REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente

San Felipe, 18 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2015-000035

ASUNTO : UP01-O-2015-000035

ACCIONANTE: Abg. Carlos José Duque, en su condición de Defensor

de Confianza del Adolescente (Identidad Omitida).

MOTIVO: Amparo Constitucional “Habeas Corpus”

PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto

En fecha 18 de Diciembre de 2015, se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo “Habeas Corpus” incoada por el profesional del derecho Abg. Carlos José Duque, en su condición de defensor de confianza del Adolescente (Identidad Omitida).

En fecha 18 de Diciembre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, presidiendo este Tribunal actuando en sede constitucional la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien además fue designada ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia.

Con fecha 18 de Diciembre de 2015, la Juez Superior Ponente Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigna Proyecto de Sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y que dicho amparo obra a favor del Adolescente (Identidad Omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que a su vez se encuentra relacionado con el asunto principal signado con el Nº UV01-D-2014-000007, y que trata sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de Amparo Constitucional dirigida contra un Juez de Primera Instancia, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de Amparo Constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:

“ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.

En concordancia a su vez con el mandato contenido en el artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.



Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante señala que su representado se encuentra detenido arbitrariamente en la entidad de atención Bachiller Manuel Segundo Álvarez que funciona en el municipio Cocorote del Estado Yaracuy, indicando en el capitulo denominado “De los Hechos” que, el Adolescente de auto fue privado de libertad el 19 de Abril del año 2015, por un supuesto Robo Agravado, y se le fijo Audiencia Preliminar para el día 2 de Junio del 2015, la cual fue diferida por falta de notificación a la víctima, se fija para una nueva oportunidad para el 16 de Junio del 2015, la cual en esta oportunidad se difiere por falta de traslado, fijándose nuevamente en su tercera oportunidad para el día 13 de Julio donde tampoco se emitió boleta de traslado, razón por la cual es fijada para su cuarta ocasión para el 27 de Julio del 2015, la cual se realizo y tanto la representación fiscal como la Juez ratifican la privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 581 parágrafo primero de la ley especial, quedando firme la privativa de libertad el 27/08/2015.

Sigue señalando que, se fijó la apertura de juicio el 05 de Octubre del 2015, la cual no se realizo por falta de víctima, se fija nuevamente para el 27/10/2015, la cual no se realiza y se le da nueva fecha para el 17 de Noviembre de 2015, la cual tampoco se realiza porque dicho investigado lleva otra causa por dicho Tribunal y la Juez decidió acumular dichos expedientes fijando una nueva fecha para el 02 de Diciembre del 2015, siendo que la defensa en dicha audiencia solicita el decaimiento de la medida según lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley especial, ya que habían trascurrido el lapso procesal para determinar la culpabilidad o no de mi patrocinado.

En este orden, el accionante manifiesta que ha sido conculcados de manera grosera todos los derechos contenidos de manera expresa en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que abarca al derecho de la defensa, por lo que fundamenta la presente solicitud de Habeas Corpus de conformidad en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 Constitucional en concordancia con el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y también en base a los artículos 38,30, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que se declare Con Lugar, ordenando la Libertad plena del adolescente (Identidad Omitida).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, contentiva de una presunta Violación al Derecho a la Defensa, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, quien en decisión de fecha 07 de Diciembre de 2015, acuerda mantener la medida de Prisión Preventiva acordada en fecha 27/07/2015, por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Adolescente en la celebración de la Audiencia Preliminar, contra el adolescente (Identidad Omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. Carlos Duque, fundamentándose la Acción en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 Constitucional en concordancia con el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y también en base a los artículos 38,30, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, del análisis de las normas antes alegadas, de un ejercicio de abstracción, en el presente caso, puede esta Corte denotar, que el accionante señala que el escrito interpuesto corresponde a un Mandamiento de Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal; en razón a ello, considera este Tribunal Colegiado que la apreciación que hace el accionante es errónea, por cuanto la denuncia de la presunta violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa por el pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo, no llena los extremos de ley requeridos para la tramitación del Habeas Corpus, en tal sentido podría considerarse una Acción de Amparo Constitucional.

Conforme a lo anteriormente señalado, es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Constitucional en sentencia Nº 797 de fecha 12 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López la cual asentó:

“… se estima oportuno analizar la naturaleza de la acción ejercida en el presente caso. En efecto, la parte actora calificó su pretensión como un amparo constitucional en modalidad de habeas corpus, mientras que la Corte de Apelaciones, al conocer en primer grado de jurisdicción dicha solicitud de tutela constitucional, estimó que la misma debía calificarse como un amparo contra sentencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, esta Sala debe puntualizar que el caso sub lite no versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus; por el contrario, se trata de una acción de amparo constitucional subsumible en el texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que si bien su finalidad es, en principio, tutelar el derecho a la libertad personal del adolescente hoy accionante, no es menos cierto que la misma ha sido dirigida, fundamentalmente, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva impuesta al hoy quejoso, el cual, para la fecha de interposición del amparo, aún se encontraba privado de su libertad.

En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus seconcibecomo la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, de la revisión del Sistema Independencia y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº UV01-D-2014-000007, se pudo verificar que, a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y nueve (139), corre inserta decisión de fecha 07 de Diciembre de 2015, en la cual entre otras cosas establece:

“…Omisis…De lo que se desprende pues, que la medida judicial preventiva privativa de libertad del adolescente justifica su existencia cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 581 en sus literales a), b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a saber, exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo; y aunado a ello, se lleve un proceso penal en contra del adolescente ajusticiado por los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 eiusdem, es decir se trate de homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, o el mismo fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años; o, que Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses, siendo que el caso que ocupa, al adolescente juris encartado se le sigue el presente asunto penal por su presunta participación en la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, siendo éstos uno de los delitos previstos en el artículo 628 en su primer y segundo parágrafo ya comentado.

Con fundamento en las circunstancias antes explanadas, esta Juzgadora sostiene que al adolescente de autos, el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes a tenor de lo pautado en el artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con la finalidad de garantizar la pronta celebración del Juicio Oral y Reservado, ello en razón a que los delitos por los cuales se ordena el enjuiciamiento del antes citado merecen ser castigado con la medida de de privación de libertad de conformidad a lo que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le impuso al adolescente acusado en fecha 27/07/15 dicha medida pautada en el artículo 581 de la Ley Especializada, en Audiencia preliminar, aunado a que el adolescente tal como lo prevee el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mencionado anteriormente a incumplido injustificadamente la medida cautelar impuesta en fecha 27-03-2015, por este tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de San Felipe estado Yaracuy donde se reviso la medida de prisión preventiva y otorgo una medida cautelar de presentación una (1) vez por semana por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sujeción a la vigilancia de los padres y la prohibición expresa de acercarse a los familiares de la víctima ni por sí ni por terceras personas, de conformidad con el articulo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la loppna, toda vez, que en fecha 19-04-2015, fue presentado nuevamente por ante el tribunal de control N° 1 de la Sección de responsabilidad penal del Adolescente por el delito de Robo Agravado, el cual prevee pena privativa de libertad, existiendo una reincidencia por parte del Adolescente Pedro Antonio Mora Lozada y violando las medidas imputas por este tribunal, así mismo esta juzgadora una vez revisado el presente dossier pudo constatar que en fecha 06-01-2015 se Aperturo el Juicio Oral Y Reservado seguido en contra del adolescente antes mencionado, el cual se interrumpió en fecha 08-04-2015, en virtud de que no comparecieron a la continuación del Juicio oral y reservado el Defensor Privado Abg. Carlos Duque, ni el Adolescente Pedro Antonio Mora Lozada, observando de esta Manera un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.

Esas circunstancias que sustentaron la medida impuesta a criterio de este Despacho no han cambiado de una forma considerable y ostensible, que amerite la sustitución o revocatoria de la prisión preventiva todo lo contrario se incumplió con las medidas imputas por el tribunal, demostrando ser reincidente, no sólo por que los hechos punibles imputados al adolescente de autos, los cuales ameritan ser castigado con la sanción privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la naturaleza, gravedad y el perjuicio causado a la víctima y a la sociedad; sino también porque incumplió injustificadamente con las medidas impuestas por el tribunal.

Por las razones antes explanadas, quien aquí decide, sostiene que la medida más idónea para garantizar las resultas de este proceso es la impuesta el día 19/04/15 por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección Adolescente en Audiencia de Presentación, y en atención a ello se niega la solicitud formulada por el Abg. Carlos Duque, Defensor Privado del Adolescente Pedro Antonio Mora Lozada,ratificándose la Medida de Prisión Preventiva establecida contra el adolescente PEDRO ANTONIO MORA LOZADA, titular de la cedula de identidad N° V. 25.785.626; de 17 años de edad, nacido el 08-10-1997,hijo de Jorge José Mora Vargas Y Maribel Lozada, residenciado en el barrio Andrés Bello, calle 24, frente a los patrulleros, casa N° 11, Municipio Bruzual del estado Yaracuy , número telefónico 02424-5480896, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en sintonía con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE la medida de Prisión Preventiva acordada en fecha 27/07/15 por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección Adolescente en Audiencia Preliminar, contra el adolescente PEDRO ANTONIO MORA LOZADA, titular de la cedula de identidad N° V. 25.785.626; de 17 años de edad, nacido el 08-10-1997,hijo de Jorge José Mora Vargas Y Maribel Lozada, residenciado en el barrio Andrés Bello, calle 24, frente a los patrulleros, casa N° 11, Municipio Bruzual del estado Yaracuy , número telefónico 02424-5480896,según lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sintonía con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. Carlos Duque. ”

En este orden de ideas, observa este Tribunal Colegido actuando en sede Constitucional, que la Juez A-quo acordó mantener la Medida Prisión Preventiva acordada en fecha 27/07/205, contra el Adolescente, cuya identidad se omite, conforme a la estipulado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en Sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este orden de ideas, considera este Tribunal Constitucional, que no le asiste la razón al accionante, toda vez que lo medular de la denuncia planteada, es que a su representado se le acordó mantener la medida de Prisión Preventiva decretada el 27/07/2015 por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Adolescente en la celebración de la Audiencia Preliminar, señalando el accionante como ya se ha mencionado anteriormente, que tal decisión le ocasiona violaciones constitucionales, por lo que a entender de esta Alzada, que para accionar un amparo no debe existir otros vías ordinarias para recurrir, como tampoco hacer uso de los medios judiciales preexistentes, y agotar las vías establecidas o ejercer los recursos establecidos en la norma adjetiva penal, observándose que no existe un quebrantamiento en el orden constitucional, en todo caso la defensa técnica, pudiera intentar los recursos que a bien pretenda, ante el órgano jurisdiccional, donde actualmente se encuentre la causa.

En este sentido, y en sustento a lo planteado, ha sido un criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha mantenido el criterio de la Sala Constitucional, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de amparo cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos, el defensor técnico, no ejerció los recursos como medios judiciales preexistentes que tiene a su disposición para la satisfacción de su pretensión, es por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, considera que el presente Amparo Constitucional es INADMISIBLE.

Siguiendo este orden, estima este Tribunal Colegiado, que si el defensor privado Abg. Carlos José Duque, consideraba que la decisión dictada por el Tribunal en función de Juicio de la Sección Adolescente, lesionaba de manera flagrante y directa el derecho a la libertad personal y el derecho a la defensa, al mantener la Medida Prisión Preventiva acordada en fecha 27/07/205, contra el Adolescente, cuya identidad se omite, conforme a la estipulado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, consideran que existen otras vías procesales para intentar la pretensión, bien por la vía del Recurso de Apelación, pues el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

…Omisis…

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.” (Negritas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo así, la vía del amparo se cierra una vez vigente dicho instrumento normativo, salvo por las excepciones establecidas por la Sala Constitucional, pues el acciónate contaba a partir de la publicación de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2015, con el recurso de apelación de auto, previsto en el artículo 439 Ordinal 4° y 5º de la norma antes transcripta.

Por último es importante, citar la sentencia N° 151, de fecha 23 de Marzo de 2010, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la cual ratifica el criterio que atiende al tema de la admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, respecto del cual, en razón a su contenido explicativo y pedagógico, este Tribunal Colegiado considera oportuno transcribir una parte considerable de la referida sentencia, estableciendo lo siguiente:

“ En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a verificar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la cual en su cardinal 5, establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

[…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”.

En concordancia con la interpretación que al respecto hizo esta Sala en sentencia N° 2369 del 23 de Noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, en la cual se indicó que:

" ...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitir los éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.

Asimismo, y como medio de excepción a la inadmisibilidad de la acción por existir la vía ordinaria, esta Sala en sentencia ratificada del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A., señaló que

“ …la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” [Resaltado de este fallo].

En consecuencia, se observa que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional, es que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y la decisión que se dictare al efecto lesionara, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que él accionante al no haber agotado la vía idónea mal puede pretender que la acción de amparo constitucional supla la vía recursiva prevista por el legislador en el ordinal cuarto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abg. Carlos José Duque, en su condición de Defensor de Confianza del Adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano Abg. Carlos José Duque, en su condición de Defensor de Confianza del Adolescente (Identidad Omitida), relacionado con el asunto principal UV01-D-2014-000007, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes



ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)







ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO









ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA