REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de diciembre de dos mil Quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000567
ASUNTO : FP11-R-2015-000192
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALONSO ENRIQUE CARMONA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.911.272.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE ALEXANDER ESPEJO RENGEL Y LISGLEIDYS YELIDETH MATA RIVERO, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 220.626 Y 222.098, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SUMIMPEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nº 65, Tomo 8- A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELEIVIS RENE MUSIO GUZMAN, LUIS MARIANO MILLAN GASCON, FREDDLYN MAY MORALES Y ALEJANDRO JOSE SILVA AZOCAR, abogadas e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.962, 112.910, 108.483 Y 101.977, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil quince (2015), conformado por dos (02) piezas, consecutivamente, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoara el ciudadano ALONSO ENRIQUE CARMONA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.911.272, debidamente representado por los ciudadanos JOSE ALEXANDER ESPEJO RENGEL Y LISGLEIDYS YELIDETH MATA RIVERO, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 220.626 Y 222.098, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo SUMIMPEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nº 65, Tomo 8- A-Pro, debidamente representado por los ciudadanos ELEIVIS RENE MUSIO GUZMAN, LUIS MARIANO MILLAN GASCON, FREDDLYN MAY MORALES Y ALEJANDRO JOSE SILVA AZOCAR, abogadas e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.962, 112.910, 108.483 Y 101.977, respectivamente; en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, por los ciudadanos JOSE ALEXANDER ESPEJO RENGEL Y LISGLEIDYS YELIDETH MATA RIVERO, abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 220.626 y 222.098, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“Consideramos que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de juicio carece de inmotivación por silencio de prueba, hay omisión del pago de concepto de los trabajadores. El trabajador comenzó atrabajar el seis (06) de agosto del año 2012, hasta el 25 de marzo de 2013, y en el intermedio del tiempo el 28 de noviembre del 2012,el patrono le entregó una carta en donde lo notificaba del despido. La sentenciadora en su oportunidad en la decisión con respecto a la indemnización de contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras declaró Improcedente porque la sentenciadora adujo que era un contrato a tiempo determinado, sucede y acontece que en ningún momento se habló de contrato a tiempo determinado, el contrato como tal es por obra determinada. Es decir, que la sentenciadora utilizó una prueba totalmente distinta para declarar improcedente y así desnaturalizar el contrato convertido a tiempo indeterminado y declarar improcedente este pago que le corresponde al trabajador, hay una gran contradicción por parte de la sentenciadora en cuanto a este punto. En razón de esto igualmente omite la sentenciadora porque aquí hay un despido injustificado por parte del patrono. Sin embargo la sentenciadora no lo tomó en consideración, digo esto simplemente basado en el hecho de que en el comprobante de liquidación de servicio no se evidencia los motivos por las cuales terminó la relación de servicio. Lo cierto es que fue despedido el 25 de marzo del 2013. Fue despedido por la empresa por lo tanto le corresponde la indemnización por despido injustificado, tal y como lo estipula el artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. En el comprobante de liquidación de servicio del trabajador, evidentemente el patrono pagó Bs. 15.986,58 por prestaciones sociales, esto quiere decir, que el patrono tiene que pagar estos, pero la sentenciadora omitió este pago. En los comprobantes se evidencia que hubo una relación de servicio ininterrumpido. Quiero dejar resaltado que en el comprobante de liquidación de servicio que esta en el folio 171. En el mes de diciembre se dieron unas vacaciones colectivas, el patrono pagó el concepto de vacaciones, pero como el trabajador no tenia tiempo para disfrutar de esa vacaciones colectivas, aun así, la sentenciadora manifiesta que observó que el trabajador debió la empresa pagarle ese concepto, sin embargo, ella dice que observó y evidenció que le canceló, y ordena al trabajador a que pague este concepto. Si nosotros revisamos el recibo de pago del 10 de diciembre del 2012, al 16 de diciembre de 2012, debemos observar que el patrono pagó el concepto de vacaciones el monto 4.817,60, al trabajador, pero el patrono se lo descontó al trabajador, utilizando el anticipo de vacaciones, eso esta estipulado en el folio 219, hay una gran contradicción por parte de la sentenciadora. En cuanto a las 44 horas extras semanal, la sentenciadora observó que estaba en proceso de ajuste por eso declaró improcedente, una cosa es el ajuste de la jornada de trabajo y otra cosa es que el trabajador haya trabajado mas de las horas trabajadas. La horas diurnas no pueden ser de ocho (08) horas. El recibo de pago que esta ubicado en el folio 123 y en el folio 154, podemos entender que este es un documento fraudulento, porque el patrono hizo un descuento mas allá de lo que le correspondía por ley, se demostró en la audiencia de juicio, se explica en el escrito de fundamento de apelación. Es un documento que se utilizó para engañar al trabajador. Estamos hablando de una apropiación indebida de un dinero que le pertenece al trabajador, estamos hablando de daños y perjuicios hacia el trabajador, inclusive pudiéramos calificarlo como hurto porque se apropio, sin utilizar la violencia de una parte del salario del trabajador. Hay una gran contradicción por parte de la sentenciadora. El trabajador no gana semanalmente 8.110, y la sentenciadora lo condeno. El trabajador esta amparado por la contratación colectiva de la Industria de la construcción, a parte es un contrato por obra determinada. Solicito que se declare con lugar la apelación.”
La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“ Esta representación solo se va a limitar hacer tres )03) señalamientos: que en primer lugar el juez a quo en el momento de decidir actuó apegado a la ley, en el segundo lugar la parte demandante desconoció el contrato, es decir el ilegal por no llenar los extremos de ley, y en tercer lugar no se puede indemnizar a la misma persona dos veces en la misma causa, como lo pretende hacer valer la parte accionante, como lo es por la indemnización por la rescisión de contrato y por despido. En esta caso el trabajador no tiene derecho rescisión de contrato.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez A-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas (2013), bono vacacional fraccionadas (2013), diferencia de utilidad (2012), utilidad (2013), salarios, H.E.D, y otros, y la parte demandada niega y rechaza que se le adeude concepto alguno de lo reclamado en el escrito liberal. Así se decide.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1.- marcado con los letra “A”, correspondiente a copia simple de la Cédula de Identidad del Ciudadana ALONSO ENRIQUE CARMONA ACOSTA, ubicado al folio (101 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia copia de la cédula de identidad del actor. Así se decide.
2.- marcado con la letra “B”, correspondiente a copia simple del contrato de trabajo de un (01) folio útil con fecha 06/08/2012, ubicada al folio (102 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia copia del contrato de trabajo sucrito por la empresa demandada y el actor de fecha 06 de agosto de 2012, donde se establecen 3 cláusulas. Así se decide.
3.- marcado con la letra “C”, correspondiente a un recibo en original de fecha 10/08/2012, ubicada al folio (103 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia recibo en original de fecha 10/08/2012, mediante el cual se le cancelaban al actor su anticipo semanal desde el 06-08 al 12-08-2012. Así se decide.
4.- marcado con la letra “D”, correspondiente a la relación de los recibos de pagos, ubicado a los folios (104 al 127 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia la relación de los recibos de pagos, del actor, enumerados desde el número 1 al 23, donde se demuestra las semanas canceladas la asignación la deducción y el monto a cancelar. Así se decide.
5.- marcado con la letra “E”, correspondiente al original del documento de fecha 28/11/2012, ubicado al folio (128 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia original del documento de fecha 28/11/2012, emanado de la empresa demandada dirigido al actor, donde le informan el fin de la relación laboral. Así se decide.
6.- marcado con la letra “F”, correspondiente al original de recibo de pago de fecha 15/01/2013, ubicada al folio (129 de la primera pieza) La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia original de recibo de pago de fecha 15/01/2013, donde se demuestra que le cancelaron al actor anticipo de prestaciones sociales enero 2013. Así se decide.
7.- marcado con la letra “G”, correspondiente al original de fecha 01/03/2013, ubicada al folio (130 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia original de recibo de pago de fecha 01/03/2013, donde se demuestra que le cancelaron al actor anticipo de prestaciones sociales enero 2013. Así se decide.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales:
1.- marcada con las letras y números “A1 a la A29”, correspondiente a recibos de pagos de anticipos y semanas laboradas correspondientes desde el 06/08/2012 al 17/03/2013, ubicado a los folios (135 al 163 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia original de recibos de pagos de anticipos y semanas laboradas correspondientes desde el 06/08/2012 al 17/03/2013, donde se demuestra que le cancelaron al actor los pagos semanales, horas trabajadas, descanso legal, descanso contractual, horas diurnas, horas de días de descanso sábados, tiempo de viaje, hora puntual y le realizaban las deducciones de IVSS, FAOV, cuota sindical y cuota federación. Así se decide.
2.- marcada con la letra y número “B1 a la B6”, correspondiente a copias fotostáticas de anticipos de prestación de antigüedad o prestaciones sociales, ubicado a los folios (164 al 173 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia copias fotostáticas de anticipos de prestación de antigüedad o prestaciones sociales, de fechas 18-10-2012, 15-01-2013, 1-03-2013, 31-10-2012, 1-04-2013 y comprobante de terminación de servicios de fecha 25-03-2013, donde le pagaron los salarios semanales desde el 18-03 al 24-03-2013, vacaciones bono vacacional, vacaciones fraccionadas 2013, programa alimentación marzo, bono asistencia marzo, prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales y las deducciones de aporte IVSS, SPF, FAOV, aporte cuota sindical, INCE, anticipo de prestaciones sociales, anticipo de vacaciones, aporte federación utilidades y aporte cuota federación.. Así se decide.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Diferencias en el cálculo de los días feriados y descanso debió tomar el salario
De una revisión efectuada a los recibos de pago, que cursan a los folios 105 al 113, 115 al 126 se puede evidenciar que el patrono cancelo de forma correcta los días de descanso en cuanto a los feriados se observa que no fue cancelado en razón de no haberlos causado, en cambio de los recibos de pago que riela al folio 114 y 127 se evidencia que si existe una diferencia en el cálculo de los días de descanso, en el mismo se tomo para su cálculo, el salario básico en lugar del salario normal, para lo cual se ordena la cancelación de los mismo. Así se decide.-
44 horas semanales (horas extras)
Alega el demandante que trabajo cuarenta y cuatro (44) horas semanales durante la prestación del servicio laboral, y que la empresa debe cancelar las horas extras, es preciso para quien decide citar la decisión, ahora bien en cuanto a este concepto para la fecha en que se encontraba prestando el servicio, ya se había promulgado la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su disposición transitoria, estableció que las empresas tenian un año desde la fecha de su promulgación para adecuar el horario, aunado a ello, no determino cuales horas extras causo, es decir, no señalo mes, días y año en que la genero, razón por la cual se declara Improcedente dicho concepto.- Así se decide.-
Indemnización por rescisión de contrato (art.83 LOTTT)
Observa quien decide que las partes señalaron que el contrato a tiempo determinado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y asimismo puede evidenciarse de la documental denominada contrato de trabajo, que riela al folio 102, aunado al hecho que al haber culminado la relación de trabajo en fecha 28 de noviembre de 2012, el acciónate continuo laborando para la mencionada empresa hasta el día 25 de marzo de 2013, según consta de comprobante de liquidación que consta al folio 171 de la presente causa, lo que conllevo que dicho contrato a tiempo determinado se desnaturalizo y convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ahora bien, por cuanto dicho contrato no encuadra en los supuesto de contrato a tiempo determinado, esta Juzgadora declara Improcedente la indemnización por rescisión de contrato. Así se decide.-
Descuento indebidos en las deducciones
En cuanto al descuento realizado por la demandada de Bolívares 324, para el aporte del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), de la revisión del mismo se puede constatar que realizada de forma correcto ya que el patrono tomo el total neto a cancelar a ex trabajador, y del mismo realizo el descuento del 4% que corresponde como el aporte al referido, yerra el demandante al decir que dicho descuento se realizo en base al salario de bolívares 8.110,00; asimismo las deducciones efectuadas al momento de cancelar el salario son por conceptos de ley como Aporte del IVSS; S.P.F, F.A.O.V., cuota sindical, cuota federación, y respecto al descuento del anticipo de 300 bolívares, encuentra quien decide se realizó correctamente ya que al momento del calculo de correspondiente a la semana del 06/08/2012 al 12/08/2012, se realizo de forma completa su calculo y del mismo se le descontó el anticipo, puede evidenciarse en la documental denominada recibo de pago que riela al folio 105 de la presente pieza, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente el pago de nlos descuentos reclamados por el actor. Así se decide.-
MES Y DIÁS CAIDOS, CESTA TICKET
La parte accionante reclama mes caído 18, y días caído 18 y el concepto de cesta ticket, según cuadro de calculó realizado por el referido demandante, ahora bien respecto a estos conceptos, no se evidencia del escrito libelar los motivos o los hechos que dan origen al pago de dichos conceptos, sin embargo puede constatar quien decide de la planilla de liquidación que rielan al folio 117, que la empresa demandada cancelo la prestación de antigüedad y demás conceptos que se derivan de la relación laboral en la misma fecha en que se dio por terminada la relación laboral y la misma se encuentra firmada por el demandante, y asimismo quedo con pleno valor probatorio por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria; en cuanto al pago de los cestas ticket reclamados, se evidencia que el accionante no señalo el mes, días y año en que genero el referido concepto, es decir esta indeterminado, y ya ha sido reiterada jurisprudencia de nuestra sala de adscripción en cuanto a la determinación de los excesos legales que es carga del accionante probarlos. De lo anteriormente expuesto, se declara Improcedente el pago de mes caído 18, y días caído 18 y el concepto de cesta ticket. Así se decide.-
Permiso remunerado
El accionante señala que la demandada de auto cancelo las vacaciones y bono vacacional cuando aun no lo había causado por no cumplir el tiempo de servicio para que nazca ese derecho, pero que la norma prevé, que cuando las empresas otorgan vacaciones colectivas al trabajador que no tuviera el tiempo de servicio completado, se le debe cancelar como descanso remunerado, ahora bien es preciso para quien decide citar el primer párrafo del artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que a lo tenor establece:
“ Si el trabajador o la trabajadora para el momento de las vacaciones colectivas no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para el descansó remunerado y en cuanto excedieren el lapso vacacional que le correspondería se le imputarán a sus vacaciones futuras.”
Así pues tenemos que la norma claramente establece que el trabajador que no tuviera un año de servicio para el momento de las vacaciones colectivas los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para el descansó remunerado, puede constatarse que el accionante para el momento de que la demandada diera las vacaciones colectivas, él tenia en la empresa un tiempo de cuatros (04) meses, es decir aun no tenia el tiempo para el derecho de vacaciones y la empresa, debió cancelarle el descanso remunerado los días que correspondía por vacaciones colectivas, por cuanto se evidencia de auto que la demandada las haya cancelado, le corresponde al demándate realizar conforme a lo establecido en el artículo 191 ejusdem, es decir que deberá cancelar los días que corresponden por vacaciones colectivas, serpa para el descanso remunerado, a razón de 17 días hábiles, para lo cual se ordenara un experto contable a los fines de realizar dicho calculo, el cual designado. Así se decide.-
Por el concepto de diferencia de salario diferencia esta que se desprende de los pagos efectuado por la demandada según consta a los folios 114 y 127, de la presente causa, ya que no se tomo el salario normal diario devengado por el ex trabajador para el calculo de su semana; es decir, la semana del 08/10/2012 al 14/10/2012, su salario promedio normal era de 156,29 y la demandada cancelo a razón de 130,18, teniendo una diferencia de 26,11 en los días de descanso legal y contractual por cancelar, y la semana del 29/10/12 al 04/11/2012 su salario promedio normal era de 199.35 y la demandada cancelo a razón de 196,33,18, teniendo una diferencia de 3, 02 en los días de descanso legal y contractual por cancelar, lo cual arroja un total a cancelar de bolívares 58.26 por dichos conceptos, y su incidencia en las prestaciones sociales, será calculado por el experto que designe los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Y así se establece.
ALONSO ENRIQUE CARMONA ACOSTA:
Fecha de inicio: 06/08/2012
Fecha de terminación: 25/03/2013
Tiempo de servicio: 7 meses y 19 días.
1.- Por el concepto de días de descanso: Se condena a la demandada la cantidad de Bs. 3.388,61. y su incidencia en las prestaciones sociales, será calculado por el experto que designe los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Y así se establece.-
199,33 * 17 días = 3.388,61.
2.- Por el concepto de diferencia de salario diferencia esta que se desprende de los pagos efectuado por la demandada según consta a los folios 114 y 127, de la presente causa, ya que no se tomo el salario normal diario devengado por el ex trabajador para el calculo de su semana; es decir, la semana del 08/10/2012 al 14/10/2012, su salario promedio normal era de 156,29 y la demandada cancelo a razón de 130,18, teniendo una diferencia de 26,11 en los días de descanso legal y contractual por cancelar, y la semana del 29/10/12 al 04/11/2012 su salario promedio normal era de 199.35 y la demandada cancelo a razón de 196,33,18, teniendo una diferencia de 3, 02 en los días de descanso legal y contractual por cancelar, lo cual arroja un total a cancelar de bolívares 58.26 por dichos conceptos, y su incidencia en las prestaciones sociales, será calculado por el experto que designe los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Y así se establece.-
La demandada deberá cancelar al ex trabajador lo siguientes:
Por el concepto de días de descanso: la cantidad de bolívares . 3.388,61
Por diferencia en el salario la cantidad de Bolívares 58,26.
Para un total a cancelar de Bolívares 3.446,87
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 25/03/2013 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora, incidencia y su incidencia en las prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EN ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Esta alzada a los fines de resolver la presente controversia considera necesario extraer el vicio denunciado por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Recurso de Apelación de la siguiente manera: “Consideramos que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio padece de inmotivación por silencio de prueba, hay omisión del pago de concepto de los trabajadores. La sentenciadora en su oportunidad en la decisión con respecto a la indemnización de contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras declaró Improcedente porque la sentenciadora adujo que era un contrato a tiempo determinado, sucede y acontece que en ningún momento se habló de contrato a tiempo determinado, el contrato como tal es por obra determinada.”
Delimitada como fue el vicio denunciado en la Audiencia de Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la parte demandante recurrente, ésta alzada procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
De las delaciones realizadas por la parte actora recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, éste sentenciador con el objeto de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo alegado por el actor, comienza realizando un examen a la sentencia recurrida y análisis a las actas procesales con el fin de verificar lo alegado por el actor de la forma siguiente:
La parte demandante recurrente en sus deposiciones alegó que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de juicio carece de inmotivación por silencio de prueba, y que hay omisión del pago de concepto de los trabajadores.
Ahora bien, esta alzada a los fines de dilucidar la presente controversia trae a colación sentencia relacionada con el vicio de inmotivación por silencio de prueba dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 356 de fecha 26 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANSESCHI GUTIERREZ, donde dejó sentado lo siguiente:
“Respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Asimismo, el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
De las normas transcritas, se desprende que el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio sobre el valor probatorio de cada uno, siendo que al no realizar la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
Así, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando se silencia una prueba, en virtud de que la misma no se menciona o no se analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio explicando las razones por las cuales se desestima, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados.
En este sentido cabe destacar que, aun cuando el silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, conteste con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, cuando éste se verifica, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
Así, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella sin valorarla, o sólo la aprecie parcialmente.” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 265 de fecha 23 de marzo de 2010, con la Ponencia del Magistrado JUAN RAMON PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:
“Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Señala el formalizante que la recurrida se refiere a varias pruebas promovidas por la empresa demandada y expresa que tienen valor probatorio, pero omite de manera parcial el análisis del contenido de las pruebas, se trata de las pruebas marcadas desde la “A” hasta la “K”, pues la recurrida se limita a señalar que tienen valor probatorio en cuanto a los datos constitutivos de la empresa y que el actor se haya desempeñado como presidente de la empresa demandada, pero se abstiene de analizar totalmente las pruebas al no establecer los hechos demostrados con las mismas, pues se pretende probar que la actora no estaba sujeta a subordinación y que por ende no existió una relación de trabajo.
La Sala observa:
De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, el vicio de silencio de pruebas configura una de las hipótesis del vicio de inmotivación, materializándose cuando la sentencia omite de manera total o parcial el análisis de pruebas promovidas (sentencia Nº 213 de fecha 26 de julio de 2005).
Según reiterada jurisprudencia este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada no examinó ni analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados y no indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del análisis y valoración realizada, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó que tales documentales demuestran la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes.
Por las razones expuestas, al haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, se declara procedente esta denuncia.”
De las jurisprudencias antes transcritas, se desprende que el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio sobre el valor probatorio de cada uno, siendo que al no realizar la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
Concatenado con lo anterior, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1420 de fecha 02 de diciembre de 2010, con la Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:
“La motivación, ha dicho la Sala debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. También es inmotivación el error en los motivos, lo que no implica que los motivos sean errados o equivocados sino que los motivos no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los argumentos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en los que quedó trabada la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.
De conformidad con el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la inmotivación por silencio de pruebas.
Señala el recurrente que la recurrida incurre en la inmotivación por silencio de pruebas al desestimar la testimonial promovida por el actor, silenciándola en la “parte motiva del fallo”.
La motivación, ha dicho esta Sala, está comprendida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, ajustándose a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, en consecuencia, existe inmotivación cuando el fallo no expone las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión.
Esta Sala ha establecido que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
De las jurisprudencias antes transcritas, la misma se basa en que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.
En el presente caso en concreto, de la sentencia antes transcrita y de un análisis exhaustivo a la sentencia recurrida pudo evidenciar éste sentenciador que las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante recurrente y denunciada por la misma en la Audiencia de Recurso de apelación, se encuentran debidamente valoradas todas y cada una en su oportunidad por el Juez A quo, por lo que este vicio en particular no se encuentra presente en la sentencia apelada, por lo que se declara Improcedente la presente denuncia. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las delaciones planteadas por el recurrente en la audiencia de apelación referente a “que la sentenciadora adujo que era un contrato a tiempo determinado, sucede y acontece que en ningún momento se habló de contrato a tiempo determinado, el contrato como tal es por obra determinada”. En este sentido, en cuanto a este punto la juez A quo determino lo siguiente:
“Indemnización por rescisión de contrato (art.83 LOTTT)
Observa quien decide que las partes señalaron que el contrato a tiempo determinado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y asimismo puede evidenciarse de la documental denominada contrato de trabajo, que riela al folio 102, aunado al hecho que al haber culminado la relación de trabajo en fecha 28 de noviembre de 2012, el acciónate continuo laborando para la mencionada empresa hasta el día 25 de marzo de 2013, según consta de comprobante de liquidación que consta al folio 171 de la presente causa, lo que conllevo que dicho contrato a tiempo determinado se desnaturalizo y convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ahora bien, por cuanto dicho contrato no encuadra en los supuesto de contrato a tiempo determinado, esta Juzgadora declara Improcedente la indemnización por rescisión de contrato. Así se decide.- “
Esta alzada coincide con la apreciación de la juez A quo, ello debido a que ciertamente el contrato se inicio de conformidad con la prueba que riela al folio 102 del respectivo expediente, comenzó por un contrato por obra determinada, sin embargo, dado que rebasó el limite de tiempo al que estaba atada esa obra, la juez consideró que se desnaturalizo el contrato; en este sentido ésta alzada, considera que de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 el cual establece: “… En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”, tal reclasificación del contrato la realiza la juez A quo de conformidad con las facultades inquisitivas, contenidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por la mecánica del principio aplicado ya mencionado, el cual es imperativo y de obligatorio cumplimiento por los jueces de la República, por lo que se declara Improcedente esta delación. Y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaración (desnaturalización del contrato de obra determinada), se hace improcedente la indemnización por rescisión de contrato contenida en el articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, razón por la cual coincide esta alzada que mal pudo acordar una indemnización por despido injustificado tal y como lo solicita el actor sino fue demandado en el libelo. Y así se establece.
En cuanto a la delación alegada por el recurrente en la audiencia de apelación referente a las 44 horas extras semanal, durante la prestación de servicio laboral, y que la empresa debe cancelar las horas extras, ésta alzada coincide con la juez A quo en cuanto a que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, estableció que las empresas tenían un año desde la fecha de promulgación de conformidad con la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, por lo tanto el horario para la fechas se considera ajustado a derecho y si el demandante hubiere reclamado, precisado y probado horas extras laboradas por encima de ese horario, solo en ese caso seria procedente las horas extraordinarias, por lo que resulta forzoso para ésta alzada declara Improcedente tal delación. Y así se decide.
Seguidamente, en cuanto a la delación realizada por el recurrente en cuanto a las circunstancias que versa sobre: “La horas diurnas no pueden ser de ocho (08) horas. El recibo de pago que esta ubicado en el folio 123 y en el folio 154, podemos entender que este es un documento fraudulento, porque el patrono hizo un descuento mas allá de lo que le correspondía por ley, se demostró en la audiencia de juicio, se explica en el escrito de fundamento de apelación.” A este respecto la juez A quo determinó lo siguiente: “
“Descuento indebidos en las deducciones
En cuanto al descuento realizado por la demandada de Bolívares 324, para el aporte del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), de la revisión del mismo se puede constatar que realizada de forma correcto ya que el patrono tomo el total neto a cancelar a ex trabajador, y del mismo realizo el descuento del 4% que corresponde como el aporte al referido, yerra el demandante al decir que dicho descuento se realizo en base al salario de bolívares 8.110,00; asimismo las deducciones efectuadas al momento de cancelar el salario son por conceptos de ley como Aporte del IVSS; S.P.F, F.A.O.V., cuota sindical, cuota federación, y respecto al descuento del anticipo de 300 bolívares, encuentra quien decide se realizó correctamente ya que al momento del calculo de correspondiente a la semana del 06/08/2012 al 12/08/2012, se realizo de forma completa su calculo y del mismo se le descontó el anticipo, puede evidenciarse en la documental denominada recibo de pago que riela al folio 105 de la presente pieza, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente el pago de nlos descuentos reclamados por el actor. Así se decide.-“
Al analizar éste sentenciador el recibo de pago cursante al folio 123 de la primera pieza del expediente se observa recibo de pago correspondiente de fecha 10 de diciembre al 16 de diciembre de 2012, en el que se observa deducciones correspondientes al Aporte del IVSS; S.P.F, F.A.O.V., cuota sindical, cuota federación, en el que se le aplica un descuento en porcentaje de manera correcta, sin embargo, se le aplica a una cantidad que no corresponde con el salario al cual se le debe aplicar tales deducciones de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Seguros Sociales, por ejemplo, por lo que se deduce que tales descuentos fueron realizados sobre una base distintas a la legalmente establecida, tales descuentos debieron ser realizados sobre el salario, el cual suma la cantidad de Bs. 2.525,13, siendo así el patrono debe al trabajador por concepto de descuento indebido la cantidad de Bs. 308,53. Y así se establece.
Siguiendo el hilo argumental y en obediencia al principio de autosuficiencia del fallo, el cual establece que el pronunciamiento del a quen versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero, para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
La demandada deberá cancelar al ex trabajador lo siguientes:
Por el concepto de días de descanso: la cantidad de bolívares. 3.388,61
Por diferencia en el salario la cantidad de Bolívares 58,26.
Por concepto de descuento indebido la cantidad de Bs. 308,53, para un total a cancelar el demandado de autos al trabajador la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.755,40).
Igualmente ésta alzada ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 25/03/2013 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora, incidencia y su incidencia en las prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JOSE ALEXANDER ESPEJO RENGEL Y LISGLEIDYS YELIDETH MATA RIVERO, abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 220.626 y 222.098, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las 09:00 a.m., años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
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