REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero (1°) del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2015-000030
ASUNTO : FP11-R-2015-000254
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.125.161, quien actúa en su propio nombre y representación como abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.648;
PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR;
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL por la presunta violación del artículo 89 Constitucional;
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Mediante sorteo de fecha 10 de diciembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, distribuye la presente causa correspondiendo la misma a este Juzgado Primero (1°) de Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; quien por auto de fecha 15 de Diciembre de 2015, le dio entrada y anotación en el Libro de Causas correspondiente bajo el Nro. FP11-R-2015-000254, y vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos: ROSA AMELIA HERRERA MORALES venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nro. 12.125.161, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.648, en representación propia, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ, es por lo que procede este Tribunal a su revisión de inmediato a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; en razón del Recurso de Apelación ejercido por la parte presunto agraviado recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 02/12/2015, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pasa esta alzada a reproducir la sentencia previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA RECURRENTE EN EL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION
La representación judicial de la parte PRESUNTA AGRAVIADA RECURRENTE alegó en su escrito de fundamentación de la Apelación lo siguientes argumentos:
"APELO de la decisión, emitida en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial, en la que declara INADMISIBLE el Amparo Constitucional, contenido en Expediente signado bajo el Nro.: FP11-O-2015-0030, encontrándome dentro del lapso procesal establecido para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 do la Ley Orgánica de Amparo sobro Derechos y Garantías Constitucionales.
Es de resaltar que, no obstante haber enunciado y citado en forma genérica el Tribunal A Quo, jurisprudencia vinculada con los Artículos 5 y 6 (ordinal 5), eiusdém; no consta en su decisión el análisis especifico y concreto debido que requieran les violaciones de derechos y garantías constitucionales que fueron denunciadas y probadas en el Amparo
Constitucional interpuesto, sobre hechos concretos y pruebas especificas aportadas, por lo que no se evidencia la correspondiente motivación sobre el caso especifico denunciado, que sustente la inadmisión emitida por tal Tribunal, y habiéndose aportado las evidencias que el uso de la vía ordinaria en este caso concreto, no dará satisfacción a la pretensión planteada, dada la urgencia del restablecimiento de la situación jurídica infringida por el largo periodo transcurrido en espera que sea ejecutada la "Orden de Reenganche", válida y firme del presente caso, que se niega a ejecutar cabalmente la Autoridad Administrativa, a cuya dependencia se somete la atención de necesidades materiales y morales fundamentales y básicas (previstas en el Articulo 89. Constitucional), es por lo que se interpone la presente Apelación; esperando que los derechos fundamentales a la Defensa y al proceso eficaz, breve, oportuno y justo (previstos en los Artículos 49 y 257, Constitucional), que me son inherentes y están siendo lesionados con la genérica decisión tomada por el Tribunal A Quo, en la Instancia Superior sean respetados, y en ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva en Sede Constitucional se ADMITA, TRAMITE Y DECIDA A FAVOR, LA PRETENSION PLANTEADA EN EL AMPARO CONSTITUCIONAL (antes identificado). AL SER LA UNICA VIA PROCESAL PARA EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO QUE EXIGEN LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS EN ESTE CASO (alegados y probados en el escrito de Amparo Constitucional, que ratifico y doy por reproducido plenamente, en esta oportunidad); TODO ELLO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 27, CONSTITUCIONAL; EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 1 Y 5, eiusdem.”
IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
“…Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberle dado entrada a la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Se hace necesario, entonces, extraer los argumentos esbozados por el presunto agraviado en la solicitud de amparo, veamos:
Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el Escrito Libelar lo siguiente:
“…Que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz no se ha pronunciado respecto a la Ejecución de la orden de reenganche que cursa a su nombre emanada por dicho ente, y solicita a este Tribunal se ordene a la antes mencionada inspectoría a ejecutar la orden de reenganche, a los fines de que se restablezca su derecho constitucional del trabajo y garantía constitucional de estabilidad laboral, vulnerados por la misma, ya que hasta la presente fecha, se mantiene sin ejecutar plenamente tal Orden de Reenganche, la cual ha insistido administrativamente en solicitar su ejecución hasta el 05-10-2015, a pesar que la inspectora del trabajo persiste, de forma continua y sostenida en el incumplimiento de su obligación de ejecutar cabalmente dicha orden, y no atiende, ni emite respuesta a mis solicitudes, ocasionando con esta conducta omisiva, la directa, flagrante persistente y grave vulneración de su derecho al trabajo y garantía de estabilidad laboral, previsto en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre otros derechos y garantías constitucionales igualmente vulnerado, urgiendo en el presente caso, el restablecimiento constitucional infringido, a través del Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 27, de nuestra carta magna, ya que al no existir otro medio procesal breve, sumario, eficaz, capaz de proteger y garantizar la restitución de los derechos y garantías fundamentales que le son vulnerados, se constituye el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, como único medio procesal de restablecimiento de los mismos
De los hechos reseñados precedentemente, así como el petitorio del amparo, extrae quien suscribe que la pretensión de tutela constitucional está vertida en los siguientes hechos: Que se ordene a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz que ejecute la ordene de reenganche, emitida en su nombre (ROSA ANELIA HERRERAS MORALES), de fecha 30/026/2014, resultante del procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, contenida en el expediente administrativo N° 051-2014-01-000954, llevado por antes referido organismo, toda vez que hasta la presente fecha se mantiene sin ejecutar y lo cual la Inspectora del Trabajo (MILAGROS CARDENAS) persiste de forma continua y sostenida en el incumplimiento de su obligación de ejecutar cabalmente la orden de reenganche, y no atiende, ni emite respuestas a sus solicitudes, ocasionado una conducta omisiva, la directa, flagrante, persistente y grave vulneración de su Derecho al Trabajo y garantías de estabilidad laboral, previstos en los artículos 87,88,89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, al quedar establecido que lo que se pretende mediante la presente acción de amparo, que se ordene a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a emitir pronunciamiento respecto a la ejecución de la referida providencia, debe esta sentenciadora efectuar el análisis sobre la admisibilidad, de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o cual ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), ratificada posteriormente en sentencia Nº 1091 del 31 de julio de 2009 (caso Daniel, C. A.), estableció:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (Cursivas añadidas).
En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.
En este orden de ideas, advierte esta Sentenciadora que la pretensión de amparo constitucional que se intenta, está sustentada en el hecho de que se ordene la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento respecto a la ejecución de la ordene de reenganche y pagos de salarios caídos.
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Cursivas y negrillas añadidas).
El alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma antes transcrita referida a la circunstancia en que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo constitucional exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación. Cuando esto ocurra, el presunto agraviado no puede solicitar tutela constitucional, debido a que él consideró que la vía previamente utilizada era la idónea para obtener la restitución de la situación jurídica que alega infringida (Vid. Sentencia Nº 2913 del 20/12/2002 de la Sala Constitucional).
En este sentido, como lo ha referido supra esta sentenciadora, ha advertido la Sala Constitucional que el amparo constitucional sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.
En sentencia 2369/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C. A., ratificada luego por las sentencias 2529/2001, 341/2002 y 865/2002 la Sala Constitucional estableció que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la pretensión de amparo, al disponer:
“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve)” (Cursivas y subrayado añadido).
Ahora bien, resulta oportuno señalar el contenido del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”(cursivas añadidas)
La disposición antes transcrita establece cuando es procedente la acción de amparo constitucional al señalar: “cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, por lo que debe entenderse del artículo trascrito que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un Derecho; el ejercicio de la acción de amparo es impertinente, de modo que la aplicación de esta disposición es necesaria para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada de los derechos constitucionales, lo cual se adecua a la disposición antes mencionada, por otra parte; el Artículo 6 en su Ordinal 5° establece que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes” al respecto de la interpretación de esta causal de inadmisibilidad antes señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha establecido que la causal de inadmisibilidad contenida en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien; cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplicó, tal y como sucede en el caso que nos ocupa.-
Concluyendo esta juzgadora, que las reclamaciones esgrimidas por la accionante, no pueden ser admitidas por esta vía de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 5 y numeral 5 del artículo 6 de la Ley Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en y en las reiteradas jurisprudencia de la Sala Constitucional arribas citadas, por lo que se infiere que se esta en presencia de una solicitud de carácter ordinaria, que escapan del control Jurisdiccional del Juez de Amparo, que bien puede ser resuelto a través, de la vía judicial ordinaria.-
Así pues, la inadmisibilidad se configura no solo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente.
Es importante traer a colación la Sentencia de fecha 07 de junio de 2010 dictada en le expediente Nº 09-0758 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que a lo tenor dice lo siguiente:
…”. Precisado lo anterior, luce evidente que en caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los autos se evidencia que el accionante debió ejercer el recurso de nulidad por ante esta jurisdicción y así no lo hizo, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de la norma constitucional y por criterio vinculante…” (Cursiva de este Tribunal).
Estos razonamientos obedecen a que es criterios pacifico y reiterado de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucionales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones de evidente vulneración de la Constitución.
Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que el acto presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales del demandante lo constituye el hecho de que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, no ha respondido a las solicitudes de ejecución del Reenganche y pago de salarios caísdos instaurado por la ciudadana ROSA HERRERA MORALES, plenamente identificada en auto, pretendiendo la accionante a que este Tribunal ordena a dicho ente a dar cumplimiento a la ejecución del referido reenganche; considera quien decide, con relación a este hecho que denuncian como lesivo de sus derechos constitucionales, el presunto agraviado, debió optar por hacer uso de los medios judiciales preexistentes, tal como el previsto en la vía ordinaria para satisfacer su derecho como lo es el Recurso de Abstención y Carencia, establecido en los artículos 65 en su numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la vía de amparo, lo que se traduce en la inadmisibilidad de la pretensión constitucional basada en este hecho, tal como lo dispone el artículo 6 numeral 5 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (Cursivas añadidas). Así se decide.
De manera que debe este Tribunal, reiterar los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de la tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para salvaguardar estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no puedan ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido esta Juzgadora, haciendo eco de las reiteradas jurisprudencias en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 numeral 5 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hacen, utilizando el remedio extraordinario constitucional, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.125.161, abogado en inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.648, en representación propia, contra la contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ, Así se decide
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.125.161, abogado en inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.648, en representación propia., contra la contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR ESTA ALZADA
El Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Luego, estas violaciones o amenaza de violación de derechos fundamentales, conforme lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden ser producto de cualquier acto, hecho u omisión proveniente de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y especialmente de los órganos de administración de justicia, a través del dictado de decisiones judiciales, surgiendo así una modalidad de la Acción de Amparo Constitucional que se ha denominado amparo contra decisión judicial. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares; Dorgi Doralys Jiménez Ramos; La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales).
De las alegaciones realizadas por la parte presunta agraviada recurrente en su escrito de fundamentación se extrae como denuncia concreta, la siguiente:
“Es de resaltar que, no obstante haber enunciado y citado en forma genérica el Tribunal A Quo, jurisprudencia vinculada con los Artículos 5 y 6 (ordinal 5), eiusdém. no consta en su decisión el análisis especifico y concreto debido que requieran les violaciones de derechos y garantías constitucionales que fueron denunciadas y probadas en el Amparo
Constitucional interpuesto, sobre hechos concretos y pruebas especificas aportadas, por lo que no se evidencia la correspondiente motivación sobre el caso especifico denunciado, que sustente la inadmisión emitida por tal Tribunal, y habiéndose aportado las evidencias que el uso de la vía ordinaria en este caso concreto, no dará satisfacción a la pretensión planteada, dada la urgencia del restablecimiento de la situación jurídica infringida por el largo periodo transcurrido en espera que sea ejecutada la "Orden de Reenganche", válida y firme del presente caso, que se niega a ejecutar cabalmente la Autoridad Administrativa, a cuya dependencia se somete la atención de necesidades materiales y morales fundamentales y básicas (previstas en el Articulo 89. Constitucional), es por lo que se interpone la presente Apelación.”
Ahora bien, para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:
El Amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
El Jurista HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su libro de SISTEMA DE AMPARO (Un enfoque crítico y procesal del Instituto) señala que: El amparo como garantía “extraordinaria”, “sucedánea” y no “subsidiaria. El amparo constitucional se refiere a una garantía constitucional procesal de aplicación exclusivamente jurisdiccional, que protege los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, mas aun, garantía que complementa a derecho y lo hace efectivo, debemos precisar que su ejercicio exclusivamente se refiere a la protección de tales derechos fundamentales, de manera que el amparo no es un instrumento idóneo de protección de derecho legal, situación esta que nos coloca ante el carácter “extraordinario” del amparo constitucional y por lo cual debemos entender que se trata de una garantía que solo protege derechos fundamentales, derechos constitucionales y no de rango inferior, cuando son vulnerados de manera directa e inmediata.
Con relación al carácter “extraordinario” de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derechos a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de los derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de esta marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional como una gran garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.”
El Objeto y la Finalidad del Amparo Constitucional: El amparo constitucional como garantía constitucional ubicada dentro del derecho procesal constitucional, hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, siendo en consecuencia, una “garantía” cuyo “objeto” se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, el amparo constitucional como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por “finalidad” hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, remover los obstáculos que limitan o privan su ejercicio, la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que más se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dice es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria. Lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional, no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo- como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o a la que mas se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución del derecho, lo cual, no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado, no obstante sobre el tipo de sentencia que puede dictarse en materia de amparo y la posibilidad de condenas, volveremos en su oportunidad.
El amparo contra decisión judicial podemos definirla: como aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdicción al actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo estas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares; Dorgi Doralys Jiménez Ramos; La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales).
Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que solo procede contra vulneraciones derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una tercera instancia, vale decir no se trata de una vía de control de legalidad. Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “ La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto o omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Ahora bien, la sentencia objeto del presente recurso de apelación que declaró INADMISIBLE la pretensión de acción de Amparo Constitucional, a la luz del escrito de fundamentación de la apelación suscrita en fecha 04 de diciembre de 2015, suscrita por la parte presuntamente agraviada recurrente no es precisa en cuanto a la presunta violación en que, a su decir, incurre la sentencia recurrida, no obstante ello, señala que: “…no consta en su decisión el análisis especifico y concreto debido que requieran les violaciones de derechos y garantías constitucionales que fueron denunciadas y probadas…”, observando claramente que la Juez A quo, si analizó la situación fáctica planteada desde el punto de vista Constitucional en cuanto a su presencia y necesidad inminente de admitir o acordar un amparo que restituyera la situación jurídica infringida; sin embargo, esta alzada comparte el criterio esgrimido por la juez a quo al sostener: “observa este Tribunal que el acto presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales del demandante lo constituye el hecho de que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, no ha respondido a las solicitudes de ejecución del Reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la ciudadana ROSA HERRERA MORALES, plenamente identificada en auto, pretendiendo la accionante a que este Tribunal ordena a dicho ente a dar cumplimiento a la ejecución del referido reenganche”; considera quien decide, con relación a este hecho que denuncian como lesivo de sus derechos constitucionales, el presunto agraviado, bebió optar por hacer uso de los medios judiciales preexistentes, tal como el previsto en la vía ordinaria para satisfacer su derecho como lo es el Recurso de Abstención y Carencia, establecido en los artículos 65 en su numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la vía de amparo, lo que se traduce en la inadmisibilidad de la pretensión constitucional basada en este hecho, tal como lo dispone el artículo 6 numeral 5 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” Ahora bien, este Tribunal después de un análisis exhaustivo a las actas procesales y la sentencia recurrida pudo evidenciar que no hay violación o falta de análisis específico y concreto de los derechos y garantías constitucionales presuntamente transgredidas al contrario, si se hizo un análisis exhaustivo de todas las situaciones fácticas tratadas en la solicitud de amparo, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Ahora bien, el Amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, es decir, solo cuando no hay ninguna otra vía ( ordinarias), mediante la cual se pueda restablecer esos derechos fundamentales lesionados, aunado a ello, se deben dar condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, como lo son la falta de existencia de una vía ordinaria, en este mismo sentido, considera esta alzada que la recurrente debió haber accionado por vía ordinaria a interponer una demanda por cobro de prestaciones sociales, tal y como está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y esa vía ordinaria también prevé, en caso de no obtener respuesta oportuna tal como lo alega, debió acudir al Recurso de Abstención y Carencia, previstos en los artículos 65,3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es el recurso idóneo para tutelar esta situación y no el amparo constitucional, razones por la cual resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el Recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.125.161, quien actúa en su propio nombre y representación como abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.648. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.125.161, quien actúa en su propio nombre y representación como abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.648, en contra de la decisión de fecha dos (02) de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (02:15 P.M).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.
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