REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, primero (01) de Diciembre del 2015.
205º y 156º
ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000137
ASUNTO : FP11-R-2015-000226
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS JOSÉ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.085.673.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LAURA LARA ARAUJO, JOSÉ VALECILLOS CARRILLO, ANTONIO GOMEZ y RICARDO COA MARTÍNEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 222.214, 48.604, 26.957 y 33.829 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el N° 28, Tomo 1-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VASQUEZ y ERIKA QUINTANA RIVAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.370 y 113.719 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS SALARIALES.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, por distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por tres (03) piezas, constante la primera de ciento noventa y nueve (199) folios útiles, la segunda pieza constante de ciento ochenta y cinco (185) folios útiles, y la tercera pieza constante de seis (06) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-L-2013-000137, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano RICARDO COA MARTÍNEZ, Abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.829, en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, se le dio entrada y curso de ley ordenando su anotación en el libro de Registro de Causas respectivo, en consecuencia éste Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, mediante auto procedió a fijar la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día martes veinticuatro (24) de Noviembre de 2015, a las 10:00 a.m.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Recurso de Apelación, compareciendo a la misma los ciudadanos RICARDO COA MARTÍNEZ, y LAURA YSELA LARA ARAUJO, Abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.829 y 222.214, respectivamente, en su carácter de parte demandante recurrente. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VASQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION
La representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“Nosotros en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio representado por el distinguido colega de manera previa de la apertura de la audiencia preliminar que deben presentarse todas las pruebas, si bien es cierto nosotros la objetamos por ser un documento público durante todo el procedimiento no es menos cierto que por ser un documento público debe estar sometido a las rigurosidades de ley sobre el control de la prueba, sino se somete al control de la prueba hay violación del debido proceso. Una sola denuncia vamos hacer nosotros y no es mas que la violación del debido proceso, solicitamos la decisión sobre el punto especifico que es en donde el Tribunal debe Reponer la causa al estado de la cual vamos a señalar en estos momentos: El documento que presentó nuestro distinguido colega lo hizo en plena etapa de juicio, si bien es cierto que es un documento público como dije, el documento debió ser sometido a la rigurosidades de oposición, de desconocimiento, de impugnación o lo mas palpable en este caso es la tacha, nosotros tachamos ese documento y la juez consideró que no estaban dados los parámetros para aperturar una incidencia ope leyes, a la situación de la tacha presentada. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando no ha sido otorgado el documento ante un funcionario en este caso la Inspectoria del Trabajo, estamos en presencia de un documento que fue presentado por ante la Notaria y posteriormente y de manera curiosa, hay dos situaciones allí que se pueden hablar de situaciones ilícita, e incluso de ilegalidad de falsedad y mentira a los órganos jurisdiccionales, cuando nosotros señalamos que hay una prueba emitida por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo maneiro” donde señalaba que no existía acuerdo alguno, ningún tipo de transacción presentada entre la empresa demandada y esta representación, pero curiosamente si se apareció el día de la audiencia el distinguido colega con un documento homologado por la Inspectoria del Trabajo, es decir, debo entender entonces que la Inspectora del Trabajo se arrojo funciones que no le competen y que indudablemente con el hecho de la presentación del documento homologado por ellos y presentado por una notaria y que nuestro representado no avaló en presencia de la Inspectoria del Trabajo, de manera que la ausencia de tramite infiere igualmente en un efecto. Nosotros no tenemos como demostrar la falsead del documento que valido la juez como muy bueno, excelente, para declarar sin lugar la demanda, indudablemente se nos violentó el derecho a la defensa, porque sencillamente no tramitó el procedimiento de tacha como lo ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Código de Procedimiento Civil en materia de tacha, estamos en la ausencia del procedimiento en este caso. Lo mas lógico es que la juez aperturara el lapso probatorio establecido en la ley y no lo hizo. Nosotros no vamos a tocar ningún otro punto, nosotros consideramos que ese documento valido para que la distinguida juez declarara sin lugar la demanda, pero ese documento no fue objeto de ningún tipo de procedimiento establecido por la ley a los fines de aclarar su veracidad. Usted ciudadano juez en virtud de los principios establecidos debe ordenar que se evacue esa prueba y ordenar la Reposición de la causa en ese sentido, por eso que solicitamos ciudadano juez que la apelación sea declarada con lugar.
La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“ El esta hablando de la tacha presentada en esa oportunidad en vista de la que Inspectoria del Trabajo señaló que en su sistema no se encuentra registrado eso, yo en el acto que hubo en el Tribunal de Juicio presente ese documento administrativo. Es importante señalar que en el auto de homologación esta colgado una sentencia del doctor OMAR MORA, muy interesante la sentencia, la sentencia señala que el documento notariado da fe de que las partes fueron a firmar ese documento y la Inspectoria va a dar fe si el contexto de esa transacción no es violatoria a ninguna disposición legal, se presenta el documento notariado conforme a lo que dice la sentencia, esta un funcionario que es el notario que dio fe de la firma de las partes, mas seguridad jurídica no puede tener porque tiene la firma y las huellas digitales, y la inspectoria dio fe de su contenido. No hay ninguna violación y esta basado en una sentencia de la Sala Social que así se ha hecho en forma reiterada, que hace la juez cuando se presenta la tacha declara que la misma no esta en los parámetros exigido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para hacer la tacha, no tiene que ver la presencia de las partes en la Inspectoria del Trabajo, no es necesaria conforme la sentencia, no hay vicio en ese documento de transacción. Por eso que la juez dice que no cumple los requisitos establecido de la tacha. No hay violación a ninguna disposición legal. Considero que la apelación realizada por la contra parte no tiene fundamento legal y seria improcedente desde todo punto de vista decretarla con lugar.
IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ CABELLO contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCPETOS SALARIALES, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto comparecieron los ciudadanos LAURA LARA ARAUJO, JOSÉ VALECILLOS Y ANTONIO GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.214, 48.604 y 26.97, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora, e igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RAMÓN ANTONIO VICENTELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 6.370, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI, C. A parte accionada.
Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que su mandante inició a prestar servicios personales en fecha 12 de noviembre de 2007 como Técnico Inspector para la Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI, C.A., cumpliendo con una jornada de trabajo rotativa de dos (2) turnos, uno diurno y otro nocturno y mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, laborando en la construcción de la Represa Hidroeléctrica Tocoma “Carlos Manuel Piar”, hasta el 27 de noviembre de 2012 recibiendo un monto único de Bs. 192.588,11, como pago de Prestaciones Sociales.
Así mismo señala, que el hoy accionante fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleado de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar y el Consorcio Uriapari, C.A. 2009-2011, por lo que percibía un salario básico diario de Bs. 208,17 más las cantidades correspondientes por los conceptos de: Domingo Laborado Diurno, Domingo Laborado Nocturno, Día Feriado Laborado Diurno, Día Feriado Laborado Nocturno, Horas Extras Diurna, Horas Extras Nocturna, Tiempo de Comida Diurno, Tiempo de Comida Nocturno, Bono de Altura, Bono por Galería, Bono Espacio Conferido y Bono Nocturno, entre otros. De igual forma explana que durante el tiempo de la relación laboral del demandante para el Consorcio Uriapari, la misma no cumplió con el contenido de las cláusulas Nº 26 y 27 de la convención colectiva. Al finalizar la relación laboral la referida entidad mercantil realizó un pago único de Bs. 192.588,11, como pago de Prestaciones Sociales.
Por lo antes señalado, es por lo que el ciudadano LUIS JOSÉ CABELLO demandan a la Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI, C. A, a los fines de que sea condenada a cancelarle la diferencia de los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad (acumulada) Bs. 139.092,92, Prestaciones de Antigüedad (Adicional) Bs. 31.255,72, Vacaciones 2011-2012 Bs. 13.821,60, Bono Vacacional 2011-2012 Bs. 9.214,40, Tiempo de Viaje Diurno 19 al 27/11/2012 Bs. 283,99, Tiempo de Viaje Nocturno 19 al 27/11/20 12 Bs. 142,82, Horas Extras Diurnas 19 al 27/11/2012 Bs. 753,40, Horas Extras Nocturnas 19 al 27/11/2012 Bs. 820,02, Bono Transaccional por Terminación de Contrato (cláusula 41) Bs. 37.500, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 6.894,86, Utilidades 2012 Bs. 33.703,96, Diferencias de Días de Descansos a Salario Normal correspondientes al mes de mayo 2010 al mes de diciembre 2011 Bs. 116.582,99, Retroactivo desde mayo al noviembre 2011 Convención Colectiva año 2009-2011 Bs. 27.651, dando un monto total de Bs. 417.628,28, menos el adelanto de prestaciones recibidas de Bs. 192.419,59, da una diferencia de prestaciones a recibir de Doscientos Veinticinco Mil Doscientos ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos ( Bs. 225.208,69); siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleado de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar y el Consorcio Uriapari, C.A. 2009-2011.-
Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Admitió la relación laboral entre el hoy demandante y su representada; así como la fecha de ingreso, egreso, tiempo de servicio, el salario básico diario así como que la Convención Colectiva de Trabajo (2012-2014), celebrada entre la Organización Sindical y el Consorcio Uriapari, fue homologada en el mes de octubre de 2012, y la cancelación de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 192.419,59.
Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por la parte actora en su libelo de la demanda.
Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificaron los alegatos por ellos esgrimidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos salariales, por no haber incluido la parte accionada las incidencias diarias y semanales de los conceptos: Domingo laborado diurno, domingo laborado nocturno, día feriado laborado diurno, día feriado laborado nocturno, día libre laborado diurno, día libre laborado nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, tiempo de comida diurno, tiempo de comida nocturno, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, bono de altura, bono por galería, bono espacio confinado, y bono nocturno, y días de descanso legal, en el salario normal, utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 15, y folios 82 al 94 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que el actor percibía su salario mensualmente. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 16 y folio 95 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación laboral. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a la documental, cursante al folio 98 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental la información para el IVSS contentiva de los salarios devengados por el accionante desde el año 2007. Y así se establece.
1.4.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 99 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental el pago al actor por parte de la accionada de BONO UNICO RETROACTIVO (Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014, cláusula de retroactividad según Acta suscrita entre las partes en fecha 02/03/2012) periodo mayo 2011 – febrero 2012. Y así se establece.
1.5.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 96, 97, y folios 100 al 112 de la primera pieza del expediente, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo, sede Ciudad Bolívar, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte promovente desistió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.
3) De la Exhibición de Documentos.
3.1.- Con respecto a la intimación realizada a la parte accionada para que exhiba y consigne original de todos los recibos de pago de salario del actor devengado durante el tiempo que duró su relación de trabajo de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la representación judicial de la parte accionada señaló que cursan a los autos, sin embargo, no fueron exhibidos todos los recibos, por lo que la parte actora solicitó se aplique el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante esta sentenciadora aplica dicho efecto solo en lo que se relaciona a las documentales, cursantes a los autos. Y así se establece.
3.2.- Con relación a la intimación realizada a la parte accionada para que exhiba, consigne y demuestre las formulas de cálculo de los conceptos salariales: Día domingo trabajado y/o feriado trabajado, día de descanso legal, día de descanso convencional, día de descanso compensatorio, utilidades año, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, antigüedad adicional, antigüedad acumulada, el pago de ajuste salarial acordado en la Convención Colectiva relacionado con IRE, la parte accionada señaló que no lo exhibía, por cuanto no se cumplen los extremos legales dispuestos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, ciertamente al verificarse que dichas exigencia legales para la promoción de dicha prueba no se cumplieron, es por lo que esta juzgadora no aplica el efecto dispuesto en la norma antes señalada. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 118 al de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la parte accionada pagó al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON 59/100 (Bs. 192.419,59) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral. Y así se establece.
1.2- Con relación a la documental, cursante a los folios 121 al 124 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que entre el ciudadano ANTONIO RAMÓN VICENTELI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.370, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI y el ciudadano LUIS JOSÉ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.085.673, debidamente asistido por la ciudadana ANDREA MORENO, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.915, se celebró transacción por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20/12/2012, mediante la cual la parte accionada pagó al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 192.419,59) por concepto de pago de prestación de antigüedad acreditada o depositada (art. 142 LOTTT), intereses S/Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y utilidades, así como también le pagó al actor la suma de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.500,00) por concepto de bono por terminación de trabajo. Y así se establece.
1.3.- Con relación a la documental, cursante al folio 127 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la accionada recibió en fecha 26/10/2012 comunicación dirigida a la ciudadana Danilza Medina Jefa de Personal del CONSORCIO URIAPARI, a través de la cual el accionante presenta su renuncia. Y así se establece.
1.4.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 128 al 130 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la accionada pagó al actor sus vacaciones. Y así se establece.
1.5.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 131 al 135 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la accionada pagó al actor sus utilidades. Y así se establece.
1.6.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 136 al 151 la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor percibía su salario mensualmente. Y así se establece.
1.7.- Con relación a la documental, cursante a los folios 149 al 160 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, contra la cual la parte actora propuso la tacha documental, y por cuanto tal instrumental no se encontraba inmersa en las causales que dan origen a la tacha documental, previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora la negó, en consecuencia, tal instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que entre el ciudadano ANTONIO RAMÓN VICENTELI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.370, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI y el ciudadano LUIS JOSÉ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.085.673, debidamente asistido por la ciudadana ANDREA MORENO, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.915, se celebró transacción por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20/12/2012, a través de la cual la accionada pagó al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 192.419,59) por concepto de pago de prestación de antigüedad acreditada o depositada (art. 142 LOTTT), intereses S/Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y utilidades, así como también le pagó al actor la suma de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.500,00) por concepto de bono por terminación de trabajo. Y así se establece.
2) De las Pruebas de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Sala Conciliación, Conflictos y Contratos, la parte accionada desistió de la misma, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Sala de reclamos, el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan al folio 131 de la segunda pieza del expediente, resultas estas, mediante la cual el ente administrativo informó que en la base de datos llevadas por la Sala de Reclamos, se constató que no existe ninguna acta transaccional celebrada entre el ciudadano LUIS JOSÉ CABELLO y el CONSORCIO URIAPARI, por lo que ante esa situación la representación judicial de la parte accionada consignó el acuerdo transaccional debidamente homologado en fecha 07/06/2013 ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, y por cuanto la parte actora propuso la tacha documental, y por cuanto tal instrumental no se encontraba inmersa en las causales que dan origen a la tacha instrumental, previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora la negó, en consecuencia, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que entre el ciudadano ANTONIO RAMÓN VICENTELI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.370, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI y el ciudadano LUIS JOSÉ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.085.673, debidamente asistido por la ciudadana ANDREA MORENO, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.915, se celebró transacción por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20/12/2012, a través de la cual la accionada pagó al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 192.419,59) por concepto de pago de prestación de antigüedad acreditada o depositada (art. 142 LOTTT), intereses S/Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y utilidades, así como también le pagó al actor la suma de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.500,00) por concepto de bono por terminación de trabajo. Y así se establece.
Ahora bien, es importante para esta juzgadora hacer referencia a las disposiciones legales dispuesta en nuestra Ley Sustantiva, específicamente en el artículo en el cual el actor fundamentó su reclamo, así tenemos, que el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, establecía el SALARIO BASE PARA EL CÁLCULO DE DESCANSO SEMANAL, DÍAS FERIADOS, HORAS EXTRAS Y TRABAJO NOCTURNO, lo cual lo disponía de la siguiente manera:
…Artículo 144 LOT:…Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva…
Del análisis del acervo probatorio, se puede constatar que el ex-trabajador percibía un salario mensual, y no semanal, por lo que mal podría entonces aplicársele la disposición antes referida, siendo que la norma aplicable se encontraba prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual preceptuaba lo siguiente:
…Artículo 217 LOT:…Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y aun recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154…
No obstante, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, la disposición legal antes señalada, se encuentra preceptuada en el artículo 119, de la Ley Sustantiva antes referida, en la cual se dispone lo siguiente:
…Artículo 119 LOTTT:…El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso. El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo…(Subrayado y negrillas de este tribunal).
Finalmente, esta juzgadora con fundamento en lo anteriormente esgrimido, concluye que el reclamo realizado por el actor, contentivo de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos salariales, por no haber incluido la parte accionada las incidencias diarias y semanales de los conceptos: Domingo laborado diurno, domingo laborado nocturno, día feriado laborado diurno, día feriado laborado nocturno, día libre laborado diurno, día libre laborado nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, tiempo de comida diurno, tiempo de comida nocturno, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, bono de altura, bono por galería, bono espacio confinado, y bono nocturno, y días de descanso legal, en el salario normal de la semana, utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales es improcedente, ya que el actor percibía salario mensual. Y así se establece.
Igualmente, concluye esta sentenciadora, que el reclamo por Pago Retroactivo, realizado por el accionante en el escrito libelar, en los folios 7, su vuelto y 8 de la primera pieza del expediente es improcedente, por cuanto el actor no señaló de donde extrajo las cantidades reclamadas, es decir, no especifico el cálculo aritmético utilizado para la obtención de tales montos, simplemente se limitó a realizar el señalamientos de unas cantidades dineraria.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EN ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
De una revisión exhaustiva a las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la audiencia de Recurso de Apelación, puede observar esta alzada que el demandante recurrente denunció lo siguiente:
• Una sola denuncia vamos hacer nosotros y no es mas que la violación del debido proceso, solicitamos la decisión sobre el punto especifico que es en donde el Tribunal debe Reponer la causa al estado de la cual vamos a señalar en estos momentos: El documento que presentó nuestro distinguido colega lo hizo en plena etapa de juicio, si bien es cierto que es un documento público como dije, el documento debió ser sometido a la rigurosidades de oposición, de desconocimiento, de impugnación o lo mas palpable en este caso es la tacha, nosotros tachamos ese documento y la juez consideró que no estaban dados los parámetros para aperturar una incidencia ope leyes, a la situación de la tacha presentada. Nosotros no tenemos como demostrar la falsead del documento que valido la juez como muy bueno, excelente, para declarar sin lugar la demanda, indudablemente se nos violentó el derecho a la defensa, porque sencillamente no tramitó el procedimiento de tacha como lo ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Código de Procedimiento Civil en materia de tacha, estamos en la ausencia del procedimiento en este caso. Lo mas lógico es que la juez aperturara el lapso probatorio establecido en la ley y no lo hizo.”
Para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:
Antes de analizar el fundamento de la apelación en la presente causa, ésta alzada pudo observar que el demandante recurrente en la audiencia de Apelación denunció la violación del debido proceso y la violación del derecho a la defensa.
Ahora bien, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente:
“ Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”
De la norma antes transcrita se desprende como imperativo Constitucional, el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso y que los jueces deben garantizar.
Concatenado con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 189 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, dejó sentado lo siguiente:
“Determinado lo anterior, se observa que en fallos anteriores se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En tal sentido, la Sala en sentencia número 80 del 1° de febrero de 2001, dispuso:
“...Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” ( subrayado de esta alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 263 de fecha once (11) de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, dejó sentado lo siguiente
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia.” (subrayado de esta alzada).
Determinado lo anterior, en cuanto la norma antes transcrita, la jurisprudencia patria, los argumentos esgrimidos por la parte demandante recurrente en la audiencia de Apelación y de las actas procesales, ésta alzada con el fin de determinar si existe o no violación del debido proceso y la violación del derecho a la defensa, tal y como fue denunciado por el actor recurrente, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Observa este sentenciador que cursa a los autos en el folio 113 de la primera pieza del expediente escrito de pruebas promovida por el ciudadano ANTONIO RAMON VICENTELLI, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 6.370, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo CONSORCIO URIAPARI, mediante el cual promueve prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que el Tribunal A quo oficiara a la Inspectoria del Trabajo “ Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, con el fin de que la Inspectoria del Trabajo enviara información con relación a que si existía por ante ese organismo Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la Industria de la Construcción, similares y anexos y afines del Estado Bolívar y el Consorcio Uriapari, con el objeto de demostrar que se celebró un acuerdo Transaccional entre su representada y el demandante recurrente, recibiendo respuesta el Tribunal A quo mediante oficio Nro. 00015 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en donde le comunicaba al Tribunal A quo lo siguiente: “Revisada y verificada la Base de Datos llevadas por la Sala de Reclamos, se constató que no existe ninguna acta transaccional celebrada entre el ciudadano LUIS JOSE CABELLO y el CONSORCIO0 URIAPARI,” por lo que se llegó la hora y el día para la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, dejando expresa constancia el Tribunal A quo de lo solicitado por el demandante en la Audiencia de juicio lo siguiente “ Visto que la representación judicial de la parte demandante solicitó la Tacha de Falsedad con relación al documento de Acta de Homologación de la Inspectoría del Trabajo presentado por la parte demandada, este Juzgado le señala a la parte solicitante que niega lo peticionado, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Pero sin embargo, la parte demandada en la Audiencia de Juicio consignó original de documento emanada de la Inspectoria del Trabajo, y la representación judicial de la parte demandante señaló desconocer el documento, solicitando la tacha sobre el referido instrumento, el cual fue negado por el Tribunal a quo en virtud de que la misma no reunía los requisitos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, puede observar éste sentenciador que la juez A quo aun cuando la Inspectoria del Trabajo en el oficio Nro. 00015, le informó que no existe ninguna acta transaccional celebrada entre el ciudadano LUIS JOSE CABELLO y el CONSORCIO URIAPARI, ella en la audiencia de juicio recibió documental consignado por el demandado en autos por ser un documento publico administrativo, estando dentro de la excepción de la oportunidad de promover pruebas por ser sobrevenida y además documento publico, siendo que la misma no debió haber recibido el instrumento por cuanto la oportunidad para promover pruebas es en la Apertura de la Audiencia Preliminar tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 73: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecida en esta ley” quebrantando así la norma el Tribunal A quo, por cuanto la juez no sólo recibió el Instrumento consignado por la parte demandada sino que le dio pleno valor probatorio, sin darle la oportunidad a la contraparte de que, de creer que el instrumento publico administrativo es falso, pueda atacar tal instrumento, basada tal negativa en el que por no encontrarse inmersa en las causales que dan origen a la tacha documental, previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin explicar esto último, creándole una indefensión y violentándole su derecho a la defensa a la parte demandante recurrente.
En razonamiento de lo anterior, la parte demandante recurrente además de haber denunciado la violación del debido proceso y el derecho a la defensa solicitó la reposición de la causa. La Reposición de la Causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Al respecto, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 451 de fecha 01-04-2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIEREZ, se ha pronunciado sobre la reposición de la causa de la siguiente manera:
“…Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala y de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal que para que proceda la reposición es necesario que la misma sea útil; es decir, resultaría procedente cuando el juzgador de instancia hubiese quebrantado alguna forma procesal, siendo presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su fin.”
Aunado a lo anterior es oportuno establecer el contenido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, referente a que en la sentencia se podrá ordenar la reposición de la causa, siempre y cuando el mismo provenga de un motivo legal.
Artículo 245: Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil RENGEL ROMBERG, los rasgos característicos de la reposición, se puede resumir así:
• La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
• Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
• La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Es por las consideraciones antes hechas por lo que esta alzada de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las falta que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificado el vicio de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, es menester acotar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensa, por consiguiente el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oiga y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que estas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, por todo lo antes expuesto, considera esta alzada que es evidente la flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa del Tribunal A quo por lo que este sentenciador a los fines de evitar y de corregir la falta que puedan anular cualquier acto procesal, considera necesario Reponer la Causa al estado de la celebración de la Audiencia de juicio. Finalmente concluye éste sentenciador que la reposición como Institución procesal tiene el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales de procedimiento, es decir, la de corregir vicios procesales ocasionados por faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera, en consecuencia de ello, considerando este sentenciador que la juez A quo vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso del demandante, por lo que se ordena la Reposición de la Causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, haciendo especial énfasis en el control de la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso del que gozan las partes. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO COA MARTÍNEZ, Abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.829, en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, haciendo especial énfasis en el control de la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso del que gozan las partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los primero (01) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALI MARQUEZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALI MARQUEZ
|