REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho (08) de diciembre de dos mil Quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000348.
ASUNTO : FP11-R-2015-000219.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos HUMBERTO SALAZAR, JOSE MIGUEL MACHADO, RAMON MARTINEZ, VICTOR CASTILLO, CESAR LOPEZ PINTO, JONNY BETANCOURT, FELIX GARRIDO PEREZ Y TOMAS GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.956.137, V- 12.643.128, V- 8.523.361, V- 11.212.904, V- 12.560.687, V- 14.066.892, V- 18.638.129 y V- 15.477.578, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ORLANDO ZUNIAGA, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.367.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PERSOL, C.A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELEIVIS RENE MUSIO GUZMAN, LUIS MARIANO MILLAN ALCIDES MUÑOZ Y MAURICIO INFANTE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 146.143 y 33.560, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil quince (2015), conformado por catorce (14) piezas, consecutivamente, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoara los ciudadanos HUMBERTO SALAZAR, JOSE MIGUEL MACHADO, RAMON MARTINEZ, VICTOR CASTILLO, CESAR LOPEZ PINTO, JONNY BETANCOURT, FELIX GARRIDO PEREZ Y TOMAS GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.956.137, V- 12.643.128, V- 8.523.361, V- 11.212.904, V- 12.560.687, V- 14.066.892, V- 18.638.129 y V- 15.477.578, respectivamente, debidamente representado por el ciudadano ORLANDO ZUNIAGA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.367, en contra de la Entidad de Trabajo PERSOL, C.A., debidamente representada por los ciudadanos ELEIVIS RENE MUSIO GUZMAN, LUIS MARIANO MILLAN ALCIDES MUÑOZ Y MAURICIO INFANTE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 146.143 y 33.560, respectivamente; en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ORLANDO ZUNIAGA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.367, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Se recurren en contra de la sentencia dictada por el Tribunal cuarto de juicio por cuanto la sentencia adolece de unas series de vicios encontrada en la misma, en primer lugar denuncio del vicio de Inmotivación de la sentencia, por cuanto la sentencia carece de fundamentaciòn en los términos en que fue planteada como fue encontrada la litis, lo que plantearon las partes, no hay ajustamiento entre el establecimiento de los hechos ni un ajustamiento de las pruebas aportadas debidamente probadas a los autos. Cuando llega la parte motiva la ciudadana juez declara que mi representado no lograron demostrar de que el patrono no le cancelaban horas extras diurnas, horas nocturnas y bono nocturnos, es importante determinar con mucha claridad en este sentido que lo que se están reclamando es las diferencias de las prestaciones sociales, las horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno. No nos estamos refiriendo al pago de las diferencias, no nos estamos refiriendo al pago de las prestaciones sociales que ya fueron canceladas, en ese sentido hay una contradicción de la sentencia porque chocan entre si, tanto el motivo como los hechos. Otros de los vicios encontrados en la sentencia es lo relativo a la infracción de los artículos 131 y 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta al pago de las utilidades, por la sencilla razón que la juez llega a la conclusión en la parte motiva y establece que las utilidades fueron debidamente canceladas a los trabajadores de acuerdo a una cláusula Nro. 17 de la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores de la empresa OIV y mi representado por considerar que esa cláusula establece que las utilidades se pagaban a 100 días de salario básico. La juez incurre en el error de interpretación. Otro vicio que adolece la sentencia es la incongruencia negativa por cuanto la juez no hizo el examen, el estudio para determinar que el verdadero salario aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales que se están reclamando por diferencias de prestaciones sociales, en la determinación del salario no se incluyo los 100 días de las utilidades, en base al salario de las alícuotas de las utilidades, en base a los 100 días del salario normal, no hay una claridad con relación a ello, por eso que existe en ese sentido una incongruencia negativa. Otro de los vicios es que hay un falso supuesto de los hechos, por cuanto la juez en su parte motiva y dispositiva da por demostrado el pago de las diferencias de las prestaciones que se están reclamando con prueba que materialmente que constan en el expediente, liberando al patrono de que pagó las diferencias y eso no es cierto, en la misma cátedra del proceso se puede evidenciar que la parte demandada pretendería demostrar el pago de las diferencias de las prestaciones, en ese sentido hay un hecho falso. El juez debió de haber explicado la máxima experiencia. El juez tiene que ser muy cuidadoso por lo alegado por el demandante, la contestación y la prueba. Solicito al Tribunal que haga una revisión exhaustiva a la sentencia y declare con lugar la apelación.”

La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Se probo de manera clara y fehaciente que el régimen legal aplicable en el caso de los demandantes era la Convención Colectiva entre OIV TOCOMA y los trabajadores que es el sindicato que estaba en ese consorcio. La Convención Colectiva tiene beneficio superiores. La Convención Colectiva se debe aplicar en su totalidad. De los recibos de pago se verifica unos descuentos que se le hace a los trabajadores. El demandante manifiesta que debe pagarse como lo manifestó en su libelo de la demanda 250 días de utilidades en base a salario normal. Los 100 días del salario integral no proceden en este caso. El demandante toma lo mejor de la cláusula 17 y toma lo mejor del artículo 131 y lo une y saca sistemáticamente todo lo malo, y deja lo bueno que es una nueva norma para este procedimiento. Por lo tanto esas diferencias establecidas de acuerdo al salario integral no existen y tampoco existen las diferencias de la cuarta parte de las utilidades. Por eso se desecho el pago de las diferencias porque pensaba que el correspondía los seis (06) días del salario básico, como base para calcular los demás. La parte demandante solicitan la exhibición de unos libros de guardia o del rol de guardia. No es cierto que la juez haya tomado como valido como no exhibido los libros lo que pasa aquí es que quieren es que solapadamente quieren pasar estos libros de guardia o de rol por libros de horas extraordinarias solicitando su exhibición buscando que fuera desechada la prueba. Después de todos estos alegatos manifestamos las horas extraordinarias que fueron producidas por el demandante fueron canceladas con el salario adecuado y así lo aprecia la demandante. En su conjunto se ha demostrado fehacientemente la aplicación de la Convención Colectiva como se pagaron las horas extraordinaria, y así fue sostenido por el A quo y así solicito sea determinado por esta sala.”

IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los Juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas Promovidas por las Partes Demandantes:
Documentales:
1.- Constancias de Trabajo, ubicados a los folios (106 al 108 de la primera pieza, 121 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia constancia de trabajo de los demandantes donde especifica el cargo fecha de ingreso salario mensual. ASI SE DECIDE.
2.- Comunicación dirigida por la empresa Persol, C.A., ubicados a los folios (109 al 114 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Comunicación dirigida por la empresa Persol, C.A., a los demandantes donde especifica el cargo desempeñado y el motivo del término del contrato. ASI SE DECIDE.
3.- Acta de Nacimiento y Certificado de Nacimiento, ubicados a los folios (115 al 116 de la segunda pieza). La parte demandada impugna y desconoce por ser copia simple. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga valor probatorio ASI SE DECIDE.
4.- Contrato Individual de Trabajo, ubicado a los folios (117 al 131 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Contrato Individual de Trabajo por obra determinada de los demandantes donde especifica el nombre del trabajador la identificación de la empresa, las cláusulas y la fecha en que fueron firmados. ASI SE DECIDE.
5.- Rol de Guardia de Personal y Programación de Trabajo del Personal, ubicado a los folios (235 al 249 de la segunda pieza). La parte demandada impugna por cuanto no emanan de su representada. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
6.- Liquidaciones de Prestaciones Sociales, ubicado a los folios (122 al 124 de la primera pieza, 132 al 136, 149 al 151 y 171 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Liquidaciones de Prestaciones Sociales, los nombres de los trabajadores, cedulas de identidad, cargo, tiempo de servicio, las asignaciones canceladas y las deducciones. ASI SE DECIDE.
Exhibición de Documentos:
1.- originales de los tres libros de control de las guardias laborales del personal médico, los coordinadores de guardia y el personal paramédicos, adscritos al servicio medico ocupacional del consorcio OIV, libros estos, que eran de libre acceso y manipulado por el mismo personal medico, paramédico y los coordinadores de guardia. La parte demandada alego que los libros son ambiguos, viola el derecho a la defensa, no emanan de su representada, los desconoce por eso no los exhibe porque no emanan de su representada. La parte actora insiste en hacer valer su prueba y solicita se aplique la consecuencia jurídica. Este Tribunal no las da por exhibidas. ASI SE DECIDE.

2.- originales de los comprobantes de pagos mensuales, del ciudadano José Miguel Machado, desde el 06 de mayo de 2011 hasta el 04 de febrero de 2014, Ramón Martínez, desde el 03 de marzo de 2010 hasta el 16 de agosto de 2013, Víctor Castillo, a partir del 04 de mayo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2013, Cesar López Pinto, a partir del 23 de septiembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012, Jonny Betancourt, a partir del 07 de junio de 2006 hasta el 27 de agosto de 2012, Félix Garrido, a partir del 02 de marzo de 2010 hasta el 03 de marzo de 2013 y Tomas Granado, a partir del 03 de agosto de 2009 hasta el 30 de julio de 2011. La parte demandada alego que constan a los autos. Este Tribunal las da por exhibidas. ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes:
1) Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, ubicado en la Avenida Monseñor Zabaleta, Edificio Gina, Piso 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta al folio 284 de la pieza 11, la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que se evidencia que desde a entrada en vigencia de la LOTTT, la Inspectoría del Trabajo no ha autorizado las horas extraordinarias, en razón de ello no existen registros de dichas horas. ASI SE DECIDE.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales:
1.- Marcado “1”, correspondiente a original de Planilla de Liquidación Final, del ciudadano José Miguel Machado Parra, ubicado al folio (21 de la segunda pieza). La parte actora impugna y desconoce dicha liquidación por cuanto no deduce de donde sale el salario normal con que le pagaron los conceptos a los trabajadores. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Ahora bien, la parte accionante al realizar su observación no señala si la impugna por ser copia simple o la desconoce en su contenido y firma, sino que se limita a señalar “que no deduce de donde sale el salario normal con que le pagaron los conceptos a los trabajadores” y al no haber hecho el uso correcto de los medios de impugnación debe Tribunal otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. ASI SE DECIDE.-
2.- Marcado “2”, correspondiente a original de Contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada del ciudadano José Miguel Machado Parra, ubicado a los folios (22 al 24 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Contrato Individual de Trabajo por obra determinada del ciudadano José Miguel Machado Parra, donde especifica el nombre del trabajador la identificación de la empresa, las cláusulas y la fecha en que fue firmado. ASI SE DECIDE.
3.- Marcado “3”, correspondiente a legajo de originales de Listines de Pago del ciudadano José Miguel Machado Parra, ubicados a los folios (25 al 34 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia legajo de originales de Listines de Pago del ciudadano José Miguel Machado Parra, donde especifica el sueldo, tiempo por viaje, HCM MAPFRE y exceso ASOSINTRA. ASI SE DECIDE.
4.- Marcado “4”, correspondiente a legajo de Listines de Pago de Utilidades del ciudadano José Miguel Machado Parra, ubicado a los folios (36 al 39 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia legajo de originales de Listines de Pago de utilidades del ciudadano José Miguel Machado Parra, donde especifica el las utilidades del año 2011, 2012 y 2014. ASI SE DECIDE.
5.- Marcado “5”, correspondiente a original de Planilla de Liquidación Final del ciudadano Ramón Ventura Martínez Saravia, ubicado al folio (40 de la segunda pieza). La parte actora impugna y desconoce dicha liquidación por cuanto no deduce de donde sale el salario normal con que le pagaron los conceptos a los trabajadores. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Ahora bien, la parte accionante al realizar su observación no señala si la impugna por ser copia simple o la desconoce en su contenido y firma, sino que se limita a señalar “que no deduce de donde sale el salario normal con que le pagaron los conceptos a los trabajadores” y al no haber hecho el uso correcto de los medios de impugnación debe Tribunal otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. ASI SE DECIDE.-
6.- Marcado “6”, correspondiente a original de Contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada del ciudadano Ramón Ventura Martínez Saravia, ubicado a los folios (41 al 43 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada del ciudadano Ramón Ventura Martínez Saravia, donde especifica el nombre del trabajador la identificación de la empresa, las cláusulas y la fecha en que fue firmado. ASI SE DECIDE.
7.- Marcado “7”, correspondiente a legajo de originales de Listines de Pago del ciudadano Ramón Ventura Martínez Saravia, ubicado a los folios (44 al 62 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia legajo de originales de Listines de Pago del ciudadano Ramón Ventura Martínez Saravia, donde especifica el sueldo, tiempo por viaje, HCM MAPFRE y exceso ASOSINTRA. ASI SE DECIDE.
8.- Marcado “8”, correspondiente a original de Forma 14-02, del ciudadano Ramón Ventura Martínez Saravia, ubicado al folio (63 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Forma 14-02, del ciudadano Ramón Ventura Martínez Saravia, donde especifica el registro de asegurado por ante el IVSS, se refleja su fecha de ingreso, numero de asegurado, numero de empresa, razón social de la empresa, cedula de asegurado, nombre apellido, salario semanal, profesión y domicilio del trabajador antes mencionado. ASI SE DECIDE.
9.- Marcado “9”, correspondiente a legajo de originales de Listines de Pago de Utilidades del ciudadano Ramón Ventura Martínez Saravia, ubicado a los folios (64 al 65 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia legajo de originales de Listines de Pago de utilidades del ciudadano del ciudadano Ramón Ventura Martínez Saravia, donde especifica las utilidades del año 2010. ASI SE DECIDE
10.- Marcado “10”, correspondiente a original de Planilla de Liquidación Final del ciudadano Víctor Manuel Castillo Hernández, ubicado al folio (66 de la segunda pieza). La parte actora impugna y desconoce dicha liquidación por cuanto no deduce de donde sale el salario normal con que le pagaron los conceptos a los trabajadores. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Ahora bien, la parte accionante al realizar su observación no señala si la impugna por ser copia simple o la desconoce en su contenido y firma, sino que se limita a señalar “que no deduce de donde sale el salario normal con que le pagaron los conceptos a los trabajadores” y al no haber hecho el uso correcto de los medios de impugnación debe Tribunal otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. ASI SE DECIDE.-
11.- Marcado “11”, correspondiente a original de Contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada del ciudadano Víctor Manuel Castillo Hernández, ubicado a los folios (67 al 69 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada del ciudadano Víctor Manuel Castillo Hernández, donde especifica el nombre del trabajador la identificación de la empresa, las cláusulas y la fecha en que fue firmado. ASI SE DECIDE.
12.- Marcado “12”, correspondiente a legajo de originales de Listines de Pago del ciudadano Víctor Manuel Castillo Hernández, ubicados a los folios (70 al 87 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia legajo de originales de Listines de Pago del ciudadano Víctor Manuel Castillo Hernández, donde especifica el sueldo, H EXT D. 50% DiC-ENE, HBono /Noct 35% DiC-E, H EXT NOCT 95% DIC09, descanso compensatorio, HRS/FER/NOCT 95%, IVSS, LRP de empleo, LRP VIV y HAbitat, DCT ANT/ Quincenal, HRS Inasistencia, HCM Exceso, tiempo por viaje, HCM MAPFRE y exceso ASOSINTRA. ASI SE DECIDE.

13.- Marcado “13”, correspondiente a original de Forma 14-02, del ciudadano Víctor Manuel Castillo Hernández, ubicados al folio (88 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Forma 14-02, del ciudadano Víctor Manuel Castillo Hernández, donde especifica el registro de asegurado por ante el IVSS, se refleja su fecha de ingreso, numero de asegurado, numero de empresa, razón social de la empresa, cedula de asegurado, nombre apellido, salario semanal, profesión y domicilio del trabajador antes mencionado. ASI SE DECIDE.
14.- Marcado “14”, correspondiente a legajo de originales de Listines de Pago de Utilidades del ciudadano Víctor Manuel Castillo Hernández, ubicado a los folios (89 al 90 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia legajo de originales de Listines de Pago de utilidades del ciudadano del ciudadano Víctor Manuel Castillo Hernández, donde especifica las utilidades de los años 2009 y 2012. ASI SE DECIDE
15.- Marcado “15”, correspondiente a original de Planilla de Liquidación Final del ciudadano Cesar Jerónimo López Pinto, ubicado al folio (91 de la segunda pieza). La parte actora impugna y desconoce dicha liquidación por cuanto no deduce de donde sale el salario normal con que le pagaron los conceptos a los trabajadores. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Ahora bien, la parte accionante al realizar su observación no señala si la impugna por ser copia simple o la desconoce en su contenido y firma, sino que se limita a señalar “que no deduce de donde sale el salario normal con que le pagaron los conceptos a los trabajadores” y al no haber hecho el uso correcto de los medios de impugnación debe Tribunal otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. ASI SE DECIDE.-
16.- Marcado “16”, correspondiente a original de Contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada del ciudadano Cesar Jerónimo López Pinto, ubicado a los folios (92 al 94 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada del ciudadano Cesar Jerónimo López Pinto, donde especifica el nombre del trabajador la identificación de la empresa, las cláusulas y la fecha en que fue firmado. ASI SE DECIDE.
17.- Marcado “17”, correspondiente a legajo de originales de Listines de Pago del ciudadano Cesar Jerónimo López Pinto, ubicados a los folios (95 al 107 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia legajo de originales de Listines de Pago del ciudadano Cesar Jerónimo López Pinto, donde especifica el sueldo, H EXT D. 50% DiC-ENE, HBono /Noct 35% DiC-E, H EXT NOCT 95% DIC09, descanso compensatorio, HRS/FER/NOCT 95%, IVSS, LRP de empleo, LRP VIV y HAbitat, DCT ANT/ Quincenal, HRS Inasistencia, HCM Exceso, tiempo por viaje, HCM MAPFRE y exceso ASOSINTRA. ASI SE DECIDE.
18.- Marcado “18”, correspondiente a original de Forma 14-02, del ciudadano Cesar Jerónimo López Pinto, ubicados al folio (108 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Forma 14-02, del ciudadano Cesar Jerónimo López Pinto, donde especifica el registro de asegurado por ante el IVSS, se refleja su fecha de ingreso, numero de asegurado, numero de empresa, razón social de la empresa, cedula de asegurado, nombre apellido, salario semanal, profesión y domicilio del trabajador antes mencionado. ASI SE DECIDE.
19.- Marcado “19”, correspondiente a legajo de originales de Listines de Pago de Utilidades del ciudadano Cesar Jerónimo López Pinto, ubicado a los folios (109 al 110 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia legajo de originales de Listines de Pago de utilidades del ciudadano Cesar Jerónimo López Pinto, donde especifica las utilidades del año 2009. ASI SE DECIDE
20.- Marcado “20”, correspondiente a original de Planilla de Liquidación Final del ciudadano Jonny Samuel Betancourt Viamonte, ubicado al folio (111 de la segunda pieza). La parte actora impugna y desconoce dicha liquidación por cuanto no deduce de donde sale el salario normal con que le pagaron los conceptos a los trabajadores. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Ahora bien, la parte accionante al realizar su observación no señala si la impugna por ser copia simple o la desconoce en su contenido y firma, sino que se limita a señalar “que no deduce de donde sale el salario normal con que le pagaron los conceptos a los trabajadores” y al no haber hecho el uso correcto de los medios de impugnación debe Tribunal otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. ASI SE DECIDE.-

21.- Marcado “21”, correspondiente a original de Contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada del ciudadano Jonny Samuel Betancourt Viamonte, ubicado a los folios (112 al 114 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada del ciudadano Jonny Samuel Betancourt Viamonte, donde especifica el nombre del trabajador la identificación de la empresa, las cláusulas y la fecha en que fue firmado. ASI SE DECIDE.
22.- Marcado “22”, correspondiente a legajo de originales de Listines de Pago del ciudadano Jonny Samuel Betancourt Viamonte, ubicados a los folios (115 al 128 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia legajo de originales de Listines de Pago del ciudadano Jonny Samuel Betancourt Viamonte, donde especifica el sueldo, H EXT D. 50% DiC-ENE, HBono /Noct 35% DiC-E, H EXT NOCT 95% DIC09, descanso compensatorio, HRS/FER/NOCT 95%, IVSS, LRP de empleo, LRP VIV y HAbitat, DCT ANT/ Quincenal, HRS Inasistencia, HCM Exceso, tiempo por viaje, HCM MAPFRE y exceso ASOSINTRA. ASI SE DECIDE.
23.- Marcado “23”, correspondiente a legajo de originales de Listines de Pago de Utilidades del ciudadano Jonny Samuel Betancourt Viamonte, ubicado a los folios (129 al 130 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia legajo de originales de Listines de Pago de utilidades del ciudadano Jonny Samuel Betancourt Viamonte, donde especifica las utilidades del año 2010ASI SE DECIDE
24.- Marcado “24”, correspondiente a original de Planilla de Liquidación Final del ciudadano Tomas Eugenio Granado Hernández, ubicado al folio (131 de la segunda pieza). La parte actora impugna y desconoce dicha liquidación por cuanto no deduce de donde sale el salario normal con que le pagaron los conceptos a los trabajadores. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Ahora bien, la parte accionante al realizar su observación no señala si la impugna por ser copia simple o la desconoce en su contenido y firma, sino que se limita a señalar “que no deduce de donde sale el salario normal con que le pagaron los conceptos a los trabajadores” y al no haber hecho el uso correcto de los medios de impugnación debe Tribunal otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. ASI SE DECIDE.-
25.- Marcado “25”, correspondiente a original de Contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada del ciudadano Tomas Eugenio Granado Hernández, ubicado a los folios (132 al 134 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada del ciudadano Tomas Eugenio Granado Hernández, donde especifica el nombre del trabajador la identificación de la empresa, las cláusulas y la fecha en que fue firmado. ASI SE DECIDE.
26.- Marcado “26”, correspondiente a legajo de originales de Listines de Pago del ciudadano Tomas Eugenio Granado Hernández, ubicados a los folios (135 al 146 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia legajo de originales de Listines de Pago del ciudadano Tomas Eugenio Granado Hernández, donde especifica el sueldo, H EXT D. 50% DiC-ENE, HBono /Noct 35% DiC-E, H EXT NOCT 95% DIC09, descanso compensatorio, HRS/FER/NOCT 95%, IVSS, LRP de empleo, LRP VIV y HAbitat, DCT ANT/ Quincenal, HRS Inasistencia, HCM Exceso, tiempo por viaje, HCM MAPFRE y exceso ASOSINTRA. ASI SE DECIDE.
27.- Marcado “27”, correspondiente a Forma 14-02, ubicado al folio (147 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Forma 14-02, del ciudadano Granado Hernández Tomas Eugenio, donde especifica el registro de asegurado por ante el IVSS, se refleja su fecha de ingreso, numero de asegurado, numero de empresa, razón social de la empresa, cedula de asegurado, nombre apellido, salario semanal, profesión y domicilio del trabajador antes mencionado. ASI SE DECIDE.
28.- Marcado “28”, correspondiente a legajo de originales al carbón de Listines de pago de Utilidades del ciudadano Tomas Eugenio Granado Hernández, ubicado a los folios (148 al 149 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia legajo de originales de Listines de Pago de utilidades del ciudadano Tomas Eugenio Granado Hernández, donde especifica las utilidades del año 2010. ASI SE DECIDE
29.- Marcado “29”, correspondiente a Planilla de Liquidación Final, del ciudadano Félix Manuel Garrido Pérez, ubicado al folio (150 de la segunda pieza). La parte actora impugna y desconoce dicha liquidación por cuanto no deduce de donde sale el salario normal con que le pagaron los conceptos a los trabajadores. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
30.- Marcado “30”, correspondiente a original de Contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada, del ciudadano Félix Manuel Garrido Pérez, ubicado a los folios (151 al 153 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada del ciudadano Félix Manuel Garrido Pérez, donde especifica el nombre del trabajador la identificación de la empresa, las cláusulas y la fecha en que fue firmado. ASI SE DECIDE.
31.- Marcado “31”, correspondiente a original de Forma 14-02, del ciudadano Félix Manuel Garrido Pérez, ubicado al folio (154 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Forma 14-02, del ciudadano Félix Manuel Garrido Pérez, donde especifica el registro de asegurado por ante el IVSS, se refleja su fecha de ingreso, numero de asegurado, numero de empresa, razón social de la empresa, cedula de asegurado, nombre apellido, salario semanal, profesión y domicilio del trabajador antes mencionado. ASI SE DECIDE.
32.- Marcado “32”, correspondiente a legajo de originales al carbón de Listines de Pagos, del ciudadano Félix Manuel Garrido Pérez, ubicado a los folios (155 al 171 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia legajo de originales de Listines de Pago del ciudadano Félix Manuel Garrido Pérez, donde especifica el sueldo, H EXT D. 50% DiC-ENE, HBono /Noct 35% DiC-E, H EXT NOCT 95% DIC09, descanso compensatorio, HRS/FER/NOCT 95%, IVSS, LRP de empleo, LRP VIV y HAbitat, DCT ANT/ Quincenal, HRS Inasistencia, HCM Exceso, tiempo por viaje, HCM MAPFRE y exceso ASOSINTRA. ASI SE DECIDE.
33.- Marcado “33”, correspondiente a originales de Recibo de Pago de Utilidades del ciudadano Félix Manuel Garrido Pérez, ubicado a los folios (172 al 174 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia legajo de originales de Listines de Pago de utilidades del ciudadano Félix Manuel Garrido Pérez, donde especifica las utilidades de los años 2010 y 2012. ASI SE DECIDE
34.- Marcado “34”, correspondiente a originales de Acta de Homologación, ubicado a los folios (175 al 177 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Acta de Homologación, del ciudadano Félix Garrido, donde el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial homologa el acuerdo celebrado entre la empresa y el ciudadano antes mencionado. ASI SE DECIDE.
35.- Marcado “35”, correspondiente a copia fotostática simple de Sub- Contrato de Servicios, ubicado a los folios (178 al 190 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia fotostática simple de Sub- Contrato de Servicios, donde especifica condiciones particulares SUB-OIV-2007-0083, de las partes, el subcontratista, el objeto del subcontrato, tipo de contrato, documentos complementarios, leyes y normas aplicables, moneda, plazos y fechas y garantías. ASI SE DECIDE
36.- Marcado “36”, correspondiente a copia fotostática simple de Convención Colectiva, ubicado a los folios (191 al 202 de la segunda pieza). La parte actora alego que son fuentes de derecho. Este Tribunal, por cuanto se trata de fuente de derecho , lo cual juez conoce del mismo, considera que no es objeto de obejto de prueba. ASI SE DECIDE.-
37.- Marcado “37”, correspondiente a copia fotostática simple de Convención Colectiva, ubicado a los folios (02 al 31 de la tercera pieza). La parte actora alego que son fuentes de derecho. Este Tribunal, por cuanto se trata de fuente de derecho, lo cual juez conoce del mismo, considera que no es objeto de objeto de prueba. ASI SE DECIDE.-
38.- Marcado “38”, correspondiente a copia fotostática simple de Acta de modificación de la Convención Colectiva, ubicado a los folios (32 al 38 de la tercera pieza). La parte actora alego que son fuentes de derecho. Este Tribunal, por cuanto se trata de fuente de derecho , lo cual juez conoce del mismo, considera que no es objeto de objeto de prueba. ASI SE DECIDE.-
39.- Marcado “39”, correspondiente a legajo de originales de diversas hojas de tiempo, ubicado a los folios (39 al 140 de la tercera pieza, 02 al 130 de la cuarta pieza, 02 al 272 de la quinta pieza y 02 al 240 de la sexta pieza). La parte actora alego que las desconoce por no ser el medio idóneo ya que no señala el número de horas que le corresponden a los trabajadores. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, la parte accionante al realizar su observación no señala si la impugna por ser copia simple o la desconoce en su contenido y firma, sino que se limita a señalar “que no deduce de donde sale el salario normal con que le pagaron los conceptos a los trabajadores” y al no haber hecho el uso correcto de los medios de impugnación debe Tribunal otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. ASI SE DECIDE.-
Prueba de Informes:
1) Banco Banesco, Banco Universal, consta a los folios 03 al 31 de la pieza 14, las desconoce y las impugna por cuanto de los movimientos bancarios no se logra demostrar con exactitud cuales son los salarios con que se le pago en la liquidación de prestaciones de los cuales son varios conceptos reclamados en la causa. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
2) Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo. Consta al folio 120 de la pieza 7. La parte actora alego que lo desconoce por cuanto la prueba es ilegal, imprudente e inconducente. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Ahora bien, estamos ante un documento publico administrativo, el cual debe tenerse como cierto, y la único medio para enervar el mismo es por medio de la tacha, lo cual no hizo el accionante, en razón a ello, debe este Tribunal otorgar valor probatorio al referido informe. ASI SE DECIDE.-
3) Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar. Consta al folio 42 de la pieza 12. La parte actora alego que lo desconoce por cuanto la prueba es ilegal, imprudente e inconducente. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
4) Cámara Venezolana de la Construcción, Consta al folio 218 de la pieza 11. La parte actora alego que lo desconoce por cuanto la prueba es ilegal, imprudente e inconducente. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
5) Asociación Temporal de Empresas Consorcio OIV Tocoma, específicamente a la Consultoria Jurídica en el Departamento Legal. Consta a los folios 44 al 92 y 94 al 233 de la pieza 12 y 19 al 62 y 64 al 206 de la pieza 13. La parte actora alego que lo desconoce por cuanto la prueba es ilegal, imprudente e inconducente. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
6) Asociación Temporal de Empresas Consorcio IV Tocoma, específicamente a la Jefa de Personal de OIV Tocoma Licenciada Martha Arias en el Departamento de Personal, la parte demandada desiste de dicha prueba y no consta a los autos. Este Tribunal no tiene sobre que pronunciarse. ASI SE DECIDE.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas (2013), bono vacacional fraccionadas (2013), diferencia de utilidad (2012), utilidad (2013), salarios, H.E.D, y otros, y la parte demandada niega y rechaza que se le adeude concepto alguno de lo reclamado en el escrito liberal. Así se decide.
VII.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que los demandantes prestaron servicios para la Sociedad Mercantil, PERSOL C.A., que eran beneficiarios de la Convención Colectiva suscita entre la Asociación Sindical de Trabajadores del Consorcio OIV-TOCOMA y la Asociación Temporal Consorcio OIV TOCOMA, que reclaman las diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por cuanto la demandada calculo de forma errada las utilidades a salario básico y no a salario normal; por otra parte la demandada niega rechaza y contradice que le adeude a los accionantes de auto cantidad alguna de dinero, por concepto de prestaciones sociales, y demás beneficios derivados de la relación laboral, por cuanto los mismo fueron cancelados en su oportunidad.
En cuanto a las diferencias demandadas en razón que la empresa pago cien (100) días de utilidades a salario básico y no a salario normal como lo establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, constata quien decide, que los demandantes eran beneficiarios de la Convención Colectiva suscita entre la Asociación Sindical de Trabajadores del Consorcio OIV-TOCOMA y la Asociación Temporal Consorcio OIV TOCOMA y que en su artículo 17 establece lo siguiente:
“La EMPRESA garantiza el pago del equivalente a cincuenta (50) días de salario básico por concepto de su participación en los beneficios o utilidades anuales, a cada uno de los EMPLEADOS que haya prestado servicios durante todo ejercicio económico de la EMPRESA…
En tal sentido posteriormente, mediante acta de modificación y ampliación de Convención Colectiva suscita entre la Asociación Sindical de Trabajadores del Consorcio OIV-TOCOMA y la Asociación Temporal Consorcio OIV TOCOMA quedo establecido el pago de las utilidades en los siguientes términos:
“La EMPRESA garantiza el pago del equivalente a cien (100) días de salario básico por concepto de su participación en los beneficios o utilidades anuales, a cada uno de los EMPLEADOS que haya prestado servicios durante todo ejercicio económico de la EMPRESA…

En el caso concreto, se observa de la mencionada cláusula 17, de la referida convención y acta de modificación, se estipula el pago de las utilidades a salario básico y no con base en el salario normal, con la diferencia que en esta cláusula se otorgan más días de utilidades, es decir mas días que los señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las diferencias reclamadas por la actora fueron correctamente canceladas y calculadas de conformidad con la cláusula 17 Convención Colectiva suscita entre la Asociación Sindical de Trabajadores del Consorcio OIV-TOCOMA y la Asociación Temporal Consorcio OIV TOCOMA y Acta de Modificación y Ampliación de la referida Convención colectiva, pues en este caso se aplico la norma que más favoreció a los trabajadores, razón por la cual se declaran improcedente las diferencias reclamas. Así se decide.-.
Asimismo se observa de las planillas de liquidación que rielan a los folios 21, 40, 66, 91, 111, 131, 150, que las demandada cancelo en totalidad todos los conceptos demandados en auto. Así se decide.-.
En cuanto a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, así como el bono nocturno, se puede observar de los recibos de pago que constan en auto que cuando los accionantes generaban las horas extraordinarias diurnas y nocturnas el patrono las cancelaba con su respectivos recargos correspondientes, y consecuencia los accionantes no lograron demostrar que la parte demandada de auto, les deba por conceptos de horas extras diurnas y nocturnas así como el bono nocturno con los respectivo recargos, en atención a ello debe forzosamente esta Sentenciadora declarar improcedente los referidos conceptos. Así se decide.-
Respecto al beneficio de paternidad consagrado en la artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se constata que el beneficiario de dicho beneficio, no hizo entrega de los requisitos a la accionada para el disfrute del mismo, lo que ciertamente aun cuando este amparado y la norma otorgue el derecho, debe la parte beneficiarias enterar al patrono a los fines de exigir tal derecho y disfrute del referido beneficio, lo cual no hizo el ciudadano JOSE MANUEL MACHADO, en su oportunidad, razón por la cual se declara improcedente dicho beneficio. Así se decide.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR EN ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Esta alzada a los fines de resolver la presente controversia considera necesario extraer los vicios denunciados por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Recurso de Apelación de la siguiente manera:

• VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
• LA JUEZ INCURRE EN EL ERROR DE INTERPRETACIÓN.
• VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.
• VICIO DE FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS.

Delimitada como fueron los vicios denunciados en la audiencia de Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la parte demandante recurrente, ésta alzada procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

De las delaciones realizadas por la parte ACTORA RECURRENTE en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, éste sentenciador con el objeto de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo alegado por el actor recurrente, comienza realizando un examen a la sentencia recurrida y análisis a las actas procesales con el fin de verificar lo alegado por el actor de la forma siguiente:

Para resolver la presente controversia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:

En cuanto a las delaciones planteadas por la parte demandante recurrente se puede analizar que la misma fundamentó la apelación en que la sentencia recurrida adolece de unas series de vicios tales como: i.) vicio de inmotivación de la sentencia, por cuanto la sentencia carece de fundamentaciòn en los términos en que fue planteada como fue encontrada la litis, lo que plantearon las partes, no hay ajustamiento entre el establecimiento de los hechos ni un ajustamiento de las pruebas aportadas debidamente probadas a los autos, ii.) infracción de los artículos 131 y 139 de la ley orgánica del trabajo, iii.) que la juez incurre en el error de interpretación, iv.) vicio de incongruencia negativa, v)vicio de falso supuesto de los hechos por cuanto la juez en su parte motiva y dispositiva da por demostrado el pago de las diferencias de las prestaciones que se están reclamando con prueba que materialmente que constan en el expediente, liberando al patrono de que pagó las diferencias.

• En cuanto al primer vicio de inmotivación de la sentencia, por cuanto la sentencia carece de fundamentación en los términos en que fue planteada como fue encontrada la litis, lo que plantearon las partes, no hay ajustamiento entre el establecimiento de los hechos ni un ajustamiento de las pruebas aportadas debidamente probadas a los autos.

Esta alzada trae a colación sentencia relacionada con el vicio de inmotivación dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 356 de fecha 26 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANSESCHI GUTIERREZ, donde dejó sentado lo siguiente:

Del vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Asimismo, el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(Omissis)

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

De las normas transcritas, se desprende que el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio sobre el valor probatorio de cada uno, siendo que al no realizar la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

Así, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando se silencia una prueba, en virtud de que la misma no se menciona o no se analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio explicando las razones por las cuales se desestima, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados.

En este sentido cabe destacar que, aun cuando el silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, conteste con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, cuando éste se verifica, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

Así, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella sin valorarla, o sólo la aprecie parcialmente.” (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 265 de fecha 23 de marzo de 2010, con la Ponencia del Magistrado JUAN RAMON PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:

“Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Señala el formalizante que la recurrida se refiere a varias pruebas promovidas por la empresa demandada y expresa que tienen valor probatorio, pero omite de manera parcial el análisis del contenido de las pruebas, se trata de las pruebas marcadas desde la “A” hasta la “K”, pues la recurrida se limita a señalar que tienen valor probatorio en cuanto a los datos constitutivos de la empresa y que el actor se haya desempeñado como presidente de la empresa demandada, pero se abstiene de analizar totalmente las pruebas al no establecer los hechos demostrados con las mismas, pues se pretende probar que la actora no estaba sujeta a subordinación y que por ende no existió una relación de trabajo.
La Sala observa:
De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, el vicio de silencio de pruebas configura una de las hipótesis del vicio de inmotivación, materializándose cuando la sentencia omite de manera total o parcial el análisis de pruebas promovidas (sentencia Nº 213 de fecha 26 de julio de 2005).
Según reiterada jurisprudencia este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada no examinó ni analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados y no indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del análisis y valoración realizada, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó que tales documentales demuestran la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes.
Por las razones expuestas, al haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, se declara procedente esta denuncia.

De las jurisprudencias antes transcritas, se desprende que el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio sobre el valor probatorio de cada uno, siendo que al no realizar la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

Concatenado con lo anterior, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1420 de fecha 02 de diciembre de 2010, con la Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:
“La motivación, ha dicho la Sala debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. También es inmotivación el error en los motivos, lo que no implica que los motivos sean errados o equivocados sino que los motivos no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los argumentos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en los que quedó trabada la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.
De conformidad con el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la inmotivación por silencio de pruebas.
Señala el recurrente que la recurrida incurre en la inmotivación por silencio de pruebas al desestimar la testimonial promovida por el actor, silenciándola en la “parte motiva del fallo”.
La motivación, ha dicho esta Sala, está comprendida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, ajustándose a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, en consecuencia, existe inmotivación cuando el fallo no expone las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión.
Esta Sala ha establecido que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
De las jurisprudencias antes transcritas, se desprende que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

En el presente caso en concreto, de la sentencia antes transcrita y de un análisis exhaustivo a la sentencia recurrida pudo evidenciar éste sentenciador que las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante recurrente y denunciada por la misma en la Audiencia de Recurso de Apelación, se encuentran debidamente valoradas todas y cada una en su oportunidad por el Juez A quo, tal y como lo podemos observar en los folios 124 al 126 de la catorce (14) pieza del expediente y si observamos la sentencia recurrida nos podemos dar cuenta que Tribunal A quo señalo lo siguiente:
“Documentales:
1.- Constancias de Trabajo, ubicados a los folios (106 al 108 de la primera pieza, 121 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia constancia de trabajo de los demandantes donde especifica el cargo fecha de ingreso salario mensual. ASI SE DECIDE.
2.- Comunicación dirigida por la empresa Persol, C.A., ubicados a los folios (109 al 114 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Comunicación dirigida por la empresa Persol, C.A., a los demandantes donde especifica el cargo desempeñado y el motivo del término del contrato. ASI SE DECIDE.
3.- Acta de Nacimiento y Certificado de Nacimiento, ubicados a los folios (115 al 116 de la segunda pieza). La parte demandada impugna y desconoce por ser copia simple. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga valor probatorio ASI SE DECIDE.
4.- Contrato Individual de Trabajo, ubicado a los folios (117 al 131 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Contrato Individual de Trabajo por obra determinada de los demandantes donde especifica el nombre del trabajador la identificación de la empresa, las cláusulas y la fecha en que fueron firmados. ASI SE DECIDE.
5.- Rol de Guardia de Personal y Programación de Trabajo del Personal, ubicado a los folios (235 al 249 de la segunda pieza). La parte demandada impugna por cuanto no emanan de su representada. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
6.- Liquidaciones de Prestaciones Sociales, ubicado a los folios (122 al 124 de la primera pieza, 132 al 136, 149 al 151 y 171 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Liquidaciones de Prestaciones Sociales, los nombres de los trabajadores, cedulas de identidad, cargo, tiempo de servicio, las asignaciones canceladas y las deducciones. ASI SE DECIDE.
Exhibición de Documentos:
1.- originales de los tres libros de control de las guardias laborales del personal médico, los coordinadores de guardia y el personal paramédicos, adscritos al servicio medico ocupacional del consorcio OIV, libros estos, que eran de libre acceso y manipulado por el mismo personal medico, paramédico y los coordinadores de guardia. La parte demandada alego que los libros son ambiguos, viola el derecho a la defensa, no emanan de su representada, los desconoce por eso no los exhibe porque no emanan de su representada. La parte actora insiste en hacer valer su prueba y solicita se aplique la consecuencia jurídica. Este Tribunal no las da por exhibidas. ASI SE DECIDE.

2.- originales de los comprobantes de pagos mensuales, del ciudadano José Miguel Machado, desde el 06 de mayo de 2011 hasta el 04 de febrero de 2014, Ramón Martínez, desde el 03 de marzo de 2010 hasta el 16 de agosto de 2013, Víctor Castillo, a partir del 04 de mayo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2013, Cesar López Pinto, a partir del 23 de septiembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012, Jonny Betancourt, a partir del 07 de junio de 2006 hasta el 27 de agosto de 2012, Félix Garrido, a partir del 02 de marzo de 2010 hasta el 03 de marzo de 2013 y Tomas Granado, a partir del 03 de agosto de 2009 hasta el 30 de julio de 2011. La parte demandada alego que constan a los autos. Este Tribunal las da por exhibidas. ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes:
1) Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, ubicado en la Avenida Monseñor Zabaleta, Edificio Gina, Piso 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta al folio 284 de la pieza 11, la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que se evidencia que desde a entrada en vigencia de la LOTTT, la Inspectoría del Trabajo no ha autorizado las horas extraordinarias, en razón de ello no existen registros de dichas horas.”

Por lo que queda evidenciado así que la Juez A quo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoró todas y cada unas de las instrumentales promovidas por la parte demandante recurrente, conforme a su libre convicción, en virtud de lo cual la recurrida cumplió con su deber y obligación general respecto al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, por lo que considera ésta alzada que el A quo no incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto el mismo ni omitió ni se abstuvo de analizar las pruebas promovidas por el demandante recurrente tal y como se puede observar en la sentencia recurrida que el juez a quo las analizó todas en su oportunidad, por lo tanto es forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se establece.

• En cuanto al segundo vicio alegado por el demandante recurrente donde denuncia que la juez incurre en el error de interpretación.

Esta alzada en virtud de ello considera necesario señalar que el vicio de errónea interpretación, tiene lugar cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella, consecuencias que no resultan de su contenido. Sin embargo, de las alegaciones formuladas por el demandante recurrente, se pudo inferir que el vicio denunciado no se corresponde con el error de interpretación de la norma jurídica, que tiene lugar cuando el sentenciador no emplea o niega la aplicación a un imperativo legal vigente, por cuanto la juez A quo empleo todos y cada uno de las normas señaladas en la sentencia dándola una clara interpretación a la misma, por lo que considera éste sentenciador que la juez A quo no incurrió en tal vicio, por lo tanto es forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se establece.

• En cuanto al tercer vicio de Falso Supuesto de los Hechos, por cuanto la juez en su parte motiva y dispositiva da por demostrado el pago de las diferencias de las prestaciones que se están reclamando con prueba que materialmente que constan en el expediente, liberando al patrono de que pagó las diferencias y eso no es cierto, en la misma cátedra del proceso se puede evidenciar que la parte demandada pretendería demostrar el pago de las diferencias de las prestaciones, en ese sentido hay un hecho falso.

Sobre este aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI, caso JOSÉ PATRICIO NOBOA FIALLOS, contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A ha dejado establecido lo siguiente:

“Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción”

La mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el FALSO SUPUESTO tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).

Ahora bien, observa este sentenciador que el falso supuesto se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la administración para dar causa legitima a su decisión. En el presente caso, observa este sentenciador que el vicio de falso supuesto, no solo basta con ser alegado por la parte demandante recurrente, sino que ha de ser probado, lo que no ocurrió en el presente caso que la parte demandante recurrente denuncio el falso supuesto sin precisar cuales fueron los hechos negados por el, por lo que se le hace imposible precisar a este sentenciador el vicio delatado por el recurrente, por lo que considera este sentenciador que la presente denuncia es IMPROCEDENTE. Y así se establece.

• En cuanto al cuarto vicio de Incongruencia Negativa es por cuanto la juez no hizo el examen, el estudio para determinar que el verdadero salario aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales que se están reclamando por diferencias de prestaciones sociales, en la determinación del salario no se incluyo los 100 días de las utilidades, en base al salario de las alícuotas de las utilidades, en base a los 100 días del salario normal.

En cuanto a este vicio esta alzada trae a colación el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece: En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se determina la obligación, de que toda sentencia “debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

La congruencia tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde a los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado en autos”. En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

Del Vicio de Incongruencia Negativa de la Sentencia:

Cabe destacar sobre este particular que la doctrina ha señalado que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, y solo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que una sentencia es congruente, cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Asimismo, los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Articulo 243: Toda sentencia debe contener:
“…(omissis)…
5º decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absorberse de la instancia.”

El artículo 244: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelta de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Al respecto, la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 877 de fecha 17 de junio de 2003, con la Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA dejó asentado lo siguiente:

“Debe la Sala, en primer lugar, resolver las denuncias siguientes:
Incongruencia de la sentencia apelada.
Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial.
En el caso de autos, la representante de la contribuyente denuncia la omisión de pronunciamiento respecto a la retroactividad de la ley penal, y a la violación de las distintas normativas señaladas, que tienen que ver con esa materia, y además, incurre en tal vicio al no indicar la normativa violada por ella (la contribuyente), para que diera lugar al fallo parcialmente con lugar. Al respecto observa esta Sala que consta en el contexto del fallo apelado y de su posterior aclaratoria emitida a solicitud de la contribuyente, que la sentenciadora analizó su decisión tomando en cuenta cada una de las pretensiones deducidas y de las defensas opuestas por el Fisco Nacional, para llegar a su declaratoria parcial, luego de haber analizado las normativas aplicables en cada caso. En virtud de esto, pudo declarar la no eliminación del tipo penal, el cálculo errado por parte de la Administración Tributaria de las multas impuestas y la improcedencia de las circunstancias atenuantes invocadas en el caso sub júdice.
Cabe destacar que aun si se estimase que la sentenciadora pudo expresar en forma más amplia, clara y precisa su argumentación para decidir la no eliminación del tipo penal contenido en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con la vigencia de la nueva Ley de Impuesto al Valor Agregado, no se observa sin embargo del contenido del fallo un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, suficiente para considerar procedente la denuncia de incongruencia de la apelante contribuyente; por todo lo cual, a juicio de este Supremo Tribunal no existe en el fallo apelado el vicio de incongruencia negativa alegado por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.
Motivación del fallo.
Con relación a la supuesta inmotivación del fallo recurrido y su posterior aclaratoria, por lo cual se denuncia la violación del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece la nulidad de la sentencia cuando para llegar a ella, no se hayan expuestos las razones de hecho y de derecho en que debía fundamentar sus argumentos y razonamientos el juez que la emita, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, las pretensiones están referidas a la aplicación del principio de la retroactividad de la sanción tributaria más benigna, con base a los requisitos formales previstos en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para los períodos impositivos objeto de la sanción aquí impugnada, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente para el momento de notificar la resolución de sanción mencionada; a la forma del cálculo de la sanción; y a las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, con observancia de las pruebas promovidas para demostrar las afirmaciones de sus pretensiones.
En tal virtud, no existen dudas acerca de la referencia a los hechos contenidos en la decisión impugnada; y con respecto a las disposiciones legales relacionadas con la controversia planteada, la Sala observa que la decisión recurrida consideró a los fines de emitir su pronunciamiento, la normativa contenida en los artículos 44 de la Constitución de 1961 (24 CRBV), 2 del Código Penal, 70, 71, 23, 126, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario, artículo 78, literales d) y h); artículo 79, literales c) y d) y artículo 63, literal h) y m) del reglamento de la ley del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de 1994, y las normas respectivas del reglamento del impuesto al valor agregado de 1999; por lo que, a juicio de esta Sala, resulta suficientemente motivada la decisión que se recurre y en consecuencia, improcedente la denuncia de inmotivación realizada. Así se declara.”(Negrillas de esta alzada).

La Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1967 de fecha 08 de Julio de 2008, con la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó asentado lo siguiente:

“Esta Sala de Casación Social, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la presente delación, debe ratificar lo establecido a través de su jurisprudencia, en relación al deber que tiene el formalizante, de manera impretermitible, de cumplir con la técnica casacional requerida, al dar fundamentación al recurso de casación, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un marco claro, concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias presentadas.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica casacional en materia laboral, el recurrente, al formalizar los recursos debe fundamentarlos en los supuestos de hecho establecidos en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso observa la Sala que el recurrente no fundamenta su delación en ninguno de los ordinales del artículo 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, extremando sus facultades y luego del análisis del contenido de la denuncia, se aprecia que sí señala de manera coherente y precisa el vicio que se le imputa a la recurrida, como lo es que la sentencia de alzada adolece del vicio de incongruencia negativa, por lo que de seguidas se pasa a conocer:
Con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice:
Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).


De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda. (subrayado y negrillas de esta alzada).

De la sentencia antes transcrita observa esta alzada que la misma se basa en que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

Ahora bien, de la jurisprudencia patria, de la sentencia recurrida y de la denuncia alegada por la parte demandante recurrente en donde señala que la sentencia padece del vicio de Incongruencia negativa por cuanto la juez no hizo el examen, el estudio para determinar el verdadero salario aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales, ésta alzada en virtud de lo alegado por el recurrente considera necesario señalar lo que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando dejó sentado que el “vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda”. En este sentido se observa del análisis exhaustiva a la sentencia recurrida que la juez A quo no incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto si observamos la sentencia nos podemos dar cuenta que el A quo se pronuncio tanto en la pretensión del escrito libelar como las excepciones y defensas opuestas en la contestación de la demanda, por lo que no es determinante para que exista un quebrantamiento de esta especie a dar lugar a la anulación del presente fallo, entonces, mal puede la parte demandante recurrente denunciar tal vicio, en tal sentido, considera ésta alzada que el presente vicio de incongruencia negativa no es procedente, por lo que es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.367, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las 09:30 p.m., años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO


ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ANN NATHALY MARQUEZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ANNNATHALY MARQUEZ