REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FH07-X-2015-000038
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: CARMEN MARIA MELO DE YANES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.076.180.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.110.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA COLINA, JONATHAN RIVERO, HEIDDY GARCIA, JANITZIA DOMINGUEZ, JULIO AGUILAR, JOANINA HERRERA y MARIANGEL ODREMAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 131.176, 109.401, 67.247, 120.125, 159.948, 130.032 y 120.119, respectivamente.
MOTIVO: Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 06/08/2014.
En fecha 02 de noviembre de 2015, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2015-00038, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente, por lo que pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se lee en la decisión objeto de consulta (folios del 136 al 147 de la 2º pieza) lo siguiente:
<< (…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consonancia con lo regulado por los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fija de acuerdo con la forma como el demandado dé contestación a la demanda.
(…)
Así las cosas, analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:
Así tenemos en primer orden que la parte accionante pretende el pago de pensión por concepto de jubilación con base a su salario normal. De igual forma solicita el pago de diferencias existentes en las prestaciones sociales estimando su demanda en Bsf.515.324, 55.
(…)
En relación con la procedencia o no del ajuste de la pensión reclamada, este Juzgado por no considerarlo contrario a derecho lo acuerda; en consecuencia ordena a la demandada pagar, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, la respectiva pensión en forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual, siempre conforme a los parámetros dispuestos por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia citada en acápites anteriores.
(…)
Reclama el accionante por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales la cantidad de Bsf. 221.793,57 de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y la cantidad de Bsf. 82.527,48 por concepto de dos (02) dìas adicionales a tenor de lo contenido en el literal b ejusdem. En tal sentido, tras verificar la normativa tomada como fundamento a los fines de sustentar lo peticionado y considerando la manera conforme a la cual se dio por finalizada la relación laboral, es de indicar que los literales contenidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras precisan lo siguiente:
(…)
Así entonces, se tiene que indicando el literal “d” de la norma in comento que el monto que recibirá el trabajador por prestaciones sociales será aquel que resulte mayor entre el total depositado anualmente y el cálculo efectuado al terminar la relación de trabajo; a consideración de quien conoce resulta más favorable aplicar la normativa dispuesta en el literal “c” pues de aplicar lo contenido en el literal “a” corresponderá efectuar los cálculos tomando en cuenta la base salarial devengada en los respectivos periodos resultando por tanto inferior dicho corte prestacional, siendo que el salario a ser tomado como base es el devengado en el respectivo periodo trimestral y no como es interpretado por el accionante quien efectúa su reclamación tomando en cuenta el último salario devengado al finalizar la relación laboral, vale decir el salario integral que resulta de Bsf. 114,62.
En este orden de ideas, se tiene que corresponde a la parte accionante conforme a una antigüedad de 32 años la cantidad de 960 dìas a razón del último salario integral (Bsf. 114,62) que genera la cantidad de Bsf. 110.035,2 al cual debe deducirse la cantidad recibida por la accionante (Bsf. 27.502,70) resultando por tanto una diferencia a favor de Bsf. 82.532,5 declarando por tanto procedente en derecho el concepto pretendido. Así se declara.
Reclama el accionante por concepto del Fideicomiso la suma de Bs. 126.866,00. En cuanto a este concepto se refiere, tenemos que nada aportó la parte demandada a los fines de sustentar su rechazo y desvirtuar lo pretendido. En consecuencia, se acuerda su pago cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
Reclama el accionante por concepto de Vacaciones Contractuales No Pagadas la suma de Bs. 334.253,31 y de Bono Vacacional Contractual y Legal la suma de Bs. 67.580,89. En cuanto a este concepto se refiere, cabe considerar su improcedencia, ello conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que dicho beneficio se genera con ocasión a la prestación del servicio ininterrumpido durante un año, situación no acaecida en el presente asunto. Así se establece.
Reclama el accionante por concepto del Bono de Eficiencia y Productividad la suma de Bs. 5.856,00, por concepto de Uniformes y Zapatos la suma de Bs. 1.200,00, por concepto de la Bonificación de Fin de Año la suma de Bs. 2.975,62, por concepto del Bono Especial Misión Salud la suma de Bs. 2.750,00. En cuanto a estos conceptos se refiere, tenemos que nada aportó la parte demandada a los fines de sustentar su rechazo y desvirtuar lo pretendido, ello conforme a la manera que dio contestación a la demanda. En consecuencia se tiene que la carga de la prueba sobre la cancelación recayó sobre la accionada y no siendo contrario a derecho lo peticionado, este Juzgado lo acuerda. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA MELO, en contra de EL INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos…”
Ahora bien, esta Alzada, pasa a revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, para determinar si la decisión del a quo, está ajustada a derecho, y de las actuaciones del expediente se desprende:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda (folios del 02 al 24 de la 1ª pieza) la representación judicial de la parte accionante sostiene que su representada:
Inicio la relación laboral en fecha 16/03/1980 hasta el día 15/05/2012, con el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, manifestando que laboró un tiempo total de servicio ininterrumpido de 32 años y 1 mes y 29 días, desempeñándose como auxiliar de enfermería (obrero fijo), devengando una remuneración normal mensual de Bs. 2.380,49.
Que el 15/05/2012, la demandada procedió a jubilar a su representada, a través de una Resolución de fecha 19/06/2006, mediante oficio s/n de fecha 19 de junio de 2007.
Que su representada recibió el pago de su jubilación el a 23/07/2012, a través del cheque emitido por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por la cantidad de Bs. 27.502,70, basándose en el Artículo 2º del Plan de Jubilaciones Transitorio, el cual no le era aplicable dado que éstos habían suscrito un contrato colectivo con la demandada, de allí que la cláusula aplicable era la Nº 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros de Salud Pública del Estado Bolívar.
Arguye que a su representada le corresponde el 100% de su salario, de conformidad con la clausula Nº 1 de la referida convención.
Que su representada tiene el derecho a percibir todos los beneficios laborales, legales y contractuales de forma regular y permanente de conformidad con las estipulaciones de la cláusula Nº 60 de la Convención Colectiva Regional de los Obreros del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
Que el patrono jubiló a su representada el 15/05/2012, pero sólo le pagó irregularmente sus prestaciones hasta el 30/09/2006, lo cual es inconstitucional e ilegal, por lo cual debe tenerse como adelanto el referido pago, ya que el patrono está obligado a pagarle es desde el año 1980 hasta el 15/05/2012 con base al último salario devengado.
Que por todo lo antes mencionado, es por lo que acude a demandar al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, para que le cancele los siguientes conceptos:
1)Por antigüedad la cantidad de Bs. 221.793,57; 2) Por días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. 82.527,48; 3) Por fideicomiso la cantidad de Bs. 126.866,00; 4) Por vacaciones contractuales vencidas no pagadas la cantidad de Bs. 34.253,31; 5) Por bono vacacional contractual y legal la cantidad de Bs. 67.580,89; 6) Por bono de eficiencia y productividad la cantidad de Bs. 5.856.00; 7) Por uniformes y zapatos la cantidad de Bs. 1.200,00; 8) Por bonificación de fin de año 2012 la cantidad de Bs. 2.975,62; 9) por bono especial Bs. 550,00; por misión salud la cantidad de Bs. 2.750,00; 10) que se ordene al demandado el reconocimiento, incorporación y pago de la pensión de jubilación en un 100% en base al último salario, con los aumentos respectivos decretados por el ejecutivo nacional, con todos los beneficios contractuales que le correspondan de conformidad con la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional. Que la suma de todo lo demandado arrojan un monto de Bs. 542.827,25, al cual debe restársele la cantidad de Bs. 27.502,70, resultando una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 515.324,55, monto este que demanda en definitiva, más los intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de demanda (folios del 107 al 114 de la 2ª pieza), la representación judicial de la parte accionada, procedió a dar contestación, en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados, por cuanto el trabajador dejó de prestar servicios al haber adquirido el derecho a la jubilación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este orden de ideas, pasa esta Alzada a verificar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió las siguientes documentales: Constancia de Trabajo de fecha 28 de Mayo de 1999; Recibos de pagos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y diciembre del año 2011; de los meses de marzo, abril y mayo del año 2012; Oficio s/n de fecha: 19 de junio 2007 emitido por la demandada sobre el cese de las funciones del actor; Resolución Nº DRH-206 de fecha 09 de abril de 2007 contentiva del resuelve de jubilación; Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 12/07/2010 debidamente recibida el 23/07/2012; Libreta de Ahorro (Cuenta Nómina); y Recibos de pagos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (folios 117 al 169 de la 1º pieza), y dado que las mismas no fueron impugnadas, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió la exhibición de los siguientes instrumentales: Recibos de pagos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y diciembre del año 2011; de los meses de marzo, abril y mayo del año 2012; Oficio s/n de fecha: 19 de junio 2007 emitido por la demandada sobre el cese de las funciones del actor; Resolución Nº DRH-206 de fecha 09 de abril de 2007 contentiva del resuelve de jubilación; Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 12/07/2010 debidamente recibida el 23/07/2012 y Recibos de pagos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (folios 118 al 127 y del 129 al 169 de la 1º pieza), y por cuanto la demandada al momento de la audiencia de juicio reconoció las instrumentales objetos de exhibición, es por lo que no se aplica las consecuencias jurídicas dispuestas en el artículo 82 de la Ley adjetiva Laboral, ratificando el valor probatorio esgrimido precedentemente. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió las instrumentales siguientes: reporte de asignaciones y deducciones en copias certificadas correspondientes a los años 1999 al 2012 (folios del 06 al 96 de la 2ª pieza); cálculos de prestaciones de personal obrero (folio 97 de la 2ª pieza); pago complementaria de la liquidación personal obrero de fecha 27 de Noviembre del 2012 (folio 98 de la 2ª pieza); Copia Certificada del Resuelto Nº 26 de fecha 09/04/2007 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (folio 99 de la 2ª pieza); Punto de Cuenta Nº 0019 de fecha 21/06/2011(folio 100 y 101 de la 2ª pieza); Memorándum Nº 318 de fecha 23/07/2013 (folios 102 y 103 de la 2ª pieza); Oficio Nº DADO-296 de fecha 21/08/2013 (folio 104 de la 2ª pieza); y constancia de fecha 11/06/2012 (folio 105 de la 2ª pieza); ahora bien, en relación a las instrumentales que rielan a los folios del 06 al 98 y del 102 al 105 de la 2ª pieza, esta Alzada les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, por cuanto las mismas no fueron impugnadas. En relación a la documental que riela al folio 99 de la 2º pieza, la representación de la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio la impugnó por ser copia simple y por carecer de firma, no obstante, esta Alzada constata que la misma fue promovida en copia certificada y asimismo fue promovida por el accionante en original (folio 126 de la 1ª pieza), en consecuencia se da por reproducido el valor probatorio, y en cuanto a la que riela a los folios 100 y 101 de la 2ª pieza, ciertamente fueron promovidas en copias simples y vista la impugnación, esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador, a los fines de determinar si los beneficios reclamados por el accionante son procedentes o no, pasa a verificar lo siguiente:
Cabe destacar que el tiempo efectivo de servicio de la actora como personal activo, es el comprendido desde 16/03/1980 hasta el 19/06/2007, debido a que es en esa fecha cuando le notifican que a partir de ese momento (19/06/2007) cesaban sus funciones, y en consecuencia ya no estaba obligado a prestar servicio, por motivo de jubilación (folios 125 de la 1º pieza), la cual goza de pleno valor probatorio, de igual manera la parte demandada en su escrito de contestación admitió que la actora fue desincorporada de sus funciones a partir del 19 de junio de 2007 (folios 107 al 114 de la 2ª pieza). Así se establece.
Ahora bien, es necesario establecer que la normativa que rige las relaciones obreros patronales entre los trabajadores y la demandada, es el contrato colectivo obrero del Instituto de Salud Pública y por remisión analógica la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Así se establece.
1.- Antigüedad, días adicionales de antigüedad e intereses: En cuanto a estos conceptos se observa de las instrumentales que rielan a los folios 125, 127 de la 1ª pieza, y 97 y 98 de la 2ª pieza) las cuales gozan de pleno valor probatorio, que demandada honro el periodo comprendido desde 16/03/1980 hasta 30/09/2006, aplicando la normativa laboral vigente, ahora bien, visto que quedo demostrado que efectivamente la demandante laboró fue hasta el 19 de junio de 2007, y en virtud que sólo fue honrado hasta el 30/09/2006, en razón a ello se procederá a realizar el cómputo que le corresponde por antigüedad días adicionales e intereses para el periodo comprendido desde 01/10/2006 hasta el 19/06/2007. Así se establece.
1.1.- Antigüedad y días adicionales: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del 01/10/2006 hasta el 19/06/2007, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, no obstante cabe destacar que dicho cálculo se realizara tomando en cuenta el periodo no cancelado por demandada en consecuencia le corresponden 20 días adicionales de antigüedad correspondientes al año 2007.
En este orden de ideas, esta Alzada precisa señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por la accionante:
Así pues, tenemos que:
El salario normal mensual se extraerá de los recibos de pagos y de los reportes de asignaciones y deducciones quincenales que fueron consignados por las partes. Así se establece.
El salario integral diario está conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario normal diario.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades = Nro. de días otorgados por la demandada (90) días conforme a la convención colectiva que los rige /12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
Alícuota de bono vacacional = (40) días otorgados por la demandada conforme a los recibos de pagos y reportes de asignaciones y deducciones quincenales cursante en autos X el salario diario normal/12 meses/30 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
PERIODO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL
nov-06 47,00 11,75 5,22 63,97 5 319,85
dic-06 89,25 22,31 9,92 121,47 5 607,36
ene-07 20,98 5,24 2,33 28,55 5 142,77
feb-07 62,88 15,72 6,99 85,58 5 427,91
mar-07 35,74 8,94 3,97 48,65 25 1216,15
abr-07 19,84 4,96 2,20 27,00 5 134,99
may-07 35,00 8,75 3,89 47,63 5 238,17
jun-07 25,91 6,48 2,88 35,26 5 176,32
3.263,53
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 3.263,53. Así se decide.
1.2.- Intereses por la prestación de antigüedad: Se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: dicho cálculo comprende solamente sobre la diferencia de antigüedad y días adicionales previamente establecidos (del 01/10/2006 hasta el 19/06/2007), lo cual será realizada: 1°) por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
2.- Vacaciones contractuales vencidas no pagadas, bono vacacional contractual y legal: al respecto se constata tanto de la recurrida como del acervo probatorio, que dichos conceptos no le corresponden al accionante, por cuanto la prestación del servicio fue hasta el 19/06/2007, y las mismas fueron honradas oportunamente para el tiempo efectivo de servicio de la actora como personal activo, el cual fue el comprendido desde 16/03/1980 hasta el 19/06/2007, tan es así que la correspondiente al periodo 2006/2007 consta su pago a la instrumental 70 de la 2ª pieza. Así se decide.
3.- Bono de eficiencia y productividad, uniformes y zapatos, bonificación de fin de año y bono especial misión salud: en cuanto a estos conceptos tenemos que para verificar la procedencia o no de dichos reclamos, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones:
3.1.- En relación al bono de eficiencia y productividad: el contrato colectivo obrero del Instituto de Salud Pública, nada contempla al respecto, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
3.2.- En cuanto al bono por uniformes y zapatos: tenemos que la norma contractual en su cláusula Nº 58 establece:
“UNIFORME Y ZAPATOS: El Instituto se compromete a suministrar a todos los trabajadores uniforme, las partes acordaran que se debe cancelar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en el mes de junio y Bs. 20.000,00 en el mes de diciembre. Las partes acuerdan suministrar 6 uniforme y cuatro pares de zapatos a los trabajadores en Endemias Rurales (Malariología) dotación ésta que hará semestralmente es decir 3 uniforme y 2 pares de zapatos en el primer trimestre del mismo año.”
Se observa que la premencionada cláusula, se limita es a expresar que el Instituto se compromete a suministrarle a los trabajadores sus uniformes, no obstante, el periodo que pretende el accionante que se le indemnice es el comprendido desde el año 2007 al 2012, y siendo que el trabajador fue notificado el 19/06/2007, que a partir de ese momento, cesaban sus funciones, por motivo de su jubilación (folios 125 de la 1º pieza), observándose que la que corresponde al periodo 2007 consta al folio 72 de la 2º pieza la cancelación por dotación de uniforme, aunado al hecho que lo correspondiente a los años 2008 al 2012, la actora ya no estaba laborando, y siendo que dicho beneficio tiene su razón de ser, en la circunstancia que el trabajador este efectivamente prestando servicio, es por lo que en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
3.3.- Bonificación de fin de año: tenemos que la norma contractual en su cláusula Nº 63 establece:
“BONIFICACION DE FIN DE AÑO: El Instituto pagará a todos sus trabajadores una remuneración especial de fin de año conforme a las siguientes normas
1.- A los trabajadores que estén laborando para la fecha del respectivo pago y hayan prestado sus servicios por un período de nueve (9) meses efectivos de trabajo, se le cancelará noventa (90) días de sueldo.
2.- A los trabajadores que dejaron de prestar sus servicios durante el año respectivo, se le cancelará la bonificación prevista en esta cláusula en el recibo de prestaciones sociales, en forma proporcional al número de meses efectivamente trabajados en el año.” (Negrillas de esta Alzada).
Vista la cláusula antes citada se colige que para que el trabajador sea acreedor del referido beneficio, debe cumplirse alguna de las dos hipótesis, para la primera debe estar laborando por un período de nueve meses efectivos en el año respectivo, mientras que para la segunda, se establece que cuando el trabajador deje de prestar sus servicios durante el año respectivo se le cancelará en forma proporcional al número de meses efectivamente trabajados, ahora bien, del escrito libelar se constata que el accionante de autos lo que pretende es que se le indemnice la bonificación del año 2012, no obstante, hay que señalar como se dijo precedentemente, el trabajador prestó servicio efectivos fue hasta el 19/06/2007 y visto que del acervo probatorio consta que dicha bonificación correspondiente a ese año fue honrada, mediante recibo de pago que riela a los folios 73 y 74 de la 1º pieza, el cual tiene pleno valor probatorio, de allí que al no haber seguido efectivamente trabajado, por haberse hecho acreedor del beneficio de jubilación, es por lo que en consecuencia no le corresponde el beneficio para el periodo solicitado, sin embargo, se evidencia que la demandada otorgó y canceló el referido beneficio para el año 2012 folio 96 de la 1º pieza, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
3.4.- Bono especial misión salud: verificado como ha sido el cuerpo de la normativa contractual aplicable al caso de marras, se pudo constatar que la misma nada contempla al respecto, y por otro lado los periodos que reclama el accionante son desde enero 2011 hasta mayo 2012, cuando ya no estaba activo en sus funciones, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
4.- En cuanto a que el demandado reconozca, incorpore y pague la pensión de jubilación en un 100% al último salario con los aumentos decretados por el ejecutivo nacional y con todos los beneficios contractuales, tal como lo prevé la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional: al respecto esta Alzada precisa traer a colación:
Que la norma contractual aplicable al caso de marras, en su cláusula 67 dispone:
“(…) PARRAFO SEGUNDO: El instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad.”
Por su parte la cláusula 60 eiusdem dispone:
“EXTENSIÓN DE BENEFICIOS A PENSIONADOS Y JUBILADOS: Los beneficios de este convenio se harán extensibles, los pensionados y jubilados del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar u organismo contratante en cuanto le sean aplicables y gozaran de los decretos presidenciales y legislativos.”
De las normas contractuales ut supras mencionadas, se colige que el instituto conviene en otorgar el 100% del salario cuando el trabajador haya cumplido 25 años de servicio, y siendo que el actor de autos al momento de serle tramitada su jubilación ya había cumplido con tal requisito, es por lo que consecuencialmente le corresponde es el 100% de su salario, el cual se obtiene del sueldo promedio de los últimos 12 meses, debiendo ser ajustado al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional cuando este no lo supere, todo ello de conformidad con lo que contempla el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, en virtud que le fue cancelada sus prestaciones sociales el 27/11/2012, entendiéndose que hasta esa fecha le habían cancelado su salario completo, es por lo que a partir de allí se le adeuda un 32,5% correspondiente al salario, el cual se ordena su cancelación hasta que de cumplimiento a lo aquí ordenado, en el entendido que una vez que honre la diferencia antes mencionada, debe cancelar mensualmente el 100% de su salario. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, se ordena: 1) el pago del interés de mora del monto que corresponda pagar a la demandada por pensión de jubilación, calculadas desde noviembre del 2012 sobre la diferencia dejada de cancelar, vale decir, el 32,5%, hasta el decreto de ejecución, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
En relación a la corrección monetaria se ordena el cálculo de cada una de las pensiones de jubilación, calculadas desde noviembre del 2012 sobre la diferencia dejada de cancelar, vale decir, el 32,5% del salario, con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, hasta la declaratoria de ejecución del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en cuanto a los intereses de mora, para el monto condenado por antigüedad y días adicionales se ordena: el pago calculadas desde el 01/10/2006 hasta el pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el 01/10/2006 para la antigüedad y días adicionales, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS).
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en este fallo, se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en los términos establecido en la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE MODIFICA la sentencia objeto de consulta, quedando como consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE ACRENCIAS LABORALES, interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA MELO DE YANES contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. TERCERO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 97 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 72 y 97, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 01 días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
|