REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2015-000075
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: FRANKLIN ALEXIS MENDOZA SANGUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.573.979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS HERNANDEZ SANGUINO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.944.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.), siendo su última modificación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.625 del 28 de febrero de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY GONZALEZ e ISABEL RICO DE OLIVEROS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 116.815 y 70.606, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 07/01/2015, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000522. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la demandada procedió a ratificar el contenido de su escrito de apelación (folios 111 al 114 y 175 y 176 de la 3º pieza) del cual se extrae lo siguiente:
<< (…) por cuanto no estamos de acuerdo con los términos de su fallo en relación con el cálculo de los “intereses de Mora” e “Indexación Judicial” de los conceptos condenados, los cuales como quedo claro, se ordenan indexar, pero con una fecha que perjudica notablemente los montos a que tiene derecho mi mandante, es por lo que por este medio, APELO de su fallo, fijando como límites de esta apelación, los argumentos expuestos, relacionados con la fecha que debe tomar en cuenta, como inicio, para calcular dichos intereses y la depreciación de los montos por los cuales fue condenada la demandada en esta causa…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada pasa a verificar minuciosamente las actas que guardan con la apelación, a fin de verificar si ciertamente la recurrida incurrió en lo delatado por el recurrente:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 26 al 37 de la 3º pieza):
<< (…) De acuerdo como ha sido establecido el criterio jurisprudencial, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia, nombrando un solo perito designado por el Tribunal de ejecución, con cargo a la demandada desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, estableció que los intereses de mora y la indexación de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes o enfermedad profesional, exceptuando el daño moral, es a partir de la fecha de la notificación de la demandada y en la Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009, ampliando ese criterio estableció que la indexación por daño moral es a partir de la publicación de la sentencia.
Visto lo anterior se pude evidenciar que el a quo en su sentencia no se ajusto a los criterios jurisprudenciales establecidos ut supra los cuales establecen desde cuando debe el experto realizar los cálculos de los intereses de mora y la corrección monetaria, por lo que se declara procedente lo denunciado por la parte actora, en consecuencia esta Alzada, acogiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, precedentemente mencionados, se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, exceptuando el daño moral, calculadas a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En este orden de ideas, respecto al daño moral, esta Alzada conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), ordena la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia, dígase la publicación realizada por primera instancia (07/01/2015), hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes, incluyendo lo condenado de conformidad con el art 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000522. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en auto la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco treinta minutos de la mañana (9:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,