REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, ocho (08) de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: UP11-L-2010-000087


PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.706.438.


PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MI PROGRESO 253, R.L.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, al respecto este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todos aquellos asuntos en las que haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención. En el caso que nos ocupa, se observa que la última actuación efectuada por la parte demandante fue realizada en fecha 05 de marzo de 2010, en la cual presentaron su escrito del libelo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, sin que se denote interés de la parte demandante en impulsar el procedimiento.
Ahora bien, por cuanto la perención es un modo de “extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (A. Rengel-Romberg). En el presente caso, entre la fecha de la última actuación del demandante (05 de marzo de 2010), y la presente se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se verifique de autos ni siquiera actuación alguna que denote interés procesal por parte actora. En consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” en el presente caso, en consecuencia se declara la “EXTINCIÓN DEL PROCESO” relativo al juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA MACHADO contra la COOPERATIVA MI PROGRESO 253,R.L, SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial. Una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,


Abg. Magdyelis Rocío Castro Pereira
La Secretaria,


Abg. Mirbelis Almea

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes ocho (08) días del mes de diciembre del 2015, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m), se diarizó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Mirbelis Almea