REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes cuatro (04) de Diciembre del dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000169

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MORENO MEJIAS y RICARDO DHEERAJ KUMAR PARYAC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.121.713 y V-18.452.042, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos LESME ROJAS, ANTONIA WALLS y RICARDO COA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 125.689, 107.666 y 33.829, respectivamente.
DEMANDADA: MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A. (MPC), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de Junio de 1.998, bajo el Nº 05, Tomo A-Nº 43.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana LAURA FARIÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.034.
CAUSA: APELACION CONTRA AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS DE FECHA CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015), DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho RICARDO COA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente, contra el auto de admisión de pruebas de fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS, incoaran los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MORENO MEJIAS y RICARDO DHEERAJ KUMAR PARYAC, en contra de la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de Noviembre de dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, ya identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente; así mismo se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la Parte Demandada ni por medio de representante legal y/o estatutario.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“El auto del Juzgado Primero de Juicio del 14 de julio de este año, negó la Inspección Judicial por nosotros promovida en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar como forma indudablemente de probar o tratar en lo posible de probar lo que nosotros en el escrito libelar hemos señalado, se trata… del cobro la aplicación o la correcta aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre la representación sindical y la empresa Maritime Personnel Contractor; nosotros hemos señalado dentro del escrito libelar que una de las situaciones fundamentales es la forma incorrecta indebida del pago de la aplicación de esa cláusula de la Convención Colectiva, no hay una forma de que nosotros podamos demostrar si no es a través de los medios probatorios que nos permite tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, por supuesto por la aplicación establecida en el artículo 11, y todas aquellas normas que permitan hacer uso de las formas o de la pertinencia de pruebas con la intención de que podamos justamente probar las situaciones que nosotros estamos argumentando; …es una máxima… que aquel que argumenta que alega debe probar lo que argumenta lo que dice en este caso alega; una de las formas que nosotros hemos sostenido es justamente esa Inspección Judicial, a nosotros se nos negó el derecho a practicar una Inspección Judicial dentro de las instalaciones de la empresa por supuesto que nos daría a nosotros lugar a obtener material suficiente para que el sentenciador se formara suficientemente criterio de conformidad con la Ley. No obstante, la sentenciadora en este caso, negaba la prueba de Inspección Judicial porque nosotros teníamos alternativa o teníamos otros medios para evacuar esa prueba, en mi entendido que la norma solamente señala que no será admisible, todo medio de prueba debe ser admitido, todo medio de prueba, salvo por supuesto que existe dos parámetros que la Ley no permite, que son la ilegalidad, y creo que haber propuesto una Inspección dentro de la empresa no existe ningún tipo de ley que me lo prohíba o que prohíba expresamente no solamente a mi sino a todo el justiciable …, y la impertinencia,… que pudiera establecerse como una forma no conducente de la idoneidad de la prueba sobre lo que se quiere demostrar; nosotros hemos señalado una variabilidad por supuesto dentro de la aplicación de la Convención Colectiva que solo se demuestra con esos recibos de pago, con la verificación, insisto, de lo que son los efectos contables y una serie de cuestiones que ni la experticia ni el informe pueden dar lugar a la revisión de ese tipo de material; erróneamente o lo que pudiera interpretarse como una forma inductiva del sentenciador en este caso, y lo curioso fue eso, que el sentenciador me niega la prueba, una situación esencial para la demostración de lo que nosotros estamos por probar o por establecer dentro de nuestro argumento, no sustituyó, lo que no comprendo es si está la prueba porque no admitirla, porque decirme que yo tenía unos medios alternativos cuando no está en la Ley, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el Código de Procedimiento Civil, ni normativa alguna me dice que si yo tengo una prueba alternativa que no sea una inspección, una experticia, una declaración de testigo, pueda hacerla bajo cualquier otro criterio, simplemente al observar, y es una cuestión curiosa que invito al Tribunal a que lo revise, en la parte donde se niega la prueba señala que yo tenía una alternativa, y la alternativa que me planteó el tribunal fue la prueba de informe, es decir, yo debí solicitarle al tribunal que la contraparte me informe de algo que lo estoy pidiendo en …punto de contención, es decir, estoy literalmente rodeado, no hay forma ni manera de que yo pueda obtener una prueba a través del punto de vista del tribunal que es el que tiene la inmediación de la prueba, la verificación de eso, mediante su traslado y constitución en la empresa y la verificación de las pruebas que yo estoy señalando dentro del escrito de promoción de pruebas, pues la negó y me señaló que la prueba de informe era la prueba idónea para yo obtener esa información, entregándole a la contraparte la forma de evacuación, es incomprensible porque entonces me esta diciendo que ellos me van a dar el resultado lo que ellos consideren pertinente, creo que allí hay un eventual desequilibrio del principio procesal… de la igualdad procesal a la cual hace referencia la Constitución…; nosotros ciudadano Juez solicitamos a Usted que…, en cierta forma verifique esto que estamos señalando como denuncia en esta audiencia y reponga la causa al estado en que ordene a la sentenciadora la evacuación de la prueba de inspección, necesaria como ya he señalado a los fines de la constatación de los hechos que ya hemos establecido.”


Se extrae de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que éste apela contra el auto de admisión de pruebas de fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por considerar que el A-quo erró al negar la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por esa representación en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, e indicarle que la prueba de informe era la idónea para traer al proceso los hechos que pretendía demostrar con ese medio probatorio, dado que con la evacuación de esta probanza –en su entender- se obtiene material suficiente para que el sentenciador se forme criterio para la resolución de este asunto.

Por ello, y a los fines de analizar el derecho invocado por la parte apelante de acuerdo a los alegatos sustento de su apelación, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente de la forma que sigue.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así pues, esta Alzada debe hacer referencia a la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el capitulo IV, que fue negado por el A-quo. Al efecto, expuso la demandante:

”De conformidad a las estipulaciones del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos Inspección Judicial en el domicilio de la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A. (M.P.C.C.A.), en la siguiente dirección (…) a los fines que sirva trasladarse y constituirse en la sede física de la entidad de trabajo y proceda a dejar constancia acerca de los particulares siguientes
a.-) Dejar expresa constancia acerca de los recibos de pago o registros contables, como registro de vacaciones existentes en dicha entidad de trabajo a favor de nuestros mandantes MIGUEL ANTONIO MORENO MEJIAS…, y RICARDO DHEERAJ KUMAR PARYAC…, durante el periodo de la relación laboral alegada.
b.-) Dejar expresa constancia acerca del área de trabajo donde desempeño sus actividades, MIGUEL ANTONIO MORENO MEJIAS…, y RICARDO DHEERAJKUMAR PARYAC…, durante la existencia de la relación laboral y sus condiciones.
c.-) Dejar constancia acerca de otra particularidad que al momento de materializarse la inspección indiquemos a este tribunal correspondiente.
SENTIDO Y ORIENTACION DE LA PROMOCION: Con el mismo se determinara y ratificara las condiciones bajo las cuales mis mandantes prestaron servicios para la accionada en autos, así como también, los originales recibos de pago donde se especificaba los conceptos en razón de salario que devengaban nuestros mandantes (…)”. (Subrayado y negritas del texto, cursivas de esta Alzada).


Se evidencia del párrafo transcrito, que la representación judicial de la parte apelante solicitó una prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa demandada MARTIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A. (M.P.C.C.A.), a lo fines de verificar la existencia de recibos de pago o registros contables, como registro de vacaciones, a favor de los demandantes de autos; e igualmente, para dejar constancia de las condiciones bajo las cuales sus mandantes prestaron servicios para la esa entidad de trabajo mencionada.

Por su parte, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), que en copia certificada cursa en las actas de este expediente, a través del cual se pronuncia sobre los medios probatorios promovidos por las partes, negando la admisión de la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte actora, bajo el siguiente criterio:

“En lo que respecta a la evacuación de la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, mediante la cual se solicita el traslado y constitución del juzgado a la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A. (M.P.C.C.A.), a los fines de que verifique los particulares señalados en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de los demandantes, este Tribunal LA NIEGA por cuanto existen otros medios probatorios para la constatación de lo allí peticionado como lo es la Prueba de Informe. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal).

Se constata del contenido del auto recurrido parcialmente transcrito ut supra, que el Juzgado A-quo inadmitió la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, por considerar que existen otros medios probatorios para la comprobación de la información requerida con ese medio probatorio, como lo es -según su criterio- la PRUEBA DE INFORME.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si el Iudex A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. Para ello, este Tribunal deberá necesariamente observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 111, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas añadidos).

“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”

De acuerdo al principio de libertad de los medios probatorios que rige en el proceso laboral venezolano, las partes pueden hacerse valer no solo de aquellos medios de prueba tarifados y permitidos por la Ley (documentales, testimoniales, inspección judicial, experticia, entre otros), sino también de cualquier otro, no prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico, que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Ello va en consonancia con los principios de rango constitucional relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional vigente, los cuales se concentran especialmente en el derecho probatorio, que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad y lograr así el fin último del proceso: la realización de la justicia.

De manera que, puede concluirse que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante lo cual tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, según el caso y, por tanto, inadmisible.

Ello se desprende del contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando prevé que el Juez providenciará las pruebas presentada por las partes, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. De modo que, no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, pues el juez tiene la facultad de desechar la prueba que no esté sustentada por la Ley o que sea impertinente.

En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)
Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”. Subrayado y negritas del Tribunal).

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales, que no aparezcan como manifiestamente impertinentes y que sean precisas al momento de promoverlas. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

Igualmente necesario es indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez –sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios- debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes o cuando así lo disponga alguna normativa legal.

Vale señalar entonces, que si bien el auto a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, es el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, es en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. De modo que una vez que se analice la prueba promovida, solo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, admitiendo la misma, salvo que se trate de una prueba que –se insiste- aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte apelante solicitó la prueba de inspección judicial en la sede o instalaciones de la empresa demandada MARTIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., a lo fines de determinar y ratificar las condiciones bajo las cuales sus mandantes prestaron servicios para la esa entidad de trabajo, así como también, verificar los originales recibos de pago donde se especificaba los conceptos en razón de salario que devengaban los actores; sin embargo, de la copia certificada del auto impugnado, cursante en los autos, se puede evidenciar que el A-quo negó la admisión de este medio probatorio por considerar que la prueba “idónea” para la demostración o constatación de los hechos en ella solicitados, es la PRUEBA DE INFORME.

A este respecto, y solo a los fines pedagógicos e ilustrativos para el A quo, debe necesariamente esta Alzada observar el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente establece:


“ARTiCULO 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

La norma comentada establece ciertos requisitos para la admisión de la prueba de informes, a saber:

a) Que se trate de hechos;
b) Que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles;
c) Que estos se hallen en oficios públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales, y;
d) Que el organismo, establecimiento o empresa en donde se hallen los documentos, no sea parte en el juicio.

De manera que resulta evidente que la intención del legislador, ha sido condicionar la admisión de este medio probatorio, a la circunstancia que el sujeto pasivo de la misma; es decir, el ente que remite la información sobre los hechos que consten en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, no sea parte en el proceso, por lo que mal pudo considerar la Jueza Aquo que la PRUEBA DE INFORME, era el medio idóneo para traer a las actas del expediente los hechos que pretendía demostrar la parte actora con la prueba de Inspección Judicial, toda vez que la demandada es parte en el proceso y atenta contra el principio de alteridad de la prueba lo cual no puede a través de la prueba de informe procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración.

Acotado lo anterior, es preciso nuevamente señalar, que si bien es cierto que a los efectos de admitir un medio probatorio, se debe revisar que la misma no sea manifiestamente ilegal o impertinente, tal como se dejó expresado precedentemente; no es menos cierto que, en lo atinente específicamente a la prueba de Inspección Judicial, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil, que establece:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

La norma comentada señala que la Inspección Judicial reviste carácter excepcional, siendo que, se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su incorporación al juicio, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, conviene destacar que la prueba de Inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar, lo cual resulta de gran importancia para la resolución del litigio.

Ahora bien, en el caso concreto revisado el objeto de promoción de la prueba de inspección judicial, la cual fue negada su admisión por la Juez del A quo, se concluye que la prueba promovida por la parte actora es suficientemente legal y pertinente para traer al proceso los hechos que se pretende evidenciar con la misma, a saber: a) la existencia en la sede de la demandada de recibos de pago o registros contables, como registro de vacaciones a favor los demandantes; y b) las condiciones bajo las cuales sus mandantes prestaron servicios para la esa entidad de trabajo, hechos éstos que bien pueden resultar coadyuvantes en la eventual resolución de este conflicto, y que no pueden ser traídos al juicio a través de la prueba de informe, como erradamente lo estableció el A-quo, ni mediante otro medio probatorio, por lo que puede concluirse que con dicha prueba se pretende traer al proceso hechos totalmente pertinentes con los fines legales demandados.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, y en virtud del principio de la libertad probatoria que tienen las partes, considera esta Superioridad que la prueba promovida por la demandada (inspección judicial) y cuya negativa es lo controvertido ante esta Alzada, resulta totalmente legal, ya que de la norma en la cual esta contenida la referida prueba, se infiere la sola exigencia de que el objeto (cosas, lugares y documentos) que va a ser verificado por el juez a través de sus sentidos, coadyuve a esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

En consecuencia, el Juez A-quo, debió referirse únicamente a la inadmisibilidad de ésta prueba si ésta resultara manifiestamente ilegal o impertinente como lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que la misma no se encuentra inmersa en ninguna de estas dos (2) causales de inadmisibilidad debe necesariamente declararse con lugar la apelación de la parte demandada, revocarse el auto recurrido sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de ese medio probatorio, y en consecuencia ordenarle al Tribunal de la Causa admitir el referido medio de prueba. Así se establece.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de admisión de pruebas dictado en fecha catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, solo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda a la admisión de la prueba Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 75, 81 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. OMARLYS SALAS

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA Y OCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:38 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. OMARLYS SALAS