REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes dieciocho (18) de diciembre del dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: FP11-R-2015-000218
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Los ciudadanos ORLANDO VICTORINO BOLIVAR, PEDRO JOSE RODRIGUEZ y SILVIO RAMON BLANCA BLANCA, venezolanos, mayores de edad, todos este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-8.919.061, V-14.367.829 y V-13.216.801, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JULIO MEDINA, MARITZA SIVERIO y SORANGEL BONALDE, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 180.528, 144.232 y 206.280 respectivamente.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLAVELLINO TURÍSTICA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nº 39, Tomo –A-42.
APODERADO JUDICIAL: Los ciudadano YOVANNY LEONEL GÓMEZ OLIVERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.275.-
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano JULIO RAFAEL MEDINA BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara los prenombrados ORLANDO VICTORINO BOLIVAR, PEDRO JOSE RODRIGUEZ y SILVIO RAMON BLANCA BLANCA, en contra de la empresa CLAVELLINO TURÍSTICA, C.A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día jueves tres (03) de diciembre del año en curso (2015), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al mismo, la ciudadana MARITZA SIVERIO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.232, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, y la comparecencia del ciudadano YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.275, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para la diez de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, lo cual ocurrió el día diez (10) de diciembre de dos mil quince(2015), a la hora prevista.
Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:
“…La recurrida declaró sin lugar la demanda basándose en los siguientes hechos, primero, en los recibos de pago de nómina … de los salarios quincenales de los trabajadores otorgó pleno valor probatorio indicando que se evidenciaba de los mismos que el patrono pagó los días feriados de descanso, y las horas extras sin observar que debió haber concordado esas documentales con los recibos de pago de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, los cuales pagó el patrono a los trabajadores con una base salarial errónea, esto es, salario básico; segundo: la recurrida …no le dio pleno valor probatorio a los cheques y a las relaciones de viajes adicionales por cuanto consideró que la contraparte los había impugnado sin tener en consideración que estos cheques y esta relación de viajes debieron haberse concatenado y concordado ciudadana juez con otros cheques que cursan a los autos, como lo son pagos de vacaciones a los cuales si le otorgó pleno valor probatorio; en el sentido de que …efectivamente, los cheques fueron emanados por la misma persona el señor Javier Campos que es el dueño de la empresa y que efectivamente corresponde a la misma cuenta bancaria de la misma entidad bancaria,… por otra parte no concordó con la prueba de exhibición donde también se le solicitó a la demandada que exhibiera estos cheques y esta relación de viajes adicionales; tercero: en los recibos de utilidades otorgó pleno valor probatorio solamente señalando que se evidencia que el patrono pagó este beneficio sin observar la base salarial…; cuarto: en los recibos de prestaciones sociales observó que efectivamente el patrono concedió a los trabajadores anticipos y pago sus prestaciones sociales, silenciando la parte mas importante ciudadana juez que es la base salarial utilizada, esto es, el salario básico; sexto: los recibos de pago de vacaciones otorgó valor probatorio a los mismos y de los cuales evidenció que efectivamente el patrono pagó las vacaciones que se le adeudaban a los trabajadores sin observar la base salarial utilizada que fue salario básico, cuando la ley es bien clara cuando establece que la base salarial para el pago de las vacaciones es el salario normal y la cual debió haber sido también concatenada y concordada con los recibos de pago donde ella misma dijo que se evidenciaba pago de feriados y de descanso y horas extras. En cuanto a la exhibición que es el punto centro ciudadana juez la recurrida no otorgó pleno valor probatorio a ninguna de la documentales de las cuales se solicitó la exhibición, las cuales voy a clasificar en dos grupos: el primer grupo ciudadana juez que tiene que ver con los recibos de pago de nomina… y la relación de viajes y los cheques los cuales si fueron anexados y cursan a los autos, están en el acervo probatorio, en lo cual la recurrida indicó que no se cumplían con los extremos de Ley para la exhibición por cuanto los mismos no fueron anexados y en tal sentido ella no aplicaba la consecuencia jurídica, pues ciudadana juez eso no es cierto porque cursa si fueron anexados los cheques, las relaciones de viaje, los recibos de pago quincenales a los cuales allá atrás le otorgó pleno valor probatorio y de los cuales ella como no cumplía los extremos de ley contemplado en el 82 pues no aplicaba la consecuencia jurídica; y por otro lado, el otro grupo tiene que ver ciudadana juez con documentos que por mandato expreso de la ley debe conservar el patrono, como lo son la nómina de pago y como son el control de asistencia, las cuales también la recurrida indicó que no se cumplía con los extremos de ley, que no se había anexado una prueba de su existencia y que por lo tanto no aplicaba la consecuencia jurídica; es del conocimiento de todos…, que todo patrono tiene diez años para conservar su nómina y que es de mandato legal conservar las nóminas, los instrumentos contables, los controles de asistencia y todo lo que tiene que ver con la regulación del sistema de pago y horario de trabajo y jornada… de los trabajadores; por otra parte, y como punto siete ciudadana juez de las testimoniales la recurrida observó que efectivamente los que declararon pues indicaron que hacían unos viajes especiales esporádicamente que no eran permanente, silenciando la parte mas importante que es que ellos mismos reconocieron que el horario de trabajo era de las tres de la mañana (03:00 a.m.), hasta las diez de la noche (10:00 p.m.), por una parte, y por otra parte, ciudadana juez silenció la parte más importante que es la de los viajes extras coaccionales, que no tiene nada que ver con los viajes especiales; y como punto ocho finalmente tenemos el documento mas importante y más clave en el proceso como lo es el addendum u orden de servicio que riela a la pieza dos, desde el folio 114 hasta el folio 149, esa orden de servicio la ciudadana juez pues le otorgó pleno valor probatorio en cuanto a un solo punto que se evidenciaba la prestación de un servicio de transporte de personal, pero dejó por fuera cuatro (4) elementos tan importantes ciudadana juez que evidencia esta documental como lo son: primero: que efectivamente no existía en esa orden un solo tipo de servicio sino tres, el primer el servicio de transporte de personal vamos a llamarlo servicio ordinario; el segundo un servicio de transporte estudiantil que es un servicio extra, y el tercero que es un servicio…, de viajes especiales, entonces ese es el elemento más importante de esa prueba, el segundo punto el elemento mas importante de esa prueba, es que en esa orden de servicio consta que se cubrían tres (3) turnos, el primer turno, el segundo turno y el tercer turno; y por otra parte, consta en esa orden de servicio si se labora el lapso que suscribieron las partes en la orden de servicio se puede evidenciar claramente la cantidad de viajes que fueron contratados los demandantes, entonces la cantidad de viajes realmente soporta el horario de trabajo que cubrían los trabajadores, y la ruta cubierta, allí en esa hoja también se evidencia la ruta cubierta, pero la recurrida silenció esas tres partes en el informe, o cuatro la única que observó …es la que …servicio de transporte de personal; así las cosas ciudadana Juez la recurrida violó el sistema de la sana crítica, contemplado en el artículo 507 del CPC, y en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violó el principio laboral indubio pro operario contenido en nuestra carta constitucional en el artículo 89, en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, artículo 18, y en el artículo 9 de la Ley Procesal Laboral, en tal sentido ciudadana juez también la recurrida violó la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0298, del 11 de abril del 2012, y en sentencia Nº 70, del 20 de marzo de 2013, donde se ordenó el pago de unas horas extras por el hecho ciudadana juez de que la demandada no trajo al proceso el horario de trabajo que cumplía que cubría la demandante, entonces en este sentido la demandada se limitó a negar el horario de trabajo que se alegó en el libelo, pero no trajo al proceso efectivamente el horario de trabajo que cumplen los trabajadores, en tal sentido, también con ese criterio yo solicito que efectivamente se acuerde el pago de lo solicitado…; a todo evento ciudadana juez, si esos viajes adicionales o extras de los cuales no se les interrogó a los trabajadores porque se les interrogó fue de los especiales, esta representación solicita el pago de diferencia, excluyendo a todo evento esos viajes adicionales que son los extras, no son los especiales, el pago de diferencia por cuanto todo el pago durante la relación laboral de beneficios de prestaciones se le hizo en base a un salario básico, y efectivamente… según el orden legal no debió haber sido a salario básico; por otra parte, ciudadana juez, la recurrida… obvió que en este expediente existe una sentencia emanada del tribunal sexto (6º) de SME, con 21 de mayo de 2014, en la cual la jueza observó que los viajes que se reclamaban como parte de viajes extra adicionales por parte del salario… y observó que efectivamente había diferencias e hizo una declaratoria parcialmente con lugar y condenó unos conceptos porque le corresponden a los trabajadores sin incluir esos viajes, a todo evento; y por otra parte la recurrida en la audiencia de juicio obvió que la demandada si aceptó que había una diferencia que cancelar, entonces mal ciudadana juez puede la recurrida venir a declarar sin lugar la demanda; yo invocó la garantía constitucional que asisten a mis representados, los principios que rigen en materia laboral y solicito su competente autoridad ciudadana juez que revoque esa sentencia que es nula por inconstitucional e ilegal y declare con lugar el presente recurso de apelación…”. (Subrayados y negrillas de este Juzgado)
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:
“…En cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal de juicio solicito a esta digna autoridad ratifique en toda y cada una de sus partes por lo siguiente, en cuanto a los alegatos hechos por la representación de la parte actora cuando delimitó su apelación, habla en principio de los recibos de pago donde se les dio pleno valor probatorio en la sentencia y alega de que se debía comparar tales recibos los recibos de pagos junto con los recibos de pago de utilidades y de vacaciones porque a su entender se hicieron los pagos de los beneficios a salario básico, resulta y acontece que conforme lo que establece la ley y tal como lo plasmó el tribunal a quo en su sentencia refleja que los cálculos como se debe efectuar y como deberían… que mi representada en su oportunidad pagó los beneficios correspondiente con el salario devengado con el último salario devengado en la fecha que le correspondía percibir tales beneficios, tal como se desprende de los listines de pago donde en estos listines de pago se evidencia las veces que los trabajadores laboraban algún día feriado, laboraban horas extras, si laboraban bono nocturno, en los listines de pago cada uno de los listines de pago se refleja las veces que ellos trabajaban y se les pagaba lo correspondiente a esos beneficios, lo cual no era constante los trabajos por cuanto sabemos que no existen tantos días feriados en el año y los pocos días feriados que lograron trabajar se reflejan en los listines de pago que rielan en los autos. Por otra parte, alega la representación de los actores de que no se le dio valor probatorio a las relaciones de viajes extras y a los cheques por cuanto no fueron exhibidos, ratifico lo alegado en la audiencia de juicio y en la contestación de la demanda de que es imposible exhibir una prueba de la cual no es emanada documentos que no fueron emanados de mi representado por cuanto esta supuesta relación de viajes extra que presentó la parte actora como prueba junto con unas copias de cheques emanados, cheques de las cuentas de mi represen, del presidente de la empresa que represento en esta causa podemos observar que y ratifico esto ningún cheque viene con viene plasmado con una relación de viajes, los cheques vienen en chequeras, apartes, donde son emitidos por los bancos, y esta supuesta relación pudo haber sido forjado fácilmente y manipulado por cualquier parte del proceso, inclusive partes que no tienen nada que ver con este proceso al reflejar los montos que indican los cheques podían reflejar fácilmente en la relación tal cual como sucedió ahí con una supuesta relación de debito lo cual desconocemos formalmente por cuanto no fue emanado en ningún momento por mí representada, y por tanto solicito que se ratifique lo indicado en la sentencia en cuanto a este punto; cuando se refiere la representación del actor de que en la exhibición no se le dio valor probatorio a estos viajes por cuanto fueron consignados y la nómina y el control de asistencia, la nómina de los trabajadores… para reflejar nosotros en ningún momento negamos la relación de trabajo por cuanto es irrisorio consignar la nómina del trabajador ya que nosotros reconocimos la existencia de la relación de trabajo y por tanto una nómina lo que puede es demostrar la relación de trabajo que existió entre el patrono y trabajador, y nosotros si la reconocimos totalmente. En cuanto al control de asistencia nosotros se reconoció lo que se refleja en los listines de pago tal como la asistencia que tenían los trabajadores, cuanto faltaba algún día se le deducía se le hacía la deducción correspondiente de ley, por tanto solicito se rechace lo alegado por la parte actora en esta defensa y se ratifique lo plasmado en la sentencia recurrida; igualmente cuando habla la parte actora de las testimoniales de que no se le dio el valor probatorio, fácil es palpable en la sentencia, en el audio de la audiencia de juicio donde los testigos, el testigo presentado manifestó que tenía interés en las resultas de esta causa y al tener interés en las resultas de la causa, por ende no se le puede dar valor probatorio por cuanto él está interesado de que las resultas sean a favor de la parte que lo promovió, y cuando se refiere quiero destacar que en la audiencia fueron interrogados por parte de la juez de la causa dos (02) de los actores que se encontraban presentes y la misma pudo evidenciar que lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda de que los trabajadores prestaban servicios todos los sábados y domingos de cada mes donde realizaban todos los meses realizaban un promedio de cuatro (4) u ocho (8) viajes extras, o adicionales o especiales como se le quiera denominar, la juez constató con interrogatorio hecho a los actores de la causa que los mismos no realizaban tales viajes extras, en el libelo de demanda se alega que tales viajes eran hacia la ciudad de caracas y, en el interrogatorio hecho por la juez se evidenció que tales viajes fueron en toda la relación de trabajo si realizaron dos (2) o tres (3) viajes ocasionales por voluntad propia del trabajador por cuanto ellos manifestaban su voluntad de hacer el viaje no obligado como lo dice la como lo alega la representación del actor y que los viajes fueron hacia la ciudad de tumeremo, según lo alegado por los trabajadores en la audiencia de juicio, es decir, en ningún momento fueron viajes efectuados a la ciudad de Caracas, como se indica en el libelo de demanda y como reclama la parte actora en esta causa; en el mismo orden de ideas solicita que se la parte actora solicita que se le de valor probatorio a la orden de servicio en otros puntos alegados por ella, el Tribunal a-quo le dio valor probatorio a toda la orden de servicio donde se demuestra la prestación del servicio que era para trabajadores de la obra OIV TOCOMA, donde los viajes eran Upata OIV TOCOMA, estos trabajadores los actores de la presente causa no tenían ninguna de las otras rutas que establecen las ordenes de servicio y tal cual como se evidencia en la prueba de informe en las resultas de la prueba de informe, de la COOPERATIVA CLAVELLINO, la cual riela en los autos, ahora bien ciudadana juez..., observo que existe un nuevo alegato dicho por la parte actora donde dice que no se exhibieron los horarios de trabajo, en ningún momento la parte actora solicita ni lo alegó en el libelo de demanda ni lo promovió como prueba sobre los horarios de trabajo que se trajera a colación el horario de trabajo, aún así ella en su libelo de demanda menciona un horario de trabajo de las horas laboradas, desde las ocho (8) horas laboradas diariamente, la cual se evidencia que no es necesario corregir este trabajo, y como último punto trae aquí a esta alzada el punto… menciona la sentencia emanada por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y ejecución, sentencia que en este caso no tiene ningún valor por cuanto fue revocada por un Tribunal de Alzada por las razones que se plasman en todas las actas procesales, por tanto todas las razones expuestas solicito a este digno Tribunal se ratifique en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el Tribunal de juicio y se declare sin lugar la demanda…”.
Asimismo, la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente, haciendo uso de su derecho a réplica, manifestó lo siguiente:
“aquí en el horario lo que voy a acotar es que efectivamente la ruta es esa Tocoma Upata y viceversa, pero para cubrir esa ruta los trabajadores iniciaban sus labores a las tres de la mañana (03:00 a.m.) y terminaban a las diez de la noche (10:00 p.m.), pero es de allí de ese horario de exceso de catorce (14) horas de donde se generan esos viajes extras, entonces pareciera que hay una confusión en cuanto a lo alegado por la demandada de los viajes especiales que fueron que se interrogó a los trabajadores y esos viajes si eran esporádicos, eran muy discontinuos y si lo elegían ellos, ellos decían si yo hago ese viaje, yo no lo hago, pero yo no estoy hablando de eso, yo estoy hablando de los viajes adicionales son los viajes que se producen con ocasión del exceso de la jornada, porque desde las tres de la mañana (03:00 a.m.), hasta las diez de la noche (10:00 p.m.), con el espacio de tiempo que ellos descansaban hacen una labor continua de catorce (14) horas, y de allí era que se generaban esas horas extras, que si pagó el patrono fuera de nómina para que no entrara al salario a través de esa relación de viajes adicionales y no hay ciudadana juez ningún, como dijo la demandada, ningún forcejeo en los cheques por cuanto el mismo modelo de cheque que se utilizó en el pago de vacaciones que no es punto controvertido aquí, y que se le dio pleno valor probatorio, efectivamente fue reconocido por la demandada, coincide con la firma con el emisor de la cuenta y con el número de cuenta, entonces aquí no hay forcejeo, aquí coinciden los montos de los cheques con los montos de la relación y se pidió la exhibición porque si fueron emanados del patrono, de hecho las nóminas fueron emanadas del patrono que debe concordar con los recibos de pago y tampoco fueron exhibidos, los recibos de pago ciudadana juez cursan al acervo probatorio una porción de ellos, se pidió la totalidad de la exhibición y tampoco fueron traídos al proceso ciudadana juez, entonces esta representación con todos estos elementos pues solicita a su competente autoridad que realmente a la hora de valorar los hechos y las pruebas se concatene todo lo que está en el acervo probatorio porque efectivamente los trabajadores tienen derecho a que se les pague sus diferencias de prestaciones, efectivamente sufrió violación al sistema de la sana crítica y efectivamente pues considera esta representación que la apelación tiene su fundamento… ratifico ciudadana juez que declare con lugar…”.
Por su parte, la Representación Judicial de la Parte Demandada, haciendo uso de su derecho a contrarréplica, expuso lo siguiente:
“…Quiero aclarar ciudadana juez que cada vez que se escuchan alegatos cambia la terminología, y al cambiar la terminología se adapta a la necesidad de los trabajadores, de parte de la representación de los mismos, por cuanto me habla en el libelo de la demanda me habla de unos viajes extras, en la audiencia de juicio me habló de unos viajes especiales, ahora me está hablando de unos viajes adicionales, y trata de diferenciar que viajes extras, especiales y adicionales son totalmente diferentes, donde al entender de acuerdo a lo reclamado podríamos inferir de que tanto de lo que alega de viajes adicionales, especiales y extras, se refieren al mismo concepto; porque la relación de trabajo se circunscribían a unos viajes efectuados desde la ciudad de Upata hasta la sede de OIV TOCOMA, y viceversa para dejar a los trabajadores de OIV TOCOMA en sus respectivos hogares. Cuando me referí al forjamiento, no me referí al forjamiento del cheque como tal, sino a la relación de los…quiero recalcar esto, a la relación de estos viajes extras que está reclamando que en el libelo de la demanda indica que son viajes extras, ahora dice que son viajes adicionales, totalmente contradictorio, cuando habla la misma sentencia recurrida dejó constancia de que estos viajes por declaración de los trabajadores, que estos viajes no eran constantes y permanentes como lo alega en el libelo de demanda, estos son viajes que se realizaban como mucho tres (3) viajes en toda una relación de trabajo, los cuales no fueron permanentes y fueron de forma voluntaria por los mismos trabajadores, fueron efectuados pero de forma voluntaria por los mismos trabajadores, sin coacción como indica en el libelo de la demanda por parte del patrono…”
Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por los ciudadanos ORLANDO VICTORIO BOLIVAR, PEDRO JOSE RODRIGUEZ y SILVIO RAMON BLANCA BLANCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.919.061, V-14.367.829, y V-13.216.801, respectivamente, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contra la empresa CLAVELLINO TURISTICO, C.A.
La representación judicial de la parte actora esgrime en el escrito libelar que el ciudadano ORLANDO BOLIVAR, comenzó a prestar servicios para la demandada desde el siete (07) de junio de dos mil once (2011), hasta el veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), cuando egresó por renuncia voluntaria, teniendo un tiempo de servicios –según sus dichos- de dos (02) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días, devengando para el momento de culminación de la relación laboral, un salario básico diario de Bs.106,48. Aduce así mismo, que el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ, inició sus labores con la reclamada en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), cuando egresó igualmente por renuncia voluntaria, teniendo un tiempo de servicios de dos (02) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, devengando para el momento de culminación de la relación laboral, un salario básico diario de Bs.68,25; y en cuanto al ciudadano SILVIO RAMON BLANCA, manifestó que la relación de trabajo con la demandada comenzó el día veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2011), y culminó por renuncia en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), teniendo un tiempo de servicio de un (1) año, cinco (5) meses y un (1) día, devengando para el momento de expiración del contrato de trabajo, un salario básico diario de Bs.68,25.-
Arguye de igual manera, que sus mandantes durante la relación laboral cubrían viajes diarios, desde Upata hasta la represa Tocoma, saliendo desde sus residencias a las tres de la mañana (03:00 a.m.), y regresando a las diez de la noche (10:00 p.m.), durante seis (06) días a la semana, lo que equivale –según sus dichos- a catorce (14) horas diarias de trabajo por seis (06) días semanales, que resulta en ochenta y cuatro (84) horas de jornada semanal, sin que la demandada les cancelara ni sobretiempo, ni bono nocturno.
Señala igualmente, que los demandantes laboraban dos (02) días domingo cada mes, generando el pago del mismo con un recargo del 50% conforme al artículo 120 de La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), que no recibieron de la empresa y que reclaman en la demanda. Expuso así mismo, que la demandada ordenaba a los ciudadanos ORLANDO VICTORIO BOLIVAR, PEDRO JOSE RODRIGUEZ y SILVIO RAMON BLANCA BLANCA, que realizaran VIAJES EXTRAS, los cuales pagaba en un inicio a Bs.70,oo, cada uno, y que luego de mayo de 2012, se los pagaba a Bs.80,oo, cada uno, mediante una relación llamada VIAJES ADICIONALES DE QUINCENA, y un cheque a nombre de uno de los trabajadores contenido en la lista, con el propósito de no incluir ese concepto en los recibos de pago de salario que quincenalmente les procesaba a salario mínimo, para no incluirlo en el salario y excluirlo del pago de beneficios tales como vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, lo cual considera ilegal e injusto.
Continúa afirmando, que el patrono incumplió con sus obligaciones legales en el pago efectuado quincenalmente a los demandantes por los VIAJES EXTRAS realizados, al no incluirlos en el salario, y por ende excluirlos al momento del pago de sus beneficios de vacaciones y utilidades, concepto que considera forma parte integrante del salario de los trabajadores accionantes, ya que formaban parte del patrimonio de éstos, debido a que lo percibían de manera fija y permanente, sin existir por parte de los trabajadores la manera de negarse a trabajar en esos casos, pues era –según sus dichos- de obligatorio cumplimiento.
Por ese motivo, concluye que la empresa demandada no liquidó a sus representados el contrato de trabajo en su totalidad, ya que solo otorgó un anticipo según se desprende de las liquidaciones de prestaciones sociales entregadas a éstos en su oportunidad, por lo que en base a esos hechos y teniendo en cuenta que los demandantes percibían un beneficio anual de utilidades de noventa (90) días, procede a recalcular el salario de los trabajadores, aduciendo que el ciudadano ORLANDO VICTORINO BOLIVAR, causó quincenalmente veintiséis (26) VIAJES ESPECIALES a razón de Bs.80,oo, cada uno, para un total de Bs.2.080,oo, quincenal que multiplicados por dos quincenas al mes, resulta Bs.4.160,oo, que conjuntamente con el último salario básico de Bs.3.194,oo, conforman un salario normal mensual de Bs.7.354,oo, que dividido entre treinta (30) días del mes, arroja un salario normal diario de Bs.245,14, al cual adiciona la cantidad de Bs.11,58, correspondiente a la alícuota o cuota parte del bono vacacional, para formar lo que denominó un “salario promedio diario” de Bs.256,72, sumándole igualmente a este último salario, la suma de Bs.64,18, para conformar un salario integral diario de Bs.320,90.
En cuanto al ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ, manifestó que éste causó quincenalmente veintiséis (26) VIAJES ESPECIALES a razón de Bs.80,oo, cada uno, para un total de Bs.2.080,oo, quincenal que multiplicados por dos quincenas al mes, resulta Bs.4.160,oo, que conjuntamente con el último salario básico de Bs.2.047,50, devengado por ese trabajador, conforman un salario normal mensual de Bs.6.207,50, que dividido entre treinta (30) días del mes, arroja un salario normal diario de Bs.206,92, al cual adiciona la cantidad de Bs.9,77, correspondiente a la alícuota o cuota parte del bono vacacional, para formar lo que denominó un “salario promedio diario” de Bs.216,69, sumándole igualmente a este último salario, la cantidad de Bs.54,17, para conformar un salario integral diario de Bs.270,86.
Y con respecto al ciudadano SILVIO RAMON BLANCA, expresó que dicho demandante causó quincenalmente veintiséis (26) VIAJES ESPECIALES a razón de Bs.80,oo, cada uno, para un total de Bs.2.080,oo, quincenal que multiplicados por dos quincenas al mes, resulta Bs.4.160,oo, que conjuntamente con el último salario básico de Bs.2.047,50, devengado por ese trabajador, conforman un salario normal mensual de Bs.6.207,50, que dividido entre treinta (30) días del mes, arroja un salario normal diario de Bs.206,92, al cual adiciona la cantidad de Bs.9,20, correspondiente a la alícuota o cuota parte del bono vacacional, para formar lo que denominó un “salario promedio diario” de Bs.216,11, sumándole igualmente a este último salario, la cantidad de Bs.54,03, para conformar un salario integral diario de Bs.270,14.
En base a dichos salarios, efectúa el cálculo de los conceptos de garantía de prestación de antigüedad Vs prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, salario pendiente, pago de los domingos trabajados e intereses de mora, que en su criterio corresponden a sus representados, arrojando para el ciudadano ORLANDO BOLIVAR, previa deducción de los anticipos recibidos, que no señala cuales fueron, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.148.066,37). Así mismo, resultó una suma de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.110.428,13), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; y para el ciudadano SILVIO RAMON BLANCA, solicitó por el mismo concepto, el pago del monto de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.68.594,47).
Por tal razón, demanda a la empresa CLAVELLINO TURISTICA, C.A., y solidariamente a su propietario, ciudadano JAVIER LUIS CAMPOS ALBERTINI, para que cancele a los demandantes los montos antes señalados. No obstante, por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), que cursa al folio treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, homologó el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, a través de diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), en relación al demandado solidario JAVIER LUIS CAMPOS ALBERTINI, declarando terminado el proceso respecto a dicho demandado solidario, y continuando el juicio únicamente en contra de la empresa CLAVELLINO TURISTICA, C.A.
En la oportunidad de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 145 al 151 de la segunda pieza del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo los siguientes hechos:
1.- Que los trabajadores demandantes hayan laborado catorce (14) horas diarias, alegadas y no probadas, durante seis (6) días ala semana, ya que simplemente laboraban –en su decir- en la jornada diaria exigida por la contratante del servicio, conforme a la Ley y tal como se desprende de los recibos de pago consignados como medio de prueba.
2.- Que los accionantes hayan prestado servicios los días domingos alegados en el escrito de demanda, dado que los mismos correspondían a sus días de descanso, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico y a las exigencias de la empresa contratante del servicio.
3.- Que su representada ordenara a los demandantes realizar viajes extras, los cuales pagaba en un inicio a Bs.70,oo, cada uno, y luego de mayo de 2012, a Bs.80,oo, cada uno, bajo una relación llamada “Viajes Adicionales de Quincena”, y un cheque a nombre de uno de los trabajadores incluidos en la lista, debido a que los hoy reclamantes –según su decir- jamás realizaron ningún viaje fuera de la ruta preestablecida por la contratante del servicio, mientras cumplían el horario de trabajo y se encontraban bajo la supervisión de la representación patronal, según se evidencia de las ordenes de servicio identificadas con los Nros. 7/8, 9/10, 10/11, 11/12, 12/13, 13/14 y 14/15, consignadas como prueba en los autos, suscritas entre el CONSORCIO OIV TOCOMA y la empresa COOPERATIVA CLAVELLINO, R.L., quien era la subcontratista en la obra de Tocoma, responsable del transporte del personal desde el año 2009 hasta el año 2013, donde se evidencia –a su entender- que dicha asociación cooperativa era la encargada de la ruta Upata-Tocoma durante la vigencia de la relación laboral habida entre las partes.
4.- Que los demandantes hubieren percibido un beneficio anual por utilidades de noventa (90) días, ya que su defendida pagaba a sus trabajadores la cantidad de 25% de lo generado o el equivalente a 45 días de salario. No obstante, en la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la demandada, ante los argumentos expuestos por la abogada de los actores respecto a los días devengados por utilidades, manifestó que en los recibos de pago de utilidades que cursan en las actas del expediente se evidencia que se le pagaban 90 días a los trabajadores debido a un convenio verbal que existía entre patrono y trabajador, donde el patrono pagaba en su oportunidad 90 días o el 25% de las utilidades.
5.- Que los demandantes hayan devengado los salarios normal, promedio e integral que mencionan en el escrito de demanda, y que su defendida adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, dado que les fue cancelado a éstos conforme a la Ley y de acuerdo con el salario percibido en su oportunidad, tales créditos laborales.
Por otro lado, admitió los siguientes hechos:
Que es cierto que los ciudadanos ORLANDO BOLÍVAR, PEDRO RODRÍGUEZ y SILVIO BLANCA, prestaron servicios para su representada CLAVELLINO TURISTICO, C.A., en las fechas indicadas en el escrito libelar, así como que laboraron en forma ininterrumpida, y bajo relación de dependencia hasta los días veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), treinta y uno (31) de noviembre de dos mil trece (2013) y veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), respectivamente, cuando renunciaron de manera voluntaria al cargo que cada uno desempeñaba para la accionada.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas Promovidas Por La Parte Actora: en la oportunidad probatoria correspondiente, la representación judicial de la parte demandante, hizo valer los siguientes medios probatorios:
A) Documentales,
1) Recibos de pagos de salario emanados de la empresa CLAVELLINO TURISTICO, C.A., a nombre de los ciudadanos ORLANDO BOLIVAR, PEDRO RODRIGUEZ y SILVIO BLANCA, cursante a los folios del cuarenta y dos (42) al folio setenta y tres (73) y su vuelto, de la primera pieza del expediente, sobre los cuales la parte demandada no hizo observación alguna en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia el salario básico mensual y diario que devengaron los actores durante la vigencia de la relación laboral en el ejercicio del cargo que ostentaron para la demandada, así como el monto que cobraban quincenalmente dichos trabajadores como contraprestación de sus servicios; e igualmente, se constata que le fueron pagados los días extras, feriados y domingos en las oportunidades en que fueron laborados, cuyos montos se adicionaron al salario quincenal generado durante el periodo o quincena respectiva. Así se establece.
2) Marcados desde “P33” hasta “P49”, relación de viajes adicionales con las respectivas copias de cheques emitidos por el propietario de la empresa CLAVELLINO TURISTICO, C.A., ciudadano JAVIER CAMPOS, cursantes a los folios del setenta y cuatro (74) al folio noventa (90) de la primera pieza del expediente, con los que pretende demostrar los viajes extras realizados por los demandantes y el pago fuera de nómina efectuado por la empresa mencionada para el año 2012. Dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia oral y pública de juicio por considerar que son copias simples de unos cheques plasmados sobre unos cálculos sobre los cuales se desconoce su origen y con las firmas originales de alguno de los accionantes, considerando que es un acto unilateral de los mismos, sin existir emisión o aceptación por parte del patrono. Al respecto, la representación judicial de los actores insistió en el valor probatorio de esas instrumentales argumentando que mal podrían tener sus mandantes una chequera a nombre del señor JAVIER CAMPOS, para poder fabricar una supuesta prueba.
En cuanto a este medio probatorio, esta Juzgadora observa que los mismos constituyen instrumentos privados simples, que al ser impugnados por la parte contraria en su oportunidad correspondiente, en principio, carecerían de todo valor probatorio. Sin embargo, la abogada de los demandantes promovió la Exhibición de Documentos, solicitando la presentación de los originales de las instrumentales anteriormente señaladas, ante lo cual, la representación judicial de la demandada manifestó que es imposible presentar los originales de esos documentos por cuanto es una prueba que nunca fue preparada ni tuvo acceso la representación patronal, y que su defendida jamás elaboró esas supuestas relaciones y su contenido, señalando además que los cuadros demostrativos fueron elaborados sobre una copia de un cheque debidamente emitido, el cual no desconoce, sino el contenido de las referidas relaciones; la parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica por lo no exhibición de las documentales referidas.
Ahora bien, con relación a la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos contenida en el Artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), bajo la ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis…)
La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción..” (Cursivas y negritas de este Juzgado)
De la anterior sentencia supra transcrita, se extrae que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
• Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
• Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal, salvo que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada CLAVELLINO TURISTICO, C.A., no exhibió los originales de los documentos requeridos por la parte actora, alegando que los impugnó previamente y que si bien no desconoce la existencia de los cheques que en copia simple fueron consignados por la promovente, y que obran a los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76), del setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81), ochenta y tres (83), ochenta y cinco (85), y del ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89), de la primera pieza del expediente, le es imposible presentar los originales respectivos, por cuanto las supuestas relaciones de viajes y su contenido, presentadas por la demandante, fue una prueba que nunca fue preparada ni elaborada por su representada. En ese sentido, considera quien sentencia que a pesar de la manifestación expuesta por el abogado de la demandada de reconocer la existencia de los referidos cheques, efectivamente le es imposible traer el original de dichos instrumentos cambiarios al proceso, pues se supone que fueron entregados a cada uno de los beneficiarios en ellos señalados para ser procesados ante la entidad bancaria correspondiente. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a las denominadas “relaciones de viajes adicionales”, este Tribunal observa que tales documentales cursan a los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77), ochenta y dos (82), ochenta y cuatro (84), del ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88), y folio noventa (90), de la primera pieza del expediente, y que se refieren a cuadros en los cuales si bien aparecen los nombres de los demandantes de autos, entre otras personas, y unos montos en bolívares que coinciden con las cantidades que aparecen reflejadas en las copias de los cheques consignados, no es posible para esta Alzada determinar su autoría, pues no aparece sello húmedo de la demandada o firma de alguno de sus representantes legales que permitan llevar a la convicción a esta sentenciadora de que tales instrumentos emanan o fueron elaborados directamente por la empresa CLAVELLINO TURISTICO, C.A.
Así las cosas, y visto que no fue consignado a los autos un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que esos instrumentos emanen o se hallen en poder de la entidad de trabajo antes mencionada, no pueden aplicarse en el presente caso, las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se desecha este medio probatorio. Así se establece.
3.- Marcados desde la “P50” hasta “P54”, recibos de pago de utilidades canceladas a los demandantes ORLANDO BOLIVAR y PEDRO RODRIGUEZ, por la empresa demandada CLAVELLINO TURISTICO, C.A., para evidenciar que la demandada pagaba a sus trabajadores noventa (90) días por ese concepto, cuyo monto le sirvió de base para efectuar el cálculo del salario integral otros conceptos demandados. En cuanto a estos instrumentos los mismos cursan a los folios del noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que esta Alzada les confiere todo valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De dichas instrumentales queda evidenciado que la accionada canceló a esos actores las utilidades correspondientes, en base al 25% de lo devengado en los periodos económicos de los años dos mil diez (2010) y dos mil once (2011), y a razón de noventa (90) días durante el ejercicio fiscal del año dos mil doce (2012), recibiendo el ciudadano ORLANDO BOLIVAR, la suma de Bs.2.247,50, por utilidades del año 2011 y Bs.6.142,50, por utilidades del año 2012; y el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, recibió el pago de la cantidad de Bs.1.343,75, por utilidades del año 2010, Bs.3.962,50, por utilidades delaño 2011, y Bs.6.142,53, por utilidades del año 2012. Así se establece.-
4.- Marcadas “P55” hasta la “P57”, planilla de anticipo de prestaciones sociales del ciudadano ORLANDO BOLIVAR, y recibos de liquidación de prestaciones sociales entregadas a los demandantes PEDRO RODRIGUEZ y SILVIO BLANCA, las cuales cursan a los folios del noventa y seis (96) al folio noventa y ocho (98), de la primera pieza del expediente, que al no ser impugnadas por la parte demandada, adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la instrumental marcada “P55”, queda demostrado que fue pagado al codemandante ORLANDO BOLIVAR, la suma de cinco mil ciento quince bolívares con quince céntimos (Bs.5.115,15), por concepto de anticipo de prestaciones sociales acumuladas. De igual forma, del recibo marcado “P56”, se observa que fue cancelado al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, la suma total de catorce mil ciento cuarenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.14.140,18), por concepto de prestaciones sociales, por los siguientes beneficios y montos: antigüedad Bs.10.365,52; días adicionales por antigüedad Bs.307,13; intereses sobre prestaciones sociales Bs.1.625,78; vacaciones fraccionadas año 2012 Bs.318,50; días de disfrute pendiente vacaciones periodo 2010-2011 Bs.204,75; bono vacacional fraccionado año 2012 Bs.318,50; y bono de alimentación Bs.1.000,oo; evidenciándose igualmente que la demandada empleó para el pago de las prestaciones sociales un salario integral diario de Bs.76,78; y para el pago de las vacaciones y bono vacacional un salario básico diario de Bs.68,25.
Así mismo, del recibo marcado “P57”, se observa que fue cancelado al ciudadano SILVIO BLANCA, la suma total de quince mil ciento treinta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.15.137,95), por concepto de prestaciones sociales, por los siguientes beneficios y montos: antigüedad Bs.6.526,44; intereses sobre prestaciones sociales Bs.743,03; vacaciones fraccionadas Bs.426,56; bono vacacional Bs.426,56; utilidades 2012 Bs.5.118,78; bono de alimentación desde el 01/08/2012 hasta el 22/08/2012 Bs.966,67; y sueldo y salario desde el 16/10/2012 hasta el 29/10/2012 Bs.955,50; demostrándose igualmente que la demandada utilizó para el pago de las prestaciones sociales y los demás beneficios laborales, un salario integral diario de Bs.76,78; y un salario básico diario de Bs.68,25. Así se establece.
5.- Marcados “P58” y “P59”, relación de cálculo de prestaciones sociales correspondiente a los ciudadanos ORLANDO BOLIVAR y SILVIO BLANCA, que cursan a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) de la primera pieza del expediente, que al haber sido reconocido su existencia por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia oral y pública de juicio, se les confiere valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos la relación de los cálculos efectuados por la demandada con respecto a las prestaciones sociales (antigüedad) correspondiente a los mencionados ciudadanos. Así se establece.
6.- Marcados desde “P60” hasta “P63”, recibos de pago de vacaciones canceladas a los ciudadanos ORLANDO BOLIVAR, PEDRO RODRIGUEZ y SILVIO BLANCA, durante el periodo 2011-2013, para demostrar que ese concepto se calculó a salario básico, sin la inclusión de los descansos, feriados y viajes adicionales. Estas instrumentales cursan a los folios del ciento uno (101) al folio ciento cuatro (104) de la primera pieza del expediente, sobre los cuales no se hizo observación alguna en la audiencia de juicio, por lo que son valoradas y apreciadas conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las referidas documentales queda demostrado que fue cancelado al ciudadano ORLANDO BOLIVAR, la suma de Bs.1.638,01, por vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, y la cantidad de Bs.1.228,51, por vacaciones y bono vacacional fraccionadas vencidas del periodo 2011-2012, empleándose para ello un salario diario de Bs.68,25. De igual manera, se constata de estas probanzas que fue pagado al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, el monto de Bs.981,69, por vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, utilizando la demandada para dicho pago un salario diario de Bs.60,oo. Igualmente, se evidencia que el ciudadano SILVIO BLANCA, recibió el pago de la cantidad de Bs.1.080,00, por vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, empleando la demandada para el cálculo respectivo un salario diario de Bs.60,oo. Así se establece.-
7.- Marcada “P64”, copia simple de cuenta individual del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, extraída de la dirección electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cursa al folio 105 de la primera pieza del expediente, sobre la cual la demandada no realizó observación alguna. Del contenido de esta instrumental se desprende que el prenombrado PEDRO RODRIGUEZ, esta afiliado o inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hecho no controvertido del proceso, estando la información actualizada al siete (07) de octubre de dos mil trece (2013). Así se establece.
8.- Marcados “P65” y “P66”, relaciones de pago de vacaciones con su respectiva copia de cheque emitido por el propietario de CLAVELLINO TURISTICO, C.A., ciudadano Javier Campos, al ciudadano ORLANDO BOLIVAR. Estas documentales cursan a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) de la primera pieza del expediente, sobre las cuales la representación judicial de la empresa demandada no hizo observación alguna, reconociendo expresamente su autoría, por lo que se les confiere todo valor probatorio. De las mismas queda demostrado que la demandada canceló al ciudadano ORLANDO BOLIVAR, previa deducciones, la suma Bs.3.916,46, por vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, a través de un cheque Nº 40625210, de fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), girado a nombre del referido ciudadano, en contra de la entidad bancaria BANESCO, utilizando la demandada para el cálculo y pago de estos beneficios, un salario diario de Bs.106,47. Así se establece.-
9.- Marcada “P67”, copia de carnet de trabajo correspondiente al ciudadano SILVIO BLANCA, y copias de tarjetas electrónicas ordenadas por la empresa demandada y emitida por Cesta Ticket a favor de los ciudadanos PEDRO RODRIGUEZ y ORLANDO BOLIVAR, cursante al folio ciento ocho (108) de la primera pieza del expediente, que evidencian la condición de trabajadores de los accionantes para la empresa reclamada, así como que le era cancelado a los dos (02) últimos el beneficio de alimentación previsto en la Ley, por lo que se le confiere valor probatorio a esta documental en virtud que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.-
B) Prueba de Exhibición de Documentos.
La representación judicial de la parte actora, solicitó que la empresa demandada exhibiera los originales de los siguientes instrumentos:
1.- Recibos de pagos de salarios, procesados a los demandantes para el periodo 2010-2013, de los cuales algunos se anexaron marcados “P1” hasta “P32”. Al respecto, la representación judicial de la parte accionada señaló que esas instrumentales cursan en los autos, lo cual efectivamente pudo constatar esta sentenciadora, observando que tanto la parte demandante como la empresa demandada, consignaron recibos de pago de salarios de los trabajadores demandantes, emitiendo su pronunciamiento esta Alzada sobre los recibos presentados por los actores, por lo que se ratifica el valor probatorio conferido en su oportunidad. Así se establece.
2.- Nóminas de pago de salarios procesados a los actores para el periodo 2010-2013, para demostrar las percepciones salariales pagadas por la demandada a los reclamantes. En cuanto a estas instrumentales la representación judicial de la parte demandada no las exhibió, sin embargo, estima esta Alzada que los hechos que se pretenden demostrar con ese medio probatorio (las percepciones salariales devengadas por los actores), ya han quedado establecido con los recibos de pago consignados por la abogada de los demandantes, analizados ampliamente por este Juzgado en este fallo. Aunado a ello, observa esta Alzada que no se cumplió con las exigencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que pueda aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma por la no exhibición del documento requerido, pues no se afirmaron datos precisos, detallados y específicos, acerca del contenido de las Nóminas de pago de salarios del periodo 2010-2013, lo cual impide que pueda tenerse como ciertos los datos genéricos afirmados por el solicitante acerca del contenido del referido instrumento, razón por la cual no es apreciado este medio probatorio. Así se establece.
3.- Relaciones de viajes adicionales en los cuales participaron los accionantes, cuyas copias se consignaron a los autos marcadas “P33” hasta “P49”; así como los Cheques emitidos a los demandantes para el periodo 2012, por concepto de viajes adicionales o extras cumplidos por éstos, y exigidos por la demandada, cuyas copias se anexaron igualmente al proceso marcadas “P33” a la “P49”. Sobre la exhibición de estas instrumentales, esta Alzada se pronunció ampliamente en el numeral 2) del análisis efectuado a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, por lo que se ratifica la valoración efectuada al respecto. Así se establece.
5.- Registro de viajes adicionales utilizados en la empresa demandada durante el periodo 2010-2013, así como los trabajos efectuados en esas horas, y los trabajadores empleados en ellos, dentro de los cuales se encuentran los reclamantes, y la remuneración especial que haya pagado a los mismos. Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte accionada no exhibió los originales de estas instrumentales; no obstante, esta Alzada comparte el criterio establecido por el A-quo en cuanto a este medio probatorio, en el sentido de que no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se cumplieron, de manera concurrente, con los requisitos que exige dicha disposición legal, es decir, no se consignaron las copias de los documentos llamados a exhibir, ni se afirmaron datos concretos acerca del contenido de los mismos, sino que se alegaron datos en forma general, lo cual, aunado a la no consignación de un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que los referidos instrumentos se hallan o se han hallado en poder de su adversario, hacen que esta sentenciadora le reste cualquier valor probatorio a la exhibición de las mencionadas documentales, a tenor de lo establecido en el citado artículo 82, ejusdem. Así se establece.-
6.- Control de asistencia del personal para el periodo 2010-2013, para evidenciar los registros diarios de entrada y salida del personal que labora en la empresa demandada. Estas documentales tampoco fueron exhibidas por la representación judicial de la empresa demandada; sin embargo, igualmente esta Alzada comparte el criterio establecido por el A-quo respecto a la valoración dada a la exhibición de las instrumentales señaladas, dado que no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se cumplieron, de manera concurrente, con los requisitos que exige la norma en cuestión.
En efecto, la norma comentada señala que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos concurrentes:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, a menos que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, caso en el cual el solicitante de la prueba esta exento de la presentación de ese medio de prueba, y solo basta, en ese último supuesto, que presente la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, para que pueda ser admitida, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandante solicita que la empresa demandada exhiba el Control de Asistencia del personal para el periodo 2010-2013, para demostrar los registros diarios de entrada y salida del personal que labora en la empresa demandada, pero no señala ningún otro dato concreto acerca del contenido de esas documentales que conduzca a este Alzada a aplicar correctamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 comentado, por la no presentación de los originales de los instrumentos mencionados; es decir, no aporta la parte promovente datos precisos, detallados y específicos de cuales fueron esos registros diarios de entrada y salida del personal que presta o prestaba servicios para la empresa CLAVELLINO TURISTICA, C.A., durante los años dos mil diez (2010) hasta el dos mil trece (2013), que deben quedar como ciertos por la no exhibición del documento solicitado. En ese sentido, considera quien sentencia que a pesar que la demandada no exhibió los originales del citado Control de Asistencia, dicha omisión no acarrea la aplicación de la consecuencia jurídica mencionada, esto es, la de tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, pues dichos datos son imprecisos e incompletos, razón por la cual no es apreciado este medio probatorio. Así se establece.-
7.- La relación enviada a la empresa Cesta Ticket, para evidenciar los montos ordenados a cargar a las tarjetas electrónicas, cuyas copias simples fueron anexadas marcadas “P67”. “P67”. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no exhibió el original de dicho instrumento; sin embargo, tal conducta no acarrea la aplicación de la consecuencia jurídica establecida al efecto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no se cumplieron con los requisitos que exige dicha norma para la admisión y valoración de este medio probatorio, ya que la promovente no acompañó a su solicitud una copia de la relación enviada a la empresa Cesta Ticket, ni afirmó algún dato que conociera acerca del contenido de ese documento, razón por la cual se le resta cualquier valor probatorio. Así se establece.-
C) Prueba de Informe a las siguientes empresas y/o instituciones:
• Departamento de Contrataciones, Compras y Finanzas de la empresa OIV TOCOMA, sobre la cual la parte actora desistió de la misma en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora le resta todo valor probatorio. Así se establece.
• Registro Mercantil de Puerto Ordaz, para que informe si el ciudadano JAVIER LUIS CAMPOS ALBERTINI, es accionista, propietario o administrador de la empresa CLAVELLINO TURISTICO, C.A., o en su defecto que condición ostenta dentro de esa sociedad mercantil. Al respecto, este Tribunal Superior observa que la representación judicial de la parte actora desistió de este medio probatorio en la audiencia de juicio, no obstante, ya cursaban a los autos, en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), de la tercera pieza del expediente, las resultas de esa prueba de informe, por lo que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, la Jueza del A-quo, instó a las partes a que realizaran las observaciones respectivas, observándose que la parte accionada no las impugnó, por lo que merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de dichas resultas que la empresa CLAVELLINO TURISTICO, C.A., no se encuentra inscrita en dicho registro, sino ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui con el Nro. de Expediente 39, información que fue suministrada por el sistema de búsqueda del cual se anexó la información. Así se establece.
D) Prueba de Testigos:
Promovió la testimoniales de los ciudadanos JUAN CARVAJAL, ROSBEL BOLIVAR y JHON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.688.199, V-5.341.748, y V-12.053.977, respectivamente, de los cuales no comparecieron a rendir su declaración los prenombrados JUAN CARVAJAL y JHON FERNÁNDEZ, por lo que se le resta cualquier valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano ROSBEL BOLÍVAR, al ser preguntado por la representación judicial de la parte demandante, contestó afirmativamente a todas las interrogantes que le fueron formuladas, manifestando “si es cierto”, “si me consta”, sin exponer ningún hecho concreto del por qué le constaba, por ejemplo, que los ciudadanos ORLANDO BOLIVAR, PEDRO RODRIGUEZ y SILVIO RODRIGUEZ, realizaban viajes extras, especiales o adicionales para la empresa demandada CLAVELLINO TURÍSTICO, C.A., fuera de su jornada habitual de trabajo, o la forma como eran pagados esos supuestos viajes. Aunado a ello, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, sobre si tenía algún interés sobre las resultas de este pleito, contestó afirmativamente, por lo que en ese sentido, el testigo es inhábil para declarar, por estar manifiestamente parcializado con una de las partes, y por ese motivo se le resta cualquier valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
E) Declaración de parte:
En el acto de la audiencia oral y pública de juicio, se encontraban presentes los codemandantes ORLANDO BOLÍVAR Y PEDRO RODRIGUEZ, por lo que la Jueza del A-quo, en atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle algunas preguntas, de cuyas respuestas se puede constatar que ambos actores coincidieron en sus dichos, manifestando que trabajaron para la sociedad mercantil CLAVELLINO TURÍSTICA, C. A , transportando personal desde Upata hasta Tocoma, en un horario de trabajo, de lunes a sábado, que comenzaba a las tres de la mañana (03:00 a.m.) hasta las diez (10:00) u once (11:00) de la mañana, y retomaban nuevamente a las tres de la tarde (03:00 p.m.), hasta las diez de la noche (10:00 p.m.); al ser preguntados sobre la forma en que realizaron los viajes especiales, expusieron que a veces realizaban esos viajes, cuando había algún evento, es decir, que fueran solicitados por maestras, en tiempo de vacaciones, o por la iglesia evangélica; por ejemplo, en el caso del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, manifestó que durante la vigencia de la relación de trabajo, solo realizó dos (2) viajes especiales o extras, señalando igualmente que para la ejecución de esa actividad el ciudadano Javier preguntaba quien los quería hacer y ellos de manera voluntaria se ofrecían para realizarlos, y el patrono se los pagaba fuera de nómina.
Ahora bien, dichos declaraciones concuerdan entre sí, por lo que esta sentenciadora las aprecia y valora de conformidad con la norma contenida en el artículo 103, ejusdem, teniéndose como un indicio que debe consolidarse con otros medios probatorios, los hechos manifestados por los deponentes en sus dichos. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada: en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, consignó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1.- Marcados con los números del “1” al “84”, recibos de pago de salarios emanados de la empresa CLAVELLINO TURISTICO, C.A., a nombre de los ciudadanos ORLANDO BOLIVAR, PEDRO RODRIGUEZ y SILVIO BLANCA, cursante a los folios del once (11) al folio noventa y cuatro (94), de la segunda pieza del expediente, sobre los cuales la parte demandante no hizo observación alguna en la audiencia de juicio, y que fueron valorados por esta Alzada en la oportunidad de analizar las pruebas documentales presentadas por los actores, por lo que se ratifica su valor probatorio. Así se establece.
2.- Marcados con los números del “85” hasta el “89”, recibos de pago de utilidades canceladas a los demandantes ORLANDO BOLIVAR, PEDRO RODRIGUEZ y SILVIO BLANCA, por la empresa demandada CLAVELLINO TURISTICO, C.A., los cuales cursan a los folios del noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) de la segunda pieza del expediente, y que no fueron impugnadas por la parte demandante en su oportunidad legal. No obstante, esta alzada ya analizó los documentos correspondiente a los prenombrados ORLANDO BOLIVAR y PEDRO RODRIGUEZ, por lo que se ratifica el valor probatorio conferido en su oportunidad. Así se establece.-
En cuanto al recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano SILVIO BLANCA, que obra al folio noventa y nueve (99) de la segunda pieza del expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada por la parte contraria. De la misma queda evidenciado que la accionada canceló a ese codemandante las utilidades del año dos mil once (2011), en base al 25% de lo devengado en el periodo económico de ese año (2011), es decir, Bs.2.325,00. Así se establece.-
4.- Marcadas con los números del “90” hasta el “95”, recibos de pago de vacaciones canceladas a los ciudadanos ORLANDO BOLIVAR, PEDRO RODRIGUEZ y SILVIO BLANCA, durante el periodo 2011-2013. Estas instrumentales cursan a los folios del cien (100) al folio ciento cinco (105) de la segunda pieza del expediente, sobre los cuales no se hizo observación alguna en la audiencia de juicio. Sin embargo, esta sentenciadora, en la oportunidad de analizar los medios probatorios consignados por la parte actora, valoró los documentos correspondiente a los prenombrados ciudadanos, específicamente aquellos que corren insertos a los folios cien (100), ciento uno (101), ciento dos (102), ciento tres (103) y ciento cinco (105), por lo que se ratifica el valor probatorio conferido en su oportunidad. Así se establece.-
En cuanto al recibo de pago de vacaciones correspondiente al ciudadano SILVIO BLANCA, que obra al folio ciento cuatro (104) de la segunda pieza del expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada por la parte contraria. De la misma queda evidenciado que fue cancelado al mencionado ciudadano, la suma de Bs.620,00, por vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, empleando el patrono para ello un salario diario de Bs.51,67. Así se establece.
5.- Marcados con los números del “96” al “103”, comprobante de anticipo de prestaciones sociales, y recibos de liquidación de prestaciones sociales entregadas a los demandantes ORLANDO BOLIVAR, PEDRO RODRIGUEZ y SILVIO BLANCA, con inclusión de cuadros de relación de cálculo de prestaciones sociales correspondiente a los ciudadanos ORLANDO BOLIVAR y SILVIO BLANCA, los cuales cursan a los folios del ciento seis (106) al folio ciento trece (113) de la segunda pieza del expediente, y que no fueron impugnadas por la parte demandante en su oportunidad legal. No obstante, esta alzada ya analizó los documentos mencionados, con la sola excepción del documento que obra al folio ciento ocho (108), referido a la planilla de liquidación de prestaciones sociales del prenombrado ORLANDO BOLIVAR, por lo que se ratifica el valor probatorio conferido en su oportunidad a las documentales previamente apreciadas. Así se establece.-
En cuanto al mencionado recibo de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano ORLANDO BOLIVAR, se le confiere todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnado por la parte actora. Del mismo queda demostrado que fue cancelado al referido ciudadano, la suma total de veinticinco mil ciento setenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.25.174,67), por concepto de prestaciones sociales, por los siguientes beneficios y montos: antigüedad Bs.8.067,64; intereses sobre prestaciones sociales Bs.1.340,72; vacaciones fraccionadas 2013-2014 Bs.226,78; bono vacacional fraccionado 2013-2014 Bs.226,78; utilidades fraccionadas Bs.6.212,75, y bono único y especial por cualquier diferencia que pueda existir por prestaciones sociales u otros conceptos laborales Bs.9.100,oo; siéndole descontado Bs.5.115,15, por anticipo de prestaciones sociales y Bs.9.100,oo, por prestamos personales; evidenciándose igualmente que la demandada empleó para el pago de las prestaciones sociales y las utilidades un salario integral diario de Bs.107,58; y para el pago de las vacaciones y bono vacacional un salario diario de Bs.106,47. Así se establece.
6.- Marcados con los números del “104” hasta el “110”, copias simples de siete (07) ADENDUM y ORDEN DE SERVICIO, identificados con los números 7/8, 9/10, 10/11, 11/12, 12/13, 13/14 y 14/15, suscritas entre el CONSORCIO OIV TOCOMA, y la ASOCIACION COOPERATIVA CLAVELLINO, R.L., que cursan a los folios del ciento catorce (114) al ciento cuarenta y tres (143), de la segunda pieza del expediente. Estas documentales fueron aceptadas su existencia por las partes, por lo que se les confiere todo valor probatorio. Así se establece.-
De los folios del ciento catorce (114) al folio ciento diecisiete (117) queda evidenciado que se celebró Adendum Nº 7, Orden de Servicio Nº 8, (Adendum 7/8), celebrado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), respecto al Subcontrato Nº SUB-OIV-2009-0389, pactado entre la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, y la ASOCIACION COOPERATIVA CLAVELLINO R.L., cuyo objeto era el “SERVICIO DE TRANSPORTE PARA LA MOVILIZACIÓN DEL PERSONAL OBRERO Y/O EMPLEADO DEL CONSORCIO”, que fue convenido a efectuarse bajo tres modalidades: 1) Servicio de Transporte de Personal T2; 2) Servicio de Transporte de Personal Estudiantil; y 3) Servicio Especial de Transporte; donde se modifican varias cláusulas respecto al presupuesto y monto del Subcontrato; evidenciándose igualmente, que el Servicio de Transporte denominados “T1”, “T2” y “T3”, cubrían la Ruta Upata Tocoma. Así se establece.
En los folios del ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121), cursa Adendum Nº 9, Orden Servicio Nº 10, celebrado en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), al Subcontrato Nº SUB-OIV-2009-0389, que fue pactado entre las partes antes mencionadas a efectuarse bajo tres modalidades: 1) Servicio de Transporte 2T ruta el Retumbo-Tocoma; 2) Servicio de Transporte de Personal 1T Ruta Puerto Ordaz-Tocoma; y 3) Servicio de Transporte T2 Ruta Upata-Tocoma; donde igualmente se modifican varias cláusulas respecto al presupuesto y monto del Subcontrato Nº SUB-OIV-2009-0389; y en el cual se observa que el Servicio de Transporte denominados “T1”, “T2” y “T3”, cubrían la ruta Upata Tocoma. Así se establece.
En los folios del ciento veintidós (122) al ciento veintiocho (128), cursa Adendum Nº 10, Orden Servicio Nº 11, celebrado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), al Subcontrato Nº SUB-OIV-2009-0389, que fue pactado entre las partes contratantes antes mencionadas, a efectuarse bajo tres (3) modalidades: 1) Servicio de Transporte T2 Ruta Upata-Tocoma; 2) Servicio de Transporte 2T Ruta El Retumbo-Tocoma; y 3) Servicio de Transporte de Personal 2T Ruta San Félix-Tocoma/Tocoma-San Félix; donde de la misma forma se modifican cláusulas respecto al presupuesto y monto del Subcontrato Nº SUB-OIV-2009-0389; y en el cual se observa que el Servicio de Transporte denominados “T1”, “T2” y “T3”, cubrían la ruta Upata-Tocoma. Así se establece.
En los folios del ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129), cursa Adendum Nº 11, Orden Servicio Nº 12, celebrado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), en relación al Subcontrato Nº SUB-OIV-2009-0389, que fue pactado entre las partes contratantes antes mencionadas, a efectuarse bajo tres (3) modalidades: 1) Servicio de Transporte T2 Ruta Upata-Tocoma; 2) Servicio de Transporte 2T Ruta El Retumbo-Tocoma; y 3) Servicio de Transporte de Personal 2T Ruta San Félix-Tocoma/Tocoma-San Félix; donde de la misma forma se modifican cláusulas respecto al presupuesto y monto del Subcontrato Nº SUB-OIV-2009-0389; y en el cual se observa que el Servicio de Transporte denominados “T1”, “T2” y “T3”, cubrían la ruta Upata-Tocoma. Así se establece.
En los folios del ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133), cursa Adendum Nº 12, Orden Servicio Nº 13, celebrado en fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), en relación al Subcontrato Nº SUB-OIV-2009-0389, que fue pactado entre las partes contratantes, a efectuarse bajo las siguientes modalidades: 1) Servicio de Transporte T2 Ruta Upata-Tocoma; y 2) Servicio de Transporte 2T Ruta El Retumbo-Tocoma; donde se modifican cláusulas respecto al presupuesto y monto del Subcontrato Nº SUB-OIV-2009-0389; y en el cual se observa que el Servicio de Transporte denominados “T1”, “T2” y “T3”, cubrían la ruta Upata-Tocoma. Así se establece.
En los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138), cursa Adendum Nº 13, Orden Servicio Nº 14, celebrado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), al Subcontrato Nº SUB-OIV-2009-0389, que fue pactado entre las partes contratantes, a efectuarse bajo tres (3) modalidades: 1) Servicio de Transporte de Personal 2T Ruta San Félix-Tocoma/Tocoma-San Félix; 2) Servicio de Transporte 2T Ruta El Retumbo-Tocoma; y 3) Servicio de Transporte T2 Ruta Upata-Tocoma; donde se modifican cláusulas respecto al presupuesto y monto del Subcontrato Nº SUB-OIV-2009-0389; y en el cual se observa que el Servicio de Transporte denominados “T1”, “T2” y “T3”, cubrían la ruta Upata-Tocoma. Así se establece.
En los folios del ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y tres (143), cursa Adendum Nº 14, Orden Servicio Nº 15, celebrado en fecha primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), al Subcontrato Nº SUB-OIV-2009-0389, que fue pactado entre las partes contratantes, a efectuarse bajo las siguientes modalidades: 1) Servicio de Transporte de Personal 2T Ruta San Félix-Tocoma/Tocoma-San Félix; 2) Servicio de Transporte 2T Ruta El Retumbo-Tocoma; 3) Servicio de Transporte T2 Ruta Upata-Tocoma; 4) Servicio de Transporte de Personal 1T Ruta Puerto Ordaz-Tocoma; 5) Servicio de Transporte 1T Ruta San Félix-Tocoma; y 6) Servicio de Transporte de Personal T1; donde se modifican cláusulas respecto al presupuesto y monto del Subcontrato Nº SUB-OIV-2009-0389; y en el cual se observa que al Servicio de Transporte denominados “T1”, “T2” y “T3”, le estaba asignada la ruta Upata-Tocoma. Así se establece.
B) Prueba de informe a la siguiente empresa:
ASOCIACION COOPERATIVA CLAVELLINO, R.L., para que informe sobre los siguientes particulares:
1) Si la sociedad mercantil CLAVELLINO TURISTICO, C.A., mantuvo una relación contractual con esa Asociación Cooperativa, durante la vigencia de la relación laboral que existió entre los actores y la demandada, en los años 2010, 2011, 2012 y 2013.
2) Si los ciudadanos ORLANDO BOLIVAR, PEDRO RODRIGUEZ y SILVIO BLANCA, que prestaban servicios durante la vigencia del subcontrato Nº SUB-OIV-2009-0389, suscrito entre la ASOCIACION COOPERATIVA CLAVELLINO, R.L., y el CONSORCIO OIV TOCOMA, les fue asignado algún viaje extra fuera de las rutas establecidas para la prestación del servicio.
3) Si el contrato de prestación de servicio de transporte entre la ASOCIACION COOPERATIVA CLAVELLINO, R.L., y la empresa CLAVELLINO TURISTICO, C.A., se encontraba circunscrito única y exclusivamente al servicio de transporte indicado en el subcontrato Nº SUB-OIV-2009-0389, entre la ASOCIACION COOPERATIVA CLAVELLINO, R.L., y el CONSORCIO OIV TOCOMA.
Las resultas de este medio probatorio cursan a los folios del cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta (50) de la tercera pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante, alegando que son emanadas del mismo patrono, ya que considera que CLAVELLINO TURISTICO, C.A., y la ASOCIACION COOPERATIVA CLAVELLINO R.L., son una misma persona jurídica.
Así las cosas, advierte esta Alzada que la prueba de informe prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como finalidad incorporar al proceso la prueba de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares que no sean parte en la causa, pues se procura que un tercero ajeno al litigio, que no tenga ningún interés en el mismo, proporcione al Tribunal información sobre hechos relevantes para el juicio y que constan en documentos que están en su poder.
En el caso que nos ocupa, la persona jurídica a quien se pide la información es la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CLAVELLINO R.L., con la cual la empresa demandada CLAVELLINO TURISTICO, C.A., según lo manifestado por la representación judicial de la reclamada en la audiencia de juicio, mantuvo una relación contractual durante los años del dos mil diez (2010) al dos mil trece (2013), en los cuales estuvieron vigentes los vínculos de trabajo existentes entre los reclamantes y esa Entidad de Trabajo, relación ésta que estaba circunscrita al Subcontrato Nº SUB-OIV-2009-0389, celebrado entre la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, y la ASOCIACION COOPERATIVA CLAVELLINO R.L., para el “SERVICIO DE TRANSPORTE PARA LA MOVILIZACIÓN DEL PERSONAL OBRERO Y/O EMPLEADO DEL CONSORCIO”, para lo cual estaban subcontratados al mismo tiempo los trabajadores accionantes.
De manera que puede concluirse que si bien la ASOCIACION COOPERATIVA CLAVELLINO R.L., no es parte directa en este juicio, tiene interés en el mismo, y en ese sentido, la parte demandada debió utilizar otro medio probatorio, como la prueba documental del contrato, para traer a los autos los hechos que pretendía demostrar con la prueba de informe, razón por la cual se le resta cualquier valor probatorio a la prueba de informe promovida. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA RECURRENTE
Efectuado el recuento de los argumentos planteados por las partes en el proceso como sustento de sus alegatos y defensas, y valoradas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal Superior, en estricta observancia de los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), pasa a decidir el recurso interpuesto por la parte demandante, haciendo las siguientes observaciones:
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así las cosas, de la exposición efectuada por la representación judicial de los trabajadores demandantes en la audiencia oral y pública de apelación, se evidencia que la misma fundamenta el recurso ejercido en contra de la sentencia recurrida, en base a diversas denuncias referidas a la forma o el trato que dio la Jueza del A-quo a las pruebas aportadas al proceso, exponiendo que dicha actividad analítica y valorativa de la Jueza, viola el sistema de la sana crítica, contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el principio laboral Indubio Pro Operario contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89, en el artículo 18 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, y en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, viola la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0298, del once (11) de abril del dos mil doce (2012), y en sentencia Nº 70, del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
De manera que, para entrar a resolver la procedencia o no de las denuncias formuladas, estima conducente esta Alzada dejar previamente establecido lo que se entiende por Sana Crítica, así como el alcance del principio de favor o Indubio Pro Operario denunciado como quebrantados por la representación judicial de los actores.
Así tenemos que de acuerdo al principio de libertad de los medios probatorios que rige en el proceso laboral venezolano, las partes pueden hacerse valer no solo de aquellos medios de prueba tarifados y permitidos por la Ley, tales como documentales, testimoniales, inspección judicial, experticia, entre otros, sino también de cualquier otro u otros, no prohibidos expresamente por el ordenamiento jurídico, que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Ello va en consonancia con los principios de rango constitucional relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional vigente, los cuales se concentran especialmente en el derecho probatorio, que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad y lograr así el fin último del proceso: la realización de la justicia.
Ahora bien, para dictar esa sentencia el Juez debe apreciar las pruebas, es decir, debe realizar un juicio de valor y determinar qué eficacia tienen las pruebas producidas en un litigio. Y para ello, debe seguir unas reglas o sistema, reconocidos por el ordenamiento jurídico, que le permita, mediante un análisis lógico, imparcial y razonado, tasar el valor o grado de eficacia de las pruebas promovidas en un proceso judicial. En el proceso laboral venezolano, la forma de valoración de las pruebas es de acuerdo a las reglas de la SANA CRITICA, tal como lo dispone el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:
“ARTICULO 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
En cuanto a esta regla o sistema de valoración de las pruebas en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1501, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2005), caso: JOSÉ LEONIDAS PARRA CASTRO, contra la sociedad mercantil RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (R.U.A.L.C.A.), dejó expresado lo siguiente:
“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)”. (Cursivas negritas y subrayados de la Alzada)
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, implica libertad del Juez para apreciar las pruebas de acuerdo a un examen y valoración razonada en forma lógica, coherente e imparcial, y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, a los fines de emitir procesalmente una decisión justa, atendiendo al contenido de los artículos 6 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Indica igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el principio de apreciación de la prueba por la sana crítica, no implica arbitrariedad judicial en la valoración de las pruebas que las partes y que el mismo juez, hayan evacuado, a través de la aplicación oficiosa de sus facultades probatorias, sino que supone, como se dijo, un análisis motivado y en conjunto de los elementos probatorios que son aportados por los litigantes, que conduzcan al Juez a fundamentar adecuadamente su decisión de manera que no quede duda sobre las bases de las cuales extrajo su convencimiento.
De manera que de acuerdo a la regla de valoración de las pruebas por el sistema de la sana crítica, el sentenciador al pronunciar su decisión debe motivar su fallo, estableciendo la convicción o certeza que le han brindado los elementos incorporados a los autos, con fundamento a los razonamientos lógicos, a los conocimientos técnico-jurídicos y en las máximas de experiencia, como criterios sociales universalmente aceptados, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso, y un posterior control de la actuación judicial.
Ahora bien, cuando el juez se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez, se infringe el sistema de valoración de pruebas por la sana critica, y nace para la parte perjudicada por esa decisión injusta el derecho de tratar de anular por vía de examen, mediante la interposición de un recurso ante un tribunal superior, la sentencia que le es desfavorable. (Vid. Sentencia Nº 26, de fecha 22 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto al principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), denunciado igualmente como violentado por la representación judicial de la parte demandante, el artículo 89, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”
Por su parte, el artículo 18, numeral 5º, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, dispone:
“Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
…omissis…
5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.
Y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”
Respecto a este principio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0731, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), estableció lo siguiente:
“El Principio de favor o principio in dubio pro operario, concreta su finalidad en cuatro aplicaciones: a) en caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) en caso de conflictos de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador”.
De lo anteriormente expuesto se infiere, que el principio de favor o indubio pro operario contenido en las normas constitucionales y legales previamente señaladas, dispone que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora, y que la norma adoptada se aplicará en su integridad. Y añade que en materia de apreciación de pruebas en el ámbito del proceso laboral, en caso de que se susciten dudas presentes al momento de la apreciación de las pruebas, el juez deberá preferir la valoración más favorable al trabajador. De modo que si bien los jueces deben apreciar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica (explicada ampliamente en este fallo); en caso de que existan dudas, deberán preferir la apreciación más favorable al trabajador, ello en virtud del referido principio in dubio pro operario.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de los actores adujo como PRIMERA DENUNCIA que la recurrida otorgó pleno valor probatorio a los recibos de pago de nómina de los salarios quincenales de los trabajadores, indicando que se evidenciaba de los mismos que el patrono pagó los días feriados de descanso, y las horas extras, pero que no concordó esas documentales con los recibos de pago de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, de donde se evidencia –según sus dichos- que el patrono pagó esos beneficios a los trabajadores con una base salarial errónea, esto es, salario básico, sin incluir en dicho salario, las percepciones antes señaladas, así como lo devengado presuntamente por viajes extras.
Para decidir esta denuncia, es preciso destacar que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar y analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan aportado a los autos, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto, ello para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el Juez al momento de tomar su decisión, debe efectuar el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, pues el juez es soberano en la apreciación de la prueba, y el hecho de que la valoración que haga sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, ello en modo alguno configura un vicio que haga anulable el fallo impugnado, salvo que quebrante alguna disposición legal que implique violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
Así la cosas, esta Alzada examina el fallo impugnado y a tal efecto observa que la Juez A quo al momento de la valoración del material probatorio con respecto a las pruebas documentales señaladas por la recurrente como no valoradas suficientemente y no concordadas con los recibos de pago de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, que fueron promovidos en los autos, estableció lo siguiente:
“…1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 42 al 54 y su vuelto de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que al ciudadano ORLANDO BOLÍVAR le pagaban quincenalmente, y que le fueron pagados los días feriados, domingos trabajados, y hora extra cuando las trabajaba. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 55 al 69 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que al ciudadano PEDRO RODRIGEZ le pagaban quincenalmente, y que le fueron pagados los días feriados, domingos trabajados, y hora extra cuando la trabajaba. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 70 al 73 y su vuelto de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que al ciudadano BLANCA SILVIO le pagaban quincenalmente, y que le fueron pagados los días feriados, domingos trabajados, y hora extra cuando las trabajaba. Y así se establece.
…omissis…
1.5. Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 91 al 95 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que la accionada pagó a los actores las utilidades, y que pagaba a los accionantes 90 días. Y así se establece.
1.6.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 96 al 100 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que la accionada pagó a los actores sus prestaciones sociales. Y así se establece.
1.7.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 101 al 104, folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que la accionada pagó a los actores sus vacaciones. Y así se establece.” (Cursivas y negrillas de esta Alzada).
Como se desprende del análisis transcrito, el sentenciador de la causa, analizó y valoró las pruebas documentales consignadas por la parte demandante, destinadas a demostrar el salario percibido por los actores, así como los montos cancelados por vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, sin omitir aspectos de las mismas, expresando siempre su criterio analítico y valorativo al respecto. Ahora bien, señala la abogada de los recurrentes que la Jueza del Iudex A quo no relacionó estas documentales entre sí, lo cual le hubiere permitido percibir que el patrono pagó a los trabajadores los beneficios vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, con una base salarial errónea, esto es, a salario básico.
En ese sentido, preciso es mencionar que de los recibos de pago de salario de los demandantes ORLANDO BOLIVAR, PEDRO RODRIGUEZ y SILVIO BLANCA, que cursan a los folios del cuarenta y dos (42) al folio setenta y tres (73) y su vuelto, de la primera pieza del expediente, analizados por esta Alzada en el presente fallo, quedó demostrado que durante la vigencia de la relación laboral, los actores, en el ejercicio del cargo que ocuparon para la demandada, devengaron o cobraban un salario básico como contraprestación de sus servicios, el cual era pagado de manera quincenal por la demandada; igualmente, quedó demostrado con esas instrumentales que a los demandantes le fueron cancelados los días extras, feriados y domingos en las oportunidades en que fueron laborados, cuyos montos se sumaron al salario quincenal generado durante el periodo o quincena respectiva.
Así las cosas, quedó evidenciado que para el último mes de vigencia del vínculo de trabajo, esto es, agosto de dos mil trece (2013), el ciudadano ORLANDO BOLIVAR, devengó un salario básico mensual de Bs.3.194,00, y un salario básico diario de Bs.106,47. De la misma manera se observa, que el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, para el momento de finalización de su relación laboral, percibió un salario básico mensual de Bs.2.047,51, y un salario básico diario de Bs.68,25. Y por último, también se evidencia de estos recibos de pago que el ciudadano SILVIO BLANCA, para el mes de octubre de dos mil doce (2012), cuando finalizó su vínculo de trabajo con la reclamada, devengó un salario básico mensual de Bs.2.047,51, y un salario básico diario de Bs.68,25.
De manera que con estas instrumentales quedó claramente demostrado, tal como lo dejó establecido la Jueza del A-quo en su fallo apelado, que los demandantes percibían o devengaban un salario básico mensual, que era pagado en forma quincenal, por las labores que ejercían para la demandada en el ejercicio de los cargos que ocuparon para la misma, recibiendo de manera irregular y discontinua el pago de días extras, feriados y domingos, cuando así lo generaban. Así se establece.-
Respecto al concepto de vacaciones, de los recibos que cursan a los folios del ciento uno (101) al folio ciento cuatro (104), y folio ciento siete (107), de la primera pieza del expediente, quedó fehacientemente demostrado y así lo dejó sentado esta Alzada en la oportunidad de efectuar el análisis valorativo correspondiente, que fue cancelado a los ciudadanos ORLANDO BOLIVAR, PEDRO RODRIGUEZ y SILVIO BLANCA, sus vacaciones y bono vacacional, anuales y fraccionados, correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012, y 2012-2013, empleando para ello la empresa demandada el salario básico diario correspondiente.
En cuanto al beneficio de utilidades canceladas a los demandantes ORLANDO BOLIVAR, PEDRO RODRIGUEZ y SILVIO BLANCA, por la empresa demandada CLAVELLINO TURISTICO, C.A., esta Alzada observa de los recibos que cursan a los folios del noventa y uno (91) al folio noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente, marcados “P51” hasta la “P54”, que fue cancelado al prenombrado ORLANDO BOLIVAR, previa deducciones, la suma de Bs.2.236,26, por concepto de utilidades correspondiente al año dos mil once (2011), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la suma de Bs.8.990,oo, acumulada en el año dos mil once (2011). Así mismo, se evidencia del recibo que obra al folio noventa y dos (92), que fue cancelado al mismo ciudadano ORLANDO BOLIVAR, previa deducciones, la cantidad de Bs.6.111,79, por utilidades año dos mil doce (2012), equivalente a noventa (90) días, a razón del salario básico diario de Bs.68,25. De igual manera, de las documentales que cursan a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro, se constata que fue pagado al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, previa deducciones, el monto de Bs.1.337,03, por concepto de utilidades correspondiente al año dos mil diez (2010), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la suma de Bs.5.375,oo, acumulada en ese año (2010); y la cantidad de Bs.3.942,69, por utilidades correspondiente al año dos mil once (2011), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la suma de Bs.15.850,oo, acumulada en ese año (2011). De igual manera, se observa del recibo de pago que cursa al folio noventa y cinco (95), que fue cancelado al mencionado PEDRO RODRIGUEZ, previa deducciones, la cantidad de Bs.6.111,82, por utilidades del año dos mil doce (2012), equivalente a noventa (90) días, a razón del salario básico diario de Bs.68,25. Y por último, quedó demostrado del recibo que cursa al folio noventa y nueve (99) de la segunda pieza del expediente, que el ciudadano SILVIO BLANCA, recibió por utilidades correspondiente al periodo laborado durante el año dos mil once (2011), la suma de Bs.2.325,00, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad de Bs.9.300,oo, acumulada en ese año (2011).-
De lo esbozado en el párrafo anterior se concluye, que la demandada canceló a los trabajadores las utilidades (anuales y fraccionadas) que se generaron durante la vigencia de la relación laboral, aplicando para ello la forma de pago que fue pactada entre las partes, es decir, en base al veinticinco (25%) del total devengado durante el periodo fiscal correspondiente, que se traducía en noventa (90) días de salario, tal como fue alegado por la representación judicial de los demandantes en la audiencia oral y pública de juicio, cuando manifestó que “el beneficio que percibían de utilidades era de 90 días que se traducía en 25% del total devengado, ese 25% pues equivale a 90 días, porque efectivamente si divido los 360 días del año entre 90 días da ese porcentaje 25%, ese era el beneficio y con ese beneficio se calculó la alícuota de utilidades para determinar el salario integral y poder calcular las diferencias que aquí se reclaman”. No entiende entonces esta Alzada la diferencia reclamada por la parte actora en cuanto a este beneficio, cuando en el acto mencionado aceptó que el mismo se hizo correctamente, todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a determinar que las utilidades anuales y fraccionadas, en principio, fueron canceladas debidamente a los demandantes de autos, y no existe error por parte del A-quo al establecerlo de esa manera en la decisión recurrida. Así se establece.-
Sin embargo, es conveniente destacar que tal como ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, los beneficios de utilidades, vacaciones y bono vacacional, deben cancelarse en base al salario normal, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy artículos 121 y 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, entendiéndose como “Salario Normal” la remuneración, constituida por los ingresos, provecho o ventaja, que perciba o devengue el trabajador, de forma regular y permanente, por la prestación de sus servicios, quedando excluido del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial, tal como lo dispone el artículo 104, ejusdem, cuyo contenido es idéntico al artículo 133, Parágrafo Segundo, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1058, de fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), caso: ZOILA JUANITA GARCÍA DE MORENO vs. CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, cuando estableció:
“…el artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, establece:
…Omissis…
De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Por tanto, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial…”
De manera que el salario normal, de acuerdo a lo destacado en el mencionado criterio jurisprudencial, está conformado por todo ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador por causa de su labor, de forma REGULAR Y PERMANENTE, entendiéndose como tal, todo ingreso, provecho o ventaja, percibido en forma periódica por el trabajador, “aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”. (Vid. Sentencia Nº 489, de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), Caso: FEBE BRICEÑO DE HADDAD, contra BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, o si continuamente está laborando horas extras o en días feriados o de descanso, tales conceptos conforman el salario normal, y solo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, es decir, aquellas que se perciben de manera esporádica o eventual, las derivadas de las prestaciones sociales y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial, advirtiéndose igualmente, que de acuerdo a lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre sí mismo.
Como corolario a todo lo anteriormente expuesto se infiere, que la característica determinante del salario normal, es la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, y que éste se obtenga por causa de la labor del trabajador. No obstante, ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2000), Sala de Casación Social, Caso: LUIS RAFAEL SCHARBAY RODRÍGUEZ contra GASEOSAS ORIENTALES, S.A.)
En el caso que nos atañe, y retomando la denuncia propuesta por la representación de los actores recurrentes, en la cual alegó que la Jueza del A-quo no observó que los conceptos de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales fueron cancelados a los actores –según su criterio- con base a un salario erróneo, esto es, a salario básico, sin adicionar a éste lo devengado por días feriados de descanso, y las horas extras, que según su decir, quedaron acreditados de los recibos de pago que cursan a los autos, y lo devengado por los accionantes por concepto de viajes extras que reclama en su demanda, al que la abogada de los actores identificó indistintamente como “viajes extras”, “viajes adicionales” y “viajes especiales”; es preciso ratificar que ciertamente de los recibos de pago de salario y de utilidades que cursan en los autos y que fueron analizados ampliamente por este Tribunal Superior, quedó fehacientemente demostrado, que los demandantes percibían o devengaban un salario básico mensual como contraprestación de sus servicios, que era pagado en forma quincenal por la demandada, recibiendo igualmente el pago de días extras, feriados y domingos, cuando así lo generaban o trabajaban, es decir, tales excesos legales no lo efectuaban ni recibían de manera habitual, continua y permanente, por tanto, a la luz de los criterios legales y jurisprudenciales previamente esbozados, dichas percepciones de carácter accidental deben ser excluidas del salario que debe aplicarse para el pago de los beneficios de utilidades, vacaciones y bono vacacional, anuales y fraccionados. Así se establece.-
En cuanto a los mencionados viajes extras, adicionales o especiales, presuntamente efectuados por los actores, quedó evidenciado de las declaraciones de los ciudadanos ORLANDO BOLIVAR y PEDRO RODRIGUEZ, expuestas en la audiencia de juicio, que contrariamente a lo afirmado en el escrito de demanda, los mismos realizaban dichos viajes de manera voluntaria, ocasional, discontinua y no permanente, por lo que de ninguna manera lo devengado por ese beneficio podía incidir o incorporarse en el salario tomado como base para el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, tal como acertadamente lo dejó establecido la Jueza del A quo, en su fallo recurrido.
Siendo así, se concluye que el salario convenido entre patrono y los actores como contraprestación del servicio para el cual fueron contratados, lo constituía el salario básico mensual devengado por éstos durante la vigencia de la relación laboral, sin la inclusión de ningún otro elemento de carácter salarial, tales como primas, comisiones o gratificaciones, horas extras, viajes extras, etc., salario éste que en el caso del ciudadano ORLANDO BOLIVAR, para la fecha de finalización de la relación laboral, alcanzó la suma de tres mil ciento noventa y cuatro bolívares sin céntimos (Bs.3.194,00), que equivale a un salario básico diario de ciento seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.106,47). Así mismo, para los ciudadanos PEDRO RODRIGUEZ y SILVIO BLANCA, para el momento de expiración del contrato de trabajo, arrojó un salario básico mensual de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.2.047,51), y un salario básico diario de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25); y es en base a los distintos salarios básicos devengados por los actores durante la vigencia de la relación laboral, que debieron calcularse y pagarse los beneficios de utilidades, vacaciones y bono vacacional, anuales y fraccionados, tal y como acertadamente lo efectuó la empresa demandada, según se desprende de los recibos de pago de salarios, utilidades y vacaciones, analizados ampliamente por esta Alzada en este fallo. Así se establece.
En cuanto a las prestaciones sociales, se constata de las planillas de liquidación entregadas a los demandantes, previamente valorados por este Tribunal Superior, y que cursan a los folios ciento ocho (108), ciento diez (110) y ciento doce (112), de la segunda pieza del expediente, que las mismas fueron canceladas teniendo en cuenta el salario integral (salario básico + alícuota de utilidades y alícuota del bono vacacional), devengado por cada uno de los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral, por lo que resulta falso el alegato de la representación judicial de los actores de que dicho concepto se calculó y pagó a salario básico. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, se concluye que la Jueza de Primera Instancia no incurrió en violación de la normas contenidas en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la apreciación y establecimiento de los hechos que quedaron demostrados con las probanzas analizadas en el presente acápite, pues efectivamente el A-quo analizó y valoró esas pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las mismas, de acuerdo con las reglas de la Sana Critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, actuando con la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.-
Como SEGUNDA DENUNCIA señaló la abogada de los reclamantes que la recurrida no le dio pleno valor probatorio a los cheques y a las relaciones de viajes adicionales que consignó a los autos, por considerar que la demandada los había impugnado, sin tener en consideración que esos cheques y esa relación de viajes debieron haberse concatenado y concordado con otros cheques que cursan a los autos, donde consta pagos de vacaciones a los cuales si le otorgó pleno valor probatorio, lo cual le hubiera permitido al A quo –según afirma- evidenciar que todos los cheques fueron emanados por la misma persona, el señor Javier Campos, que es el dueño de la empresa demandada y que efectivamente corresponde a la misma cuenta bancaria de la misma entidad financiera. Señaló en ese mismo sentido, que la Jueza de la Causa en su sentencia no concordó esas documentales con la prueba de exhibición donde se solicitó a la demandada que exhibiera esos cheques y esas relaciones de viajes adicionales.
De lo esgrimido por la abogada de los actores se infiere que está denunciando el error de la Jueza del A-quo, en la apreciación dada a la prueba documental constituida por las copias simples de los cheques y las relaciones de “viajes adicionales” que consignó a los autos, las cuales consideró que no adminiculó con la copia de otros cheques que cursan a los autos donde consta pagos de vacaciones y que fueron valorados positivamente por la Jueza de la Causa, ni con la prueba de exhibición de documentos de esas instrumentales que solicitó en el proceso.
Para resolver esta denuncia, esta Alzada desciende a las actas del expediente, y a tal efecto observa que las copias simples de las referidas relaciones de viajes adicionales, cuya autoría se le atribuye a la demandada, y las respectivas copias de cheques emitidos por el propietario de la empresa CLAVELLINO TURISTICO, C.A., ciudadano Javier Campos, fueron promovidas por la abogada de los demandantes y cursan a los folios del setenta y cuatro (74) al folio noventa (90) de la primera pieza del expediente, con los que pretende demostrar los viajes extras realizados por sus representados y el pago fuera de nómina de ese concepto efectuado por la empresa mencionada para el año 2012.
Respecto a este medio probatorio y a la exhibición solicitada, la sentencia impugnada dejó establecido lo siguiente:
“1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 74 al 90 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.
…omissis…
2.3.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil CLAVELLINO TURÍSTICA, C.A para que exhiba Relación de Viajes Adicionales, la representación judicial de la parte accionada no las exhibió, por lo que la representación de las partes actoras señaló que cursan a los autos, no obstante la representación judicial de la parte accionada manifestó que dichas instrumentales fueron impugnadas en su oportunidad, por lo que esta sentenciadora, visto que no se cumplieron las exigencias legales dispuestas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no se aplica el efecto previsto en la antes señalada norma. Y así se establece.
2.4.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil CLAVELLINO TURÍSTICA, C.A para que exhiba cheques emitidos a los trabajadores, la representación judicial de la parte accionada no los exhibió, por lo que la representación de las partes actoras señaló que cursan a los autos, no obstante la representación judicial de la parte accionada manifestó que dichas instrumentales fueron impugnadas en su oportunidad, por lo que esta sentenciadora, visto que no se cumplieron las exigencias legales dispuestas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no se aplica el efecto previsto en la antes señalada norma. Y así se establece.”.
Se extrae de los anteriores párrafos, que la Jueza del A-quo, restó valor probatorio a las copias simples de las relaciones de viajes adicionales y copias simples de cheques consignados por la parte actora, por considerar que al ser impugnados por la parte a quien le es atribuida su autoría, carecen de todo valor probatorio. Igualmente, desecho la prueba de exhibición que sobre esos documentos solicitó la representación judicial de los demandantes, por estimar que no se cumplieron las exigencias legales dispuestas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se aplicada la consecuencia jurídica prevista en esa norma.
Ahora bien, esta Alzada considera acertada la valoración dada por el A quo a las documentales y prueba de exhibición antes señalada, por cuanto si bien la demandada no desconoció el origen de los cheques consignados en copia simple, las supuestas relaciones de viajes extras, especiales o adicionales, constituyen instrumentos privados simples, que al ser impugnados por la parte contraria en su oportunidad correspondiente, en principio, carecerían de todo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que correspondía a la parte actora demostrar que ciertamente ese documento existe y emana de su contraparte.
En ese sentido, la abogada de los demandantes solicitó la exhibición de los originales de los citados documentos, sin embargo, a pesar de que los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, dicho omisión no genera la aplicación de las consecuencias del artículo 82, ejusdem, como acertadamente, aunque con escasa motivación, lo determinó la Jueza de la Causa. Ello en virtud que a través de la prueba de exhibición de documentos, no se puede demostrar la certeza, existencia o autoría de dichas relaciones de viajes en cabeza de la demandada, pues como se dejó sentado en este fallo en la oportunidad de valorar este medio probatorio, a pesar de que la representación judicial de la empresa reclamada no exhibió los originales de tales instrumentos, la parte promovente no cumplió de manera concurrente con los requisitos que exige el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que dicha prueba sea admitida, o en su defecto, apreciada, dado que si bien consignó copias simples de los documentos en cuestión, se abstuvo de consignar un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que esos instrumentos emanen o se hallen en poder de la entidad de trabajo CLAVELLINO TURISTICO, C.A., por lo que esta Alzada ratifica que no se puede aplicar en este caso las consecuencias del artículo 82, ibidem, como adecuadamente lo determinó la Jueza del A quo.
Por otro lado, el hecho que la Jueza de Primera Instancia haya apreciado la copia del cheque que cursa al folio ciento seis (106) de la primera pieza del expediente, referida al pago de la suma de Bs.3.916,46, al ciudadano ORLANDO BOLIVAR, por concepto de vacaciones del periodo 2012-2013, sin haberla concatenado o concordado con las copias de los cheques destinados a demostrar la existencia y pago de los viajes extras, adicionales o especiales, no afecta en modo alguno de nulidad el fallo recurrido, toda vez que la existencia de esos cheques no está puesto en duda, sino la autoría por parte de la demandada de las referidas relaciones de viajes extras, adicionales o especiales, las cuales al ser desechadas, no se pueden adminicular con el contenido de los referidos instrumentos cambiarios.
Por tales motivos, este Tribunal Superior desecha esta segunda denuncia efectuada por la abogada de los demandantes, por considerar que la Jueza de Primera Instancia actuó ajustada a derecho al desechar estos medios probatorios, en aplicación de los principios de la Sana Critica. Así se establece.
Como TERCERA DENUNCIA señaló la representación judicial de los ciudadanos ORLANDO BOLIVAR, PEDRO RODRIGUEZ y SILVIO BLANCA, que la Jueza de la Causa otorgó pleno valor probatorio a los recibos de utilidades solamente señalando que se evidencia que el patrono pagó este beneficio sin observar la base salarial utilizada por el patrono.
Sobre este punto, es decir, las utilidades y el salario que debe emplearse para su pago, esta Alzada emitió su pronunciamiento al analizar la primera de las denuncias formuladas por la parte recurrente, criterio que se ratifica en esta oportunidad, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se establece.
Como CUARTA DENUNCIA expuso la abogada de los reclamantes que la recurrida en los recibos de pago de prestaciones sociales observó que efectivamente el patrono concedió a los trabajadores anticipos y pagó sus prestaciones sociales, silenciando la parte mas importante referida a la base salarial utilizada, esto es, el salario básico.
Respecto a las prestaciones sociales y el salario utilizado a tal fin por la demandada, esta Alzada emitió su pronunciamiento al analizar la primera de las denuncias formuladas por la parte recurrente, estableciendo que de las planillas de liquidación entregadas a los demandantes, y que cursan a los autos, se puede constatar que las mismas fueron canceladas teniendo en cuenta el salario integral (salario básico + alícuota de utilidades y alícuota del bono vacacional), devengado por cada uno de los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral, por lo que resulta falso el alegato de la representación judicial de los actores de que dicho concepto se calculó y pagó a salario básico.
Por tal motivo, se ratifica el criterio expuesto en esa oportunidad, y se desecha la presente denuncia. Así se establece.
Como QUINTA DENUNCIA arguyó la representación judicial de los reclamantes, que la Jueza del A-quo otorgó valor probatorio a los recibos de pago de vacaciones de los cuales evidenció que efectivamente el patrono pagó las vacaciones que se le adeudaban a los trabajadores, pero que no observó que la base salarial utilizada para cancelar ese beneficio fue salario básico, cuando la ley establece que debe ser pagado a salario normal, lo cual debió haber sido también concatenado y concordado –a su parecer- con los recibos de pago donde la misma Juez determinó que se habían efectuado pagos de feriados y de descanso y horas extras.
Sobre estos argumentos, es decir, sobre el salario que debe emplearse para el pago de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, y si debe incluirse los referidos días feriados, de descanso y extras a los salarios básicos devengados por los actores, esta Alzada se pronunció ampliamente al resolver la primera de las denuncias formuladas por la parte recurrente, siendo inoficioso que esta juzgadora emita nuevamente su criterio al respecto, por lo que se declara improcedente esta denuncia. Así se establece.
Como SEXTA DENUNCIA, expuso la abogada de los demandantes, que la Jueza del A-quo erró al no otorgar valor probatorio a ninguna de las documentales sobre las cuales se solicitó la exhibición de sus originales en el escrito de promoción de pruebas, considerando que contrario a lo establecido por la recurrida, sí cumplió con las exigencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al consignar las copias de los instrumentos mencionados, a los cuales previamente –según sus dichos- les había otorgado pleno valor probatorio; y por otro lado, la nómina de pago y el control de asistencia, sobre los cuales se pidió su exhibición, son documentos que por mandato expreso de la Ley debe conservar el patrono por el lapso de diez (10) años, por lo que ratifica que si se cumplieron con los requisitos que señala el artículo 82, ejusdem, y por ende debió haber sido aplicada la consecuencia jurídica respectiva.
En cuanto a esta denuncia esta Alzada observa que efectivamente la Jueza del A-quo, restó valor probatorio a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante, por estimar, en cuanto a los recibos de pago de salario, que los mismos cursaban a los autos, reconocidos por ambas partes, y por considerar que en cuanto al resto de los instrumentos, tales como: Nóminas de pago de salarios procesados a los actores para el periodo 2010-2013, Relaciones de viajes adicionales y Cheques emitidos a los demandantes para el periodo 2012, por concepto de viajes adicionales o extras; Registro de viajes adicionales utilizados en la empresa demandada durante el periodo 2010-2013, Control de asistencia del personal para el periodo 2010-2013, y la relación enviada a la empresa Cesta Ticket, no se cumplieron con los exigencias del artículo 82, ibidem, para apreciar ese medio probatorio.
Ahora bien, comparte esta Alzada el criterio establecido por el A-quo respecto a este medio probatorio, por cuanto efectivamente los recibos de pago sobre los cuales se pidió la exhibición fueron consignados y reconocidos por ambas partes en las actas del expediente, y en cuanto al resto de las documentales la promovente se abstuvo de cumplir con los requisitos concurrentes que exige el citado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que pueda ser aplicada la consecuencia jurídica derivada de la citada norma, por la no exhibición de los originales solicitados. Así lo dejó sentado ampliamente esta sentenciadora en la oportunidad de valorar la “Prueba de Exhibición de Documentos” promovida por la parte actora, criterio que se ratifica en todo su contenido en esta oportunidad.
En tal sentido, se desecha esta denuncia, por cuanto resultó acertado el análisis valorativo dado por la Jueza de la causa a la exhibición de documentos solicitada por la parte actora. Así se establece.
Como SEPTIMA DENUNCIA, expuso la abogada de los demandantes, que de las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio por los ciudadanos ORLANDO BOLIVAR y PEDRO RODRIGUEZ, la recurrida observó que efectivamente dichos ciudadanos indicaron que hacían unos viajes especiales esporádicamente que no eran permanente, pero que silenció la parte mas importante que es que ellos mismos reconocieron que el horario de trabajo era de las tres de la mañana (03:00 a.m.), hasta las diez de la noche (10:00 p.m.), por una parte, y que por otra parte, la Juez de la Causa silenció la parte más importante que es la de los viajes extras coaccionales, que –en su entender- no tiene nada que ver con los viajes especiales.
Para resolver esta denuncia esta Alzada observa que con respecto a las declaraciones rendidas por los prenombrados ORLANDO BOLIVAR y PEDRO RODRIGUEZ, el A-quo dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, visto que en la audiencia se encontraban presentes los ciudadanos ORLANDO BOLÍVAR Y PEDRO RODRIGUEZ, es por lo que esta juzgadora se sirvió de su comparecencia y les formuló algunas preguntas, en las cuales se constató que ambos actores coincidieron en sus dichos, manifestando que trabajaban para la sociedad mercantil CLAVELLINO TURÍSTICA, C. A , que su horario de trabajo era desde las 3:00 a m hasta las 10:00 a m u 11:00 a m, y desde las 3:00 p m hasta las 10:00 p m, que a veces realizaban viajes especiales o extras, pero la forma en que los realizaban era cuando había algún evento, es decir, que fueran solicitados por maestras, en tiempo de vacaciones, o por la iglesia evangélica, igualmente señalaron que el patrono preguntaba quien los quería hacer y los actores manifestaron que se ofrecían para realizarlos, esos viajes no eran permanentes, según sus dichos, en consecuencia, esta sentenciadora, por verificar que están contestes en sus deposiciones les otorga valor probatorio. Y así se establece”. (Cursivas, subrayados y negrillas de este Tribunal)
Así mismo, luego de efectuado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos, concluyó en lo siguiente:
“Ahora bien, es importante para esta sentenciadora traer a colación, que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es carga del actor demostrar la generación de excesos legales, es decir, horas extras y trabajos en días domingos y feriados, por lo que del análisis de los hechos, así como del acervo probatorio, esta juzgadora pudo constatar que no se evidencia en autos los días domingos laborados, y reclamados por los accionantes, por lo que al no cumplir con dicha obligación, ni discriminar la forma en que se trabajaron, se tiene que la labor de los actores se desempeñó en una jornada ordinaria conforme a lo previsto en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; y que cuando trabajaban horas extras, domingo y feriados el patrono se las pagaba como se puede verificar en los recibos de pagos aportados a los autos, en consecuencia, se declara improcedente lo pretendido por tal concepto extraordinario. Y así se establece.
En un mismo orden de ideas, en lo que respecta a los viajes extras o especiales, reclamados por los accionantes, esta juzgadora del análisis de los hechos y del acervo probatorio, puede concluir que tales viajes fueron efectuados en forma ocasional, que los mismos no fueron permanente, por lo que de ninguna manera podían incidir en el salario tomado como base para el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado por dicho concepto.”
Del análisis trascrito se extrae, que la Jueza del A-quo al analizar las deposiciones de los ciudadanos ORLANDO BOLIVAR y PEDRO RODRIGUEZ, dejó establecido que los mismos fueron contestes al afirmar que su jornada de trabajo para la demandada comenzaba a las tres de la mañana (03:00 a.m.) hasta las diez (10:00) u once (11:00) de la mañana, y retomaban nuevamente a las tres de la tarde (03:00 p.m.), hasta las diez de la noche (10:00 p.m.), y determinó además que, del análisis de los hechos y del acervo probatorio, quedaba demostrado que los viajes extras o especiales reclamados por los actores fueron efectuados de manera ocasional, y por tanto, no podían incidir ni incluirse en el salario base empleado para el pago de los beneficios laborales que correspondían a los trabajadores.
Del mismo modo, dejó establecido el A-quo, que en virtud que los actores no demostraron el haber prestado servicios en los días domingos reclamados en el escrito de demanda, y visto que tampoco discriminaron la forma en que se trabajaron esos días domingos, se tiene que la labor de los actores se desempeñó en una jornada ordinaria conforme a lo previsto en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Ahora bien, comparte esta Alzada el criterio esbozado por la Jueza del A-quo para desechar los días domingos reclamados en la demanda, por cuanto ciertamente de una lectura del escrito libelar se puede constatar que la abogada de los actores no discriminó los días domingos presuntamente laborados por los actores, y sobre los cuales reclamó el pago con un recargo del 50%, ni tampoco existe prueba alguna en las actas del expediente que demuestre de manera fehaciente que los trabajadores demandantes hayan prestado sus servicios la cantidad de días domingos que en forma genérica indicaron en la demanda el haber laborado, por lo que al no cumplir la parte actora con su carga procesal de demostrar la ocurrencia de este exceso legal, debe desecharse lo reclamado por ese beneficio, tal como lo hizo el A-quo.
Por otro lado, si bien los actores ORLANDO BOLIVAR y PEDRO RODRIGUEZ, manifestaron ante la Juez de Juicio que sus labores para la demandada consistían en transportar personal desde Upata hasta Tocoma, en un horario de trabajo, de lunes a sábado, que comenzaba a las tres de la mañana (03:00 a.m.) hasta las diez (10:00) u once (11:00) de la mañana, y que retomaban nuevamente a las tres de la tarde (03:00 p.m.), hasta las diez de la noche (10:00 p.m.); dicho argumento se tiene como un indicio que no fue corroborado por el resto del material probatorio aportado a los autos, es decir, no trajo la demandante otra probanza que permitiera consolidar la ocurrencia de ese hecho.
No obstante, cabe mencionar que por la naturaleza del cargo y funciones que desempeñaban los actores (eran conductores), los mismos no están sujetos a la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, sino que están sujetos al régimen especial contenido en el artículo 175, ejusdem, cuyo límite de jornada diaria no puede exceder de once (11) horas, con derecho a un descanso de una (1) hora dentro de esa jornada.
De modo que, si bien podría plantearse de acuerdo a los dichos de los demandantes, que hubo un exceso de tres (3) horas diarias en su jornada habitual de trabajo, pues laboraron -según sus dichos- catorce (14) horas diarias, que pudiera considerarse como horas extraordinarias laboradas, dicha circunstancia no tiene incidencia en el dispositivo del fallo, por cuanto tales excesos no fueron reclamados en la demanda, y en modo alguno ese argumento sirve para demostrar los días domingos laborados, ni la ocurrencia de los viajes extras, adicionales o especiales. Así se establece.
En cuanto a que la Juez de la Causa silenció la parte más importante que es la de los viajes extras coaccionales, que –en su entender- no tiene nada que ver con los viajes especiales, esta Alzada observa que a lo largo del proceso la abogada de los reclamantes identificó este concepto indistintamente como “viajes extras”, “viajes adicionales” y “viajes especiales”, por lo que entiende esta juzgadora que se trata del mismo beneficio, sobre los cuales los actores expusieron que se realizaban de manera voluntaria y ocasional, argumento que al relacionarlo con los dichos expuestos por la representación judicial de los accionantes en la audiencia de juicio cuando manifestó que “durante la jornada normal de trabajo, pues ellos cubrían el Turno 1 y el Turno 2, y el patrono a cambio de los viajes que realizaban les pagaba un salario básico”, condujo a la Jueza de la recurrida a excluir ese concepto del salario base que debió utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales que correspondían a los demandantes, criterio que comparte esta Alzada por estar ajustada a derecho, pues es evidente que los demandantes tenían una jornada ordinaria y normal de trabajo, solo que en ocasiones y de manera voluntaria efectuaban los denominados viajes extras. Así se establece.
Por tales hechos, se declara improcedente la presente denuncia, por cuanto la Jueza del A-quo apreció debidamente la prueba “declaración de parte” realizada a los actores ORLANDO BOLIVAR y PEDRO RODRIGUEZ, extrayendo de ella y de los hechos y el resto del acervo probatorio las consecuencias legales respectivas. Así se establece.-
Como OCTAVA DENUNCIA, expuso la abogada de los demandantes, que la Jueza de la Causa le otorgó pleno valor probatorio al addendum u orden de servicio que cursa a los folios del ciento catorce (114) hasta el folio ciento cuarenta y nueve (149), de la segunda pieza del expediente, en cuanto a un solo punto indicando que se evidenciaba del mismo la prestación de un servicio de transporte de personal, pero que dejó por fuera cuatro (4) elementos importantes que –según sus dichos- se evidencian con esta documental, como lo son: 1) que no existía en esa orden un solo tipo de servicio sino tres, el primer el servicio de transporte de personal que lo denomina como servicio ordinario; 2) un servicio de transporte estudiantil que considera como un servicio extra; y 3) un servicio de viajes especiales. Arguye en ese sentido, que lo referente al segundo punto es el elemento mas importante de esa prueba, ya que de esa orden de servicio consta –en su entender- que se cubrían tres (3) turnos, el primer turno, el segundo turno y el tercer turno; e igualmente consta –a su parecer- que si se labora el lapso que suscribieron las partes en la orden de servicio se puede evidenciar claramente la cantidad de viajes que fueron contratados los demandantes, lo cual soporta a su vez el horario de trabajo que cubrían los trabajadores, y la ruta cubierta.
Para decidir, este Tribunal observa que la recurrida en cuanto a este medio probatorio estableció lo siguiente:
“1.7.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 114 al 143 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, ADENDUM/ORDEN DE SERVICIO (OIV TOCOMA) en el cual se constata que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CLAVELLINO R. L, prestaba SERVICIO DE TRANSPORTE PARA LA MOVILIZACIÓN DEL PERSONAL OBRERO Y/O EMPLEADO DEL CONSORCIO.”
Efectivamente, la Jueza del Aquo al analizar este medio probatorio solamente dejó establecido que se demostraba con ello la relación contractual que existió entre la ASOCIACION COOPERATIVA CLAVELLINO R.L., y el CONSORCIO OIV TOCOMA, para la prestación del servicio de transporte de personal obrero y empleado de ese Consorcio.
Ahora bien, esta Alzada revisó y analizó el documento mencionado (Addendum/Orden de Servicio), cuya valoración se ratifica en esta oportunidad, y pudo constatar que del mismo, aunando a lo establecido por el A-quo, se demuestra que fue pactado entre las partes contratantes, que el contrato de Servicio de Transporte de Personal iba a efectuarse bajo diversas modalidades, entre las cuales tenemos: 1) Servicio de Transporte de Personal T2; 2) Servicio de Transporte de Personal Estudiantil; y 3) Servicio Especial de Transporte, entre otras; evidenciándose igualmente, que el Servicio de Transporte denominados “T1”, “T2” y “T3”, cubrían la Ruta Upata Tocoma, a la cual estaban asignados los actores y que según sus propias manifestaciones cubrían de manera permanente.
Sin embargo, no puede desprenderse de este medio probatorio que el servicio de transporte estudiantil constituía un servicio extra de transporte; tal como arguyó la abogada de los actores, ni muchos menos se puede demostrar con esas instrumentales, la cantidad de viajes para los cuales fueron contratados los demandantes, o el horario de trabajo que éstos cubrían. De manera que resulta desacertada la argumentación expuesta por la parte recurrente al respecto, por lo que se declara improcedente la presente denuncia.
Como NOVENA DENUNCIA expuso la abogada de los reclamantes que la Jueza del A-quo violó la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0298, del 11 de abril del 2012, y en sentencia Nº 70, del 20 de marzo de 2013, donde –en su entender- se ordenó el pago de unas horas extras por el hecho de que la demandada se limitó a negar el horario de trabajo que se alegó en el libelo, pero no trajo al proceso dicho horario de trabajo que cumplía la demandante, por lo que en ese sentido, solicita la aplicación de ese criterio y se acuerde el pago de lo solicitado.
Al respecto esta Alzada procedió a revisar los fallos mencionados, a través de la página web: www.tsj.gov.ve, y pudo constatar que en cuanto a la decisión Nº 0298, del 11 de abril del 2012, se trata del caso presentado por la ciudadana MARISOL ASTUDILLO CAMPOS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, OFCINA REGIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL ESTADO TRUJILLO, en el cual la demandada al contestar la demanda, se limitó a negar la existencia de la relación de trabajo sin más, por lo que la Sala, al demostrada la prestación personal del servicio, tuvo por ciertas las demás condiciones de trabajo alegadas por la actora, específicamente con respecto a la jornada de trabajo que cumplía la demandante.
Evidentemente, dicho criterio no puede ser aplicado al caso que nos ocupa, por cuanto se trata de supuestos distintos, ya que no estamos en presencia de una negativa de la demandada CLAVELLINO TURISTICO, C.A., en reconocer la existencia de la relación de trabajo, que traiga como resultado la aplicación de la consecuencia jurídica establecida por la Sala de Casación Social en el referido fallo. Así se establece.
En cuanto a la decisión Nº 70, del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), la misma trata de un caso en que la parte actora, ciudadana NURY JELITZE DELGADO SÁNCHEZ, invocó en el libelo de demanda que prestó sus servicios en una jornada de trabajo de trece (13) horas y media, y que por tener un cargo de confianza, cuyo límite de la jornada de trabajo es de once (11) horas diarias; existía un exceso de tres horas y media. Y la parte demandada negó ese argumento señalando que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., sin que prestara servicios los días domingos.
Ante esa circunstancia, la Sala dejó sentado que en caso de que la jornada de trabajo diaria de los trabajadores de dirección, confianza e inspección, exceda del número de horas diarias permitidas en la previsión legal referida, dichas horas deben reputarse como jornada extraordinaria, y la carga probatoria en aplicación de la doctrina reiterada de la Sala corresponde a la parte actora.
Como puede verse, corresponde a la parte demandante demostrar su jornada laboral, cuando esta excede del límite legal correspondiente, y en el caso que nos atañe, no existe un medio de prueba que coadyuvado con las declaraciones efectuadas por los actores en la audiencia oral y pública de juicio, permitan demostrar fehacientemente la jornada de trabajo de catorce (14) horas diarias, que alegaron en el escrito de demanda.
Por tal motivo, concluye esta Alzada que la recurrida no incurrió en infracción de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se establece.
Como DECIMA DENUNCIA expuso la abogada de los reclamantes que la recurrida obvió que en este expediente existe una sentencia emanada del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, en la cual la jueza observó que efectivamente había diferencias e hizo una declaratoria parcialmente con lugar y condenó unos conceptos que –en su entender- le corresponden a los trabajadores, sin incluir esos viajes; y que por otra parte la recurrida en la audiencia de juicio obvió que la demandada si aceptó que había una diferencia que cancelar, entonces mal podía declarar sin lugar la demanda.
Con respecto a la sentencia mencionada, este Tribunal Superior observa que la misma fue anulada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, a través de decisión de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), que cursa a los folios del ciento ochenta (180) al ciento ochenta y nueve (189), de la primera pieza del expediente, por lo que no tiene ninguna relevancia jurídica en este procedimiento. Así se establece.-
En cuanto a que la recurrida en la audiencia de juicio obvió que la demandada aceptó que había una diferencia que cancelar, y mal podía declarar sin lugar la demanda, esta sentenciadora observa que efectivamente la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, a pesar que en todo momento había negado la procedencia de los pretensiones de los actores, sin apartarse de esos argumentos, manifestó la disposición de su representaba en cancelar alguna diferencia a los actores por los conceptos demandados, pero no en la proporción que ellos reclamaron en la demanda, posibilidad a la cual no accedió la parte actora.
Ahora bien, observa esta Alzada que la pretensión de los accionantes expuesta en el escrito de demanda, se fundamenta específicamente en la no inclusión que hizo la empresa demandada de lo devengado por viajes extras, adicionales o especiales, al salario básico devengado por los trabajadores mientras estuvo vigente la relación de trabajo, lo cual, en criterio de la abogada de los recurrentes, hizo surgir las diferencias que demandan en el escrito libelar.
Siendo así, y visto que ha quedado demostrado en este fallo, y así lo determinó la Jueza del A-quo, que tales viajes extras, adicionales o especiales, no tienen incidencia salarial, es forzoso concluir que no existe diferencia alguna por cancelar, más aún cuando los demandantes no establecen en su demanda que los conceptos cancelados por la empresa CLAVELLINO TURISTICO, C.A., se hubiere efectuado de manera deficiente en cuanto al tiempo, o días correspondientes, sino solo y exclusivamente, en cuanto al salario empleado a tales fines.
En consideración a ello, estima esta Alzada que el A quo actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se establece.
Como corolario a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior concluye que la Jueza de Primera Instancia, no vulneró los principios de indubio pro operario y de la Sana Critica, por cuanto analizó y valoró todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las mismas, aplicando la lógica y la experiencia, actuando de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, no existiendo por parte el A-quo, ni de esta Alzada, dudas acerca de los hechos o la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, todo lo cual hace forzoso para esta Sentenciadora, en atención igualmente al principio de la Reformatio in peius, a declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, CONFIRMANDOSE la decisión dictada y como consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JULIO RAFAEL MEDINA BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.528, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida, por las motivaciones y consideraciones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
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