REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3ERO) DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Martes, primero (1º) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000365
FP11-R-2015-000187
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: Ciudadanos: WILFREDO GARCÍA, PRIMITIVO ANTONIO RODRÍGUEZ, RABI NANDAN, HIMRAM KALICHRRAR, MAURO ARAY y JACOBO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 11.532.262, 5.544.511, 21.675.376, 22.185.900, 8.879.369, 3.134.701, respectivamente.
COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO R. MEDINA SALAS y JULIO CESAR CONTRERAS JIMENEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 45.449 y 181.066, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Entidad de Trabajo MAQUINARIAS VENITAL, C.A.
REPRESENTANTE JUDICIAL O LEGAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado ORLANDO DE LA ROSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.255.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN contra Auto dictado en fecha 11 de agosto de 2015, por ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II
ANTECEDENTES

Por recibido el asunto signado con el Nº FP11-R-2015-000187, conformado por una (1) pieza, constante de 94 folios útiles, emanado de la URDD Puerto Ordaz, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 14/08//2015, por el Profesional del Derecho FRANCISCO R. MEDINA SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 45.449, contra el Auto dictado en fecha 11/08/2015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que incoaran los Ciudadanos: WILFREDO GARCÍA, PRIMITIVO ANTONIO RODRÍGUEZ, RABI NANDAN, HIMRAM KALICHRRAR, MAURO ARAY y JACOBO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 11.532.262, 5.544.511, 21.675.376, 22.185.900, 8.879.369, 3.134.701, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo MAQUINARIAS VENITAL, C.A; Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, como lo estipula el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
ÚNICO:

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE.
01:39 Esta es una apelación de un procedimiento que se aperturó de oficio, ante una sentencia definitivamente firme, declarada con lugar el 03 de abril del año 2013, aperturada en abril del año 2011; el Juez sentenciador, ordenó, en su dispositiva, en primer lugar, declaró con lugar la demanda incoada por seis codemandantes, representados por mi persona, en mi carácter de apoderado, y en segundo lugar, declaró el pago de las costas por haber resultado victorioso en la causa.

02:24 El Juez Sentenciador, una vez definitivamente firme la sentencia, ordenó su ejecución y esta ejecución le fue distribuida al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción.

02:44 El Juez Tercero con funciones en Ejecución, hizo a través de dos mandamientos de amparos, el primero se hizo en noviembre del año 2013, no cubrió el total de lo establecido en la experticia complementaria del fallo, en un avalúo que se hizo primeramente el también nombrado como avaluador por el Tribunal Tercero de Ejecución, y posterior Justiprecio que se hizo también a instancia de la Jueza del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó, un año después, del primer mandamiento de embargo, otro mandamiento por la cantidad que restaba a petición expresa de la parte en hacer ejecutar lo ordenado, realizado en esa primera exposición jurídica que se hizo, estos bienes embargados ejecutivamente, consistieron en ocho (8) equipos pesados de montacargas que estaban ubicados en la zona industrias de matanzas, en una empresa que contrató la empresa contratante CVG ALCASA a esta empresa contratista denominada MAQUINARIA VENITAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se hizo el traslado y constitución del Tribunal en las dos oportunidades, y posteriormente se tuvo que llegar, después de la exposición jurídica, se llegó a un Remate Judicial que después de múltiples inconvenientes de retardos y reposiciones y todas las causas imputables al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto consta en el expediente, en los innumerables escritos que hizo la parte actora, representante de la parte codemandante, para efectuar lo que faltaba que era el Remate Judicial para que estos seis codemandantes pudieran hacer efectivo el derecho que se les había reconocido en la sentencia –repito- que quedó definitivamente firme.

05:04 El Remate Judicial, se llevó a cabo efectivamente en este año, en mayo de este año, después de innumerables inconvenientes imputables al Tribunal concretamente a la Jueza del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con funciones en Ejecución, un Remate que tuvo lugar en el despacho del Tribunal Tercero en varias sesiones, inclusive que le fue concedido a una empresa de Maracaibo inclusive que pagó por estos bienes.

05:48 El Remate, la cantidad de dinero que de acuerdo a la experticia complementaria le correspondía a cada uno de los codemandantes fue efectivamente entregada, además se le pagaban el recibo de pago a la experta complementaria del fallo y al justipreciador, por cuanto el pago del avaluador de la instancia lo hizo el abogado de la parte demandante.

06:16 A todas estas, la parte actora consignó un escrito solicitando a la Jueza Ejecutora un pronunciamiento con respecto al pago de las costas, que estaban –repito- en la sentencia definitivamente firme, que se le pagaran a la demandante, la Jueza no emitió ningún pronunciamiento con respecto al escrito y de oficio aperturó un procedimiento de tasación de costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Aranceles Judiciales, el procedimiento está establecido en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Aranceles Judiciales; dice el artículo 34 parte final, que después de proveerse hay una la articulación probatoria, el secretario tiene que proveer sobre estas cuestiones y la Jueza es quien debe emitir un pronunciamiento, y está establecido que sean tres (3) días después de esta consignación, que la hizo el abogado apoderado, inclusive detallando cada uno de los gastos de ejecución que incurrió el abogado de la parte actora –repito- en la fase de la vía Ejecutiva.

07:41 Además porque allí en las dos actas de mandamientos de Ejecución, estaban existía pronunciamiento que debían ser pagado, además de las costas, a la parte demandante; La Jueza se tardó treinta y cinco (35) días para emitir un pronunciamiento donde no hacen ningún pronunciamiento con respecto a las costas, solamente ordena el pago de los actores, de los seis codemandantes, los gastos de los honorarios profesionales de la experticia complementaria del fallo y al justipreciador, y, ordena (Una Burla) que se le reintegre al ciudadano Francisco Rafael Medinas Salas, cédula de identidad 4597150 la cantidad de 2567 bolívares por haber incurrido solamente en esos solos gastos en la ejecución de la sentencia, y esto porque constaba en el expediente original: el recibo del único cartel que también pagara el abogado de la parte actora y consignado en el expediente original.

09:09 Esto se considera al Profesional del Derecho una burla a los que establece la Ley; invoco, como lo hice en el escrito de apelación, el artículo 172, 286 y 680 del Código de Procedimiento Civil, igual que el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena el pago de las costas a quien resulte completamente victorioso –repito- la Jueza lo ignora por completo, solicito ciudadano Juez la petición de embargo ejecutivo las cantidades que ordenó la Juez del Tribunal Tercero de Sustanciación, reintegrada a la parte demandada que no compareció a ninguno de los actos del Remate Judicial ni por si ni por medio de representación alguna, que si lo hizo el abogado en representación de los seis (6) codemandantes que sufragó todos los gastos inclusive desde la admisión de la demanda año 2011, ella ordena el reintegro de las cantidades que restaron de haberle pagado a los expertos y a los trabajadores; yo invoqué, y lo ratifico en este acto, como en todo acto el derecho que tiene todo Profesional demandar las costas procesales cuando resulta totalmente victorioso; me reservo el derecho de recurso de queja contra la Jueza del Tribunal Tercero de Sustanciación, Maglis Muños, como es posible que ella, además de violar la Ley, violó el procedimiento, incluso el procedimiento de Remate, y solicito en este acto que decrete una medida de embargo ejecutivo contra esas cantidades que ella ordenó reintegrar a la parte perdidosa por considerarlo, además de ilegal, injusto. Eso es todo.

IV
DEL AUTO RECURRIDO

La Jueza A quo, estableció en el Auto impugnado las siguientes consideraciones:

…omissis…
“Por cuanto de dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 16 de julio de 2015, este Tribunal, de una revisión a las actas que conforman el presente asunto se pudo constar que en fecha 10 de julio de 2015, el secretario de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 02/07/2015, procedió a levantar el Acta de Tasación de Gastos de Ejecución causados con ocasión a la materialización de la medida ejecutiva de embargo, en la cual señaló lo siguientes siguiente:

De la revisión de las actuaciones del asunto FP11-L-2011-000644, se evidencia de las actas procesales, conformado por cinco (5) pieza principales, así como dos cuaderno separado de medida de embargo ejecutivo, se constato al folios (35) de la quinta pieza del expediente, factura Nº AO9430, emitida por la Editorial RG, C.A. (NUEVA PRENSA ); en virtud a la publicación del cartel de remate, por el monto de DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs.2.627,52);

Ahora bien, al folio 168 de la tercera pieza, cursa recibo de factura por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 12.840,00), suscritos por la ciudadana SULAY GASPAR, licenciada en contaduría publica, designada como experto contable en la presente causa, por conceptos de sus honorarios profesionales.

Igualmente, al folio 114, de la cuarta pieza, cursa recibo de factura Nº 70 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 12.000,00), suscritos por el ciudadano MANUEL LUQUE MENDOZA, Perito Avaluador, Rif- 00939820, designado como perito evaluador, en la presente causa, por conceptos de sus honorarios profesionales.


Así las cosas, observa el Tribunal que pasado el lapso establecido por el artículo 34 de el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial sin que alguna de las partes involucradas en el proceso realizara objeción alguna a la tasación de costas, la misma quedó definitivamente firme.

Ahora bien, del contenido del acta de tasación constata quién emite este pronunciamiento que de la partida de los gastos causados para la materialización de la Medida Ejecutiva de Embargo, así como el remate de los bienes, corresponde al cobro honorarios reclamado por el Experto contable designada, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo la cual permitió determinar el quantum definitivo de la suma a ser ejecutada , en cuanto al perito avaluador, efectuó el avaluó de los bienes producto del remate, y al apoderado judicial del actor por los gastos causados por la publicación del cartel de remate, habida cuenta que, por haberse efectuado el remate de los bienes sobre y consignada por el adjudicatario de dichos en cantidades liquidas en dinero mediante cheque emitido por el banco el exterior, no se causó ningún otro gasto que los indicados anteriormente. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, declara la procedencia en cobro de los honorarios de la experto contable, asì como del perito avaluador y en lo que respecta a la pùblicacion del cartel de remate siendo ello así, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este mismo Circuito Judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que proceda a emitir cheque a nombre de la Licenciada SULAY GASPAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cèdula de Identidad Nº 10.386.756, experto contable designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, por la suma DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (BS. 12.840,00), Cheque al Perito Avaluador ciudadano MANUEL LUQUE MENDOZA , venezolano, mayor de edad , titular de la Cèdula de Identidad Nº 939.820 por el monto de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00) y un cheque a nombre ciudadano FRANSCISCO MEDINA SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cèdula 4.597.350, abogado en ejercio e Inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado Bajo el Nº 45.449, apoderado judicial de la parte actora por el monto de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.627,52). Librese Oficio, cumplace lo ordenado.

Por último, este Tribunal pone a disposición de la demandada de autos empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A. la suma de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 115.699,68), cantidad restante de los gastos de ejecución acordados mediante Decreto de Ejecución de fecha 05/11/13, màs la suma OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 825.160,76) monto restante de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.400.000,00) consigana en suma liquida en dinero con ocasión a remate efectuado en la presente causa.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la Protección, Defensa, Respeto y Tutela de los Derechos Humanos.
VICIO PLANTEADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN:
Conforme se evidencia de las actas procesales, análisis de apelación, y de las defensas planteadas por la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide, que la apelación de la parte actora recurrente está fundamentada a la determinación de la procedencia en derecho de su impugnación planteada, concretamente en cuanto al procedimiento de tasación de costas, ordenado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Aranceles Judiciales, el procedimiento está establecido en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Aranceles Judiciales. Ello en razón de que la Jueza del Tribunal de Ejecución del Trabajo incumpliera formas procesales, establecidas para el cumplimiento de pago de costas procesales a la parte vencedora de la litis.

Para resolver la denuncia formulada, esta Superioridad observa:

Que la parte actora recurrente y vencedora del asunto principal, fundamentó su apelación contra el auto de fecha 11/08/15, en sustento de inobservancias legales que le impidieron alcanzar su cuota parte del pago de las costas sentenciadas por el Tribunal de Juicio (Sentencia del 03/04/2013. Tribunal Tercero del Juicio del Trabajo), y que tales afirmaciones de hecho están al margen de la Ley, esto es, la Jueza en sus funciones como ejecutora de la sentencia definitiva, previa las formalidades de rigor: nombramiento de experto contable, la subsiguiente experticia complementaria del fallo en autos, y aquellos actos tendentes a materializar la ejecución de aquél acto resolutorio, desconoció el particular que condenaba el pago de las costas del proceso a la parte vencedora y que tal circunstancia acarrea vicios en el proceso de ejecución, por incumplimientos de normas sustanciales y procesales, lo que a todas luces, constituye violación de la Ley en el trámite y desarrollo de la ejecución de la Sentencia del 03/04/2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.

Al respecto, la parte demandante recurrente, respecto de su apelación arguye lo siguiente:

“(…) Esto se considera al Profesional del Derecho una burla a los que establece la Ley; invoco, como lo hice en el escrito de apelación, el artículo 172, 286 y 680 del Código de Procedimiento Civil, igual que el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena el pago de las costas a quien resulte completamente victorioso –repito- la Jueza lo ignora por completo, solicito ciudadano Juez la petición de embargo ejecutivo las cantidades que ordenó la Juez del Tribunal Tercero de Sustanciación, reintegrada a la parte demandada que no compareció a ninguno de los actos del Remate Judicial ni por si ni por medio de representación alguna, que si lo hizo el abogado en representación de los seis (6) codemandantes que sufragó todos los gastos inclusive desde la admisión de la demanda año 2011, ella ordena el reintegro de las cantidades que restaron de haberle pagado a los expertos y a los trabajadores; yo invoqué, y lo ratifico en este acto, como en todo acto el derecho que tiene todo Profesional demandar las costas procesales cuando resulta totalmente victorioso; me reservo el derecho de recurso de queja contra la Jueza del Tribunal Tercero de Sustanciación, Maglis Muños, como es posible que ella, además de violar la Ley, violó el procedimiento, incluso el procedimiento de Remate, y solicito en este acto que decrete una medida de embargo ejecutivo contra esas cantidades que ella ordenó reintegrar a la parte perdidosa por considerarlo, además de ilegal, injusto. Eso es todo.
(Destacadas de esta Alzada)

La Jueza del auto recurrido adujo lo siguiente:

…omissis…
“Ahora bien, del contenido del acta de tasación constata quién emite este pronunciamiento que de la partida de los gastos causados para la materialización de la Medida Ejecutiva de Embargo, así como el remate de los bienes, corresponde al cobro honorarios reclamado por el Experto contable designada, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo la cual permitió determinar el quantum definitivo de la suma a ser ejecutada , en cuanto al perito avaluador, efectuó el avaluó de los bienes producto del remate, y al apoderado judicial del actor por los gastos causados por la publicación del cartel de remate, habida cuenta que, por haberse efectuado el remate de los bienes sobre y consignada por el adjudicatario de dichos en cantidades liquidas en dinero mediante cheque emitido por el banco el exterior, no se causó ningún otro gasto que los indicados anteriormente. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, declara la procedencia en cobro de los honorarios de la experto contable, asì como del perito avaluador y en lo que respecta a la pùblicacion del cartel de remate siendo ello así, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este mismo Circuito Judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que proceda a emitir cheque a nombre de la Licenciada SULAY GASPAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cèdula de Identidad Nº 10.386.756, experto contable designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, por la suma DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (BS. 12.840,00), Cheque al Perito Avaluador ciudadano MANUEL LUQUE MENDOZA , venezolano, mayor de edad , titular de la Cèdula de Identidad Nº 939.820 por el monto de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00) y un cheque a nombre ciudadano FRANSCISCO MEDINA SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cèdula 4.597.350, abogado en ejercio e Inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado Bajo el Nº 45.449, apoderado judicial de la parte actora por el monto de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.627,52). Librese Oficio, cumplace lo ordenado.

Por último, este Tribunal pone a disposición de la demandada de autos empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A. la suma de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 115.699,68), cantidad restante de los gastos de ejecución acordados mediante Decreto de Ejecución de fecha 05/11/13, màs la suma OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 825.160,76) monto restante de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.400.000,00) consigana en suma liquida en dinero con ocasión a remate efectuado en la presente causa.-

Para concluir:
El Límite de la Apelación se circunscribe, específicamente, en la determinación en derecho de la actuación realizada por la Jueza A quo mediante Auto de fecha 11/08/2015, sobre el procedimiento de tasación de costas, lo que evidencia, si con tal actuación jurisdiccional la Jueza quebranta o lesiona los derechos tutelados del abogado apoderado de la parte actora con los mecanismos dispuestos por el legislador para la ejecución de sentencias del proceso en la correspondiente fase de Ejecución, por los motivos señalados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de las actuaciones previamente señaladas en la presente decisión, se observa que el abogado FRANCISCO MEDINA, representante de la parte actora estuvo en contacto directo con el proceso conociendo cada una de las etapas del proceso: sustanciación, mediación y ejecución, no realizando oposición alguna sobre las actuaciones realizadas en cada una de éstas etapas, si no, por el contrario realizó oposición sobre el procedimiento de tasación de costas por cuanto sus honorarios establecidos por el Tribunal de la causa son inferiores al costo del proceso y con ello su disconformidad de aceptar que la suma resultante de la tasación refrendada por el secretario del tribunal a-quo, esto es, DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.627,52), no está ajustado a la sentencia definitiva.

De la exposición planteada por la parte actora recurrente, se extrae concretamente como denuncia, lo siguiente:
“Que solicitó a la iudex aquo pronunciarse sobre el pago de las costas, pero esta no lo hizo.”
Así las cosas, esta Alzada resolverá las delaciones en el mismo orden que fueron expuestas, a saber:

Que solicitó a la iudex aquo pronunciarse sobre el pago de las costas, pero esta no lo hizo:
Para fundamentar su denuncia la parte actora, adujo:
“la parte actora consignó un escrito solicitando a la Jueza Ejecutora un pronunciamiento con respecto al pago de las costas, que estaban –repito- en la sentencia definitivamente firme, que se le pagaran a la demandante, la Jueza no emitió ningún pronunciamiento con respecto al escrito y de oficio aperturó un procedimiento de tasación de costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Aranceles Judiciales, el procedimiento está establecido en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Aranceles Judiciales; dice el artículo 34 parte final, que después de proveerse hay una la articulación probatoria, el secretario tiene que proveer sobre estas cuestiones y la Jueza es quien debe emitir un pronunciamiento, y está establecido que sean tres (3) días después de esta consignación, que la hizo el abogado apoderado, inclusive detallando cada uno de los gastos de ejecución que incurrió el abogado de la parte actora –repito- en la fase de la vía Ejecutiva.”

Para resolver esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:
Al descender a las actas procesales inherentes a la presente incidencia, observa quien decide, que, consta al folio 29 del expediente ACTA DE TASACION, fechada 10 de julio de 2015, suscrita por el funcionario ciudadano RONALD GUERRA, la cual es del tenor siguiente:
ACTA DE TASACION


El suscrito, Abg. RONALD GUERRA., Secretario de Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en cumplimiento al contenido del auto dictado en fecha 02/07/2015 y de conformidad con el Art. 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, realiza la tasación de los gastos generados en la materialización de la medida ejecutiva dictada en la presente causa, según las pruebas de gastos que consten en el expediente, para lo cual, el suscrito secretario realiza las siguientes observaciones:

De la revisión de las actuaciones del asunto FP11-L-2011-000644, se evidencia de las actas procesales, conformado por cinco (5) pieza principales, así como dos cuaderno separado de medida de embargo ejecutivo, se constato al folios (35) de la quinta pieza del expediente, factura Nº AO9430, emitida por la Editorial RG, C.A. (NUEVA PRENSA ); en virtud a la publicación del cartel de remate, por el monto de DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs.2.627,52);
Ahora bien, al folio 168 de la tercera pieza, cursa recibo de factura por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 12.840,00), suscritos por la ciudadana SULAY GASPAR, licenciada en contaduría publica, designada como experto contable en la presente causa, por conceptos de sus honorarios profesionales.
Igualmente, al folio 114, de la cuarta pieza, cursa recibo de factura Nº 70 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 12.000,00), suscritos por el ciudadano MANUEL LUQUE MENDOZA, Perito Avaluador, Rif- 00939820, designado como perito evaluador, en la presente causa, por conceptos de sus honorarios profesionales.

Acta que se realiza, por mandato expreso del Tribunal en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. RONALD GUERRA,

En este orden de ideas, se evidencia al folio 51 del expediente, diligencia en cuyo contenido la representación judicial actoral deja expresa constancia de haber recibido en nombre de sus representados cantidades dineraria mediante cheques del BANCO BICENTENARIO. Asimismo, corre inserto al folio 53 auto mediante el cual el tribunal recurrido, en su parte in fine, establece que respecto a la solicitud actoral de pronunciamiento sobre el procedimiento de Tasación de Costas y Gastos de Ejecución, se pronunciará por auto separado.

Al folio 54 al 55 cursa AUTO mediante el cual, el tribunal iudexc aquo emite formal pronunciamiento sobre el procedimiento de tasación en atención al requerimiento que le realizara la representación judicial actoral, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Por cuanto de dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 16 de julio de 2015, este Tribunal, de una revisión a las actas que conforman el presente asunto se pudo constar que en fecha 10 de julio de 2015, el secretario de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 02/07/2015, procedió a levantar el Acta de Tasación de Gastos de Ejecución causados con ocasión a la materialización de la medida ejecutiva de embargo, en la cual señaló lo siguientes siguiente:

De la revisión de las actuaciones del asunto FP11-L-2011-000644, se evidencia de las actas procesales, conformado por cinco (5) pieza principales, así como dos cuaderno separado de medida de embargo ejecutivo, se constato al folios (35) de la quinta pieza del expediente, factura Nº AO9430, emitida por la Editorial RG, C.A. (NUEVA PRENSA ); en virtud a la publicación del cartel de remate, por el monto de DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs.2.627,52);

Ahora bien, al folio 168 de la tercera pieza, cursa recibo de factura por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 12.840,00), suscritos por la ciudadana SULAY GASPAR, licenciada en contaduría publica, designada como experto contable en la presente causa, por conceptos de sus honorarios profesionales.

Igualmente, al folio 114, de la cuarta pieza, cursa recibo de factura Nº 70 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 12.000,00), suscritos por el ciudadano MANUEL LUQUE MENDOZA, Perito Avaluador, Rif- 00939820, designado como perito evaluador, en la presente causa, por conceptos de sus honorarios profesionales.

Así las cosas, observa el Tribunal que pasado el lapso establecido por el artículo 34 de el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial sin que alguna de las partes involucradas en el proceso realizara objeción alguna a la tasación de costas, la misma quedó definitivamente firme.

Ahora bien, del contenido del acta de tasación constata quién emite este pronunciamiento que de la partida de los gastos causados para la materialización de la Medida Ejecutiva de Embargo, así como el remate de los bienes, corresponde al cobro honorarios reclamado por el Experto contable designada, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo la cual permitió determinar el quantum definitivo de la suma a ser ejecutada , en cuanto al perito avaluador, efectuó el avaluó de los bienes producto del remate, y al apoderado judicial del actor por los gastos causados por la publicación del cartel de remate, habida cuenta que, por haberse efectuado el remate de los bienes sobre y consignada por el adjudicatario de dichos en cantidades liquidas en dinero mediante cheque emitido por el banco el exterior, no se causó ningún otro gasto que los indicados anteriormente. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, declara la procedencia en cobro de los honorarios de la experto contable, asì como del perito avaluador y en lo que respecta a la pùblicacion del cartel de remate siendo ello así, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este mismo Circuito Judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que proceda a emitir cheque a nombre de la Licenciada SULAY GASPAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cèdula de Identidad Nº 10.386.756, experto contable designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, por la suma DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (BS. 12.840,00), Cheque al Perito Avaluador ciudadano MANUEL LUQUE MENDOZA , venezolano, mayor de edad , titular de la Cèdula de Identidad Nº 939.820 por el monto de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00) y un cheque a nombre ciudadano FRANSCISCO MEDINA SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cèdula 4.597.350, abogado en ejercio e Inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado Bajo el Nº 45.449, apoderado judicial de la parte actora por el monto de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.627,52). Librese Oficio, cumplace lo ordenado.

Por último, este Tribunal pone a disposición de la demandada de autos empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A. la suma de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 115.699,68), cantidad restante de los gastos de ejecución acordados mediante Decreto de Ejecución de fecha 05/11/13, màs la suma OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 825.160,76) monto restante de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.400.000,00) consigana en suma liquida en dinero con ocasión a remate efectuado en la presente causa.-

Ahora bien, del análisis realizado a todas las actas procesales se observa que no existe actuación alguna por parte de la parte actoral, en la cual planteara objeciones al ACTA DE TASACIÓN dentro del lapso procesalmente establecido por el artículo 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARANCEL JUDICIAL, en razón de lo cual queda claro para quien decide que, la parte actora no cumplió con su carga procesal correspondiente de presentar objeción al acta de tasación, lo que adminiculado con su constancia de haber recibido las cantidades dinerarias correspondientes a sus representados con ocasión del remate judicial de los bienes embargados y rematados, permite meridianamente inferir que la misma se sintió satisfecha con el contenido de dicha acta, en virtud de lo cual, queda evidenciado que la iudex aquo si realizó pronunciamiento respecto al procedimiento de Tasación, por una parte y por la otra, los demandantes no plantearon objeción alguna a la referida acta de Tasación, y por tanto encuentra quien decide que la decisión de reintegrar a la demandada las cantidades dinerarias restantes del total que produjo el remate de los bienes, la misma se encuentra ajustada a derecho, y siendo así, mal puede pretenderse el decreto por este Tribunal de una medida de embargo ejecutivo contra las cantidades ordenadas a reintegrar a la parte perdidosa, por ser ilegal, cuando no corresponde a esta instancia decretar embargos ejecutivos, amén de que no se perfeccionan los supuestos legales y procedimentales para dicho decreto, en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se establece.-

VI
DISPOSITIVA
“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado FRANCISCO R. MEDINA SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.449, representante de la parte demandante, en contra del Auto dictado en fecha 11 de agosto del 2015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO, dictado en fecha 11 de agosto del 2015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, Municipio Caroní, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.

ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.