REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Jueves, diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2014-000094
ASUNTO: FP11-R-2015-000108

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.171.547.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Profesionales del Derecho LUIS EDUARDO MORENO y LUIS GUARISMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los núms. 44.303 y 93.398 respectivamente.
PARTE BENEFICIARIA: Entidad de Trabajo C.A CERVECERÍA REGIONAL, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos veintinueve (1929), bajo el Nº 320, folios 407 al 410 vto., posteriormente reformados a sus estatutos como se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el Nº 23, Tomo 85-A-RM1.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE BENEFICIARIA: Profesionales del Derecho ANTONIO RAMÓN VICENTELLI y ERIKA DEL VALLE QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 6.370 y 113.719 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
CAUSA ANTE EL JUZGADO A QUO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa 2013-00178, de fecha 07 de mayo del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se autoriza a la Entidad de Trabajo C.A CERVECERÍA REGIONAL para despedir al ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.171.547.
SENTENCIA RECURRIDA: 15/05/2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN contra sentencia de fecha 15/05/2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES

En fecha 05 de octubre del 2015, esta Alzada recibió y le dio entrada al asunto original Nº FP11-N-2013-000094/FP11-R-2015-000108, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , No Penal, de este Circuito Laboral, en atención al oficio Nº 1ºJ/380-2015, de fecha 22 de septiembre del 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido mediante diligencia de fecha 20 de mayo del 2015, por la Profesional del Derecho: ERIKA DEL VALLE QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.719, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo del 2015, proferida por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el juicio por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el Ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.171.547, contra la Providencia Administrativa 2013-00178, de fecha 07 de mayo del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se autoriza a la Entidad de Trabajo C.A CERVECERÍA REGIONAL para despedir al ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.171.547; este Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a reproducir el texto íntegro en la presente causa, previa las consideraciones siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Es importante para este Juzgador, en atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponer que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la competencia de los Jueces en su artículo 25.3, a saber:
ARTÍCULO 25.- “Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
….omissis…
“3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Añadidas de esta Alzada).
….omissis…

Conteste con la cita legal expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, expuso al respecto de la competencia de los Jueces, lo siguiente:
….omissis…
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo – en el ámbito de una relación laboral –, de la jurisdicción contencioso administrativa.”
“En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.”
“De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Añadidas nuestro).
“Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales.” (Artículo 1 LOJCA).
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25.”
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
….omissis…
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
….omissis…
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
….omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
….omissis…

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
….omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de esta Alzada)

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
….omissis…
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacados de este Sentenciador).
….omissis…

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y de la vinculante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos; por tanto, conociendo en Segunda Instancia los Tribunales Superiores del Trabajo con amplia y legítima competencia en Sede Contencioso Administrativa, esta Alzada se declara competente para la resolución del presente recurso; en consecuencia, procede inmediatamente quien suscribe el presente fallo a pronunciarse sobre el asunto objeto de consulta.
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, en la fecha 20 de octubre de 2015, Siendo las 08:35 a.m., se recibió escrito de FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN, constante de dieciocho (18) folios sin anexos, presentada por la abogada ERIKA DEL VALLE QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.719, en representación judicial de la parte recurrente.

De los argumentos explanados por la Parte Recurrente como fundamento de la presente apelación, se extrae lo siguiente:

Que la Jueza de la sentencia recurrida, se pronunció exclusivamente con motivo del vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que el contenido de la Providencia Administrativa impugnada está fundamentada en una prueba documental así como en unos dichos expuestos en el acto de contestación que no están relacionados con la solicitud de calificación de falta y autorización a su representada para despedir al ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.171.547.

Que la Providencia Administrativa no se encuentra viciada de ilegalidad, incongruencia, infracción a la Ley, falso supuesto ni de inadecuada aplicación e interpretación del derecho, en razón de lo siguiente:

El Ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, señaló en el cuerpo del libelo que la Inspectoría del Trabajo dio por dio por demostrada la causal de despido invocada por la representación judicial de la parte beneficiaria del juicio principal (FP11-N-2013-000094).

V
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Que en fecha 27 d octubre de 2015, el ciudadano Luís Eduardo Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V-8.520.141, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.303, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Jean Richard García Bruzual, suficientemente identificado a los autos, dio contestación al recurso de apelación alegando los siguientes hechos:

- Que tal como fue planteada la calificación de falta y autorización para despedir y la contestación de la misma, la controversia se reduce simplemente a que el solicitante demuestre sus afirmaciones de hecho; alegando en la solicitud, que no es otra que la veracidad del documento de notificación de falta, que es totalmente distinto a lo narrado hecho y dependiendo de la forma en que accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dio inicio al acto, verificando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció el ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.171.547, debidamente representado por el ciudadano LUIS EDUARDO MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.303, parte recurrente, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ANTONIO RAMÓN VICENTELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.370, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C. A CERVECERIA REGIONAL, parte Beneficiaria de la Providencia Administrativa, así como también la secretaria dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSANGELA GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.093, quien actúa en representación de la Procuraduría General de la República, y a su vez actúa en representación de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, que cursan ante los Tribunales de la República, ello de conformidad con la designación y las atribuciones conferidas en las Resoluciones Nros. 009/2015 Y 010/2015 respectivamente, ambas de fecha 27/01/2015, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.589, y con el Oficio Nro. G. G. L. C. O. R N° 00252 de fecha 10/03/2005, y finalmente la secretaria de sala dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público.

Verificada la presencia de la parte recurrente, así como la comparecencia de la parte recurrida, y la comparecencia de la beneficiaria de la providencia administrativa, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formulen sus respectivos alegatos, igualmente se les señaló que se les concedían cinco (5) minutos para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalizadas sus exposiciones, las partes intervinientes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que en fecha 01 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la Sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, solicita por ante la SubInspectoría del Trabajo de San Félix, la calificación de despido del ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.171.547, por supuestamente estar incurso en los supuestos de hechos previstos en los literales “a” e “i” en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, según lo explanado en su escrito de calificación de falta interpuesto, en el punto 2 relacionado con la narración de los hechos y explana lo siguiente: “ El 02 de febrero de 2012, se realizó en la sede de El Empleador, ubicada en San Félix, Estado Bolívar, el inventario del almacén (el cual se realiza cada mes luego de efectuar el cierre de operaciones) y posteriormente a ello se pasaría a la entrega del obsequio de fin de mes a los trabajadores del almacén y administración. Al finalizar el inventario se determinó que faltaba en el almacén los obsequios para el personal, esto es, ocho cajas, de las cuales cuatro (4) eran de cerveza en lata y cuatro (4) de malta en latas, motivo por el cual, al día siguientes se convoca al personal Obrero, Administrativo y Operadores, para esclarecer el paradero de dicho faltante.

Entonces es que, el día 03 de febrero de 2012, se determinó mediante un interrogatorio que se realizó al mencionado trabajador, que este había tomado cuatro (4) de las ocho (8) cajas faltantes y confirmo la venta de las mismas, procediéndose entonces a exigirle que devolviera el producto faltante (los obsequios). El trabajador no quiso firmar la notificación de falta respectiva por lo cual la misma fue firmada por los trabajadores que presenciaron (como testigos) el momento en que el trabajador manifestó que tomo producto del almacén sin consentimiento y/o autorización de su supervisor…”

Haciendo un análisis a los hechos narrados en la solicitud de calificación de falta, por el apoderado de la empresa se puede inferir lo siguiente: 1) sin bien es cierto, que pudo haber faltado la cantidad de cajas de cervezas en la compañía, hecho que no se pone en duda, tampoco es menos cierto, que no establece las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, a los fines de brindar una mejor defensa a su representado para poder dirimir la verdad como ocurrieron los hechos y tratar de revertir los hechos imputados a su persona; 2) que se debió establecer en dicha solicitud la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, para así determinar si la calificación propuesta estaba en el lapso establecido en la ley o por el contrario había operado el perdón tácito del patrón.

Ahora bien, en la oportunidad de decidir, la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión en dos primicias, la primera, en la prueba aportada en su debida oportunidad procesal por la parte patronal, y la segunda en la contestación de la solicitud, en cuanto a la primera dio como cierto los hechos narrados por la empresa en base a esa prueba escrita presentadas por la parte solicitante de la calificación de faltas y la cual esta firmada presuntamente por su representado referente a una mal llamada NOTIFICACIÓN DE FALTA U OMISIONES EN SU TRABAJO, en copia simple con el logotipo de la empresa, ya redactada o sea un formato preestablecido que ello pueden manejarlo a su conveniencia.

Sustanciado el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de San Félix, procedió a dictar sentencia en la misma en la cual declaró Con Lugar la denuncia cursante, en consecuencia autoriza a la Entidad de Trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, para despedir al ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.171.547.

Del análisis señalado el órgano administrativo del trabajo para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, lo hace incurrir en los vicios de legalidad, incongruencia, infracción a la ley, falso supuesto, derivada de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

El Órgano Administrativo del Trabajo dio por demostrada la causal relacionada con la falta de prioridad o conducta inmoral de despido invocada por la solicitante al establecer que en el documento aportado por la empresa, aunque no fue desconocida por la parte de la representación judicial del recurrente, era suficiente para demostrar dicha causa, lo que hace presumir que la misma fue analizada y valorada erróneamente, lo cual influyó decisivamente en el dispositivo de la sentencia.

De lo anteriormente expuesto se colige que la providencia administrativa tantas veces mencionada a lo extenso de este escrito adolece de un falso supuesto que se circunscribe en lo siguiente que la decisión fue tomada con base al acta de contestación a la solicitud de calificación de falta.

Por las consideraciones anteriores, es por lo que se solicita que sea declarada la Nulidad Absoluta de la providencia administrativa Nº 2013-00178, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 07 de mayo de 2013, con todos los efectos legales.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la Procuraduría General de la República, quien a su vez, funge como representante de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar, quien manifestó lo siguiente:…Previamente consignó original y copia de sustitución de poder otorgado por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, para defender los derechos e intereses y ejerzan cualquier acción, en los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, que cursan por ante los Tribunales de la República; y acto seguido manifestó la representación del ente administrativo, que la Providencia Administrativa Nº 00178 dictada en fecha 07/05/2013, en el Expediente Nº 074-2012-01-00057 fue ajustada a derecho, por cuanto la parte recurrente no impugnó ningún acta de dicho procedimiento en tiempo útil, por lo que la ratifica en todas y cada una de sus partes, y solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad….

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte beneficiaria de la providencia administrativa, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Previamente consignó original y copia del poder que acredita su representación, señalando que la referida providencia administrativa en ningún momento violó el derecho a la defensa ni el debido proceso por cuanto fue ajustada a derecho, y visto que el recurrente no realizó ningún acto de impugnación al procedimiento, al mismo se le otorgó pleno valor probatorio, y solicitó se declare sin lugar el presente recurso de nulidad….

Terminadas las exposiciones, las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica, insistiendo cada una en sus dichos.

Acto seguido, la representación judicial de la parte recurrente ratificó el contenido en todas y cada una de sus partes del procedimiento del recuso de nulidad interpuesto en la presente causa, de igual forma la representación judicial del beneficiario de la providencia administrativa consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas contentivo de 22 folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que el presente proceso, versa sobre la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00178, de fecha 07/05/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS interpuesta por la Entidad de Trabajo C. A, CERVECERIA REGIONAL para despedir al ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.171.547, ello con motivo al falso supuesto.

En fecha 21/04/2015, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, a través del cual el Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28/04/2015, el beneficiario de la providencia administrativa consignó escrito de informes.

DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 11 al 66 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales las copias certificadas de las actuaciones llevadas por ante la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX - ESTADO BOLÍVAR E INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, contentivas de Calificación de Faltas interpuesta por la Entidad de Trabajo C. A CERVECERIA REGIONAL contra el ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.171.547 para ser despedido, en las cuales se evidencian los siguientes hechos y actuaciones:

A) Que el Procedimiento de Calificación de Faltas interpuesto por la Entidad de Trabajo C. A CERVECERIA REGIONAL contra el ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL se inició en fecha 01/03/2012, a través de escrito contentivo de Solicitud de Calificación de Faltas, con anexos contentivos de copia fotostática de los estatutos del empleador así como su última acta de asamblea. Copia fotostática del RIF y NIL e instrumento poder. Igualmente, se constata que la beneficiaria de la providencia administrativa en el escrito contentivo de la Solicitud de Calificación de Faltas, en la Narración de los hechos, en el cual colocó como subtitulo Falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, señaló lo siguiente:…“ El 02 de febrero de 2012, se realizó en la sede de El Empleador, ubicada en San Félix, Estado Bolívar, el inventario del almacén (el cual se realiza cada mes luego de efectuar el cierre de operaciones) y posteriormente a ello se pasaría a la entrega del obsequio de fin de mes a los trabajadores del almacén y administración. Al finalizar el inventario se determinó que faltaba en el almacén los obsequios para el personal, esto es, ocho cajas, de las cuales cuatro (4) eran de cerveza en lata y cuatro (4) de malta en latas, motivo por el cual, al día siguientes se convoca al personal Obrero, Administrativo y Operadores, para esclarecer el paradero de dichos faltantes.

A la convocatoria no acudió EL TRABAJADOR, y todos los presentes manifestaron el desconocimiento del paradero de los obsequios faltantes.

Es entonces que, el día 03 de febrero de 2012, se determinó mediante un interrogatorio que se realizó al mencionado trabajador, que este había tomado cuatro (4) de las ocho (8) cajas faltantes y confirmo la venta de las mismas, procediéndose entonces a exigirle que devolviera el producto faltante (los obsequios). El trabajador no quiso firmar la notificación de falta respectiva por lo cual la misma fue firmada por los trabajadores que presenciaron (como testigos) el momento en que el trabajador manifestó que tomo producto del almacén sin consentimiento y/o autorización de su supervisor inmediato…”.

B) Que en fecha 05/03/2012 la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO - SAN FELIX, Estado Bolívar dictó auto de admisión de la Solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la entidad de trabajo C. A, CERVECERIA REGIONAL contra el ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, por lo que se ordenó la citación del ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL.

C) Que en fecha 30/05/2012 el ente administrativo notificó al ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, parte solicitada en el Procedimiento de Calificación de Falta.

D) Que en fecha 31/05/2012 la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO - SAN FELIX, Estado Bolívar dictó auto, mediante el cual se informaba a las partes el inicio del lapso de comparecencia de la parte solicitada al acto de contestación.

E) Que en fecha 04/06/2012 el ente administrativo levantó Acta identificada Expediente N° 074-2012-01-00136, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.171.547, debidamente asistido por la ciudadana REYES TERESA CALZADILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.194, parte solicitada, a los fines de dar contestación a la Solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR Y/O CALIFICACIÓN DE FALTAS, que le tiene interpuesta la Sociedad Mercantil C. A CERVECERIA REGIONAL, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANDREA MORENO VIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.915, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C. A CERVECERIA REGIONAL, así como también se dejó constancia de la contestación realizada por la parte solicitada, quien la efectuó en los siguientes términos:…No acepto el despido porque los días de inasistencia que intentan alegar no es cierto ya que una de las inasistencias puedo demostrar con constancia médica y la inasistencia de fecha 29 de marzo del 2012 fue por un error de la persona que toma la asistencia y el Jefe de Deposito prefirió quitarme el día completo de trabajo, en cuanto a la fecha 27 de marzo del 2012 si acepto la inasistencia injustificada. Por lo tanto no acepto lo expuesto que encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo se dejó constancia de la intervención en el acto de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C. A CERVECERIA REGIONAL, quien manifestó lo siguiente:…Ratifico la solicitud de faltas en todos y cada uno de los términos, tal y como consta en el libelo de Calificación de Faltas.

F) Que en fecha 07/06/2012 el ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, debidamente asistido por el ciudadano DAVID AROCHA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.312 consignó escrito de promoción de pruebas.

G) Que en fecha 07/06/2012 el ciudadano ANTONIO RAMÓN VICENTELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.370, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C. A CERVECERIA REGIONAL consignó escrito de promoción de pruebas, con un anexo contentivo de Notificación de Faltas u Omisiones en su trabajo.

H) Que en fecha 07/06/2012 el ente administrativo dictó autos de admisión de pruebas promovidas por las partes.

I) Que en fecha 13/06/2012 el ente administrativo levantó Acta, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano ALBERT JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.750.270, promovido como testigo por el ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, parte solicitada en el procedimiento de Calificación de Faltas, por lo que se le declaró DESIERTO el acto, igualmente se constata que en esa misma fecha 13/06/2012, compareció el ciudadano RICHARD BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.481.771, promovido como testigo por el ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, parte solicitada en el procedimiento de Calificación de Faltas a rendir su declaración.

J) Que en fecha 13/06/2012 el ente administrativo levantó Actas, mediante las cuales dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos CRISTOBAL MUÑOZ y JUAN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 8.541.173 y 5.900.323, promovidos como testigos por la Sociedad Mercantil C. A CERVECERIA REGIONAL, por lo que se les declaró DESIERTO el acto.

K) Que en fecha 19/06/2012, el ente administrativo dictó auto, mediante el cual dejó constancia que las partes no presentaron conclusiones. Y así se establece.

Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 2013-00178, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 07/05/2013, cursante a los folios 57 al 61 del expediente, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, a través del Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa N° 2013-00178 dictada en fecha 07/05/2013 por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar, denuncia los siguientes vicios:

I) En el CAPITULO II, denominado INFRACCIONES QUE SE DENUNCIAN, contenido en el Recurso de Nulidad, la parte recurrente manifiesta que:…El transcrito análisis que hace el organismo administrativo del trabajo para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, lo hace incurrir en los vicios de ilegalidad, incongruencia, infracción a la ley, falso supuesto, derivada de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

El Órgano Administrativo del trabajo dio por demostrada la causal relacionada con la falta de probidad o conducta inmoral de despido invocada por la solicitante al establecer que en el documento aportado por la empresa, aunque no fue desconocida por mi parte, era suficiente para demostrar dicha causa, lo que hace presumir que la misma fue analizada y valorada erróneamente, lo cual influyó decisivamente en el dispositivo de la sentencia. Igualmente toma como cierto la declaración de la contestación de la solicitud, cuya acta no pertenece al expediente por los motivos antes explicados y creemos que incurre en una hipótesis de falso supuesto.

En sintonía con lo anteriormente señalado, la parte recurrente en el CAPITULO III, denominado DEL FALSO SUPUESTO, es desarrollado tal vicio de la siguiente manera:…De lo anteriormente expuesto se colige que la providencia administrativa tanta veces mencionada a lo extenso de este escrito adolece de un falso supuesto que se circunscribe en lo siguiente que la decisión fue tomada con base al acta de contestación a la solicitud de calificación de falta, la cual no pertenece al expediente por las razones anteriormente señaladas. Así las cosas, el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho a al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. En tal sentido, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. Aunado y por cuanto el acta de contestación de la solicitud no es la que corresponde al expediente y fue en base a ella que la Inspectora del trabajo tomo su decisión, y ha sido criterio jurisprudencial que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo. Es la materialización formal del procedimiento. En consecuencia, el expediente administrativo contiene las actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. La falta de consignación de algún acta, como en este caso el acta de contestación que no pertenece al expediente administrativo, constituye presunción que obra a favor del administrado. Ahora bien, por cuanto el acta de contestación que consta en el expediente no se relaciona con la solicitud por lo anteriormente indicado por lo cual resulta imposible verificar si la administración cumplió el procedimiento legalmente establecido con las garantías constitucionales y legales para dictar la Providencia recurrida. En consecuencia, la Providencia Administrativa fue dictada con violación del derecho a la defensa, lo cual inficiona al acto administrativo dictado, y de conformidad a la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente contrario al derecho a la defensa y debido proceso en atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con conocimiento pleno a la ley y al derecho, los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.


FUNDAMENTO DE DERECHO.

Ahora bien, en atención a la denuncia formulada por la parte recurrente, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre dicha denuncia, la cual versa sobre la existencia del Falso Supuesto de Hecho en la Providencia Administrativa objeto de impugnación; y lo hace en los siguientes términos:

Previamente esta sentenciadora debe hacer alusión a lo que la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades, en las cuales señala, que cuando la Administración ha dictado un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Sentencia N° 119/2011 de fecha 27 de enero, caso Constructora Vicmari, C. A contra Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita; Sentencia N° 1113/2011 del 10 de agosto, caso TELEMOVIL contra CONATEL, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita; Sentencia N° 786/2011 del 08 de junio, caso Wilfredo Rodríguez Páez contra Contraloría General de la República, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).

En sintonía con lo anterior, esta sentenciadora observa que la Inspectora del Trabajo, en la Providencia Administrativa Nro. 2013-00178, objeto de impugnación, en su parte motiva estableció lo siguiente:…Finalmente examinado el presente procedimiento de Calificación de Falta, siendo la parte solicitante a quien le correspondía la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 d e la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, por la cual consignó Copias fotostáticas de Notificación de Faltas u omisiones en el trabajo emanada por la Entidad de Trabajo C. A CERVECERIA REGIONAL a nombre del ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, recibido y firmado por el mencionado ciudadano de fecha 03/02/2012, inserto a los folios 37 y 38. En el acto de contestación; parte contraria, manifiesta expresamente lo siguiente; …No acepto el despido porque los días de inasistencia que intentan alegar no es cierto ya que una de las inasistencias puedo demostrar con constancia médica y la inasistencia de fecha 29 de marzo del 2012 fue por un error de la persona que toma la asistencia y el Jefe del Deposito prefirió quitarme el día completo de trabajo, en cuanto a la fecha 27 de marzo si acepto la inasistencia injustificada. Por lo tanto no acepto lo expuesto que encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo. Es Todo…, hecho nuevo que no tiene fundamento en el libelo de la Calificación de faltas como falta ocurrida por otra parte se invirtió la carga de la prueba a tenor de lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, 445 del Código de Procedimiento Civil. De allí que es obligatorio para esta Juzgadora tener como cierto lo alegado por la solicitante ya que el solicitado no probó que tuviera debidamente autorizado para sustraer productos del almacén de la Entidad de Trabajo cometiendo faltas graves a sus obligaciones, quedando plenamente probado en autos que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado previsto en el artículo 102, literal a e i de la LOT, en consecuencia este órgano Administrativo debe declarar CON LUGAR la presente denuncia, y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa….

En un mismo orden de ideas, constata esta sentenciadora, que la Inspectora del Trabajo fundamentó el acto administrativo en hechos no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, ya que se verifican dos situaciones que no guardan relación con las circunstancias objeto de la Calificación de Falta solicitada por la Sociedad Mercantil C. A CERVECERIA REGIONAL (Beneficiaria de la Providencia Administrativa), así tenemos, la primera, que consiste en la valoración de una prueba documental contentiva de copia fotostática de Notificación de Faltas u omisiones en el trabajo emanada por la Entidad de Trabajo C. A CERVECERIA REGIONAL a nombre del ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, la cual contiene unos hechos totalmente distintos a los narrados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa en su escrito de Solicitud de Calificación de Faltas, y la segunda situación se constata en la motiva de la Providencia Administrativa aquí impugnada, en la cual la Funcionaria del Trabajo hace referencia a la contestación del ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, la cual valora como hechos nuevos; sin embargo, se constata que dicha contestación en nada se relaciona con el Procedimiento de Calificación de Faltas solicitado por la Entidad de Trabajo C. A CERVECERIA REGIONAL, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar procedente el Vicio de Falso Supuesto de Hecho en la Providencia Administrativa Nro. 2013-00178 dictada en fecha 07/05/2013 por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.


DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00178, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, estado BOLÍVAR, en fecha 07/05/2013. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, actuando en Sede Contencioso Administrativa, a los fines de decidir el asunto apelado en Alzada, debe orientar sus actuaciones en atención a los Principios de Justicia Gratuita, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Brevedad, Oralidad, Publicidad, Gratuidad, Celeridad e inmediación, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con afirmación en el Principio Dispositivo así como Derecho a la Defensa de las partes establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil consecuentemente; y, dada la competencia laboral que impera en el presente asunto sometido a revisión, el Juez con facultades propias debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, otro de los deberes del Juez en el proceso, es el Principio de la Verdad Procesal, el cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Contencioso, en justa analogía del Proceso Laboral, se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales también deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como bien lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Ésta Superioridad, actuando en amplias facultades que le confiere la Ley para revisar la totalidad de las actas elevadas y recurridas ante la Alzada, desciende a su resolución en los términos y órdenes siguientes:

Para resolver esta Alzada observa:

Del escrito de formalización del apelante se extrae concretamente, lo siguiente:
Que la Jueza de la sentencia recurrida, se pronunció exclusivamente con motivo del vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que el contenido de la Providencia Administrativa impugnada está fundamentada en una prueba documental así como en unos dichos expuestos en el acto de contestación que no están relacionados con la solicitud de calificación de falta y autorización a su representada para despedir al ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.171.547.

Que la Providencia Administrativa no se encuentra viciada de ilegalidad, incongruencia, infracción a la Ley, falso supuesto ni de inadecuada aplicación e interpretación del derecho, en razón de lo siguiente:

El Ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, señaló en el cuerpo del libelo que la Inspectoría del Trabajo dio por dio por demostrada la causal de despido invocada por la representación judicial de la parte beneficiaria del juicio principal (FP11-N-2013-000094).

Asimismo, en la sección V referida al PETITORIO, explanó:

“…omissis…
1. DECLARE CON LUGAR el presente recurso de APELACIÓN en contra de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2015 …
2. DECLARE SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL contra la providencia administrativa Nº 2013-00178 del 7 de mayo de 2013…
3. DECLARE CON LUGAR la calificación de falta y autorización de despido interpuesta por CA CERVECERIA REGIONAL en contra de JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL”

Del acto administrativo cuya legalidad se sometió al tribunal de primera instancia, contiene como fundamento de su conclusión resolutoria, lo siguiente:
“Finalmente examinado el presente procedimiento de calificación de falta, siendo la parte solicitante a quien le correspondía la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la LPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, por la cual consignó copias fotostáticas de notificación de falta u omisiones en el trabajo emanada por la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL a nombre del ciudadano JEAN ROCHARD GARCÍA BRUZUAL, recibido y firmado por el mencionado ciudadano de fecha 03/02/2012, inserto a los folios 37 y 38. En este acto de contestación: parte contraria, manifiesta expresamente lo siguiente; “…no acepto el despido porque los día de inasistencia que intentan alegar no es cierto ya que de una de las inasistencias puedo demostrar con constancia medica y la inasistencia de fecha 29 de marzo del 2012 fue por un error de la persona que toma la asistencia y el jefe de depósito prefirió quitarme el día completo de trabajo, en cuanto a la fecha de 24 de marzo de 2012 sí acepto la inasistencia injustificada. Por lo tanto no acepto lo expuesto que encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo…”, hecho nuevo que no tiene fundamento en el libelo de calificación de falta como falta ocurrida por otra parte se invirtió la carga de la prueba a tenor de los establecido en ….. De allí que es obligatorio para esta juzgadora tener como cierto lo alegado por el solicitante ya que el solicitado no probó que estuviera debidamente autorizado para substraer productos del almacén de la entidad de trabajo cometiendo faltas graves a sus obligaciones, quedando plenamente probado en autos que el trabajador incurrió en las causales de despido injustificado previsto en los artículos 102m Literal “a”, e “i” de la LOTTT en consecuencia este órgano administrativo debe declarar con lugar la presente denuncia y así lo hará en la parte dispositiva de esta providencia administrativa” (Énfasis de esta Alzada)

Por su parte, la iudex a-quo cuyo fallo se impugna, estableció como fundamento para anular la providencia administrativa in comento, lo siguiente:
“En un mismo orden de ideas, constata esta sentenciadora, que la Inspectora del Trabajo fundamentó el acto administrativo en hechos no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, ya que se verifican dos situaciones que no guardan relación con las circunstancias objeto de la Calificación de Falta solicitada por la Sociedad Mercantil C. A CERVECERIA REGIONAL (Beneficiaria de la Providencia Administrativa), así tenemos, la primera, que consiste en la valoración de una prueba documental contentiva de copia fotostática de Notificación de Faltas u omisiones en el trabajo emanada por la Entidad de Trabajo C. A CERVECERIA REGIONAL a nombre del ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, la cual contiene unos hechos totalmente distintos a los narrados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa en su escrito de Solicitud de Calificación de Faltas, y la segunda situación se constata en la motiva de la Providencia Administrativa aquí impugnada, en la cual la Funcionaria del Trabajo hace referencia a la contestación del ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, la cual valora como hechos nuevos; sin embargo, se constata que dicha contestación en nada se relaciona con el Procedimiento de Calificación de Faltas solicitado por la Entidad de Trabajo C. A CERVECERIA REGIONAL, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar procedente el Vicio de Falso Supuesto de Hecho en la Providencia Administrativa Nro. 2013-00178 dictada en fecha 07/05/2013 por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.”

Ahora bien, del texto de la sentencia impugnada se extrae que la iudex a-quo estableció que el órgano administrativo fundamentó su decisión en “hechos no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, ya que se verifican dos situaciones que no guardan relación con las circunstancias objeto de la Calificación de Falta solicitada por la Sociedad Mercantil C. A CERVECERIA REGIONAL”, además indicó respecto a la prueba documental relativa a la notificación de falta: “la cual contiene unos hechos totalmente distintos a los narrados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa en su escrito de Solicitud de Calificación de Faltas”, delatando de tal forma un falso supuesto de hecho en que se basó el acto impugnado para autorizar el despido justificado.

No obstante lo anterior, al descender al análisis epistémico del fundamento de la presente apelación, encuentra quien decide que, la representación judicial de la parte apelante no determinó denuncia alguna en todos sus dichos contra la sentencia recurrida, pues, se limitó a realizar un recorrido de los eventos procesales en la vía administrativa y de primera instancia, obviando su carga de precisar de forma específica la denuncia o vicio que motivó su recurso de apelación, esto es, que, debió precisar el derecho o interés lesionado de su representada por parte del fallo recurrido, en virtud de que, tal como lo ha expresado de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las denuncias deben ser autosuficientes en términos ilustrativos, a fin de que la redacción de la denuncia devele ante el juicio tuitivo del Juez la circunstancia fáctica lesiva y el derecho y/o interés lesionado del apelante, y poder controlar la legalidad de la decisión que someten a su control, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues, como se dijo, la representación judicial sólo narró los diversos ítems del proceso tanto administrativo como de primera instancia sin atacar en modo alguno la sentencia atacada, perfeccionando lo que se denomina una apelación genérica que rompe con la técnica jurídica que se debe desarrollar en todo planteamiento de denuncia o apelación, en consecuencia, se desecha la presente delación por falta de técnica e inconducente, confirmándose la sentencia recurrida. Así se establece.-

VII
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Superior Primero de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano C.A CERVECERÍA REGIONAL, representada por la profesional del derecho abogada ERIKA DEL VALLE QUINTANA, en contra de la sentencia proferida en fecha 15 de mayo de 2015, por el JUZGADO PEIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ,

SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se CONFIRMA la sentencia recurrida fecha 15 de mayo de 2015,

TERCERO: NO SE CONDENA a la parte apelante en costas dada la naturaleza del fallo,

CUARTO: Se ordena la devolución del expediente a su tribunal de origen, previo cumplimiento de los lapsos correspondientes de ley y

QUINTO: De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.







JAM/jm