REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, quince (15) de Diciembre del dos mil quince (2015).-
205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000255

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EILEN ELENA MARIN HURTADO, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 63.211, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la codemandada VENEQUIP S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 46, Tomo 48-A.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO EN CONTRA DEL AUTO DICTADO EN FECHA DOS (02) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE (2015) POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de diciembre de 2015, se recibió por ante éste Tribunal Recurso de Hecho, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz (URDD), interpuesto por la ciudadana EILEN ELENA MARIN HURTADO, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 63.211, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la codemandada VENEQUIP S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 46, Tomo 48-A., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada en autos en contra del auto dictado en fecha dos (02) de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano ROBERT JHOAN RODRIGUEZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.944.197, en su contra. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Aduce la representación judicial de la parte demandada en autos lo siguientes:

“ (…) El día 30 de noviembre de 2015, esta representación oportunamente APELA DE LOS AUTOS, antes señalados, que ratifico uno riela en el folio0 75 de fecha 25-11-2015 y del otro en el folio 78 de fecha 26-11-2015, hecho evidente desde el folio 85 al 86 y su vuelto, consignado en copia simple marcado “F, y F1”.
in embargo el 02 de diciembre de dos mil quince, mediante auto emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es NEGADA LA APELACION DE LOS AUTOS, que riela en los folios 87 y 88, y anexo en copia simple marcado “G Y G1”.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN ESTA ALZADA
El Recurso de Hecho es la impugnación ante la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.
El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tiene la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto inter subjetivo cometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.

En el ámbito procesal laboral el artículo 161 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“ARTICULO 161: De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.” (Negrillas de esta alzada).
Asimismo, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“ARTICULO 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3233 de fecha doce (12) de diciembre de 2002, dejo sentado lo siguientes:
“El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.”
Ahora bien, en el presente caso, observa esta alzada que el auto contra el cual se recurre de hecho, es el dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha dos (02) de diciembre del 2015, el cual señaló lo siguiente:

“Con vista a la diligencia de Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2015, por la Profesional del Derecho: EILEN MARIN, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de los autos dictados por este Tribunal en fecha 25/11/2015 y 26/11/2015, cursantes al folio setenta y cinco (75) y setenta y ocho (78) respectivamente, del presente expediente, en tal sentido; este Juzgado antes de pasar a emitir el pronunciamiento respectivo, precisa lo siguiente:
Los recursos de apelación, conforme a la doctrina tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, así como de sus elementos de forma, de fondo, y les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución dictada en primera instancia, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, a saber :
1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello.
3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso o esté expresamente facultado o bien, un tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, 0rdinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, constituye esta una actuación de la juez que preside este despacho en uso de sus facultades para conducir el proceso ordenadamente, de manera que la misma se corresponde con una actuación de mero tramite o mera sustanciación que no esta sujeta a apelación.
Ahora bien, es preciso señalar que para que pueda calificarse un auto como de mero trámite o de mera sustanciación, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de las facultades otorgadas por la ley a la juez para la dirección y juzgamiento del proceso, pues no debe contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento del asunto y por supuesto debe carecer de un efecto gravoso.
En sintonía con lo precedentemente señalado, los autos en fase de juzgamiento no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa, y en el presente asunto, no se trata, pues, de una resolución o acto resolutorio que resuelva el objeto de controversia, sino como se dijo forma parte de la actuación de la juzgadora para orientar el proceso en la dirección correcta. Siendo ello así; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo niega el Recurso de Apelación interpuesto, como efecto no oye la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando agregarla con todos sus anexos a los autos, a los fines que formen parte integrante del presente asunto, conforme a la norma prevista en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, de una revisión del presente asunto se pudo observar que desde la fecha en la cual se público la decisión hasta la fecha en la cual se interpuso el respetivo recurso transcurrió cinco (05) días de Despacho, en consecuencia se le hace saber a la parte demandada que el mismo ha sido interpuesto de manera extemporánea.
Finalmente, en virtud del sorteo realizado en fecha 27/11/2015, bajo el acta Nº 149-2015, le correspondió a este Despacho conocer la presente demanda, realizándose la audiencia preliminar entre las partes, considerando además, que los autos que están siendo apelados fueron dictados durante la fase de sustanciación, por el Juzgado Tercero de S.M.E. del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo este Juzgador de la misma jerarquía, razón por la cual se le hace saber que dichos autos tanto el de fecha 25/11/2015 como el de fecha 26/11/2015, no fueron dictados por este Tribunal, dejando constancia que la causa se encuentra en su fase de mediación.”

Esta alzada a los fines de determinar la procedencia –o no- del Recurso de Hecho interpuesto, es necesario verificar cuál es el alcance y la naturaleza jurídica del auto, si existe acto decisorio que causa gravamen a las partes y por ende apelable, o por el contrario es un auto de MERO TRAMITE no susceptible de dicho medio de impugnación.

Así las cosas, es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión contenida en el auto, pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que éste le pueda causar y si la decisión objeto del recurso de hecho puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, es decir, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, verifica ésta alzada que el auto contra el cual se recurre, no se pronuncia al fondo de la controversia.

Es estos términos, considera esta alzada, que para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.

Como consecuente de todo lo antes expuestos, esta Alzada observa que, ante el pronunciamiento de la jueza Cuarta (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en negar lo solicitado por la parte demandada, por cuanto consideró que es una actuación de mero tramite o mera sustanciación que no esta sujeta a apelación.

Ahora bien, es preciso señalar que para que pueda calificarse un auto como de MERO TRÁMITE O DE MERA SUSTANCIACIÓN, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de las facultades otorgadas por la Ley a la juez para la dirección y juzgamiento del proceso, pues no debe contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento del asunto y por supuesto debe carecer de un efecto gravoso, en tal sentido, ésta alzada considera necesario establecer que las decisiones que causan gravamen irreparable, es cuando la cuestión decidida ya no puede volver a tratarse no obstante que el proceso siga, por ejemplo la no admisión de algún medio de prueba importante, decisiones todas que necesitan estar motivadas, no así las denominadas interlocutorias simples o decretos de mero tramite, que son las que procuran impulsar el proceso.

Al respecto, éste sentenciador en virtud de las normas establecidas, de las jurisprudencia patria y de una minuciosa revisión al auto dictado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha dos (02) de diciembre de 2015, cursante al folio quince (15) del presente expediente, se puede observar que el A quo calificó el AUTO recurrido como de mero tramite o de mera sustanciación y que por lo tanto no tiene apelación, motivado con ello la negativa de oír el recurso de apelación formulado por la parte demandada, por lo que esta alzada de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “ Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” Asimismo, el Autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151 (…) señala: “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero tramite y no de decisión o de resoluciones.” Lo que caracteriza a estos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó sentado lo siguiente: “ es que estos autos de mero tramite procedimental, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.” De lo anterior y del examen exhaustivo de las actas procesales puede evidenciar esta alzada que en el caso en concreto, el auto dictado por la Juez Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha dos (02) de diciembre de 2015, es un AUTO DE MERO TRAMITE Y DE MERA SUSTANCIACIÓN por cuanto el mismo no contiene decisión de algún punto o decisión de fondo, ni le causa gravamen irreparable a la parte demandada, por lo que mal puede la parte demandada en autos alegar que la misma le causa un gravamen o perjuicio a su representada, por lo que es forzoso para esta alzada declarar el Recurso de Hecho SIN LUGAR. Y así se decide.

En consecuencia a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo declara SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho ejercido por la ciudadana EILEN ELENA MARIN HURTADO, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 63.211, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la codemandada VENEQUIP S.A., en contra del auto dictado en fecha dos (02) de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano ROBERT JHOAN RODRIGUEZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.944.197, en su contra. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, éste Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana EILEN ELENA MARIN HURTADO, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 63.211, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la codemandada VENEQUIP S.A., en contra del auto dictado en fecha dos (02) de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio, copia de la presente decisión al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 289, 305, 306, 307 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase otro ejemplar al Juzgado Recurrido mediante oficio, a los fines de notificarlo del contenido de la misma y proceda a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.