REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Miércoles, dos (2) de diciembre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000241
ASUNTO : FP11-R-2015-000182
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.005.927.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ESTRELLA MORALES M., OMAR A. MORALES M., OMAR D. MORALES M., NARLIBETH WASHINGTON y VICTORIA BRICEÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los núms. 26.539, 64.040, 36.495, 132.489 y 125.696 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajos COMERCIALIZADORA SAN DIEGO, C.A., y COMERCIALIZADORA TODO MASCOTA, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL ESTATUTARIO O JUDICIAL: SIN REPRESENTANTES LEGALES ESTATUTARIOS Y/O JUDICIALES.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra auto de fecha 03 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal Primero 1º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente conformado por una (1) pieza, constante de 222 folios útiles (Copias certificadas) emanado de la URDD Puerto Ordaz, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 04/08/2015, por el abogado OMAR D. MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.495, contra el Auto dictado en fecha 03/08/2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que incoara el Ciudadano RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.005.927, en contra de las Entidades de Trabajos COMERCIALIZADORA SAN DIEGO, C.A., y COMERCIALIZADORA TODO MASCOTA, C.A; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
“El objeto de la apelación consiste en que en el expediente fueron demandadas dos empresas: COMERCIALIZADORA TODO MASCOTA, C.A., y COMERCIALIZADORA SAN DIEGO, C.A; se estableció para notificar a COMERCIALIZADORA SAN DIEGO en la persona de su coapoderada judicial ALEXAI MONTENEGRO como consta en el poder que riela al folio 71 de la causa; se insistió varias veces, vista la negativa del Juez, se solicitó que fueran notificadas las empresas en su domicilio fiscal como lo establece el Registro de Información Fiscal (RIF), consta en los folios 51 y 121 de la presente causa esa dirección que era Avenida Norte Sur, Local 8, UD 305; consta también en el expediente que TODO MASCOTA fue notificada de forma positiva en la dirección fiscal de COMERCIALIZADORA SAN DIEGO (…), la presente apelación es para que se ordene la notificación de COMERCIALIZADORA SAN DIEGO en esa misma dirección para que esta causa siga avanzando (…) estamos solicitando que se notifique COMERCIALIZADORA SAN DIEGO en esa dirección fiscal donde fue notificada la otra empresa; por lo tanto solicito sea declarada con lugar la presente apelación. Es todo.”
IV
DEL AUTO RECURRIDO
El Juez A quo, estableció en Auto impugnado lo siguiente:
….omissis….
Vista y recibida la diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2015 por el abogado OMAR MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal se notifique a la empresa co.demandada en su dirección fiscal o en la dirección señalada en la presente diligencia (Centro Comercial Villa Alianza, Nivel 3, Oficina 71, Puerto Ordaz, Estado Bolívar); en tal sentido y a los efectos de darle curso al proceso, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En relación a lo anteriormente expuesto, cabe ratificar, que la Ley Adjetiva Laboral consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones en este tipo de procedimientos, con la finalidad de dar garantía de defensa en el juicio, normas que no pueden de ninguna manera relajarse por cuanto ello conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, dado que la notificación es un acto esencial e indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le hace saber al demandado que existe una acción en su contra y que por ello se le emplaza a comparecer a la celebración de la audiencia preliminar.
Así pues, el artículo 126, ejusdem, dispone que:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…”. (Subrayado añadido)
Como puede verse, la norma antes citada es clara cuando ordena, para que la notificación sea completamente válida: 1) que la notificación del demandado se haga mediante cartel de notificación; 2) que dicho cartel sea fijado en la sede de la empresa demandada, es decir, en la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria, e inclusive en aquellas agencias o sucursales que efectivamente estén funcionando, de ser el caso; y 3) que una copia de dicho cartel sea entregado a quien tenga facultad para representar al demandado, o sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, debiendo dejar constancia en el funcionario encargado de practicar la notificación, de la actuación realizada y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
De allí que el Juez como rector del proceso y garante de los derechos de los litigantes, debe velar y garantizar de que el lugar donde se realice el acto procesal de la notificación, sea efectivamente una sede de la empresa demandada, y debe también oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal, tenga esa condición, pues de lo contrario, como se dijo anteriormente, se puede verificar fraude en la notificación.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y tomando en consideración la consignación realizada por el ciudadano LUIS HERRERA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral (ver folio 180); este Tribunal niega la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante; y, en aras de darle curso al proceso, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, la exhorta a indicar una dirección que corresponda a la sede de la empresa demandada a los efectos de poder cumplir con los parámetros de la notificación previstos en el mencionado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la dirección aportada en la diligencia que antecede, se pudo evidenciar en autos que la misma fue negativa (ver folio 158).
….omissis….
(Resaltadas de esta Alzada)
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
DEL LÍMITE DE LA APELACIÓN:
Conforme se evidencia de las actas procesales, de los alegatos y defensas planteados por la parte demandante recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide, que la apelación de la parte actora recurrente está fundamentada a la determinación de la efectiva practica del cartel de notificación de la Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA SAN DIEGO, en la sede de la coaccionada COMERCIALIZADORA TODO MASCOTA, debidamente notificada en fecha 20-07-2015 por el Alguacil, y certificada en fecha 22-07-2015 por el Secretario del Tribunal a-quo en forma positiva (Véanse folios 203-204 del presente recurso).
Por su parte, la parte actora recurrente arguye lo siguiente:
“(…) se estableció para notificar a COMERCIALIZADORA SAN DIEGO en la persona de su coapoderada judicial ALEXAI MONTENEGRO como consta en el poder que riela al folio 71 de la causa; se insistió varias veces, vista la negativa del Juez, se solicitó que fueran notificadas las empresas en su domicilio fiscal como lo establece el Registro de Información Fiscal (RIF), consta en los folios 51 y 121 de la presente causa esa dirección que era Avenida Norte Sur, Local 8, UD 305; consta también en el expediente que TODO MASCOTA fue notificada de forma positiva en la dirección fiscal de COMERCIALIZADORA SAN DIEGO (…), la presente apelación es para que se ordene la notificación de COMERCIALIZADORA SAN DIEGO en esa misma dirección para que esta causa siga avanzando (…) estamos solicitando que se notifique COMERCIALIZADORA SAN DIEGO en esa dirección fiscal donde fue notificada la otra empresa; por lo tanto solicito sea declarada con lugar la presente apelación. Es todo.”
El Juez a-quo motivó el auto recurrido en los términos siguientes:
“Como puede verse, la norma antes citada es clara cuando ordena, para que la notificación sea completamente válida: 1) que la notificación del demandado se haga mediante cartel de notificación; 2) que dicho cartel sea fijado en la sede de la empresa demandada, es decir, en la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria, e inclusive en aquellas agencias o sucursales que efectivamente estén funcionando, de ser el caso; y 3) que una copia de dicho cartel sea entregado a quien tenga facultad para representar al demandado, o sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, debiendo dejar constancia en el funcionario encargado de practicar la notificación, de la actuación realizada y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.”
“De allí que el Juez como rector del proceso y garante de los derechos de los litigantes, debe velar y garantizar de que el lugar donde se realice el acto procesal de la notificación, sea efectivamente una sede de la empresa demandada, y debe también oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal, tenga esa condición, pues de lo contrario, como se dijo anteriormente, se puede verificar fraude en la notificación.”
Para resolver la denuncia planteada, esta Superioridad observa:
La parte demandante recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, argumentó que “la presente apelación es para que se ordene la notificación de COMERCIALIZADORA SAN DIEGO en (…)” la dirección procesal de la Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA TODO MASCOTA, para la continuación de la causa, en la etapa de mediación.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, la cual radica en determinar si el Juez omitió normas procesales en el trámite de la notificación del cartel de la empresa COMERCIALIZADORA SAN DIEGO, siendo –conforme a los alegatos de la parte demandante en la audiencia oral y pública de apelación- importante para la prosecución del juicio principal, cuyo objeto es agotar las notificaciones de las coaccionadas con el debido proceso y derecho a la defensa y en amparo del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, el Juez Sustanciador de la demanda mediante auto de fecha 03-08-2015, utilizó un mecanismo de protección para depurar el proceso, en el caso de marras: solicitar a la parte actora consigne nuevo domicilio fiscal de la Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA SAN DIEGO en virtud de la discrepancia entre los domicilios propuestos por la parte actora mediante diligencia de fecha 29-07-2015 <>; pues con motivo de la comunicación judicial que el actor recurre, el Juez de la causa consideró que para el cumplimiento de las formalidades del procedimiento de notificación de la Entidad de Trabajo: COMERCIALIZADORA SAN DIEGO, deben cumplirse estrictamente los supuestos señalados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar un orden jurídico estatuido en el derecho a la defensa y el debido proceso.
Al respecto de la Notificación por vía de cartel, considera esta Alzada citar el contenido del artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, publicada en Gaceta Oficial N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, cual norma reza así:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
(Destacadas de esta Alzada)
En relación a la Notificación contenida el artículo 126 de la Orgánica Procesal del Trabajo, es oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 20 de octubre del 2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA;
…omissis…
“(…) Conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lograr la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, se requiere que la notificación sea fijada por el Alguacil a las puertas de la empresa, y una copia de la misma debe ser entregada al empleador, el Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con los requerimientos de Ley, y posteriormente el Secretario hará constar en autos que se cumplió con dicha actuación.”
…omissis…
(Destacadas de esta Alzada)
Asimismo, la Sala Social se pronunció con respecto a la Notificación del demandado en sujeción al artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, en Sentencia Nº 1089, de fecha 08 de octubre del 2010, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, a saber:
…omissis…
“(…) Según el criterio de la Sala Constitucional, cuando el error en la citación (en el proceso laboral notificación) impide el ejercicio de los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso, tiene cualidad de orden público, razón por la cual, la recurrida tenía el deber de resolver en primer término los alegatos sobre la falta de notificación, aun cuando la demandada no haya apelado ni se haya adherido a la apelación.”
…omissis…
(Destacadas de esta Alzada)
De la letra del artículo supra indicado, así como de los criterios máximos citados, se desprende que tanto el legislador como el operador de justicia prevén el procedimiento para el trámite de la práctica de la notificación, de forma expresa y precisa sobre las actividades inherentes al Alguacil y al Secretario, es decir, el iter procesal para la efectiva practica del Cartel de Notificación se patentiza con la concurrencia de los preceptos procesales que debe cumplir –simultáneamente- el Alguacil en la práctica de dicho acto dictado por el Tribunal previa la admisión de la demanda: (i) Fijar un Ejemplar del Cartel de Notificación a la puerta de la Sede de la Empresa demandada; (ii) Entregar una copia del mismo al empleador o consignándolo ante la secretaría u oficina receptora de documentación de la empresa demandada si la hubiere; (iii) El Alguacil deberá dejar constancia en autos del cumplimiento de los dos puntos señalados anteriormente (“Fijar y Consignar”), así como de los datos relativos al nombre, apellido, fecha, hora y descripción del cargo de la persona que lo recibió, eso incluye el sello húmedo de la empresa demandada, y; (iv) El (la) Secretario (a) del Tribunal dejará expresa constancia de la actuación materializada por el Alguacil y con ello se dará inicio al cómputo del lapso de los diez (10) días hábiles para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el artículo 128 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Bajo esta esfera jurídica, vinculadas a las actas del proceso, y analizados los alegatos formulados por la parte actora, observa quien decide que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, ordena el proceso a modo de Garantizar el acceso al Órgano Jurisdiccional, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del litis consorcio pasivo.
Es importante para esta Alzada traer a colación El Derecho a la Defensa expresamente tipificado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
….omisis….
“Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (Destacadas de esta Alzada).
….omisis….
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala el Derecho a la Defensa, en base a lo siguiente:
….omisis….
“Articulo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
(Destacadas de esta Alzada).
En cuanto al Debido Proceso, es importante para quien suscribe el presente fallo, la importancia jurídica que ampara al derecho a la defensa; a cuyo efecto el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, sostuvo como Debido proceso, Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, lo siguiente:
….omisis….
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (Resaltadas de esta Alzada).
….omisis….
Con todo lo expresado se establece, además, que el Juez a-quo invoca la seguridad jurídica que debe estar presente en todo proceso: es un principio Constitucional vinculado a la confianza que debe prevalecer en las partes para el trámite y cumplimiento de los actos procesales fijados para tal fin; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3180, del 15 de diciembre del 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que la Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación.
En tal sentido, de las normas constitucionales y procesales, así como de los criterios jurisprudenciales acogidos por el Juez que regenta esta Alzada, el a-quo, en aras de garantizar a la partes el derecho a la defensa en sintonía con el acceso al órgano jurisdiccional competente, dictó de forma detallada y sin ánimos de alterar alguna disconformidad en la parte actora, las formas procesales para practicar la notificación de las coaccionadas, con el respectivo cartel de emplazamiento bajo el amparo del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la concurrida audiencia preliminar, y así cumplir sus funciones de Juez de Sustanciación, pues el actor al condicionar al Juez a-quo en seleccionar una o otra dirección de las señaladas en la diligencia de fecha 29-07-2015 <>, cito: “solicito nuevamente al tribunal ordene la citación de la empresa co-demandada en su dirección fiscal o en la dirección de la apoderada antes señalada la cual se encuentra en el Centro Comercial Villa Alianza, Nivel 3, Oficina 71, de esta ciudad de Puerto Ordaz”, consideró que lo ajustado a derecho está patentizado en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, como requisitos fundamentales para darle continuidad al proceso y que tal actuación tiene por norte la garantía de un proceso idóneo, imparcial y transparente.
Ya para concluir, en el caso de autos, observa quien decide que conforme se evidencia del auto de fecha 29-07-2015 <>, el Juez a-quo estableció el desarrollo del proceso para los actos subsiguientes, por lo tanto lo correcto es instar a la parte actora a seguir impulsando la causa hasta la materialización del cartel de notificación que a tal fin se le ordene librar a la Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA SAN DIEGO, C.A, y con esto ratificar el contenido de dicho auto, puesto que no vulnera derechos al demandante si no lo que se requiere es tutelar sus derechos así como la debida garantía para su contraparte al traerla al proceso y en efecto que ejerza sus derechos ante la jurisdicción, ordenándose al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, instar a la parte actora a consignar a los autos, nuevo domicilio o sede de la Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA SAN DIEGO, C.A, a los fines de cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los actos subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido el Profesional del Derecho OMAR D. MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.495, en representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 03 de agosto de 2015, por ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido, dictado en fecha 03 de agosto de 2015, por ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, instar a la parte actora a consignar a los autos, nuevo domicilio o sede de la Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA SAN DIEGO, C.A, a los fines de cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los actos subsiguientes.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.
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