Jurisdicción Civil
Parte Demandante:
Los ciudadanos YXORA JOSEFINA GÓMEZ FLORES, UBALDO RAMÓN GÓMEZ FLORES, ELEAZAR GÓMEZ FLORES, CARMEN VICTORIA GÓMEZ FLORES, FLOR MARÍAGÓMEZ FLORES, ESPERANZA GÓMEZ FLORES Y MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-4.034.380, V-768.667, V-2.907.538, V-2.906.425, V-2.010,822, V-4.032.252 y V-3.021.426, respectivamente.-
Apoderados Judiciales:
Los abogados YXORA JOSEFINA GÓMEZ FLORES, MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y GONZÁLEZ CACHUT GARCÍA, inscritos en Inpreabogado los Nros. 27.140, 10.631 y 3.094, respectivamente y de este domicilio.-
Parte Demandada:
Los ciudadanos MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES y ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.902.040 y V-5.525.237, respectivamente.-
Apoderados Judiciales:
Los abogados MARILYN MEDRANO RODRÍGUEZ, MARIANA GARCÍA y SOLIMAR ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.092, 99.033 y 93.397, respectivamente y de este domicilio, apoderados judiciales de la co-demandada MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, titular de la cédula de identidad números: V.- 3.902.040; y los abogados JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYAN CAMPOS, JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYAN HERNÁNDEZ y FREDDY GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 67.852, 13.246 y 80.208, respectivamente, en su carácter de co-apoderados del ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número: V. 5.525.237.-
Motivo:
NULIDAD DE VENTA que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Expediente: Nro.12-4227.-
Las presentes actuaciones provienen del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 07/05/2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 04/05/2012, por el abogado JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, el ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, suficientemente identificados ut supra, contra la sentencia definitiva de fecha 21/09/2011, que declaró con lugar la demanda por nulidad de venta interpuesta por los ciudadanos YXORA JOSEFINA GÓMEZ FLORES, UBALDO RAMÓNGÓMEZ FLORES, ELEAZAR GÓMEZ FLORES, CARMEN VICTORIA GOMEZ FLORES, FLOR MARÍAGÓMEZ FLORES, ESPERANZA GÓMEZ FLORES y MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES contra los ciudadanos MARISOL DE JESÚSGÓMEZ FLORES y ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, anteriormente identificados.-
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior Accidental en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22/07/2014, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia de fecha 28/01/2014, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo de la jueza Abg. DAIRY BRUNONE. En la que se declaró la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al juez superior que corresponda, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.
Por auto de fecha 23/09/2014, el Juez Superior Civil Abg. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, solicitó a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la designación de un nuevo Juez Accidental, en virtud de que ya se había inhibido de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° Código de Procedimiento Civil en la presente causa, y que dicha inhibición ya había sido declarada con lugar.
Riela al folio 381 de la Pieza Nro. 03 oficio Nº CJ-14-3556 emanado del Tribunal Supremo de Justicia en el cual designa como Jueza Accidental a la Abg. SORAYA AMPARO CHARBONÉ PÉREZ para que conozca de la presente causa.
En auto de fecha 09/12/2014, la suscrita Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la notificación de las partes, advirtiendo que la causa se reanudará una vez que trascurran diez (10) días de despacho en que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, y transcurridos los tres (3) días siguientes establecidos en el artículo 90 ejusdem.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PRIMERO
1. Límites de la controversia
1.1. Alegatos de la parte actora
La parte actora pretende la nulidad de documento de contrato de compra venta realizada por la ciudadana MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, en el cual dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Armando Celestino Martínez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 3.902.040, de este domicilio, un inmueble (bienhechurías) construidas sobre una parcela de terreno Municipal, ubicada en la carrera 3, antes calle Chipia, distinguido catastral con los Nros.: 65 y 65-A. distribuida de la siguiente manera: Cinco (5,) Habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, dos (2) baños y dos (2) cocinas construidas con paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de vidrio, y con las siguientes medidas: quince (15) metros de frente con dieciséis (16) metros con treinta (30) centímetros de largo, siendo sus linderos: NORTE: con casa que eso fue de Donato Sánchez, SUR: con casa que es, o fue de Luisa Santoyo, ESTE: que es su frente con la carretera 3 y OESTE: terrenos que fueron o son de Luis A. Dubue, efectuada por medio de documento autenticado en fecha 20/02/2001, ante la Notaría Pública Tercera con sede en San Félix, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nro. 42 de los libros respectivos.
En el escrito de demanda incoada en fecha 03/12/2003, que cursa del folio 1 al 10 de la Pieza Nro. 01, la abogada YXORA JOSEFINA GÓMEZ FLORES, en su condición de apoderada judicial especial de los ciudadanos UBALDO RAMÓN GÓMEZ FLORES, ELEAZAR GÓMEZ FLORES, CARMEN VICTORIA GÓMEZ FLORES, FLOR MARIA GÓMEZ FLORES, ESPERANZA GÓMEZ FLORES, y MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, plenamente identificados, alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 25/03/1968, falleció ab-intestato, la madre de la mandante, la ciudadana VICTORIA RAMONA FLORES DE GÓMEZ, titular de la cédula Nro. V-2.011.500, de este domicilio, a consecuencia de Polifractura de Cráneo.
• Que en fecha 25/09/1995, falleció ab-intestado, el padre de la mandante, el ciudadano PEDRO SABAS GÓMEZ, a consecuencia de neumonía accidente al cerebro vascular, hipertensión arterial.
• Que a la muerte de los de cuyos VICTORIA RAMONA y PEDRO SABAS, le sobrevivieron como coherederos: UBALDO RAMÓN, FLOR MARÍA, LILIA ESPERANZA, JOSÉ, CARMEN VICTORIA, ISMENIADE LOURDES, ELEAZAR DE JESÚS, MARÍA ANTONIETA, PEDRO MORTIMER, YXORA JOSEFINA y MARISOL DE JESÚS, todos de apellidos GÓMEZ FLORES, según declaración de únicos y universales herederos.
• Que a la muerte de la ciudadana VICTORIA RAMONA FLORES Viuda de GÓMEZ, quedó como único bien, un inmueble (bienhechurías), construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la carrera 3 antes de calle chipia, distinguido catastral con los Nros: 65 y 65-A. distribuida de la siguiente manera: Cinco (5,) Habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, dos (2) baños y dos (2) cocinas construidas con paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de vidrio, y con las siguientes medidas quince (15) metros de frente con dieciséis (16) metros con treinta (30) centímetros de largo, siendo sus linderos: NORTE: con casa que eso fue de Donato Sánchez, SUR: con casa que es, o fue de LUISA SANTOYO, ESTE: que es su frente con la carretera 3 y OESTE: terrenos que fueron o son de LUIS A. DUBUE.
• Que en fecha 07/07/1980, el padre de la mandante, el ciudadano PEDRO SABAS GÓMEZ, vendió el bien inmueble a la ciudadana MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, hermana de la mandante, el bien mueble.
• Que en fecha 20/02/2001, la ciudadana MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, vendió al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.902.040, de este domicilio, las bienhechurías constituidas por el inmueble antes identificado.
• Que impugnan la compra venta y demandan su nulidad por esta vía, con fundamento a las siguientes consideraciones precedentes en derecho:
• Que el bien vendido por la ciudadana MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, no era propiedad de la vendedora, sino que pertenece por derecho legal a la Sucesión GÓMEZ FLORES.
• Que del documento de compra venta PEDRO SABAS GÓMEZ (fallecido) se desprende que la venta se le hizo al ciudadano UBALDO GÓMEZ FLORES, quien era mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-768.667.
• Que para la fecha de la supuesta compra venta la compradora MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, era mayor de edad, ya que tenía 19 años, debió haber aceptado la misma en señal de conformidad y no lo hizo, sino que aparece el nombrado UBALDO RAMÓN GÓMEZ FLORES, aceptando la compra venta en representación de MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, y el primero de los nombrados UBALDO RAMÓN GÓMEZ FLORES, no ejercía ninguna representación sobre la segunda de los nombrados en el caso que hubiese sido menor de edad, ya que en ausencia de la madre es el padre quien ejerce esta representación, no existiendo ninguna constancia o autorización de un Tribunal de menores para que el nombrado UBALDO RAMÓN, estuviera legitimado a tal efecto.
• Que el ciudadano notario que presenció y autenticó el acto, solamente dejó constancia de lo siguiente “el notario público que suscribe, certifica que estuvo a la vista memorial informativo de enajenación de bienes inmuebles pertenecientes a SABAS GOMEZ Y UBALDO GOMEZ FLORES’’. (Sic).
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda
a) Documentos de compra venta ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ-MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES.
b) RIF. Sucesión Gómez Flores.
c) Instrumento de poder.
d) Actas de defunción VICTORIA RAMONA FLORES DE GÓMEZ y PEDRO SABAS GÓMEZ.
e) Declaración de Únicos y Universales Herederos.
f) Documento de Propiedad de Inmueble a nombre de la Causante VICTORIA RAMONA FLORES DE GÓMEZ.
g) Documento de Compra Venta Sabas GÓMEZ-MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES.
1.2.- Alegatos de la codemandada MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES
En la oportunidad de la contestación a la demanda, en fecha 12/04/2004, la Abogada Marilyn Medrano Rodríguez, Inpreabogado NRO. 15.092, en representación de la codemandada Marisol de Jesús Gómez Flores, consignó escrito que cursa del folio 96 al 116 de la Pieza Nro. 1, con sus anexos del folio 117 al 145, mediante el cual entre otros argumentos, alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Admitió como cierto que su mandante, vendió al codemandado ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, por documento autenticado en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el NRO. 43, Tomo 16, ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, unas bienhechurías de su exclusiva y legítima propiedad constante de: “… una casa construida, sobre parcela de terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, (antes concejo Municipal), ubicado en la carrera tres (3), (antes calle chipia), Inmueble NRO. 65, Ciudad Guayana, anteriormente detallada.
• Admitió igualmente como cierto que su mandante, recibió el precio pactado en el referido Contrato de Venta, o sea la cantidad de “… Cuarenta Millones de Bolívares (Bs 40.000.000,00)...”, en dinero en efectivo y de curso legal, a su entera y cabal satisfacción.
• Admitió igualmente como cierto que el ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, es el legítimo, actual y único propietario de las bienhechurías por él adquiridas, por los motivos y los elementos probatorios que serán puestos de manifiestos en el capítulo siguiente de éste escrito de contestación de demanda.
• Impugnó en todas sus partes la sustitución de la representación sin poder, que dice ostentar la actora de éste juicio, sobre la base en lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en cabeza de los profesionales del derecho, MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y CACHUT GARCÍA, hecha “apud acta”, ante la Secretaria del Tribunal en fecha 26 de enero de 2004 (folios 77 al 80), en lo que respecta a los co-herederos JOSÉ GÓMEZ FLORES, YSMENIADE LOURDES GÓMEZ FLORES, PEDRO MORTIMER GÓMEZ FLORES y MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, por cuanto en dicha “sustitución”, atribuyeron a los sedicientes apoderados en los cuales sustituye tal representación, facultades que están expresamente reservadas al propio poderdante para ser otorgadas, indicadas en el artículo 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil, mediante la figura de la sustitución de la representación legal que dice ostentar la abogada YXORA JOSEFINA GÓMEZ FLORES, abogados MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y GONZALO CACHUT GARCÍA.
• Que el ciudadano RAMÓN ALLEN ÁLVAREZ, de quien dijo la parte actora que la ciudadana VICTORIA RAMONA FLORES DE GÓMEZ, madre de su mandante, adquirió la propiedad en cuestión, jamás le vendió el inmueble por ella especificado en este aparte de la demanda, sino que dicho documento se infiere que dicho ciudadano (RAMÓN ALLEN ÁLVAREZ), le vendió a dicha ciudadana “… una casa edificada sobre un terreno Municipal que mide 15 metros de frente por 16, 50mts.de fondo ubicada en la carrera 3, antes chipía de esta población…”, cuyas bienhechurías eran inexistentes para la época de adquisición de tal inmueble por dicha ciudadana, además de que el ciudadano RAMÓN ALLEN ÁLVAREZ, jamás le vendió tal inmueble, por la sencilla razón, de que dicho ciudadano en el instrumento en cuestión cuando describe el título inmediato de adquisición del bien vendido a dicha ciudadana, en el mismo texto del instrumento expone: “…la casa vendida está libre de gravámenes y cargas y me pertenece por compra de ella hice al ciudadano ADELMO SANTOYO según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Piar, el día 21 de febrero de 1963, quedando anotado bajo el No. 42, folios 55 al 56, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año…”; de cuyos instrumentos se infiere que el bien en cuestión sea el mismo que su representado vendió al también co-demandado ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ.
• Que en segundo lugar indicó que el documento de venta de éste juicio, de donde extrae la supuesta titularidad del derecho de propiedad, primeramente a nombre de su señora madre VICTORIA RAMONA FLORES DE GÓMEZ (también madre de su poderista) y posteriormente de la por ella denominada “Sucesión GÓMEZ FLORES”; pero es el caso que tal instrumento no reúne las características o condiciones requeridas para ser denominado contrato, en los términos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil.
• Que en el contrato producido se observa la manifestación voluntad de vender del vendedor (consentimiento), ciudadano RAMÓN ALLEN ÁLVAREZ, quien firma o suscribe tal instrumento ante el otrora Juzgado del Municipio San Félix de Guayana, el consentimiento de la supuesta compradora, ciudadana VICTORIA RAMONA FLORES DE GÓMEZ, (madre de su mandante), no aparece evidenciado con su firma al pie del instrumento, ni en ninguna otra forma, por lo que es obvio concluir que tal supuesto contrato de compra – venta, hecho valer en el presente juicio por la parte actora de éste juicio, es total y absolutamente inexistente, por faltar uno de los requisitos de validez de los contratos.
• Rechazó, contradijo y negó que el ciudadano PEDRO SABAS GÓMEZ haya vendido a su mandante, un bien perteneciente a la “SUCESIÓN GÓMEZ FLORES”, sin haber realizado la correspondiente declaración sucesoral. Asimismo infirió que tales bienhechurías (casa), vendida por el ciudadano Pedro Sabas Gómez, están conformadas por “…cinco (5) dormitorios, una (1) sala, un (1) comedor, dos (2) baños y dos (2) y dos (2) cocinas y están construida de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de vidrios…(sic) ”, no siendo igual a las bienhechurías detalladas en el documento redactado y únicamente firmado por el ciudadano RAMÓN ALLEN ÁLVAREZ producido por la parte actora de éste juicio. Asimismo del texto del documento de venta de tales bienhechurías, hecha por PEDRO SABAS GÓMEZ, fue expuesto clara y meridianamente, por dicho vendedor así: “… la casa que aquí vendo me pertenece ya que he construido con dinero de mi propio peculio a mis solas y únicas expensas en el transcurso de los años…(sic)”.
• Rechazó, contradijo y negó la afirmación de la parte actora de éste juicio, contenida en los numerales 1,2 y 3 del Capítulo I De Los Hechos (folios 67 y 68) donde fundamentó su acción de nulidad acá incoada:
1. Que el bien vendido por Marisol de Jesús Gómez Flores incoada al ciudadano Armando Celestino Martínez, no es propiedad de la vendedora, sino que pertenece por derecho legal a la Sucesión GÓMEZ FLORES.
2. Que el documento de compra venta Sabas Gómez (fallecido) se desprendió que la venta se le hizo y se materializó fue al ciudadano Ubaldo Gómez Flores, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-768.667.
3.- Que para la fecha de la supuesta compra MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, era mayor de edad, que tenía 19 años, y debió haber aceptado, la misma en señal de conformidad y no lo hizo, sino que aparece el nombrado UBALDO RAMÓN GÓMEZ FLORES, aceptando la compra en representación de MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, y el primero de los nombrados UBALDO RAMÓN GÓMEZ FLORES, no ejercía ninguna representación sobre la segunda de los nombrados en el caso que hubiese sido menor de edad, ya que en ausencia de la madre es el padre quien ejerce esta representación sobre, no existiendo ninguna constancia o autorización de un Tribunal de Menores que el nombrado Ubaldo Ramón, estuviera legitimado a tal efecto.
4. Que el ciudadano Notario que presenció y autenticó el acto. Solamente dejó constancia de lo siguiente: “El Notario Público que suscribe, certifica que estuvo (sic) a la vista memorial informativo de enajenación de bienes inmuebles pertenecientes SABAS GÓMEZ y UBALDO GÓMEZ FLORES”.
5. Que se evidencia que la manifestación de voluntad del vendedor fue venderle a la codemandada, MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES y si bien se anotó en tal documento que era “… mayor de edad…”, realmente no lo era, por cuanto para la fecha de la venta en cuestión 07 de julio de 1980, durante la vigencia del Código Civil vigente para esa época, hoy derogado por el Código Civil vigente, que empezó a regir a partir del día 26 de julio de 1982, cuando fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de esa fecha NRO. 2990, extraordinario, tal ciudadana (MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES), ostentaba la edad de diecinueve (19) años, realmente era una persona menor de edad, para la realización de tal negociación, como se infiere del artículo 18 de dicho texto legal abrogado, donde se establecía: “Es mayor de edad quien haya cumplido veintiún años…”, siendo esta persona (MARISOL DE JESUS GÓMEZ FLORES), mayor de edad, a los efectos del matrimonio.
5. Que demandaron los actores la nulidad del contrato de compra-venta, realizado entre su mandante y ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, contenida dicha convención en el instrumento autenticado por ante Notaría Pública Tercera de San Félix, el día 20 de febrero de 2001, donde fue anotado (autenticado), bajo el NRO. 43, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, por todas las argumentaciones que una a una han venido poniendo de manifiesto a lo largo del presente escrito de contestación de demanda, señalando que aducen los actores que dicho contrato es “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA”, lo cual es total y absolutamente falso de toda falsedad y expresamente contradijo y negó.
6. Que el instrumento contentivo del contrato de compra venta, atacado de nulidad, no reunió todas y cada una de las características previstas en el artículo 1.141 del código civil y en modo alguno se encuentra en ninguno de los supuestos del articulo 1.142 ejusdem, para ser anulado, como sería la incapacidad de alguna o de ambas partes contratantes o de adolecer de vicios del consentimiento, lo cual no existe.
7. Invocó el Acuerdo dictado por la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la consulta que le fue formulada por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 09-01-78, recogido en la obra Ramírez & Garay, citada por el autor Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág., 602, “(Omissis) En el caso que se examina, ha sido presentado ante el juez, un justificativo de testigos (Título Supletorio), posteriormente ratificado, el cual como lo ha declarado la Corte con numerosos fallos, es un título que sólo acredita posesión, a menos que esté fortalecido por otros elementos, dejando a salvo los derechos de terceros, y es título suficiente para enajenar las bienhechurías…”.Para concluir que la ciudadana Marisol de Jesús Gómez Flores, en virtud del título supletorio a favor de la mencionada ciudadana, constituía título suficiente para enajenar como lo hizo de las bienhechurías construidas por ella y que mal pueden ser acreditadas a la “Sucesión Gómez Flores”.
8) Indicó igualmente que tanto los actores, como los co-demandados, no tienen la propiedad de la tierra, la cual es propiedad de un tercero, cual es la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y en tal virtud el Título Supletorio evacuado por la co-demandada de autos Marisol De Jesús Gómez Flores, tuvo por norte acreditar la propiedad, no sobre la tierra, sino sobre las bienhechurías existentes sobre el terreno.
1.2.1.- Recaudos consignados por la codemandada MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES:
a) Contrato de Arrendamiento.
b) Copia de acta de nacimiento.
c) Titulo supletorio.
1.3. Alegatos del codemandado ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ
Por otra parte, en fecha 12/04/2004, el Abogado José Araguayan Hernández, Inpreabogado Nro.13.246, en representación del codemandado ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, contestó la presente demanda, consignando escrito que cursa del folio 146 al 167 de la Pieza Nro. 1, con sus anexos, alegando lo siguiente:
• Admitió como cierto que su mandante, ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, adquirió por compra de la también co-demandada MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, por documento autenticado en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el NRO. 43, Tomo 16, ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, unas bienhechurías de la exclusiva propiedad de la vendedora, una casa construida, sobre una parcela de terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, (antes Concejo Municipal), ubicada en la carrera tres (3), antes chipia, Inmueble NRO. 65, Ciudad Guayana, anteriormente detallada.
• Admitió igualmente como cierto que su mandante, canceló a la vendedora por la compra de tales bienhechurías la cantidad de “… Cuarenta Millones de Bolívares (Bs 40.000.000,00, que dicha vendedora declaró recibir en ese momento de la venta, en dinero efectivo y de curso legal, a su entera y cabal satisfacción… (sic)”, tal y como está establecido en el documento de venta de las mismas.
• Admitió igualmente como cierto que su mandante, el ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, es el legítimo, actual y único propietario de las bienhechurías por él adquiridas.
• Impugnó en todas sus partes la sustitución de la representación sin poder que dice ostentar la actora de éste juicio, sobre la base en lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en cabeza de los profesionales del derecho, abogados MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y CACHUT GARCÍA, hecha “apud acta”, ante la Secretaria del Tribunal en fecha 26 de enero de 2004, en lo que respecta a los coherederos JOSÉ GÓMEZ FLORES, YSMENIA DE LOURDES GÓMEZ FLORES, PEDRO MORTIMER GÓMEZ FLORES y MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, por cuanto en dicha “sustitución”, atribuye a los sedicientes apoderados en los cuales sustituye tal representación, facultades que están expresamente reservadas al propio poderdante para ser otorgadas, indicadas en el artículo 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
• Rechazó, contradijo y negó de ser falso de toda falsedad la afirmación contenida en el escrito libelar, en el CAPITULO I DE LOS HECHOS, contenida al folios 66 y siguientes. Que éste rechazo y contradicción a tal afirmación surge diáfana del propio instrumento, de donde hace devenir el supuesto derecho de propiedad que la actora afirma, le asiste o asistió a la señora madre tanto a su mandante, como la actora de éste juicio, ciudadana VICTORIA RAMONA FLORES DE GÓMEZ.
• Que el ciudadano RAMÓN ALLEN ÁLVAREZ, de quien dice la actora, que la ciudadana VICTORIA RAMONA FLORES DE GÓMEZ, madre de su mandante, adquirió la propiedad en cuestión, jamás le vendió el inmueble por ella especificado en este aparte de la demanda, sino que dicho documento se infiere que dicho ciudadano (RAMÓN ALLEN ÁLVAREZ), le vendió a dicha ciudadana“… una casa edificada sobre un terreno Municipal que mide 15 metros de frente por 16, 50mts.de fondo ubicada en la carrera3, antes chipia de esta población….”
• Rechazó, contradijo y negó que el ciudadano PEDRO SABAS GÓMEZ hubiera vendido su mandante, un bien perteneciente a la “Sucesión GÓMEZ FLORES”, sin hacer la correspondiente declaración sucesoral, cuya afirmación de la parte actora de este juicio aparece plasmada en el escrito libelar (f. 66 in fine y 67), por cuanto del documento que es producido por la parte actora de éste juicio, marcado con la letra “F”, contentivo de la venta efectuada, en fecha 07 de julio de 1980, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, donde obra autenticado bajo el NRO. 29, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por tal despacho notarial durante el año 1980, se desprende que el bien vendido por el padre de la compradora no era de la comunidad de gananciales que pudo haber entre él y su señora esposa (PEDRO SABAS GÓMEZ y VICTORIA RAMONA FLORES DE GÓMEZ) ambos fallecidos.
• Que en el texto del documento de venta que acá se analiza, se infiere que tales bienhechurías (casa), vendida por el ciudadano PEDRO SABAS GÓMEZ, están conformadas por “…cinco (5) dormitorios, una (1) sala, un (1) comedor, dos (2) baños y dos (2) y dos (2) cocinas y están construida de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de vidrios…”(sic), no siendo igual a las bienhechurías detalladas en el documento redactado y únicamente firmado por el ciudadano RAMÓN ALLEN ÁLVAREZ producido por la parte actora de éste juicio.
• Que del texto del documento de venta de tales bienhechurías, hecha por PEDRO SABAS GÓMEZ, a su hija (hoy demandada en este juicio) MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, que el titulo inmediato de adquisición de tales bienhechurías por parte del vendedor de las mismas, ciudadano PEDRO SABAS GÓMEZ fue expuesto clara y meridianamente, por dicho vendedor así: “… la casa que aquí vendo me pertenece ya que he construido con dinero de propio peculio a mis solas y únicas expensas en el transcurso de los años… (sic)”. De lo cual se infiere que tal inmueble (bienhechurías), en modo alguno pertenecieron a la comunidad conyugal que mantuvo dicho vendedor con la ciudadana VICTORIA RAMONA FLORES DE GÓMEZ.
• Rechazó, contradijo y negó la fundamentación de la acción de nulidad de la parte actora, contenida en los numerales 1, 2 y 3 del Capítulo I De Los Hechos (f. 67 y 68).
• Alegó que los actores que demandan la nulidad del contrato de compra-venta, realizado entre la codemandada MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES y su mandante, contenida dicha convención en el instrumento autenticado por ante Notaría Pública Tercera de San Félix, el día 20 de febrero de 2001, donde fue anotado (autenticado), bajo el NRO. 43, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial.
• Invocó la sentencia de fecha 22 de julio de 1987 proferida por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Citada en la obra “Código de Procedimiento Civil”. del Dr. Emilio Calvo Baca, Tomo VI, Pág. 479, con ocasión del comentario efectuado al artículo 937, expuso: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenía en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, lo cuales pueden ser posteriormente, controvertidos, en juicio contencioso (sent.10-11-67)…”.
• Asimismo invocó el acuerdo dictado por la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la consulta que le fue formulada por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 09-01-78, recogido en la obra Ramírez & Garay, citada por el autor Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág., 602, donde se dejó sentado el siguiente criterio: “(Omissis) En el caso que se examina, ha sido presentado ante el juez, un justificativo de testigos (Título Supletorio), posteriormente ratificado, el cual como lo ha declarado la Corte con numerosos fallos, es un título que sólo acredita posesión, a menos que esté fortalecido por otros elementos, dejando a salvo los derechos de terceros, y es título suficiente para enajenar las bienhechurías…”.
1.3.- De las pruebas
1.3.1.- De las promovidas por el codemandado ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ:
En fecha 04/05/2004, el abogado Freddy González Quijada, Inpreabogado Nro. 80.208, en su carácter de coapoderado del codemandado ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, promovió en su escrito de pruebas cursante a los folios 217 al 224 de la Pieza Nro. 1, las siguientes:
- Reprodujo el mérito favorable de los autos, acta y demás recaudos especialmente:
1) Documentos producido por la parte actora de éste juicio, contentivo de la venta que le fue hecha a su mandante por la también codemandada, ciudadana: MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.525.237, venta efectuada según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20/02/2001, donde quedó anotado bajo el Nro. 43, Tomo 16 de los respectivos Libros de Autenticación llevados por dicho despacho notarial.
2) Documento que fue producido por la parte actora de éste juicio marcado con la letra “G”.
3) Documento producido con la letra “A” con el escrito de contestación de demanda.
4) Documento marcado con la letra “F”, contentivo de la venta efectuada la codemandada Marisol de Jesús Gómez Flores, en fecha 07 de julio de 1980, que es producido por la parte actora de éste juicio.
5) Documento de propiedad sobre el bien adquirido por la demandada, Marisol de Jesús Gómez Flores, de su señor padre, Pedro Sabas Gómez, e
- Testimoniales de las ciudadanas MARLENE REINA GRANJA RODRÍGUEZ y RAMONA DEL VALLE ÁVILA MAYA. Para que ratificaran su declaración rendida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de marzo 1998, con motivo de la solicitud de obtención de Título Supletorio de Propiedad y Posesiónproducido en autos, en forma original con el escrito de contestación en tres (3) folios útiles marcados con la letra “G”, por la co-demandada, MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES.
- Inspección judicial.
1.3.2.- De las promovidas por la codemandada MARISOL GÓMEZ FLORES:
En fecha 06/05/2004, la abogada MARILYN MEDRANO, en su carácter de apodada judicial de la ciudadana MARISOL GÓMEZ FLORES, en su escrito de pruebas, inserto a los folios 225 al 229 de la Pieza Nro. 1, promovió las siguientes:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2. Promovió y reprodujo el documento de venta de fecha 07/07/1980, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nro. 29, Tomo 22, donde el ciudadano PEDRO SABAS GÓMEZ, le vende a su representada MARISOL GÓMEZ FLORES.
3. Promovió y reprodujo el Contrato de Arrendamiento, suscrito por su mandante y MARÍA TERESA MORENO, el cual acompañó en tres (3) ejemplares en forma original en el escrito de contestación marcado con la letra “A”.
4. Promovió y reprodujo el Contrato de Arrendamiento, suscrito por su mandante y MARÍA TERESA MORENO, el cual acompañó en cinco (5) folios útiles en forma original en el escrito de contestación marcado con la letra “B”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 11 de octubre de 2.000, bajo el Nro. 48, Tomo 173.
4. Promovió y ratificó el documento de compra-venta efectuado, por su mandante al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, el cual corre inserto en autos y cuya nulidad se pidió.
5. Promovió y reprodujo el Titulo Supletorio, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 16 de Marzo de 1.998, el cual acompañó marcado con la letra “E” a la contestación de la demanda en siete folios útiles.
1.3.3.- De las promovidas por la actora Sucesión GÓMEZ FLORES:
En fecha 18/05/2004, los abogados MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES y GONZALO CACHUT GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sucesión GÓMEZ FLORES, en su escrito de pruebas cursante de los folios 230 al 237 de la Pieza Nro. 1, promovieron las siguientes:
- Reprodujeron y ratificaron el mérito favorable de los autos a favor de su representación Sucesión GÓMEZ FLORES, especialmente el derivado de los siguientes documentos:
1. Documento de propiedad a nombre de la fallecida viuda VICTORIA RAMONA FLORES GÓMEZ, autenticado en el Juzgado del Municipio San Félix de Guayana, Distrito Municipal Caroní, fechado cuatro (4) de febrero del año mil novecientos sesenta y seis (1.966).
2. Instrumento o justificativo de Únicos y Universales Herederos de la Sucesión GÓMEZ FLORES, expedido por el Tribunal Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial.
3. Declaración sucesoral expedido por el SENIAT a favor de la Sucesión GÓMEZ FLORES.
4. Actas de nacimientos de los integrantes de la Sucesión GÓMEZ FLORES.
5. La representación con o sin poder hecha por la ciudadana abogada YXORA JOSEFINA GÓMEZ FLORES a los abogados MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIO y GONZALO CACHUT GARCÍA, hecha ante la secretaria de éste Tribunal de la causa en fecha 26 de enero del año 2.004, folios 77 al 80 de la Pieza Nro. 1.
6. Reproducen, ratifican y hacen valer el mérito favorable derivado de la sustitución de poder hecha por los demandantes en el presente juicio.
- Solicitan la tacha de los siguientes documentos:
1. Compraventa SABAS GÓMEZ-MARISOL DE JESÚS GÓMEZ, autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, el día 7 de julio 1980, documento autenticado bajo el NRO. 29, tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría en el año 1980, en razón de que el ordinal 3 del artículo 1.380 del Código Civil.
2. Titulo Supletorio de propiedad, a favor de MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual consta en auto, sobre las bienhechurías que en el texto del mismo contrae, por su falsedad; el cual fue producido por la co-demandada MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES en autos marcado con la letra “E”.
- Las testimoniales de los ciudadanos EDILIA BECERRA, RUTH YADIRA IBAÑEZ, CESAR RAFAEL DECAN, ANDRÉS LEONARDO SALMERÓN y THELMA ROMANACCEDE FIGUEREDO.
- Las testimoniales de los ciudadanos FIGUEREDO ROMANECCE GLADYS MAGDALENA, HERNÁNDEZ JOSÉ ALBERTO y COHEN BONALDE LUIS JOSÉ, para que ratificaran el contenido de sus declaraciones en justificativos de testigos evacuados ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día 26 de mayo del 2003.
- Inspección Judicial
Único: se sirva a oficiar a la Sindicatura Municipal ubicada en la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar a fin de que informe a este Tribunal el contenido del objeto a que se contrae este Capítulo.
1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Por auto de fecha 12/03/2015, este Tribunal Superior Accidental fijó el lapso para la publicación del fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
2.1. De la apelación
El día 21/09/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta, incoada por los ciudadanos: UBALDO RAMÓN GÓMEZ FLORES, ELEAZAR GÓMEZ FLORES, CARMEN VICTORIA GÓMEZ FLORES, FLOR MARÍA GÓMEZ FLORES, ESPERANZA GÓMEZ FLORES, IXORA JOSEFINA GÓMEZ FLORES y MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, supra identificados, en contra de los ciudadanos MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES y ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, supra identificados, y que por consiguiente declaró nula la venta efectuada por medio de documento autenticado realizada en fecha 20/02/2001, por la ciudadana MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, ya identificados, según documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera con sede en San Félix, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 16 de los libros respectivos, que versó sobre las bienhechurías constituidas una casa de su propiedad construida sobre parcela de terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar y ubicada en la calle Chipia, ahora Carrera 3, de la población de San Félix, Distrito Municipal Caroní del estado Bolívar, y midiendo el terreno que ocupa Quince (15) metros de frente con Dieciséis metros con treinta centímetros(16,30) de largo, siendo sus linderos: NORTE: con casa que es o fue de Donato Sánchez. SUR: con casa que es o fue de Luisa Santoyo. ESTE: que es su frente con la carrera 3. OESTE: terrenos que son o fueron de Luis A. Duque, indicando que dicha casa está distribuida así cinco (05) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor y dos (02) baños y dos (02) cocinas, construidas con paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, piso de cemento, puertas de ventana de vidrios.
Contra esa decisión se ejerció el recurso procesal de apelación por virtud del cual llegaron a este Alzada las actuaciones provenientes del juzgado a quo resultando que el día 28/01/2014 se dictó una sentencia que declaró sin lugar la apelación ejercida en fecha 04/05/2012 por el abogado JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYAN CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, revocó el fallo de la Primera Instancia y confirmó la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.
La parte actora impugnó la decisión anterior que le fue adversa, ejerciendo el recurso de casación que fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000458, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anulando la sentencia recurrida y ordenando al Juez Superior que corresponda, dictar una nueva sentencia sin incurrir en el vicio delatado.
En lo que concierne al fondo de la controversia este Tribunal observa:
2.2.- Delimitación del tema litigioso.
En el caso de autos, los ciudadanos UBALDO RAMÓN GÓMEZ FLORES, ELEAZAR GÓMEZ FLORES, CARMEN VICTORIA GÓMEZ FLORES, FLOR MARÍA GÓMEZ FLORES, ESPERANZA GÓMEZ FLORES, IXORA JOSEFINA GÓMEZ FLORES y MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, representados por los ciudadanos YXORA JOSEFINA GÓMEZ FLORES, MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y GONZÁLEZ CACHUT GARCÍA, anteriormente identificados, solicitaron la nulidad de la venta contenida en el documento autenticado realizada en fecha 20/02/2001, antes descrito que fuere realizada por la ciudadana MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, por cuanto no es propiedad de la vendedora sino que pertenece por derecho legal a la Sucesión GÓMEZ FLORES.
Alegan que del documento de compra venta de PEDRO SABAS GÓMEZ (fallecido) se desprende que la misma se hizo y se materializo en la persona del ciudadano UBALDO GÓMEZ FLORES, quien era mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-768.667, de este domicilio y que para la fecha de la supuesta compra venta la compradora MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, era mayor de edad, ya que tenía 19 años, debió haber aceptado. La misma señal de conformidad y no lo hizo, sino que aparece el nombrado UBALDO RAMÓN GÓMEZ FLORES, aceptando la compra venta en representación de MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, y el primero de los nombrados UBALDO RAMÓN GÓMEZ FLORES, no ejercía ninguna representación sobre la segunda de los nombrados en el caso que hubiese sido menor de edad, ya que en ausencia de la madre es el padre quien ejerce esta representación, no existiendo ninguna constancia o autorización de un Tribunal de menores para que el nombrado UBALDO RAMÓN, estuviera legitimado a tal efecto.
Los accionados por su parte, al contestar la demanda admiten como cierto que la ciudadana MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, vendió al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, por documento autenticado de fecha 20/02/2001, bajo el Nro. 43, Tomo 16, ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, unas bienhechurías de su exclusiva y legítima propiedad. Impugnaron en todas sus partes la sustitución de la representación sin poder que dice ostentar la abogada IXORA JOSEFINA GÓMEZ FLORES en su carácter de actora en el presente juicio. Rechazaron, contradijeron y negaron los hechos plasmados en el escrito libelar contenidos en el “capítulo I de los hechos”. Igualmente rechazaron y negaron que el ciudadano PEDRO SABAS GÓMEZ, hubiera vendido a su mandante, un bien perteneciente a la Sucesión Gómez Flores.
Planteada como ha quedado la controversia esta sentenciadora antes de pasar a decidir observa:
Punto previo
Con respecto a la impugnación que el abogado JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYAN, representante judicial del codemandado ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, hiciera al poder apud acta de fecha 26/02/2004, relativa a la representación sin poder que arrogó la parte actora IXORA JOSEFINA GÓMEZ FLORES, formulada en su escrito contestación y en el informe presentado por ante esta Alzada, en fecha 01-10-2013, referido a la falta de cualidad existente de la parte actora, con fundamento a que, quien demanda ha debido hacerlo a través de la representación sin poder, en nombre propio por ser heredera y de sus coherederos, los ciudadanos UBALDO RAMÓN GÓMEZ FLORES, ELEAZAR GÓMEZ FLORES, CARMEN VICTORIA GÓMEZ FLORES, FLOR MARÍA GÓMEZ FLORES, ESPERANZA GÓMEZ FLORES y MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, lo cual lo sustenta en las disposiciones legales previstas en el artículo 16 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta Juzgadora debe pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad alegada por el codemandado como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a fin de proferir el respectivo pronunciamiento, sobre la falta de cualidad considera propicio tomar en cuenta lo siguiente:
El eje fundamental de la acción está ligado con la cualidad que supuestamente ostenta la actora en su propio nombre y en representación de la Sucesión GÓMEZ FLORES, para ello es fundamental, analizar el documento de la supuesta compra venta de fecha 07/07/1.980 en el que, el difunto ciudadano PEDRO SABAS GÓMEZ, da en venta a la ciudadana MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, una casa de su propiedad construidas sobre una parcela de terreno perteneciente a la comunidad y ubicada en la calle Chipia, ahora carrera 3, de la población de San Félix, Distrito Municipal Caroní del estado Bolívar, y midiendo el terreno que ocupa quince (15) metros de frente con dieciséis metros con treinta (16,30) centímetros de largo, siendo sus linderos: NORTE: con casa que eso fue de Donato Sánchez, SUR: con casa que es, o fue de Luisa Santoyo, ESTE: que es su frente con la carretera 3 y OESTE: terrenos que fueron o son de Luis A. Duque, indicando que dicha casa está distribuida así Cinco (5,) Habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, dos (2) baños y dos (2) cocinas construidas con paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de vidrio, construidas con paredes de bloque de arcilla, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de vidrio.
Tal como puede evidenciarse el documento arriba descrito fue autenticado el 07 de julio de 1980 ante la Notaría Pública Primera con sede en Puerto Ordaz, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 22 de los libros respectivos, estando vigente el Código Civil de 1942, el cual se establecía en su artículo 18:
“Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido veintiún años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales” (destacado de la Juzgadora)
Por su parte el artículo 270 el Código Civil de 1942, establecía:
“Artículo 270.- Cuando haya oposición de intereses entre los hijos y el padre o la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez que este llamado a conocer del negocio nombrará a los hijos un curador especial…..”( destacado de la Juzgadora)
Asimismo, la norma sustantiva contenida en el Código Civil derogado establecía en el artículo 1.144 lo referente a la incapacidad de los menores para contratar.
“Artículo 1.144.- Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos…” (destacado de la Juzgadora)
Vistas las normas up supra trascritas, y por cuanto para la fecha de la supuesta compra venta la compradora MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, era menor de edad, contaba con 19 años de edad, solo falta por examinar si la venta se materializó en la persona del ciudadano UBALDO GÓMEZ FLORES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 768.667, de este domicilio quien debió haber sido nombrado curador especial tal como lo establecía el artículo 270 del Código Civil derogado.
Se puede constar de la lectura del documento, que aparece el nombrado UBALDO RAMÓN GÓMEZ FLORES, aceptando la compra venta en representación de MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, cuando a tenor de la mencionada norma el ciudadano UBALDO GÓMEZ no ejercía ninguna representación ni tenía facultad para representar a la menor MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES -para ese momento-, ya que en ausencia de la madre es el padre quien ejerce esta representación, no existiendo ninguna constancia o autorización de un Tribunal de menores para que el nombrado UBALDO RAMÓN, estuviera legitimado a tal efecto para representar a su menor hermana MARISOL GÓMEZ FLORES. En consecuencia, esta sentenciadora considera que el contrato de compraventa en el que, el difunto PEDRO SABAS GÓMEZ, supuestamente da en venta a la ciudadana MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES el 07 de julio de 1980 ante la Notaría Pública Primera con sede en Puerto Ordaz, inserto bajo el NRO. 29, Tomo 22 de los libros respectivos, contraviniendo la ley y sin haberse efectuado posterior a la supuesta venta acto alguno de validación que subsanará el vicio que desde el inicio afectó dicho acto, por tanto carece de validez jurídica. Y así se declara.
En cuanto al alegato del codemandado ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, de la falta de cualidad de la actora para intentar la acción bajo el argumento de que la anulación de la venta sólo puede reclamarse por el padre, por la madre, por el hijo y por los herederos o causahabientes de MARISOL GÓMEZ, más no por sus coherederos, tal como lo establece el artículo 271 del Código Civil Vigente, a criterio de esta Alzada, no se aplica al documento del que se hizo supuestamente propietaria la ciudadana MARISOL GÓMEZ de las bienhechurías objeto del contrato de venta de fecha 07/07/1980 autenticado ante la Notaría Pública Primera con sede en Puerto Ordaz, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 22 de los libros respectivos, pues, este contrato nació viciado de nulidad absoluta en contravención a la ley (fue otorgado bajo las normas del Código Civil 1942) y sin ningún efecto legal, mal podría exigírsele cualidad a quienes teniendo un evidente interés común ejercen su acción para hacer valer su pretensión, lo contrario sería subsanar un vicio personal que atañe a uno de los contratantes en detrimento de una comunidad hereditaria, como lo es en el presente caso.
En base a lo establecido en el párrafo anterior, es que les nace la condición de litisconsortes activos a los demandantes de la presente acción y por consiguiente la cualidad a la actora para ejercer la acción de nulidad de contrato en nombre propio como heredera y de sus coherederos ciudadanos UBALDO RAMÓN GÓMEZ FLORES, ELEAZAR GÓMEZ FLORES, CARMEN VICTORIA GÓMEZ FLORES, FLOR MARÍA GÓMEZ FLORES, ESPERANZA GÓMEZ FLORES, y MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria – Sucesión GÓMEZ FLORES –, por tener interés jurídico actual.
Al respecto, los artículos 16 y 168 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…..”
“Artículo 168: Podrán presentarse en juicios como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.”
Ahora bien, es necesario diferenciar lo que en doctrina de denomina legitimatión ad procesum de la legitimatión ad causam, la primera atañe a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, y la como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Es oportuno hacer la comparación entre las llamadas legitimatión ad procesum y la legitimatión ad causam, a fin de determinar en cuál de ellas estamos en presencia, no cabe dudas que, en el jub judice la falta de cualidad alegada por la parte demandadaestá referida a la legitimación o cualidad o lo que es lo mismo a la legitimatión ad causam, pues, la pretensión de la accionante IXORA JOSEFINA GÓMEZ FLORES, quien en su carácter de coheredera, consiste en demandar formalmente a los ciudadanos MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES y ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, por la nulidad de la venta recaída en un inmueble (bienhechurías) construidas sobre una parcela de terreno municipal, up supra identificado, por ser ese bien inmueble perteneciente a la Sucesión GÓMEZ FLORES, según el documento autenticado ante la Notaria Pública Primera con sede en Puerto Ordaz, inserto bajo el Nro. 29, tomo 22 de los libros respectivos. Sin hacer declaración sucesoral correspondiente, declaraciones que fueron hechas ante el SENIAT en fecha 04 de julio 2003.
Por otro lado los codemandados MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES y ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, en sus escritos de contestación y posteriormente en etapa de informes, impugnaron en todas sus partes la sustitución de la representación sin poder que dice ostentar la actora de éste juicio, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en cabeza de los profesionales del derecho MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS Y GONZALO CACHUT GARCÍA, efectuada en fecha 26/02/2004 mediante poder apud acta, ante la secretaría del Tribunal.
De tal manera, que la parte actora IXORA JOSEFINA GÓMEZ FLORES en su carácter de coheredera y actuando como profesional del derecho en representación de los otros coherederos procedió a formular su pretensión ante el órgano judicial, lo cual le es permitido, así lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no puede prosperar en su contra los argumentos expuestos por los representantes judiciales de los codemandados MARISOL DE JESÚS GÓMEZ y ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ abogados MARILYN MEDRANO RODRÍGUEZ y JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYAN CAMPOS, respectivamente, en virtud que tal representación de la parte actora, es válida ya que actuó en nombre propio como coheredera, lo que le da la condición de litis consorte activo al que hace referencia la norma legal prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que le permite intervenir en juicio en representación de los intereses de la sucesión sin necesidad de poder ni mandato, y además en su condición de profesional del derecho está facultada para sustituir poder a otro u otros abogados de su confianza, lo cual hizo, otorgando poder apud acta a los ciudadanos JOSÉ GÓMEZ FLORES, YSMENIA DE LOURDES GÓMEZ FLORES y MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, quedando convalidada dicha actuación con la comparecencia de la abogada MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, quien también ha actuado en el juicio posterior al otorgamiento del poder apud acta, como apoderada judicial de los coherederos y en su propio nombre.
Destaca la juzgadora que la revisión de las actas que conforman el presente juicio, se observó que los ciudadanos JOSÉ GÓMEZ FLORES e YSMENIA DE LOURDES GÓMEZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad NRO. 2.908.967 y 4.036.360, respectivamente, en fecha 12 de abril de 2004 desistieron tanto de la acción como del procedimiento, el cual fue homologado por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de agosto del 2005 homologó.
En vista a los antes expuesto, esta Juzgadora concluye que la ciudadana IXORA JOSEFINA GÓMEZ FLORES, en su condición de coheredera asumió la representación de la Sucesión GÓMEZ FLORES, en atención al dispositivo contenidoen el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto tiene la representación que se atribuye como apoderada de la Sucesión GÓMEZ FLORES, y facultad para sustituir podera abogados de su confianza, asimismo, el poder apud acta otorgado en fecha 26/02/2004 por la abogada IXORA GÓMEZ a los profesionales del derecho MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y GONZALO CACHUT GARCÍA, ante la secretaría del Tribunal de la causa, es válido, en consecuencia, la impugnación opuesta por la parte demandada es improcedente. Así se establece.
2.3.- Naturaleza jurídica del contrato cuya nulidad se demanda.
Ante todo, la juzgadora observa que el contrato cuya nulidad pide la parte actora fue calificado por ambas partes como un “contrato de compra venta”; el objeto de dicho negocio fue en su tiempo un inmueble recaída sobre las bienhechurías constante de una casa construida sobre una parcela de Terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, (antes Consejo Municipal), ubicada en la carrera tres (3), (antes Calle Chipia), Inmueble NRO. 65, Ciudad Guayana. La misma está distribuida en cinco (5) habitaciones, una (1) Sala, un (1) Comedor, dos (2) baños, y dos (2) Cocinas; construidas con paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de vidrios. El terreno donde se encuentra enclavado dicho inmueble mide quince (15) metros de frente, por dieciséis (16) metros con treinta centímetros (30) de largo, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Donato Sánchez; SUR: casa que es o fue de Luis Santoyo; ESTE: que es su frente, con la carrera tres 3, y OESTE: terrenos que son o fueron de Luís Dubue. Por un precio de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), autenticado en fecha veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001), por ante la Notaría Pública Tercera con Sede en San Félix, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 16 de los Libros respectivos.
2.4.- Mérito de la controversia.
En el sub judice se observa que la representación judicial de la parte demandada fecha 04/05/2012, ejerció recurso de apelaciónde la sentencia definitiva de fecha 21/09/2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró con lugar la demanda por nulidad de venta que fue efectuada por medio de documento autenticado realizada en fecha 20/02/2001, por la ciudadana MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, ya identificados. Dicha nulidad fue sustentada bajo los siguientes argumentos:
Impugnó en todas sus partes la sustitución de la representación sin poder que dice ostentar la actora de éste juicio, sobre la base en lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en cabeza de los profesionales del derecho, MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y CACHUT GARCÍA, hecha “apud acta”, ante la secretaria del Tribunal en fecha 26 de enero de 2004, en lo que respecta a los coherederos JOSÉ GÓMEZ FLORES, YSMENIA DE LOURDES GÓMEZ FLORES, PEDRO MORTIMER GÓMEZ FLORES y MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, por cuanto en dicha “sustitución”, atribuye a los sedicientes apoderados en los cuales sustituye tal representación, facultades que están expresamente reservadas al propio poderdante para ser otorgadas.
Rechazó, contradijo y negó de ser falso de toda falsedad que a la muerte de la ciudadana VICTORIA RAMONA FLORES Viuda de GÓMEZ -madre de los litigantes- haya quedado como único bien un inmueble (bienhechurías) construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la carrera 3 antes de calle chipia, distinguido catastral con los Nros.: 65 y 65-A perteneciente a la Sucesión GÓMEZ FLORES.
Que el ciudadano RAMÓN ALLEN ÁLVAREZ, de quien dijo la actora que la ciudadana Victoria Ramona Flores de Gómez, madre de su mandante, adquirió la propiedad en cuestión, jamás le vendió el inmueble por ella especificado en este aparte de la demanda, sino que dicho documento se infiere que le vendió a dicha ciudadana “…una casa edificada sobre un terreno Municipal que mide 15 metros de frente por 16, 50mts., de fondo ubicada en la carrera 3, antes chipia de esta población, cuyos linderos son: Norte: casa que es, o fue de Donato Sánchez, Sur: casa que fue o es de Luisa de Santoyo, Este que es su frente a la Carrera 3 y Oeste, terrenos que son o fueron de Luis A. Dubuc…(sic), por lo que en modo alguno aparecen determinadas las bienhechurías que dice son de la propiedad de la SUCESIÓN GÓMEZ FLORES, conformadas por “cinco (5) habitaciones, una (1) sala un (1) comedor y dos (2) baños dos (2) cocinas, construidas con paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, piso cemento, puertas y ventanas de vidrio”(sic), cuyas bienhechurías eran inexistentes para la época de adquisición de tal inmueble por dicha ciudadana, además de que el ciudadano Ramón Allen Álvarez, jamás le vendió tal inmueble.
Ahora bien, la parte actora formalizó su demanda exigiendo la nulidad de contrato de compra venta, con fundamento a las siguientes consideraciones:
1- Que el bien vendido por MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, no es propiedad de la vendedora, sino que pertenece por derecho legal a la Sucesión GÓMEZ FLORES.
2- Que el documento de compra venta PEDRO SABAS GÓMEZ (fallecido) se desprende de la venta que hizo y en efecto se materializo fue al ciudadano UBALDO GÓMEZ FLORES, quien era mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-768.667, de este domicilio.
3- Que para la fecha de la supuesta compra venta la compradora MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, era mayor de edad, ya que tenía 19 años, debió haber aceptado. La misma señal de conformidad y no lo hizo, sino que aparece el nombrado UBALDO RAMÓN GÓMEZ FLORES, aceptando la compra venta en representación de MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, y el primero de los nombrados UBALDO RAMÓN GÓMEZ FLORES, no ejercía ninguna representación sobre la segunda de los nombrados en el caso que hubiese sido menor de edad, ya que en ausencia de la madre es el padre quien ejerce esta representación, no existiendo ninguna constancia o autorización de un Tribunal de menores para que el nombrado UBALDO RAMÓN, estuviera legitimado a tal efecto.
4.- Que el ciudadano notario que presenció y autentico el acto, solamente dejo constancia de lo siguiente “el notario público que suscribe, certifica que estuvo a la vista memorial informativo del enajenación de bienes inmuebles pertenecientes a SABAS GOMEZ Y UBALDO GOMEZ FLORES’’,
5.- Que la compra venta MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES a ARMANDO MARTÍNEZ, sobre las bienhechurías perteneciente a la Sucesión GÓMEZ FLORES, es inexistente por existir error en la persona y está viciada de nulidad, por cuanto MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, no está legitimada para vender, por no ser propietaria de las mismas.
En atención a ello, cabe destacar que en materia civil para que sea procedente la venta de uno cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, es necesario la autorización o consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal.
En el caso contrario, que uno de los cónyuges efectúe la venta de un bien que pertenezca a la comunidad conyugal el legislador le otorga facultad al cónyuge perjudicado de accionar contra aquellos actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y por consiguiente obtener así la nulidad. Es así para que proceda la nulidad de la acción intentada por la actora contra los demandados MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES-ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, es necesaria la concurrencia de tres supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar:
En primer lugar, es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de alguno de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil.
En segundo lugar, es necesario que se dé el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.
En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad conyugal.
Partiendo de los postulados expuestos a los efectos de establecer si es procedente o no el pedimento de la parte actora, en cuanto a que se declare la nulidad de la venta del bien inmueble, sobre las bienhechurías pertenecientes a la Sucesión GÓMEZ FLORES, es inexistente por existir error en la persona y esta viciada de nulidad, por cuanto a su decir, MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, no está legitimada para vender, por no ser propietaria de las mismas.
De seguidas la sentenciadora abordará los medios de prueba promovidos por ambos litigantes a fin de establecer si la parte actora demostró los hechos en los que funda su pretensión, comenzado por las pruebas ofrecidas por los accionados.
Del codemandado ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ.
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, anteriormente detallados. A criterio de la juzgadora que la expresión “reproduce el mérito favorable de los autos”utilizado por el promovente no puede ser considera un medio de prueba de los permitidos por la ley, al no señalar un hecho o circunstancia concreta que pueda producir efectos jurídicos que permitanal juez su valoración, siendo pues una expresión genérica y vagalo convierte en un formulismo sin eficacia probatoria ymanifiestamente ilegal. En consecuencia, esta sentenciadora, ladesestima por cuanto no indica en que consiste el mérito, ni en que lo favorece. Y así se decide.
En relación a que el promovente reproduce el mérito favorable de manera especial su condición de comprador de buena fe, esta Juzgadora observa que tal afirmación es una presunción legal que no puede ser objeto de prueba al contrario lo que sí es objeto de prueba es la mala fe y quien lo alegue debe demostrarlo. Y así se establece.
2.-Las testimoniales de las ciudadanas MARLENE REINA GRANJA RODRÍGUEZ y RAMONA DEL VALLE ÁVILA MAYA, a los fines que ratificara su declaración rendida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de marzo 1998, con motivo de la solicitud de obtención de Título Supletorio de Propiedad y Posesión, por parte de la codemandada, Marisol de Jesús Gómez Flores, sobre las bienhechurías por ella construidas sobre un terreno de propiedad municipal, identificado en el texto del instrumento producido en autos, en forma original con el escrito de contestación en tres (3) folios útiles marcados con la letra “G”.
La ciudadana MARLENE REINA GRANJA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.344.833, al serle presentado el título supletorio en cuestión manifestó que reconocía dicho documento, de igual manera lo ratificó en todo y cada una de sus partes, así como la firma estampada en el mismo. Y cuanto a la tercera pregunta, contestó:“Si es cierto y me consta que invirtió en la construcción del inmueble antes identificado la suma de Bs 1.000.000,00, incluyendo la mano de obra y materiales, los cuales canceló totalmente…”, en la tercera repregunta ¿diga el testigo como le consta que la ciudadana Marisol Gómez Flores es la propietaria del inmueble que se encuentra en litigio? respondió: “conocí hace varios años de que su papa estaba en vida de que su papa le dio la propiedad, documento de la casa la conozco desde hace varios años.”
A juicio de esta sentenciadora este testimonio de la retificante no tiene eficacia probatoria alguna debido a que la ciudadana Marlene Reina, en sus declaracionesentra en contradicción al no dar certeza si la propiedad fue construida por la codemandada o fue cedida por su padre. Esta testimonial es desechada conforme a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La ciudadana RAMONA DEL VALLE ÁVILA MAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.872.254, a los fines que ratificara su declaración rendida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, antes descrito, igualmente manifestó que reconocía y ratificaba en toda sus partes, así como la firma estampada en el documento antes identificado, y al contestar la tercera pregunta respondió: “Si es cierto y me consta que invirtió en la construcción del inmueble antes identificado la suma de Bs 1.000.000,00 incluyendo la mano de obra y materiales, los cuales canceló totalmente…”,en la cuarta repregunta ¿diga el testigoscomo le consta que la ciudadana MARISOL GÓMEZ FLORES es propietaria del inmueble al cual usted se refiere en el justificativo de testigo que reconoció en este acto?respondió: “porque su papa se lo dio en vida”.
Al igual que la otra testigo-retificante anterior, la ciudadana RAMONA DEL VALLE ÁVILA MAYA, se contradice en sus declaraciones, por un lado manifiesta quela propiedad fue construida por la codemandaday por la otra manifiesta que la codemandada es propietaria del inmueble porque su papá se lo dio en vida, por esta razón la juzgadora desecha esta testimonial fundamentado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
Es deber de esta Alzada analizar las anteriores deposiciones de las testigos-ratificantesen su conjunto para así darle valor probatorio al Título Supletorio cursante al folio 129 y aquí promovido, y en vista de que ambas declaraciones fueron desechadas por contradictorias, este Tribunal superior no le otorga ningún valor probatorio el mencionado Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 16/03/1998. Y así se establece.-
3.- La inspección judicial. En fecha 28/11/2005 el Tribunal de la causa se trasladó al inmueble ubicado en la Carrera 3 antigua calle Chipia, casa 65, San Félix, Estado Bolívar, según se desprende del acta levantada al efecto, al evacuar la inspección, dejó constancia sobre el primer particular: “el Tribunal observa y deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido, está ubicado en la Carrera 3 antigua calle Chipia, casa 65, San Félix, Estado Bolívar. Al particular segundo: El tribunal observa y deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido antes señalado en el particular primero se encuentra edificado por paredes de bloques y techo de zinc, piso de cemento, de las siguientes dependencias en el pasillo de entrada hay una puerta a mano izquierda con un cuarto, una (1) sala, otro cuarto a mano derecha de la sala con su respectiva puerta, dicho cuarto tiene una salida que da a la calle, en la parte, en la parte posterior se encuentra un cuarto, una cocina y un baño. En este estado este Tribunal deja constancia que los particulares evacuados corresponde el particular primero al particular “A” y particular segundo corresponde al particular “B” del escrito de pruebas correspondiente a evacuación de la inspección promovida por el codemandado Armando Celestino Martínez. Acto seguido continúa el Tribunal evacuando los particulares subsiguientes en los siguientes términos. Al particular “C”: El Tribunal deja constancia que al momento de la evacuación de la presente inspección se encontraba en el inmueble la señora quien dijo llamarse Leuteria Ramos y que el señor Miguel Vegas alquila el inmueble, para que ella viva en el mismo. Al particular “D”: A los fines de evacuación de este particular tal como fuera solicitado por la parte procede en este acto el tribunal a designar un práctico fotógrafo a los fines de que proceda a tomar fotografías del inmueble objeto de la presente inspección al ciudadano Manuel Ángel Luque Mendoza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 939.820, quien estando presente aceptó y cayó y prestó el juramento de ley…….procedió el experto fotógrafo designado Manuel Ángel Luque Mendoza a realizar las tomas fotográficas las cuales materializó (18) fotografías…..”
En esta prueba de Inspección Judicial, la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamiento lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio.
El Juez no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, según lo dispuesto en los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameriten los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil.
Del examen de esta prueba se obtiene que el Juez se trasladó a la dirección siguiente: “en la Carrera 3 antigua calle Chipia, casa 65 a, San Félix, Estado Bolívar”, lográndose demostrar que el inmueble constituido, se encuentra ubicado en la dirección señalada por el promovente, evidenciándose así que el inmueble que se reclama coincide con esta misma dirección, con sus respectivas dependencias, la Juzgadora aprecia que esta inspección se refiere a un hecho no controvertidopor cuanto ambos contendiente coinciden en que se trata del mismo inmueble por tanto de conformidad con lo establecido en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio, ya que con ello se pudo constatar que el inmueble (las bienhechurías) inspeccionado tienen la misma ubicación del inmueble objeto del litigio. Y así se establece.
De las probanzas de la codemandada MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES.
1.-Invocó el mérito favorable de los autos, con el objeto de ratificar en todas y cada una de sus partes los documentos anexos, a la contestación de la demanda por cuanto de ellos se evidencia claramente que mi representada MARISOL GÓMEZ FLORES, adquirió mediante documento de venta de su padre Sabas Gómez Flores, una casa de su exclusiva y legítima propiedad, ubicada en carrera 3, antes calle chipia inmueble Nro 65 de San Félix, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, en fecha 07 de julio de 1980…”
En este punto se reitera lo expuesto en el numeral 1° del análisis del contenido en el capítulo I del escrito de prueba de la parte codemandada MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES. Y así se declara.
2.- Promovió y reprodujo tres documentos:
2.1 El documento de venta de fecha 07 de julio de 1980, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nro. 29, Tomo 22, donde el ciudadano PEDRO SABAS GÓMEZ, le vende a mi representada Marisol Gómez Flores. En cuanto a este documento ya está juzgadora lo analizó en un punto previo, por tanto lo da aquí por reproducido.-
2.2 El contrato de arrendamiento, suscrito por mi mandante y MARÍA TERESA MORENO, el cual acompañé en tres (3) ejemplares en forma original en el escrito de Contestación Marcado con la letra “A”.
2.3 El contrato de arrendamiento, suscrito por mi mandante y MARÍA TERESA MORENO, el cual acompañé en cinco (5) folios útiles en forma original en el escrito de Contestación Marcado con la letra “B”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 11 de octubre de 2.000, bajo el Nro 48, Tomo 173.
En cuanto a las documentales señaladas en los puntos anteriores, referidos a los contratos de arrendamientos. Esta Alzada, del análisis de los mencionados documentos, solo se evidencia que dichos contratos fueron realizados por la abogada IXORA GÓMEZ FLORES parte actora en el presente juicio y que la ciudadana MARISOL GÓMEZ FLORES, intervino como arrendadora. A juicio de la juzgadora, estos instrumentos probatorios son ineficaces para comprobar la propiedad que se atribuye la codemandada MARISOL GÓMEZ FLORES de las bienhechurías que se atribuye y que son objeto del litigio. Así se declara.
3.- Promovió y ratificó el documento de compra-venta efectuado, por mi mandante al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, el cual corre inserto en autos y cuya nulidad se pide.
Este documento se refiere al autenticado en fecha 20/02/2001 ante la Notaría Publica Tercera con sede en San Felix, inserto bajo el NRO. 43, Tomo 16, en el cual la ciudadana MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES da en venta al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ las bienhechurías constituida por una casa de su propiedad construida sobre parcela de terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar y ubicada en la calle Chipia, ahora Carrera 3, de la población de San Félix, Distrito Municipal Caroní del estado Bolívar, y midiendo el terreno que ocupa Quince (15) metros de frente con Dieciséis metros con treinta centímetros(16,30) de largo, siendo sus linderos: NORTE: con casa que es o fue de Donato Sánchez. SUR: con casa que es o fue de Luisa Santoyo. ESTE: que es su frente con la carrera 3. OESTE: terrenos que son o fueron de Luis A. Duque, indicando que dicha casa está distribuida así cinco (05) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor y dos (02) baños y dos (02) cocinas, construidas con paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, piso de cemento, puertas de ventana de vidrios.
El anterior documento debe ser analizado concatenado con el documento de la supuesta compra venta realizado en fecha 07/07/1980 quedando autenticado ante la Notaría Pública Primera con sede en Puerto Ordaz, inserta bajo el NRO. 29, Tomo 22, en el cual el ciudadano PEDRO SABAS GÓMEZ dio en venta a la ciudadana MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, una casa de su propiedad construida en un terreno perteneciente a la comunidad, cuya ubicación y lindero corresponde al mismo inmueble descrito en el anterior documento, lo que fue verificado a través de la inspección judicial efectuada por el Tribunal de la causa. Esto viene al caso por cuanto negocio fue efectuado cuando la compradora ciudadana MARISOL GÓMEZ FLORES, para ese momento era menor de edad, situación está que ya fue analizado por esta Alzada en el punto previo a este fallo, en el cual se declaró que la mencionada compra venta es nula desde su nacimiento, pues la compradora no tenía cualidad para contratar según las normas vigentes para ese entonces. En consecuencia, por extensión este documento está afectado de nulidad. Así se declara.-
4.- Promovió y reprodujo el título supletorio, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 16 de marzo de 1.998.
Ahora bien en cuanto al título supletorio como instrumento probatorio, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
Por tales consideraciones, el Titulo Supletorio cursante al folio 129 y aquí promovido, se desestima, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
5.- Las testimoniales de las ciudadanas MARLENE REINA GRANJA RODRÍGUEZ y RAMONA DEL VALLE AVILA MAYA, plenamente identificadas. Esta ya han sido desechados por la evidente contradicción, anteriormente analizada y explicada, por lo tanto nada tiene que valorarse. Y así se señala.
En atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que los testigos, ciudadanas MARLENE REINA GRANJA RODRÍGUEZ y RAMONA DEL VALLE ÁVILA MAYA, quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por la ciudadana MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, en el justificativo de testigo, antes señalado traído por la parte actora, no ratificaron sus declaraciones por lo que obviamente no puede ser valorado este medio de prueba por esta Juzgadora, y en consecuencia de ello se desestima, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De las pruebas de la parte demandante.
1.- En cuanto al RIF de la Sucesión GÓMEZ FLORES Nro. J-3008984-1 y J-31008951-5, respectivamente, identificados con las letras “A” y “B”, considera esta Juzgadora, que éste es un documento público administrativo solo revela que los interesados cumplieron con los requisitos necesarios para la obtención del Registro de Información Fiscal a nombre de la Sucesión GÓMEZ FLORES.
2.- Del poder otorgado por los demandantes a la abogada IXORA GÓMEZ FLORES, identificado con la letra “C”, es también un documento público que sirve para demostrar la acreditación de la representación judicial de los accionantes y que al no ser impugnado por la contraparte, el Tribunal le da pleno valor probatorio.
3.- De las copias certificadas de las actas de defunción de los de cujus VICTORIA RAMONA FLORES DE GÓMEZ y de PEDRO SABAS GÓMEZ, marcados “D” y “E” respectivamente, de ellas se evidencia que la extinción de la personalidad jurídica de los mencionados ciudadanos y que ambos fueron los progenitores de los litigantes en el presente juicio, esta superioridad observa que ambos contendientes están conteste en ello, por lo tanto queda excluido del debate probatorio al no haber contradicción.
4.- De la copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra “F”, este es un documento público, que solo revela la presunción de la condición de los únicos herederos de la de cujus VICTORIA RAMONA DE GÓMEZ FLORES, el Tribunal observa que mismo deja a salvo los derechos de terceros, en consecuencia le da valor probatorio. Así se decide.
5.- La declaración realizada por ante el SENIAT anexada con el libelo e identificado con las letras “H” e “I”, esta Superioridad observa que es un documento expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de los denominados documentos administrativos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, así, siendo que la parte demandada no impugnó los documentos en referencia a través de los medios dispuestos para ello, esta Juzgadora la valora como un indicio, toda vez que de los mismos se evidencia específicamente sobre los bienes que forman el activo hereditario de la Sucesión GÓMEZ FLORES, la anotación del cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo inmueble identificado en autos y que es objeto del litigio, lo cual será adminiculado a las actas en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.
6.- Documento de Compra Venta SABAS GÓMEZ-MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, el cual será analizado más adelante.
7.- La tacha los siguientes documentos: 1) Compraventa SABAS GÓMEZ – MARISOL DE JESÚS GÓMEZ, autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, el día 7 de julio 1980, documento autenticado bajo el NRO. 29, tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría en el año 1980, en razón de que el ordinal 3 del Artículo 1.380 del Código Civil, establece: “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el Funcionario certificada por éste, sea que el Funcionario haya podido maliciosamente o que le haya sorprendido en cuanto a la entidad del otorgante”; y 2) Titulo Supletorio a favor de MARISOL DE JESÚS GÓMEZ, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16/3/1998, ambos certificados en autos, esta Alzada verificó que la interesada no formalizó la tacha propuesta tal como así lo dispone el artículo 440 ejusdem, que preceptúa lo siguiente:
De la revisión y del estudio efectuado a las actas que contiene el presente expediente, se constató que los tachantes accionantes no formalizaron la tacha conforme las reglas establecidas para el caso de la tacha incidental establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que se tiene como no propuesta. Y así se decide.
8.- Las testimoniales EDILIA BECERRA, RUHT YADIRA IBAÑEZ, CESAR RAFAEL DECAN, ANDRÉS LEONARDO SALMERÓN y THELMA ROMANACCEDE FIGUEREDO, titulares de las cédulas Nros. V-81.912.416, V-14.634.997, V-2.907.196, V-8.934.717 y V-2.010.337, respectivamente. A los fines de demostrar: “la legitimidad de Sucesión GÓMEZ FLORES sobre las bienhechurías que en cuanto a linderos y medidas se contrae el documento de compraventa MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES-ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, del cual demandamos su nulidad en el presente juicio, e igualmente para desvirtuar los hechos explanados por los codemandados MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES - ARMANDO CELESTINO MARTINEZ.
Los testigos CESAR RAFAEL DECAN y THELMA ROMANACCE, fueron declarados desiertos, por lo tanto nada tiene que valorarse.
Del análisis de las deposiciones EDILIA BECERRA, RUTH YADIRA IBAÑEZ y ANDRÉS LEONARDO SALMERÓN, se observó que manifestaron que conocieron al matrimonio GÓMEZ FLORES, que tenían conocimiento que la ciudadana VICTORIA FLORES DE GÓMEZ, adquirió la casa, ubicada en la dirección antes señalada, En consecuencia, esta juzgadora la valora como un indiciode conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Promovieron para ratificación de declaración, las testimoniales: FIGUEREDO ROMANECCE GLADYS MAGDALENA, HERNÁNDEZ JOSÉ ALBERTO y COHEN BONALDE LUIS JOSÉ.
Con el objeto de demostrar y ratificar los dichos contenidos en justificativos de testigos evacuados ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día 26 de mayo del 2003, producido en autos por la parte actora.
En cuanto a los testigos FIGUEREDO ROMANECCE GLADYS MAGDALENA, HERNÁNDEZ JOSÉ ALBERTO y COHEN BONALDE LUIS JOSÉ, antes identificados, los mismos fueron hábiles y contestes en sus afirmaciones, sin ninguna contradicción ya que manifestaron que si los conocen, que si les consta, y tiene conocimiento que el matrimonio GÓMEZ FLORES vivieron por muchos años en la carrera 3 antigua calle Chipia de San Félix, Municipio Caroní, estado Bolívar, por lo tanto se valora la presente prueba de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
9.- La Inspección Judicial, esta prueba ya fue analizada en el punto 3° de la pruebas analizadas al codemandado ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ y en consecuencia, la Juzgadora le da el mismo valor probatorio bajo los mismos argumentos, ya que se refiere a un hecho no controvertidopor cuanto ambos contendiente coinciden en que se trata del mismo inmueble. Y así se decide.
10.- Prueba de informe a la Sindicatura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines que informara sobre la compraventa del terreno Municipal donde se encuentra enclavada las mismas, ubicadas en la carrera 3 antigua calle Chipia de San Félix, signada con el Nro. 65-A, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de Donato Sánchez; SUR: Casa que es o fue de Luisa Santoyo; ESTE: Que es su frente con carrera 3 y OESTE: Terrenos que son o fueron de Luis H Dubuc, se promovió de la siguiente forma:
Único: Pedimos a éste Tribunal se sirva a oficiar a la Sindicatura Municipal ubicada en la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar a fin de que informe a este Tribunal el contenido del objeto a que se contrae este Capítulo. A fin de demostrar: que el supuesto comprador de las bienhechurías pertenecientes a la Sucesión GÓMEZ FLORES, ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, solicitó a la Sindicatura la compraventa del Terreno Municipal donde se encuentra enclavadas las mismas, ubicadas en la carrera 3 antigua Chipia de San Félix signadas con el Nro. 65-A.
Consta al folio 205, oficio emanado de la Sindicatura Municipal de fecha 25/04/2017, mediante la cual se informó lo siguiente:
“Cursa por ante este despacho expediente administrativo contentivo de la solicitud de arrendamiento con opción a compra realizada en fecha 23 de mayo de 2000 por la ciudadana MARISOL GÓMEZ FLORES, titular de la cédula de identidad NRO. 3.902.040, según consta de documento de venta, autenticado ante Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 20 de septiembre de 2001, anotado bajo el NRO. 43, Tomo 16, edificadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la Parroquia Simón Bolívar, UD-101,Centro de San Félix, Carrera 3, Manzana 45,Parcela 324. NRO. 65 A y 65, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyos linderos y medias son los siguientes: NORTE: Con 29,60 metros lineales, con construcción que es o fue de propiedad del Señor Armando Martínez; SUR: Con 23,55 metros lineales, con casa que es o fue propiedad de la familia Gómez Flores; ESTE: Con 15,10 metros lineales, con Carrera 3, que es su frente y OESTE: Con dos tramos, uno de 7,20 metros lineales. Cabe señalar, que esta sindicatura mediante auto de fecha 25 de octubre de 2002, ordenó la paralización del procedimiento de solicitud de arrendamiento con opción a compra presentado por el ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, antes identificado, hasta tanto la controversia suscitada en el ciudadano indicado y la SUCESIÓN GÓMEZ FLORES, sea decidida mediante sentencia definitivamente firme..”
Del anterior informe se evidencia que ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar se estaba tramitando una solicitud de arrendamiento con opción a compra solicitada inicialmente por la ciudadana MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, que posteriormente el ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, al parecer también hizo la tal solicitud, sin embargo, manifiesta dicha oficina que el procedimiento está paralizado por la controversia suscitada entre la Sucesión GÓMEZ FLORES y el ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ. Esta prueba solo sirve para demostrar que el terreno donde se encuentran enclavas las bienhechurías objeto del litigio, pertenecen a la Municipalidad lo cual es un hecho no controvertido por cuanto ambos contendiente coinciden en que se trata del mismo inmueble. Así se declara.
De tal manera, que en consideración a la prueba up supra analizada y conforme a los instrumentos presentados por los codemandados, observa esta juzgadora que efectivamente queda claramente establecido que el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías pertenece a la municipalidad tal hecho es así reconocido por ambas partes.
Ahora, bien, al respecto el código civil vigente establece en sus artículos 549 y 555 lo siguiente:
“Artículo 549: La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
“Artículo 555: Toda construcción, siembra, plantación y otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
Por las normas transcritas en principio se establece que quien posee derechos sobre el terreno donde están enclavadas las bienhechurías es la Alcaldía del Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, como propietaria del terreno, ahora bien, en este caso la propiedad de las bienhechurías, se las arroga por un lado la SUCESIÓN GÓMEZ FLORES y por otro lado la ciudadana MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, ya que si bien es cierto que en el primer documento no se señaló expresamente como estaban constituidas las bienhechurías lo que si se hace en los dos siguientes documentos, ello no demuestra que las mismas no sean a las que se refieren todos, así se tiene que a través de las inspecciones judiciales efectuadas en fechas 28/11/05 por pruebas promovidas por ambas partes de las cuales se comprobó la dirección en donde se encuentran enclavadas las bienhechurías, correspondiendo a la misma dirección de los documentos ya indicados, así mismo se constató las dependencias de dicho inmueble. Y así se establece.
La accionante fundamentó su acción alegando que a la muerte de su madre VICTORIA RAMONA FLORES DE GÓMEZ, en fecha 26 de marzo del año 1968, quedo como único bien la parcela de terreno municipal, ubicada en la carrera 3 antes calle chipia distinguido catastral N 65 y 65-A, distribuida de la siguiente manera: Cinco (5,) Habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, dos (2) baños y dos (2) cocinas construidas con paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de vidrio, y con las siguientes medidas quince (15) metros de frente con dieciséis (16) metros con treinta (30) centímetros de largo, siendo sus linderos: NORTE: con casa que eso fue de Donato Sánchez, SUR: con casa que es, o fue de Luisa Santoyo, ESTE: que es su frente con la carretera 3 y OESTE: terrenos que fueron o son de Luis A. Dubue., según documento de propiedad a nombre de nuestra difunta madre Victoria Ramona Flores de Gómez, por compra y venta que le hiciera al ciudadano Ramón Allen Álvarez, debidamente autenticado ante el Juzgado de Municipio San Félix de entonces Distrito Municipal Caroni del Estado Bolívar, de fecha 04 de febrero de 1966, asentado bajo el Nro. 103 de los libros respectivos.
Que en fecha 07 de julio de 1.880, su señor padre PEDRO SABAS GÓMEZ, procedió a vender pura simple y perfecta e irrevocable a su hermana: MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, el bien inmueble perteneciente a la Sucesión GÓMEZ FLORES, según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera con sede en Puerto Ordaz, inserto bajo el NRO. 29, Tomo 22 de los Libros respectivos.
Que en fecha 20 de Febrero de 2001 MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, da en venta pura y simple e irrevocable al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.902.040, de este domicilio, las bienhechurías constituida por el inmueble identificado ut supra que pertenece como único bien dejado por los causantes VICTORIA RAMONA y PEDRO SABAS GÓMEZ, a la Sucesión GÓMEZ FLORES, por la cantidad de Bolívares Cuarenta Millones (Bs. 40.000.000,00), según documento autenticado ante la notaria publica tercera San Félix, Municipio Autónomo Caroní.
Alega la parte actora que la venta realizada entre la ciudadana MARISOL DE JESÚS GÓMEZ al Ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ es nula de nulidad absoluta, partiendo de que la misma no era propietaria del inmueble y por lo tanto no estaba legitimada para vender, indicando que tal apreciación la realizan en virtud que la venta que le hiciera el ciudadano PEDRO SABAS GÓMEZ a la misma es inexistente, ya que para el año de dicha venta era menor de edad, como así respectivamente lo reconoce la demandada. En virtud que tenía 19 años para el momento de dicha venta y fue representada por su hermano UBALDO GÓMEZ FLORES, la parte demanda en su contestación de demanda, indica el primer lugar que la venta hecha a la ciudadana VICTORIA GÓMEZ FLORES por parte del ciudadano RAMÓN ALLEN ÁLVAREZ son distintas a las que son objeto de nulidad en este juicio, así mismo indican los codemandados que la venta requisitos de los contrato ya que la misma no está suscrita por la compradora y por lo tanto no se da el consentimiento expreso de la misma.
Esta Alzada procede a analizar el documento respectivo en los siguientes términos:
En lo que respecta al documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio San Félix (Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar), de fecha 04 de Febrero de 1.966, asentado bajo el NRO. 103 de los libros respectivos, que cursan a los folios 27 y 28 de este expediente, esta Alzada verificó que se realizó la venta de una casa construida sobre terreno municipal de quince (15) metros de frente con dieciséis (16) metros con treinta (30) centímetros de fondo, en la carrera 3, antes calle chipia, de esta población cuyos linderos: NORTE: con casa que eso fue de Donato Sánchez, SUR: con casa que es, o fue de Luisa Santoyo, ESTE: que es su frente con la carretera 3 y OESTE: terrenos que fueron o son de Luis A. Dubue, cuya venta fue por la cantidad cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), asimismo se encuentra plasmado que dicha propiedad le sobreviene al vendedor del documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar el día 21 de febrero de 1.963, anotado bajo el Nro 55 y 56 del Protocolo Primero. Primer Semestre del mismo año, de lo que se observa que el Tribunal autenticó el acto mediante auto de fecha 4/2/1966, del cual estableció que el presente documento le fue presentado para su respectiva autenticación por parte del vendedor RAMÓN ALLEN ÁLVAREZ, de dicho auto así como de las firmas en el documento se evidencia que la venta no fue acepta en forma alguna por la ciudadana VICTORIA RAMONA FLORES (difunta y madre de los litigantes).
El contrato de compra venta en cuestión se pactó entre los ciudadanos RAMÓN ALLEN ÁLVAREZ y la ciudadana VICTORIA RAMONA FLORES, dando el primero en venta un bien inmueble que no es otro que el mismo objeto del presente litigio a la segunda nombrada, acordando la entrega de una cosa y la otra paga el precio del bien, y en virtud de ello se da la transmisión de los derechos de uso, goce, disfrute y disposición de la misma, es necesario que dichas partes suscribieran tal contrato en fe de haberse efectuado válidamente, ahora bien, no cursa autos que efectivamente la compradora hubiere aceptado la venta realizada ya que no suscribió dicho contrato, dejándose de cumplir con uno de los requisitos básicos que exige el legislador para perfeccionamiento del contrato como lo es EL CONSENTIMIENTO por lo tanto debe tenerse como inexistente. Así se decide.
Ahora bien, por otra parte la parte actora alega en su libelo de demanda que la compra venta realizada por la ciudadana MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, por medio de documento autenticado celebrada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001), por ante la Notaría Pública Tercera con Sede en San Félix, inserto bajo el NRO. 43, Tomo 16 de los Libros respectivos, recaída sobre las bienhechurías constante de una casa construida sobre una Parcela de Terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, (antes consejo Municipal, ubicada en la carrera tres (3), (antes Calle Chipia), Inmueble NRO. 65, Ciudad Guayana. La misma está distribuida en cinco (5) habitaciones, una (1) Sala, un (1) Comedor, dos (2) baños, y dos (2) Cocinas; construidas con paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de vidrios. El terreno donde se encuentra enclavado dicho inmueble mide quince (15) metros de frente, por dieciséis (16) metros con treinta centímetros (30) de largo, y dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Donato Sánchez; Sur: Casa que es o fue de Luis Santoyo; Este Que es su frente, con la carrera tres (3, y Oeste: Terrenos que son o fueron de Luís Dubue. Por un precio de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,00 Bs), alegando la accionante que las mencionadas bienhechurías pertenecen a la Sucesión Gómez Flores, y que es inexistente por existir error en la persona está viciada de nulidad, por cuanto MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, no estaba legitimada para vender, por no ser propietaria de las mismas.
Ahora bien, siendo éste el documento principal atacado de nulidad absoluta por la actora, observa esta juzgadora a los fines de establecer si efectivamente la venta celebrada entre la ciudadana MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES y ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, debe ser declarada nula de nulidad absoluta, es necesario considerar si ésta adolece de causa ilícita, si es contraria al orden público o, a las buenas costumbres.
Así al respecto, el Tribunal al establecer que el contrato cuya nulidad se solicita ha sido reconocido por los litigantes como contrato de compra venta. Siendo ello así, el Tribunal de alzada pasa de seguida a esclarecer el tipo de nulidad a que se refiere la presente acción, para establecer si los requisitos que hacen procedente la misma han sido demostrados, que pudiera radicar en la ineficiencia o la inexistencia de los contratos cuya nulidad pretende la actora.
Para mejor compresión la juzgadora trae a colación lo que plantea la doctrina en cabeza de los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pititier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 en la cual expresan:
“…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).
(…)
La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.
La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…”
Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.141, reza lo siguiente:
“… Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°- Consentimiento de las partes;
2°- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°- Causa lícita.”
Con respecto a este artículo, Emilio Calvo Baca, en el Código Civil Venezolano, anotado y concordado, Año 2004, comenta lo siguiente:
“Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa”.
De igual manera, el artículo 1.142 ejusdem establece lo siguiente:
“… El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.
De tal manera que el artículo 1.141 del Código Civil, señala los tres requisitos para la existencia de un contrato siendo estos concurrentes, es decir, que si falta alguno de ellos el contrato no existe y por lo tanto no produce efectos jurídicos.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en 26 de julio de 2002, expediente número 2001-000710, dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, el fundamento único del fallo para declarar la nulidad absoluta del contrato de venta fue la ausencia de un elemento o requisito existencial del mismo, como lo es el consentimiento de la parte actora en su carácter de comunero, para enajenar el bien inmueble objeto de la venta. A tal conclusión arribó el Sentenciador apoyándose en la teoría general del contrato y las normas relativas a la comunidad ordinaria de bienes, pero de ninguna forma en las normas sobre la comunidad de gananciales, pues simplemente consideró que en el contrato cuya nulidad solicitó la actora, no existió su consentimiento para vender la totalidad de un bien inmueble que formó parte de la comunidad de gananciales extinguida pero no liquidada, aplicando para ello el artículo 1.141 del Código Civil, que establece como requisito de existencia de todo contrato, además de un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, el consentimiento de las partes. De igual forma, observa la Sala que la referencia a la autorización de venta del cónyuge a que hace alusión el fallo, fue hecha para concluir, precisamente, que no era la actual cónyuge del vendedor quien debía dar el consentimiento para la venta sino su comunero.
(…)
Finalmente, observa la Sala que los argumentos de derecho relativos a los artículos 1.161 y 1.146 del Código Civil fueron hechos por el Juez como una consideración al margen, según la cual los contratantes además actuaron de manera dolosa, conclusión que no constituye la fundamentación jurídica del fallo, pues no fue por existir un vicio en el consentimiento que se declaró nulo el contrato, sino que lo fue, se reitera, por ausencia del consentimiento de un comunero en la venta de la totalidad de un bien inmueble que forma parte de una comunidad ordinaria, requisito existencial del contrato, que a juicio del sentenciador, hace nula la venta realizada, como ya se expresó.”
En base a las normas up supra, a la sentencia de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcritas y del estudio de las actas procesales, se colige que los alegatos de la actora los cuales contradicen los codemandados, a criterio de esta jueza de alzada son acertados y se encuentran enmarcados dentro de los requisitos de existencia de los contratos, establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil; cuyo efecto es la nulidad absoluta del contrato.
Queda así determinado que acción de nulidad pretendida por la actora está encuadrada en la falta de consentimiento, es decir, uno de los elementos concurrentes previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, como una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, se viola el interés particular de las partes (los copropietarios-accionantes) situación que lleva a esta juzgadora a determinar que en el caso concreto, la nulidad solicitada en la demanda, corresponde a la nulidad absoluta cuya nulidad deviene indefectiblemente en el necesario consentimiento de los otros comuneros o coherederos, en los actos de disposición de los bienes que pertenecen a dicha comunidad, hasta tanto no se lleve a cabo la “partición o división” de los mismos. Así se decide.
La juzgadora habiendo analizado los alegatos tanto de la actora como de los codemandados, antes concluir considera necesario realizar una breve reseña sobre la validez de los documentos mencionados y anexados en la presente causa en orden cronológico, y lo hace así:
1.- Que el documento de compra venta en el que según la actora le acredita a la ciudadana VICTORIA RAMONA FLORES (difunta y madre de los litigantes) la propiedad del inmueble objeto del litigio, por haberlo adquirido del ciudadano RAMÓN ALLEN ÁLVAREZ según documento autenticado ante el Juzgado de Municipio San Félix del entonces Distrito Municipal Caroní del estado Bolívar, suscrito en fecha 04/02/1966, anotado bajo el Nro. 103 de los libros respectivos. Este instrumento en párrafos anteriores fue analizado y declarado nulo por haberse constatado que la compradora no suscribió dicho contrato.
2.- Que el contrato de compra venta en el que PEDRO SABAS GÓMEZ, hoy difunto, supuestamente da en venta a la ciudadana MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, el mismo bien objeto del litigio, el 07 de julio de 1980 ante la Notaría Pública Primera con sede en Puerto Ordaz, inserto bajo el NRO. 29, Tomo 22 de los libros respectivos, contraviniendo la ley y sin haberse efectuado acto alguno de validación que subsanará el vicio que desde el inicio afectó dicho acto posterior a la supuesta venta, tal como quedó establecido en el punto previo del presente fallo, la compradora (MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES) quien a pesar de ser copropietaria del inmueble que forma parte del litigio no tiene capacidad para vender. Lo que trae como consecuencia que dicho inmueble nunca salió de la propiedad del vendedor PEDRO SABAS GÓMEZ (padre de los litigantes) y habiendo fallecido este, el bien paso a ser propiedad de la Sucesión GÓMEZ FLORES. Así se declara.
3.- Al revisar el documento de compra venta de fecha 20/02/2001, en el cual MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.525.237, unas bienhechurías ya ampliamente identificadas, el Tribunal observa que las misma son las mismas descritas en el documento mencionado en el numeral 2, las cuales se encuentran enclavadas en un terreno de propiedad Municipal, tal como quedó demostrado en el debate probatorio. Así se decide.
4.- Que en virtud de haber sido declarado inexistente el documento descrito en el punto 2, el de fecha el 07 de julio de 1980 autenticado ante la Notaría Pública Primera con sede en Puerto Ordaz, inserto bajo el NRO. 29, Tomo 22 de los libros respectivos, por contravención a la ley y sin haberse efectuado acto alguno de validación que subsanará el vicio que afectó inicialmente dicho acto posterior a la supuesta venta de las bienhechurías objeto del litigio, por consiguiente el inmueble pertenece a la Sucesión GÓMEZ FLORES, y la venta efectuada en fecha 20/01/2001 por la ciudadana MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES a ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ está afectada de nulidad por falta de consentimiento de los copropietarios (coherederos). Así se decide.
No puede pasar por alto el análisis del título supletorio promovido por los codemandados en el lapso probatorio, sobre este documento, esta Alzada señala que a pesar de haber sido examinado este documento en el debate probatorio, sin embargo, para mayor abundamiento esta Juzgadora considera propicio citar lo siguiente:
El autor Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un título supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones”.
En este sentido el Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
Por tales consideraciones, el Titulo Supletorio cursante al folio 129 y aquí promovido, se desestima, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
Esta juzgadora colige de todo lo anterior, que debe declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 04/05/2012, por el abogado JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYAN CAMPOS, en su carácter de autos.
En virtud de todo lo anterior, en la parte dispositiva del presente fallo, esta Juzgadora deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta 04/05/2012 por el abogado JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYAN CAMPOS, apoderado judicial de la parte codemandado ARMANDO JOSÉ CELESTINO MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos; y consecuencialmente confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de septiembre de 2011.
CAPÍTULO TERCERO
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la demanda de nulidad de documento incoada por los ciudadanos: YXORA JOSEFINA GÓMEZ FLORES, UBALDO RAMÓN GÓMEZ FLORES, ELEAZAR GÓMEZ FLORES, CARMEN VICTORIA GÓMEZ FLORES, FLOR MARÍA GÓMEZ FLORES, ESPERANZA GÓMEZ FLORES y MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, en contra en contra de los ciudadanos MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES y ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, todos plenamente identificados up supra.
Segundo: La nulidad de la venta efectuada mediante documento autenticado celebrada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001), por ante la Notaría Pública Tercera con Sede en San Félix, inserto bajo el NRO. 43, Tomo 16 de los Libros respectivos, recaída sobre las bienhechurías constante de una casa construida sobre una parcela de terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, (antes consejo Municipal, ubicada en la carrera tres (3), (antes Calle Chipia), Inmueble NRO. 65, Ciudad Guayana. La misma está distribuida en cinco (5) habitaciones, una (1) Sala, un (1) Comedor, dos (2) baños, y dos (2) Cocinas; construidas con paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de vidrios. El terreno donde se encuentra enclavado dicho inmueble mide quince (15) metros de frente, por dieciséis (16) metros con treinta centímetros (30) de largo, y dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Donato Sánchez; Sur: Casa que es o fue de Luis Santoyo; Este Que es su frente, con la carrera tres 3, y Oeste: Terrenos que son o fueron de Luís Dubue. y por consiguiente dicho documento carece de efectos jurídicos.
Tercero: Sin lugar la apelación ejercida en fecha 04/05/2012 por el abogado José Ángel Araguayan Campos, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, el ciudadano ARMANDO JOSÉ CELESTINO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.525.237. Quedando así confirmada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 21/09/2011.
Cuarto: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada de manera extemporánea.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Accidental,
Abg. Soraya Charboné.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.) previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
SCh/lal
Expediente Nro. 12-4227
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