COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
Las ciudadanas MARIA ROQUELINA ASCANIO DE RIVAS, MARIA ISABEL RIVAS ASCANIO, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.136.123 y 17.288.715 respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados WILLIAMS ALONZO FERMIN TOVAR, JOSE DANIEL PRIETO MORILLO y LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64.932, 16.869 y 20.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos JEANNINE COROMOTO GOMEZ y DANNER JOSE PEREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. 15.477.159 y 16.026.994 respectivamente.

Sin apoderado judicial debidamente constituido.

CAUSA:

DESALOJO DE VIVIENDA seguido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 15-5095

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 22 de octubre de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de Junio de 2015, por el abogado JOSE DANIEL PRIETO MORILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 29 de Junio de 2015, que ordena notificar a la parte demandada y una vez que conste en autos la notificación se fija un plazo de 120 días, continuos para la ejecución material del desalojo, en el juicio que por DESAJOLO DE VIVIENDA incoaran los ciudadanos MARIA ROQUELINA ASCANIO DE RIVAS y MARIA ISABEL RIVAS ASCANIO contra los ciudadanos JEANNICE COROMOTO GOMEZ Y DANNER JOSE PEREZ.

- Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente la audiencia oral.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO


1.1.- Síntesis de la controversia:


- Consta del folio 2 al 10 escrito de demanda presentado por las ciudadanas MARIA ROQUELINA ASCANIO viuda de RIVAS y MARIA ISABEL RIVAS ASCANIO, asistidas por el abogado LUIS RAFAEL MEDIA RUIZ, mediante el cual alegaron que en fecha 27 de agosto de 2006, dieron en arrendamiento mediante contrato verbal, una casa a los ciudadanos JEANNINE COROMOTO GOMEZ y DANNER JOSE PEREZ CORDERO, ubicada en la Calle Monagas, frente a la cancha deportiva, casa Nº 33, de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con la siguiente descripción: Una (1) sala, dos (2) habitaciones, Un (1) Pasillo, un (1) baño, un () lavadero. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y soplar de Pedro Torres, SUR: Calle Monagas que es su frente, ESTE: Casa de Lucrecia Franco y OESTE: Casa y solar de Rafael Rivas, que adquirieron en calidad de Herederos de su primera causante ANA JULIA RIVAS JIMENEZ, tal como se evidencia de documento de propiedad, emitido a nombre de su causante y consignan junto al escrito los siguientes recaudos.
• Consta a los folios del 15 al 18 documento de propiedad de la citada vivienda.
• Riela a los folios del 19 al 30 certificado de solvencias de sucesiones.
• Cursa al folio del 31 al 57 recibos de talonarios correspondientes a los montos de los cánones de arrendamiento.
• Consta a los folios del 58 al 66 titulo supletorio emitido por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 09 de Junio de 2010.
• Cursa a los folios del 68 al 74 estado de cuenta del servicio de agua de la vivienda.
• Acta de audiencia conciliatoria y resolución Nº 0018 de fecha 06 de diciembre de 2013 emanada de la Dirección Estadal de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, la cual riela a los folios del 75 al 79.

- Consta al folio del 80 al 82 auto de fecha 09 de Junio de 2014, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda de desalojo y se ordena la citación de los ciudadanos JEANNICE COROMOTO GOMEZ Y DANNER JOSE PEREZ CORDERO, para que comparezcan dentro de los cinco (5) días a fin de que se realice la audiencia de mediación, la cual se fijó para el día 09 de Julio de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tal como consta del folio 95 y auto de fecha 02 de julio de 2014.

- En fecha 09 de Julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de mediación, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE DANIEL PRIETO MORILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, igualmente compareció la ciudadana JEANNICE COROTO GOMEZ, donde las partes manifiestan no poder llegar a un acuerdo en el presente acto, por tal motivo el despacho cumple con finar para el día 16 de Julio de 2014, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) para que se lleve a cabo la segunda audiencia de mediación.

- Consta al folio 97, auto de fecha 16 de Julio de 2014, mediante el cual se dejó constancia que la misma no se realizó debido al que el tribunal ese día no despacho, fijándose para el día 22 de julio de 2014, la referida audiencia de mediación.

- Cursa al folio 98, que se llevó a efecto la audiencia de mediación en fecha 22 de julio de 2014, dejándose constancia que comparecieron el ciudadanos LUIS RAFAEL MEDIA RUIZ, apoderado judicial de la parte actora, y los ciudadanos JEANNICE COROMOTO GOMEZ y DANNER PEREZ CORDERO, donde el ciudadano LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, apoderado judicial de la parte actora ciudadanas ROQUELINA ASCANIO DE RIVAS y MARIA ISABEL RIVAS ASCANIO, expuso entre otros que estando presente la parte demandada ciudadanos JEANNICE COROMOTO GOMEZ y DANNER JOSE PEREZ CORDERO, asistidos por el abogado JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, ofrece una prórroga para que se realice la entrega del bien inmueble objeto del presente juicio de ciento cuarenta (140) días hábiles, en ese acto intervienen los ciudadanos JEANNICE COROMOTO GOMEZ y DANNER JOSE PEREZ CORDERO, asistidos por el abogado JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, y exponen que visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, lo aceptan y convienen en realizar la entrega del bien inmueble en el tiempo estipulado de ciento cuarenta (140) días hábiles, a los ciudadanos ROQUELINA ASCANIO DE RIVAS y MARIA ISABEL RIVAS ASCANIO. En ese mismo acto el abogado LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, apoderado judicial de la parte actora, solicita se homologue el presente acuerdo en caso de que los ciudadanos JEANNICE COROMOTO GOMEZ y DANNER JOSE PEREZ CORDERO, incumplan con el presente acuerdo se proceda a la ejecución de la misma. En ese estado el Tribunal visto el presente acuerdo realizado entre las partes en la audiencia de mediación, lo acuerda por no ser contrario a derecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Cursa a los folios del 99 al 101 sentencia de fecha 25 de julio de 2014, mediante el cual se publica el texto integro de la audiencia de mediación, declarándose consumado el acto.

- En diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, la ciudadana MARIA ISABEL RIVAS, asistida por el abogado LUIS RAFAEL MEDIA RUIZ, expone que por cuanto en fecha 22 de julio de 2014, se acordó que los ciudadanos JEANNICE COROMOTO GOMEZ y DANNER JOSE PEREZ CORDERO, realizaran la entrega del inmueble dentro de los ciento cuarenta (140) días hábiles siguiente, lo cual fue homologado por auto de fecha 25 de julio de 2014, y por cuanto han transcurrido mas de los ciento cuarenta (140) días hábiles sin que los demandados hayan realizado la formal entrega del inmueble descrito solicita de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sea emplazados las partes a los fines del cumplimiento voluntario.

- Consta al folio 107 auto de fecha 20 de febrero de 2015, mediante el cual el Tribunal acuerda fijar diez (10) días hábiles para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario una vez que conste en autos la última de las notificaciones entre las horas comprendidas para despachar 8:30 a.m. a 3:30 p.m.

- Cursa al folio 108 diligencia de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita por el abogado JOSE DANIEL PRIETO MORILLO apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual pido se habilite el tiempo del alguacil fuera de las horas que dispone el Tribunal para despachar, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

- Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal acuerda lo solicitado y autoriza al Alguacil del Tribunal a que realice la notificación de la parte demandada dentro del siguiente horarios de 8:30 am a 5:30 p.m.

- Cursa al folio 110 diligencia de fecha 03 de Marzo de 2015, suscrita por la ciudadana JEANNINE COROMOTO GOMEZ asistida por el abogado SALAZAR SAAVEDRA ENRIQUE, mediante el cual solicita cómputo de los días de despacho desde el 25 de julio de 2014., lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de marzo de 2015, verificándose que desde el día 25 de julio de 2015 al 03 de marzos de 2015, transcurrieron 106 días hábiles.

- Por auto de fecha 03 de marzo de 2015, el Tribunal deja constancia que por error involuntario cometido por secretaria, se computo no fue el correcto, por tal motivo de hecho y derecho, el Tribunal establece que la notificación se realice luego de transcurrido el lapso acordado por las partes en el acto de mediación y debidamente homologado mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2014.
- Corre inserta al folio 116 diligencia de fecha 03 de Junio de 2015, suscrita por el abogado JOSE DANIEL PRIETO MORILLO, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se habilite el tiempo necesario para practicar la citación o notificación de los demandados., y en fecha 16 de junio de 2015, ratifica la diligencia en el sentido de citar al demandado para que de cumplimiento voluntario al contenido del convenimiento homologado en fecha 25 de julio de 2014.

Consta al folio 118 auto de fecha 29 de junio de 2015, mediante el cual el Tribunal ordena notificar a la parte demandada y una vez que conste en autos la notificación se fija un plazo de ciento veinte (120) días continuos para la ejecución material del desalojo.

- Cursa al folio 119 diligencia de fecha 30 de junio de 2015, suscrita por el abogado JOSE DANIEL PRIETO MURILLO, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela del auto de fecha 29 de junio de 2015, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de octubre de 2015, tal como consta al folio 133.

- Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Riela al folio 135 auto de fecha 01 de diciembre de 2015, mediante el cual se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente la audiencia oral en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda.

- Cursa al folio del 136 al 138 que en fecha 04 de diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia oral fijada, dejándose constancia de la comparecencia del abogado LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, las ciudadanas MARIA ROQUELINA ASCANIO DE RIVAS y MARIA ISABEL RIVAS ASCANIO, y de igual forma se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.
SEGUNDO

2.-Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 29 de junio de 2015 que ordenó la notificación de la parte demandada y una vez que conste en autos la notificación, se fije un plazo de ciento veinte (120) días continuos para la ejecución material del desalojo, argumentando la recurrida lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas en sus artículos 14 y 15, que establece:

Artículo 14. cuando hubiere de ejecutarse un desalojo cumplido las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de viviendas la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno ni los días viernes sábados y domingos(…)
La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos noventa (90) días continuos, garantía del derecho a la vivienda.

Artículo 15: Toda autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la ejecución de desalojos forzosos estará en la obligación de poner a disposición del público en general y, especialmente de los interesados directamente así como de las organizaciones sociales que se creen legalmente para la defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos dentro del plazo de noventa (90) días continuos previo a la ejecución.


Al efecto este Tribunal observa:

En la audiencia de mediación que cursa al folio 98, de fecha 22 de julio de 2014, se dejó constancia que comparecieron el ciudadanos LUIS RAFAEL MEDIA RUIZ, apoderado judicial de la parte actora, y los ciudadanos JEANNICE COROMOTO GOMEZ y DANNER PEREZ CORDERO, donde el ciudadano LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, apoderado judicial de la parte actora ciudadanas ROQUELINA ASCANIO DE RIVAS y MARIA ISABEL RIVAS ASCANIO, expuso entre otros que estando presente la parte demandada ciudadanos JEANNICE COROMOTO GOMEZ y DANNER JOSE PEREZ CORDERO, asistidos por el abogado JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, ofrece una prórroga para que se realice la entrega del bien inmueble objeto del presente juicio de ciento cuarenta (140) días hábiles, en ese acto intervienen los ciudadanos JEANNICE COROMOTO GOMEZ y DANNER JOSE PEREZ CORDERO, asistidos por el abogado JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, y exponen que visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, lo aceptan y convienen en realizar la entrega del bien inmueble en el tiempo estipulado de ciento cuarenta (140) días hábiles, a los ciudadanos ROQUELINA ASCANIO DE RIVAS y MARIA ISABEL RIVAS ASCANIO. En ese mismo acto el abogado LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, apoderado judicial de la parte actora, solicita se homologue el presente acuerdo en caso de que los ciudadanos JEANNICE COROMOTO GOMEZ y DANNER JOSE PEREZ CORDERO, incumplan con el presente acuerdo se proceda a la ejecución de la misma. En ese estado el Tribunal visto el presente acuerdo realizado entre las partes en la audiencia de mediación, lo acuerda por no ser contrario a derecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así que consta al folio 112 que el Tribunal a solicitud de la parte demandada, realizó cómputo de los días transcurridos desde el 25 de julio de 2014 hasta el 03 de marzo de 2015, dejando constancia el Tribunal que desde el 25 de julio de 2015 al 03 de marzo de 2015, transcurrieron 106 días hábiles de despacho, sin embargo en auto que corre inserto al folio 115 el Tribunal en fecha 03 de marzo de 2015, deja constancia que se incurrió en error involuntario al realizar el cómputo y por tal motivo establece que la notificación se realice luego de transcurrido el lapso acordado por las partes en el acto de medicación el cual fue debidamente homologado.

De allí, que la parte actora a través de su apoderado judicial solicita se habilite el tiempo necesario fuera de las horas de despacho del Tribunal para practicar la citación o notificación, ya que en otras oportunidades ha sido imposible ubicarlos, todo a los fines de que voluntariamente desocupen y entreguen la casa referido en autos en un lapso no menor de tres (3) días ni mayor de diez (10) días conforme al artículo 524 del Código De Procedimiento Civil.

Al momento de llevarse a efecto la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 04 de diciembre de 2015, el abogado LUIS RAFAEL MEDI A RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora expuso: “…La presente causa se inicia por vía administrativa una vez culminada la misma se habilita la vía judicial e interpusimos la demanda de desalojo por ante el Juzgado de Municipio Piar, cumplidos los extremos legales en fecha 22 de julio de 2014, se celebró audiencia de conciliación donde concurrimos todas las partes asistidos de abogados, en esa oportunidad la parte demandada y la parte actora celebraron un convenimiento donde la parte demandada debía entregar el inmueble dentro de los 140 días siguientes, vencido dicho lapso, la parte demandante solicitó el cumplimiento voluntario de conformidad con el 524 del CPC, para lo que el Tribunal ya había homologado dicho convenimiento en fecha 25 de julio de 2014, a lo que el Tribunal de la causa dictó un auto fijando o concediéndole a la parte demandada 120 días más, a lo que se interpuso recurso de apelación que fue negado, se recurrió de hecho y este Tribunal ordenó oír el recurso de apelación, me perito señalar que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de mediación se realizó una auto composición procesal que el Juez no puede subvertir el proceso, no puede suplir la defensa otorgando otro lapso que causa grave daño, si las partes ya habían convenido en entregar el inmueble dentro de los 140 días señalados. Cuando un juicio se encuentra en fase de ejecución no existe un medio de interrumpir o suspender la ejecución a no ser que estemos en presencia de los extremos exigidos de los artículos 525 y 532 del CPC, por lo que debe continuar sin interrupción ya que no se dan la excepciones previstas en las normas señaladas, el Juez de la causa ha violentado la cosa juzgada y la tutela judicial consagrada en la Constitución Nacional, solo para retardar y entorpecer la entrega del inmueble ya que se le concedió a la demandada un tiempo suficiente que ella misma en la oportunidad de la audiencia de mediación convino formalmente, por tales razones, solicito a este Tribunal se sirva ordenar la ejecución de la decisión conforme a los términos pautados por las partes en la referida audiencia de mediación de fecha 22 de julio de 2014. Es importante señalar que los demandados no has sido honestos con las demandantes habida cuenta que durante su estadía realizó un título supletorio sobre el inmueble tratando de registrarlo cuando ya el terreno estaba registrado, con la intención de apoderarse mediante artificios que equivalen a estafa, además de ellos, tiene más de cinco (5) años que no paga, siendo el canon de arrendamiento CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo). El Tribunal Superior, vista la exposición del abogado apelante pasa el Tribunal a dictar el dispositivo bajo la reserva de una mayor motivación dentro de los 5 días siguientes al de la presente acta, en consecuencia, expone: “…Todo acto de auto composición procesal una vez homologado por el órgano jurisdiccional pasa a formar parte de una verdadera sentencia, y como tal una vez incumplida puede ser objeto de ejecución, observa este Tribunal que en el auto apelado se infiere que se está solicitando la ejecución voluntaria y luego forzada del cumplimiento del convenimiento a que ha hecho referencia el apelante, por lo que, tratándose de un inmueble que funge como vivienda según la revisión de los autos que conforman el expediente, es evidente que el Juez a-quo, actuó ajustado a la norma, que contiene la Ley sobre Desalojos Arbitrarios, específicamente en el artículo 12, que establece que todo acto de ejecución referido a viviendas el Juez debe ponderar un lapso para su ejecución entre 90 y 180 días, y ésta oportunidad es distinta a las ejecuciones normales, de cualquier otro juicio, pues tiene este procedimiento especial en la etapa de ejecución como consecuencia de lo anterior, este Tribunal, actuando en nombre de la República y Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación ejercida y confirma el auto recurrido, por considerar que el mismo está ajustado a derecho, y así se decide…

En ese sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2011, ordenó a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Tango, Valor y Fuerza de Ley con Desalaos y Desocupación Arbitraria de viviendas, a los fines de dar protección especial a las personas naturales y a sus grupos familiares que ocupen de manera legítima inmuebles destinados a vivienda, tal y como lo establece el artículo 2 de dicho Decreto, el cual se deberá aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19 eiusdem) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

Asimismo en sentencia reciente de fecha 17 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que:
“…Esta Sala, en sentencia n.º 656 del 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra Guillén), delimitó los intereses difusos y los colectivos, definiendo a los últimos como sigue:
“Ahora bien, ¿cómo se ejercen y cuáles son esos derechos?. Ellos son varios, entre los que se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos a que se refiere el artículo 26 de la vigente Constitución, así como otros no recogidos en dicho artículo, como los que se ventilan mediante las acciones populares o las de participación ciudadana.
El citado artículo 26 no define qué son derechos o intereses difusos, y ello lleva a esta Sala a conceptualizarlos.
(…)
Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
(...)
Si bien es cierto que hay bienes jurídicos transpersonales o suprapersonales, en contraposición con los individuales, no es menos cierto que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.
Consumidores son todos los habitantes del país. El daño a ellos como tales, atiende a un bien supra individual o supra personal, y a una prestación indeterminada en favor de ellos, por los manipuladores de bienes y servicios. Su calidad de vida se disminuye, tomen o no conciencia de ello, ya que muchos mecanismos de comunicación masiva podrían anular o alterar la conciencia sobre la lesión. El interés de ellos, o de los afectados, por ejemplo, por los daños al ambiente, es difuso, e igual es el derecho que les nace para precaver o impedir el daño.
El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado.”

Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala advierte que la acción bajo análisis, en tanto pretende la protección de una parte identificable de la sociedad en el ámbito nacional, esto es, los inquilinos e inquilinas en riesgo de desalojo, ya sea por vía judicial o administrativa, y aquellos que ocupen inmuebles propiedad de grandes arrendadores, quienes alegan riesgo de afectación de su calidad de vida, ante la inminencia de perder su vivienda alquilada, sin que se le provea de un refugio temporal o una solución habitacional definitiva, reclamo que esta Sala considera de trascendencia nacional, tanto por la ubicación geográfica del colectivo, como por el impacto del caso en la vida nacional (Cfr. n.º 6 del 15.02.11, caso: Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega), lo que determina su competencia para conocer de la presente demanda, según la norma contenida en el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
1.5.- Lapso indeterminado, sin solución segura y efectiva para los sujetos procesales, para el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales (que se dictan en cumplimiento de la Constitución y de la Ley), para el aseguramiento de la respuesta efectiva por parte de la jurisdicción, ni para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, por lo que, precisamente, en tutela de los intereses de todos los justiciables, integró el derecho, como un esfuerzo oportuno y necesario para procurar la resolución eficaz de una problemática coyuntural y especialmente sensible para la Justicia:
“Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger”.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
Ahora, por las afirmaciones de los demandantes y por varias causas vinculadas que cursan ante diversos tribunales, incluso, ante este Máximo Tribunal de la República, en ejecuciones de desalojos se han remitido solicitudes de asignación de refugio, recibidas por el órgano correspondientes, antes de la publicación de la sentencia n.° 1213/2014, que no fueron resueltas después de siete meses de haber sido recibidas (tiempo que, inclusive, ha trascendido el lapso que estableció la referida sentencia), generándose algunas dilaciones que deben ser y que pretendieron ser evitadas por esta Sala, a través de la mencionada decisión.
No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.

Es por ello que este sentenciador trae a colación lo establecido en el artículo 12 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Desalojos en el procedimiento previo a la ejecución de desalojos establece:

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o previsión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del tenor siguiente:

Artículo 13.- “Condiciones para el desalojo”
Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificara que el sujeto afectado por la medida de escojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección de derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente decreto con rango, valor y fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de habitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitación definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

En ese mismo orden de ideas, es propicio tambien trae a colación lo que la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 502 de fecha 1º de Noviembre de 2011, con ponencia conjunta, en razón de la vigencia del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fijó criterio como sentencia lider en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación de su articulado, estableciendo lo siguiente:

ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJHO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El Artículo 1 dispone:;
Artículo 1.- El presente Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretendía interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”

De esta forma entrando en el contenido del Decreto, y de conformidad con la norma citada, el decreto se aplica solo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Asimismo el artículo 3 indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda Principal, por lo que nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya practica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

De esta forma se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que que genere iguales resultados.

Por ello entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberían suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.


De lo precedentemente establecido, considera quien aquí sentencia que la norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto ley.

Ahora bien, en la norma transcrita, el legislador dispone expresamente que para que la ejecución material del desalojo se lleve a cabo, deben estar cumplidas las previsiones del referido Decreto Ley, lo que incluye el último aparte del artículo 13, según el cual “no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.

Conforme a lo expuesto, aprecia esta alzada que en el caso sub iudice, el auto de fecha 29 de junio de 2015 dictado en etapa de ejecución de la sentencia, objeto de la apelación, estableció como lapso de suspensión al que hace referencia el precitado artículo 12 del Decreto Ley, ciento veinte (120) días continuos, el cual comenzará a computarse a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes y de la notificación mediante oficio del Ministerio de vivienda y Habitad Seccional Bolívar, tiempo durante el cual el organismo notificado gestione a los demandados de autos, un refugio temporal para garantizarle su derecho a la vivienda e informe a ese Tribunal de todas las gestiones que por ley le corresponden a este organismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 13 del mencionado Decreto Ley.

Así las cosas, considera quien aquí sentencia que todo acto de auto composición procesal una vez homologado por el órgano jurisdiccional pasa a formar parte de una verdadera sentencia, y como tal una vez incumplida puede ser objeto de ejecución, observa este Tribunal que en el auto apelado se infiere que se está solicitando la ejecución voluntaria y luego forzada del cumplimiento del convenimiento a que ha hecho referencia el apelante, por lo que, tratándose de un inmueble que funge como vivienda según la revisión de los autos que conforman el expediente, es evidente que el Juez a-quo, actuó ajustado a la norma, que contiene la Ley sobre Desalojos Arbitrarios, específicamente en el artículo 12, que establece que todo acto de ejecución referido a viviendas el Juez debe ponderar un lapso para su ejecución entre 90 y 180 días, y ésta oportunidad es distinta a las ejecuciones normales, de cualquier otro juicio, pues tiene este procedimiento especial en la etapa de ejecución como consecuencia de lo anterior, este Tribunal, actuando en nombre de la República y Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida y confirma el auto recurrido, por considerar que el mismo está ajustado a derecho, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE DANIEL PRIETO MORILLO, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ROQUELINA ASCANIO DE RIVAS y MARIA ISABEK RIVAS ASCANIO, en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA siguen las referidas ciudadanas contra los ciudadanos JEANNICE COROMOTO GOMEZ y DANNER JOSE PEREZ, todos identificados ut supra, en consecuencia queda CONFIRAMDO el auto de fecha 29 de junio de 2015 dictado por el Tribunal de la causa, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al apelante.