REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz. Miércoles, dos (2) de diciembre del dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000336
ASUNTO : FH15-X-2015-000101

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano: DANIEL DAVID VIÑA ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.644.228.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENRIQUE LÓPEZ MUNDARAIN, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.999.
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo CONTERCA Y DESARROLLOS ARIVANA, C.A.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SOFIA SEISDEDOS, ANGEL LUIS LEON QUINTANA, FABIOLA SEISDEDOS y FRANCISCO PERALES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.485, 169.723, 197.484 y 239.412 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO EN ESTA ALZADA:
INHIBICIÓN planteada por la Ciudadana MILDRED BARRERA, en su Condición de Jueza del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido y visto el expediente, previa distribución informática por ante la URDD, Puerto Ordaz, signado con el Nº FP11-L-2015-000336, conformado por una (1) pieza: constante de 120 folios útiles, contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales, que incoara el Ciudadano: DANIEL DAVID VIÑA ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.644.228, en contra de las Entidades de Trabajo CONTERCA Y DESARROLLOS ARIVANA, C.A., así como también un (1) cuaderno separado de inhibición distinguido con el Nro. FH15-X-2015-000101, constante de seis (6) folios útiles, en razón de la inhibición planteada en fecha 18 de noviembre de 2015, por la Ciudadana Juez ABG. MILDRED BARRERA, en su condición de Jueza del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, absteniéndose de conocer el presente, con fundamento en el artículo 31, ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

Art. 31 LOPT: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
“4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes…”.
(Resaltadas de esta Alzada)

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo, procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
(Destacada de esta Alzada)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador prevé un lapso de tres (3) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la ciudadana MILDRED BARRERA, mediante la cual se desprende del conocimiento de la causa principal, se observa que la misma aduce estar incursa dentro de la causal prevista en el numeral Cuarto (4º) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento que los Abogados en ejercicio: SOFIA SEISDEDOS, ANGEL LUIS LEON QUINTANA, FABIOLA SEISDEDOS y FRANCISCO PERALES (supra identificados); fungen como apoderados judiciales de la parte demandada y con quien actualmente mantiene en su vida momentos de “recreación y disfrute”, es decir, “amistad íntima” con los prenombrados abogados; es por lo que manifestó formalmente y de manera inmediata en este acto, su inhibición.

Concluye la Jueza inhibida, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la ajenidad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

Corresponde entonces a este Jugador Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en las Fases de Sustanciación, Mediación y Ejecución, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe lucir en todo proceso, así como la garantía íntegra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante a lo anterior, debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cual hace concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 31 de la Le y Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las fases del proceso de la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MILDRED BARRERA, en su condición de Jueza del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Dra. MILDRED BARRERA, en su condición de Jueza del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen para que éste registre la decisión. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.