REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, catorce (14) de Diciembre del 2015.
205º y 156º
ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000075
ASUNTO : FP11-R-2015-000242
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL OROZCO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.432.823.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadana LOURDES MARIA MONTAÑO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.369.871, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 125.601.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES 207-BA-315, CA.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadano MANUEL ALCALA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.905.977.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, conformado por una (01) pieza, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el presente expediente signado con el Nº FP11-R-2015-000242, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana LOURDES MARIA MONTAÑO LOPEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 125.601, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2015, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día cuatro (04) de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m. Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada en virtud de lo antes expuesto pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION
La representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“ Apelo de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año 2015, por las razones siguientes, debido a unas circunstancia y a una fuerza mayor no pude asistir a esa audiencia en virtud de que mi papa se encontraba enfermo ya que los primero días de noviembre fue operado de un pie y como consecuencia de eso se le complico tuvo una obstrucción, para la fecha seis (06) de noviembre se le dio de alta y la médico tratante tomó la decisión y no le competía a ella y le quito la sonda, a consecuencia de eso se le obstruyo el conducto de la orina, y tuvo una complicación mi papá, y en fecha nueve (09) de noviembre acudimos al medico urólogo, la misma se evidencia en los informe médicos, fue tanto así ciudadano juez que para el día sábado entro en terapia intensiva y para el día domingo no le daban esperanza de vida, y no fue hasta el día martes que salio de terapia intensiva, y se encuentra en la habitación 401 del tercer piso de la clínica caroni. Ciudadano juez con respecto a la notificación a la parte demandada considero que el A quo no se ajusto al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 41 de la Ley sustantiva laboral, ya que se notificó fue a su hijo y el mismo no dijo que era un representante de la demandada en autos, no dijo que era administrador, no dijo que era director, no es gerente, nada por el estilo y la parte demandada no compareció al acto, el patrono anda escondiéndose para no pagar. Solicito que se revoque el fallo dictado en fecha nueve (09) de noviembre de 2015, y se Reponga la causa al estado de que se ordene la notificación del representante legal de la demandada de autos.
IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“En el día de hoy, nueve (09) de Noviembre de 2015, siendo las 9:30 a.m. de la mañana oportunidad prevista para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2015-000075; que por sorteo Público de le fuera atribuida a este Juzgado en función de mediación, según Acta Nº 140-2015, de esta misma fecha, se deja constancia que anunciado el acto por intermedio del alguacil la ciudadana Justina Mass, funcionaria adscrita a este Circuito Laboral con sede en Puerto Ordaz, a las puertas del Tribunal, a la hora señalada, es decir, a las 9:30 a.m. de la mañana, no compareciendo a la Instalación de la Audiencia Preliminar; la parte actora ni la parte demandada, ni por si ni por medio de representación judicial alguna, es decir, por la actora el ciudadano: MIGUEL ANGEL OROZCO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.432.823, ni por si ni por medio de apoderado alguno constituido en autos, y por la demandada Principal no compareció la Empresa CONSTRUCCIONES 207-BA-315, CA, ni por medio de representante legal ni apoderado judicial alguno; asimismo por la demandada solidaria no compareció el ciudadano MANUEL ALCALA AREVALO, ya identificado en autos. Es por lo que este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la solución de la sustanciación, mediación y ejecución del proceso. La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
En merito de lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.-“
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EN ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.
De las delaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como denuncia concreta lo siguiente: “Que debido a unas circunstancia y a una fuerza mayor no pude asistir a esa audiencia preliminar en virtud de que mi papa se encontraba enfermo ya que los primero días de noviembre fue operado de un pie y como consecuencia de eso se le complicó tuvo una obstrucción, para la fecha seis (06) de noviembre se le dio de alta y la médico tratante tomó la decisión y no le competía a ella y le quito la sonda, a consecuencia de eso se le obstruyo el conducto de la orina, y tuvo una complicación mi papá, y en fecha nueve (09) de noviembre acudimos al médico urólogo, la misma se evidencia en los informe médicos, fue tanto así ciudadano juez que para el día sábado entro en terapia intensiva y para el día domingo no le daban esperanza de vida, y no fue hasta el día martes que salio de terapia intensiva, y se encuentra en la habitación 401 del tercer piso de la clínica Caroní.”
Ahora bien, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha nueve (09) de noviembre del dos mil quince (2015), estableció lo siguiente:
“(…)De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
En merito de lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.-“
Para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y oída las deposiciones de la parte demandante recurrente y analizada el acta apelada, esta alzada observa que el asunto sometido a consideración, consiste en determinar, si la incomparecencia del actor o su apoderada judicial a la Apertura de la Audiencia preliminar fue motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.
En cuanto a esta situación en particular, siendo el demandante recurrente quien no compareció a la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar, es la parte demandante quien debe acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que la razón corresponda a un caso fortuito o fuerza mayor, situación extraña no imputable al demandante. Para decidir, esta alzada advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 130.- Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(Omissis)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…). (Negrillas de este Tribunal).
En aplicación a la norma antes mencionada ésta alzada procede al análisis de las probanzas cursantes en las actas procesales a los fines de evidenciar si a su juicio existieron fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE QUE LO LLEVARON A LA INCOMPARECENCIA:
La parte demandante recurrente adjunto a su escrito de apelación consignó documental la cual riela al folio 53 al 58 del respectivo expediente.
1.- Original de Constancia Médica, del ciudadano ALEJANDRO J. MILLAN H, emanada del Hospital de Clínica Caroni, primer piso, consultorio 224, Puerto Ordaz, en la misma se evidencia que la ciudadana LOURDES MARIA MONTAÑO LOPEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 125.601, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente compareció por ante esa clínica a los fines de acompañar a su padre ciudadano HECTOR RAMON MONTAÑO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.486.04, a la clínica antes mencionada debido a una complicación que tuvo luego que se trajo un acceso del pie derecho por presentar una infección muy avanzada en el mismo, luego de una intervención quirúrgica se le inflamo la próstata obstruyéndose el conducto de la orina, con fuertes dolores a nivel lumbares por la inflación de la próstata, fue tanto así que entro en terapia intensiva.
Esta alzada considera necesario realizar algunas consideraciones en cuanto a la prueba promovida por la parte demandante recurrente de la siguiente manera: La instrumental consignada por la parte demandante recurrente la misma constituye un documento privado y no fue ratificado en juicio tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. “ por cuanto la misma corresponde a un tercero ajeno al juicio y que por lo tanto debió ser ratificado en el proceso a través de la prueba testimonial y debe ser concatenada con otro medio probatorio, y evidenciando este sentenciador que el Informe Médico le corresponde al padre de la Apoderada Judicial del demandante recurrente, sin embargo, si observamos el poder laboral especial cursante al folio 12 del respectivo expediente podemos observar que el ciudadano MIGUEL ANGEL OROZCO NAVARRO, parte demandante recurrente le acredita PODER LABORAL ESPECIAL a la ciudadana LOURDES MARIA MONTAÑO LOPEZ, observándose en la misma que la profesional del derecho es ÚNICA APODERADA del demandante recurrente, y en virtud de los criterios reiterados y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los jueces de instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de FUERZA MAYOR O DE HECHO FORTUITO la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que HUMANIZAR el proceso y buscar la verdad verdadera.
En este orden de ideas, y para una mejor comprensión, el ilustre RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: Falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que allá imposibilitado a la parte a asistir.
El CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Par algunos autores no existen diferencias ni teórica ni practica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasas importancia ya que ambas pueden ser justificadas del incumplimiento de una obligación.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1100 de fecha 08 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó sentado lo siguiente:
“Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.”
En atención al criterio que ha sido precedentemente invocado, puede concluirse que la jurisprudencia pacifica y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al criterio de FLEXIBILIZACIÓN que deben ser aplicado por el Juzgado Superior, cuando se traten casos como el que nos ocupa; nuestra ley marco adjetiva laboral faculta al juez de alzada para revocar aquellos fallos que deriven de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar o de juicio, siempre y cuando dicha inasistencia responsa a una situación extraña no imputable, observándose que tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario, las adminicula el legislador patrio en el texto de la ley marco adjetiva laboral, para el caso fortuito y la fuerza mayor.
En este mismo orden, es la misma parte demandante recurrente quien en audiencia de apelación objeta la notificación realizada a la empresa mercantil “CONSTRUCCIONES 207-BA-315, C.A.”, la cual, según si decir, se realizó de manera irregular al materializarse en la misma dirección de la persona natural demandada, cabe señalar en este sentido que, en el libelo de demanda se señala esa misma dirección para ambos demandados, a este respecto la doctrina jurisprudencial ha sido reiterada y pacifica al exigir que los jueces al momento de sustanciar demandas con estas características (personas naturales y jurídicas demandadas), sean celosos en cuanto a la aplicación de las notificaciones a que se refiere el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuidar que no sea violentado el derecho a la defensa en cuanto a su verificación de estricto cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, para concluir esta alzada en el presente caso se puede observar que la ciudadana LOURDES MARIA MONTAÑO LOPEZ, apoderada judicial del demandante recurrente alegó en la Audiencia de Apelación que la misma no compareció a la Apertura de la Audiencia Preliminar por cuanto su padre se encontraba enfermo y tuvo una complicación por lo que ella tuvo que trasladarlo de emergencia a una clínica y que en virtud de las complicaciones su padre entro en terapia intensiva, en tal sentido, observa esta alzada que aun cuando la parte demandante consignó instrumento emanado de un tercero ajeno al juicio y que por lo tanto debió ser ratificado en el proceso a través de la prueba testimonial y debe ser concatenada con otro medio probatorio, pero sin embargo, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257 establecen que los jueces del Trabaja deben garantizar en el proceso los principios y garantías constitucionales, referidos al acceso a la justicia, el derecho a la defensa, el debido proceso, y de tener el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, de manera que, resguarde a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses, en virtud de lo antes expuestos, de la jurisprudencia patria y de las alegaciones realizadas por la apoderada recurrente se demostró el caso fortuito y fuerza mayor que justifica su incomparecencia a la instalación de la Apertura de la Audiencia Preliminar, por lo que forzoso para éste sentenciador declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, y se ordena la reposición de la presente causa al estado de que se notifique mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandada CONSTRUCCIONES 2017-BA-315, C.A. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana LOURDES MARIA MONTAÑO LOPEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 125.601, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ORDENA LA REPOSICION de la presente causa al estado de que se notifique mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandada CONSTRUCCIONES 2017-BA-315, C.A, para lo cual la parte demandante deberá suministrar la dirección de la sede de la empresa demandada, todo ello, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y una vez notificada la misma se fije fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:05 A.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
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