REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, nueve (09) de Diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000372
ASUNTO: FH15-X-2015-000102

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Los ciudadanos HECTOR DANIEL ORTEGA VASQUEZ y ESTEBAN FRANCISCO ESTRADA FIGUERA, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 16.629.675 y 9.354.056, respectivamente, y el ciudadano HUMBERTO BECERRA, de nacionalidad Colombiana E- 83.820.031.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos SIMÓN ALFONZO y GERMAN QUIJADA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.818 y 80.949, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTANA CARS, C.A.-
APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: INHIBICION de la ciudadana VICARLI MONTES HERRERA, en su condición de JUEZA DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto en fecha cuatro (04) de Diciembre del dos mil quince (2015), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2015-000372 contentivo de conformada por una (01) pieza y un Cuaderno de Inhibición signado con el Nº FH15-X-2015-000102, constante Cinco (05) folios útiles respectivamente, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada VICARLI MONTES HERRERA en su condición de Jueza Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.
Ahora bien, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil quince (2015), que cursa a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del Expediente, y la cual encabeza el Cuaderno de inhibición, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

(Omisis...)

En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de noviembre del 2015, quien suscribe, ABG. MONTES HERRERA VICARLI, en mi condición de Jueza a cargo del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, hago constar lo siguiente: Habiendo correspondido a este despacho el conocimiento de la causa FP11-L-2015-000372, mediante sorteo publico de distribución efectuado por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de Puerto Ordaz, y verificada la identidad de las partes y como quiera que el Abogado en ejercicio GERMAN QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº 10.109.536, actúa en esta causa como de apoderado judicial de la parte demandante según instrumento poder que consta a los autos. En tal sentido, verificada la identidad del prenombrado profesional del derecho procedo a emitir la presente acta de Inhibición, en virtud de los siguientes fundamentos: es el caso que en fecha 09-06-2015, fue declara CON LUGAR inhibición que planteara quien suscribe en contra del abogado GERMAN QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº 10.109.536, en razón de reclamos que hiciera en mi contra el pre citado abogado ante el Inspector de Tribunales, ciudadano: JAVIER PARRA PEREZ, credencial Nº 104, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, visto que en la presente causa el ciudadano GERMAN QUIJADA (supra identificado) actúa en nombre y representación de la parte actora, y como quiera que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá; y las acusaciones realizadas por el abogado GERMAN QUIJADA en contra de mi persona, han causado un estado de ánimo, que no me permitiría tramitar ni juzgar con imparcialidad, dañando mi competencia subjetiva, y aún cuando este escenario no se encuentra previsto en las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición fundada en sentencia Nº 899/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, así como el que deben tenerse como ciertas las afirmaciones del funcionario inhibido sin necesidad de abrir a pruebas las incidencias; concatenada con la sentencia Nº 2140/2003 de fecha 07/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó establecido el criterio de que la inhibición puede prosperar por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador.
Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato de dicha causa, pues carecería de imparcialidad para decidirlo; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente asunto, absteniéndome de conocer de la presente causa, así como también, de cualquier otra causa en donde esté profesional del derecho tenga actuación o sea parte, de conformidad con lo establecido por nuestro máxime Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sea parte, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Jueza en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

La Jueza inhibida ciudadana VICARLI MONTES HERRERA, en su condición de Jueza Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentada en la causal genérica de inhibición contenida en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto del 2003, bajo la ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el caso Milagros del Carmen Jiménez de Díaz en Amparo Constitucional, ello en razón, que el Abogado en ejercicio GERMAN QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº 10.109.536, actúa en esta causa como apoderado judicial de la parte demandante según instrumento poder que consta a los autos, argumentando que en fecha 09 de junio de 2015, fue declara CON LUGAR inhibición que planteara su persona en contra del referido abogado, en razón de reclamos que hiciera en su contra ante el Inspector de Tribunales, ciudadano JAVIER PARRA PEREZ, credencial Nº 104, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, y que tales acusaciones han causado un estado de ánimo, que no le permitiría tramitar ni juzgar con imparcialidad la presente causa.

Este Juzgado Superior, vista las afirmaciones anteriores que, evidencian por quedar en manifiesto, lo alegado por la Jueza inhibida, al considerar que tal proceder del abogado GERMAN QUIJADA, ha causado un estado de ánimo, que no le permite tramitar ni juzgar con imparcialidad la presente causa, motivos éstos suficientes, para que necesariamente se separara del conocimiento del presente asunto, con la finalidad de socavar cualquier sombra de duda que pudiera empañar sus actuaciones; y como quiera que resulta ser el prenombrado Abogado es apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, según consta de poder cursante a los folios 11 al 13 del presente expediente, y que esta Alzada que conoce constata.

Que los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia, puesto que al sentir comprometida su capacidad subjetiva para conocer del presente caso; y siendo que la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), por la abogada VICARLI MONTES HERRERA, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Abg. VICARLI MONTES HERRERA de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. OMARLYS SALAS.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. OMARLYS SALAS.