mis representados, razón por la cual aceptaron conformes la oferta de pago, ya que alcanzó a cubrir en su totalidad lo adeudado. Igualmente, doy fe de que efectivamente mis mandantes recibieron a su total y entera satisfacción la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), en la forma arriba señalada, por tal motivo declaro en este acto que con dicho pago la demandada dio cumplimiento a todas y cada una de las pretensiones de mis representados, por lo tanto nada tienen que reclamar a la parte demandada: la Sociedad Mercantil KAYSON DE VENEZUELA, S.A., en la persona del ciudadano BEHZAD HAJI SHIRMOHAMMADI, en su condición de Representante Legal y demandado solidariamente, por los conceptos reclamados en el presente juicio, así como por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que sostuvieron con la misma”. Finalmente, AMBAS PARTES, solicitan del Tribunal se sirva Homologar el acuerdo alcanzado, otorgándole el carácter de cosa juzgada y, que en consecuencia, se de por terminado el presente juicio ordenándose el cierre y archivo del presente expediente, así como la devolución de los escritos de prueba y medios probatorios consignados al momento de la instalación de la audiencia preliminar de fecha 01/10/2014. Seguidamente, la Ciudadana Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECIDE: PRIMERO: IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: dar por terminado el presente proceso, por lo que se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su posterior remisión al archivo judicial para su guarda y custodia, una vez haya quedado firme la presente decisión, toda vez que el acuerdo alcanzado se encuentra efectivamente cumplido. TERCERO: Se acuerda lo solicitado en cuanto a la devolución de los escritos de prueba y medios probatorios, lo cual se materializa en este mismo acto. La ciudadana jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Finalmente, se levanta la presente acta en dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo una y veintitrés minutos de la tarde (02:30 p.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
LA JUEZA,


MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA


APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE; APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA;

ABG. DARLYN EVELYN VIEZ TORRES ABG.LISBETH ROJAS

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA