REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, ocho (08) de Diciembre de dos mil Quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2014-000275
ASUNTO : FC13-X-2015-000037

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Entidad de Trabajo DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de Junio de 2004, anotada bajo el Nº 78, Tomo 25-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE : Ciudadanos EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO E YNEOMARYS VERA RIVERO, MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL ABRAMS, Y FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.817, 120.602, 13.239, 43.989, 56.174, Y 1.621, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.213.225.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00011.
MOTIVO: INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente en fecha dos (02) de diciembre de 2015, por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Laboral, conformado por dos (02) piezas, y un (01) cuaderno separado de inhibición, signado con el número FC13-X-2015-000037, éste último cuaderno de Inhibición planteada por la ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que éste Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

“ ARTICULO 32: Cuando el Juez del Trabajo advierta que esta incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición prevista en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.”


En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)


Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRÍGUEZ, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce estar incurso en la causal establecida en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al texto, es del tenor siguiente: “Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, como se desprende del acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2015, que se transcribe a continuación, lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las once y treinta un minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparece la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, Abogada, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.981.820, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien en atención a lo dispuesto en el Artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expone:

Una vez revisado el Asunto signado bajo el Nº FP11-R-2014-000275, el cual conoce el Tribunal que regento, evidencié de las actas procesales, que el presente caso se refiere a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00011, de fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró CON LUGAR el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios derivados de la relación laboral dejados de percibir, a favor del ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.213.225, en su condición de beneficiario del acto administrativo; sin embargo, evidencié que el Juzgado a mi cargo, dictó sentencia definitiva en fecha siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), conociendo de apelación ejercida por el profesional del derecho, ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, parte lesionada en ese caso por el acto administrativo impugnado, en contra de la decisión dictada en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en cuyo expediente está signado con el Nro. FP11-R-2014-0000294, donde también se ventiló RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00125, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesta por la misma Empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., en contra del mismo ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.213.225, y se autorizó a dicha Entidad de Trabajo para despedir al prenombrado ciudadano; es decir, de lo anterior se colige que en ambas causas, se refieren a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, siendo las mismas partes intervinientes y los mismos hechos que los conllevaron acudir a la vía administrativa. De manera que, considero encontrarme, incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual al texto, es del tenor siguiente:

Art. 42 LOJCA: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.


Por tal motivo, formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa, pues de lo contrario y mantenerme en conocimiento de las actuaciones estaría expuesta la Administración de Justicia en mi persona, a dictar Sentencias Contradictorias, pues como Juez de la República ya emití opinión en una de ellas. En consecuencia de ello, se ordena remitir las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea distribuida entre los demás Juzgados Superiores del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede Judicial, ello a los fines, que conozcan de la presente inhibición.”


Corresponde entonces a éste Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de Juicio, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2015.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son:
1.- La existencia de los requisitos para su procedencia;
2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 1ro del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y,
3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cual hace concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 31 de la Le y Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, queda esta alzada en conocimiento de la presente causa, a los fines conocer de la misma.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen para que éste registre la decisión. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015).

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ANN NATAHALY MARQUEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.M)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ