REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2015-0000268
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ORLANDO RAFAEL CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.877.868.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMIL LABAN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 190.006.
PARTE DEMANDADA: TOYOAUTOS ORINOCO, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial el 08/10/1985, inserta bajo el Nº 66 folios278 al 286, Libro de Registro de Comercio Nº 215.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 52.653.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 03/11/2015, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 15/10/2015, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000327. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido, se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que considera que la recurrida es contraria a derecho, ya que no analizó el informe de investigación, así como tampoco, el certificado de incapacidad, los cuales rielan a los folios 105, 164 y 180, porque de haberlo hecho hubiera determinado que el incidente sufrido por su representado, era un accidente de trabajo, y así condenar las indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como, el daño moral.
Que en relación a la no condenatoria del despido injustificado no puede fundamentarse en una causa ajena a la voluntad de las partes, ya que tal circunstancia debe demostrarse, además que para el momento del despido el actor se encontraba de reposo.
Que hubo un mal cálculo de la antigüedad ya que de conformidad con el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras dejaron de cancelar al demandante 30 días.
Que el a quo realizó un mal cálculo de las alícuotas que integran el salario integral.
Por su parte la representación de la demandada manifestó que no existe a los autos evaluación médica por parte del INPSASEL que es el organismo encargado de ello, que el hoy demandante paso mas de 52 semanas de reposo médico, y que no existe un mal cálculo ni de la antigüedad ni del salario integral, por lo que solicitaba que se ratificara la sentencia recurrida.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el mismo, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 122 al 132 de la 2° pieza):
“(…) Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcadas como “A, B1, B2, C, D, E1, E2, F, G, H1 hasta el H8, I1, I2, J, K1 hasta K6, L1, L2, L3, M, N, O, P, Q1 hasta la Q7”, documentos identificados como; (A) planilla de calculo de antigüedad,; (B1, B2) recibos de pago; (C) recibos de pago de utilidades, estos instrumentos emitidos por la demandada a favor del actor; (D) constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (E1, E2) participación de retiro del actor; (F) certificado de incapacidad emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (G) informe de investigación de accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; (H1 hasta H8) constancias e informes médicos y reposos emitidos por el Dr. Simón Figueroa Fuentes, Traumatólogo Ortopedista del centro Clínico Andrés Bello; (I1, I2) referencias médicas de la Dra. Eugenia Ramón O.; (J) informe de fisioterapia realizado por la Dra. Carmen Celia Acosta; (K1 hasta K6, L1) informes, constancias y reposos médicos emitidos por la Dra. María Teresa Ortiz M. Cirujano de mano de la Clínica San Pedro; (L2, L3) informes médicos psiquiátricos efectuados por el psiquiatra Dra. Enrika J. Mago V.; (M) póliza de seguro de accidentes personales contratada por el actor; (N) reporte de prestamos realizado por la empresa demandada; (O, P) facturas Nº 0000074878 y Nº 0077640 realizada por el Centro Clínico Andrés Bello, todos estos instrumentos médicos otorgados a favor del ciudadano ORLANDO RAFAEL CEBALLOS; (Q1 hasta Q7) certificados otorgados por la demandada al actor, las documentales descritas rielan a los folios 87 al 138 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la audiencia la parte demandada no efectuó observaciones a las mismas. Así se Establece.
(…)
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas como “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K”, (A) original de declaración de accidentes, emanada del INPSASEL; (B) investigación de accidente laboral del actor; (C) informe de investigación de accidente laboral del actor; (D) certificado de discapacidad emanado del IVSS; (E) liquidación de prestaciones sociales; (F) constancia de registro de delgado de prevención del actor; (G) recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor; (H) formas 14-02 y 14-03 del IVSS, a favor del actor, y copia de certificado de curso realizado en la demandada; (I) facturas médicas varias; (J) acta de entrega de herramientas por reposición de la empresa demandada; y (K) facturas por compras de guantes y herramientas de la empresa demandada, las documentales indicadas rielan a los folios 142 al 331 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal hace constar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichas documentales no fueron rechazadas, ni desconocidas por la parte actora, en consecuencia se les otorga valor conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(...)
1.- Reclama una diferencia en el pago del concepto de antigüedad de Bs. 26.869,21. Es importante destacar que la relación laboral inicio en fecha Nueve (09) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y culminó el Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), para un tiempo de servicio de Catorce (14) años y Ocho (08) meses. Ahora bien, establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a, b” y “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el del literal “c”, al ultimo salario el cual se extrae de los recibos de pago cursantes a los folios 195 y 237 de la primera pieza del expediente, a los cuales se le adicionan las alícuotas de bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral conforme a lo dispuesto en los Artículo 192 y 132 ejusdem, el cual quedo demostrado con los recibos de pago que rielan a los autos, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:

Periodo Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días Total
Feb 02 a Oct 12 196,93 16,41 8,16 221,05 420 92.841,00

Del cuadro se evidencia que al actor le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 92.841,00, ahora bien de las actas que forman el expediente se evidencia que el actor recibió las cantidades de Bs. 78.979,71. Siendo que le fueron descontadas otras cantidades producto de adelantos, restándoles estos montos le corresponde al actor la cantidad de Bs. 13.861,29, los cuales deberán ser cancelados por parte de la demandada. Así se Establece.
2. Reclama por otra parte solicita la cancelación por daño material derivado del accidente de trabajo, correspondiente a cinco (05) años de salario, lo que da un total de Bs. 409.276,50, (artículo 130 de la LOPCYMAT). De las actas procesales no se evidencia que el IPSASEL haya culminado el procedimiento administrativo, que arrojara como resultado la certificación de la incapacidad alegada, debido al accidente de trabajo que se observa se aperturó la investigación. Por lo que al no demostrarse la incapacidad se considera improcedente el presente requerimiento. Así se Establece.
3. Reclama por daño moral solicita el actor la cantidad de Bs. 200.000,00. Tal como ya se indicó en el punto anterior de las actas procesales no se evidencia que el IPSASEL haya culminado el procedimiento administrativo, que arrojara como resultado la certificación de la incapacidad alegada debido al accidente de trabajo que se observa se aperturó la investigación. Por lo que al no demostrarse la incapacidad, no existe forma de verificar el daño que en esta demanda reclama el actor, por lo que se considera improcedente el presente requerimiento. Así se Establece.
(…)
5.- Reclama la cantidad de Bs. 156.505,80 por concepto de indemnización compensatoria del despido injustificado, este monto se declara improcedente ya que ha quedado determinado que la terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de las partes…”

Visto lo anterior, esta Alzada pasara a analizar en primer lugar lo delatado por la parte recurrente, en cuanto a que no analizó el informe de investigación, así como tampoco, el certificado de incapacidad, los cuales rielan a los folios 105, 164 y 180, por que de haberlo hecho hubiera determinado que el incidente sufrido por su representado, era un accidente de trabajo, y así condenar las indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como, el daño moral.
De la revisión de las pruebas que rielan a los folios 105, 164 y 180, de la 1º pieza, referidos al informe de investigación y al certificado de incapacidad, tenemos que el a quo si realizó un análisis de las pruebas señaladas, otorgándoles su respectivo valor probatorio, no constatándose que el juzgador haya omitido todo pronunciamiento sobre dichos elementos probatorios, ni tampoco que no los haya analizado, por lo que considera esta Alzada que lo que pretenden delatar el recurrente es un problema de apreciación de las mismas y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en silencio de pruebas, muchos menos en una mala o errónea valoración de los medios probatorios. Así se establece.
Aunado a lo anterior es bueno señalar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al determinar las competencias del INPSASEL, establece lo siguiente:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…)
15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
(…)
17.- Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora…”

Como puede apreciarse, el legislador ha previsto que es INPSASEL, el organismo encargado de determinar tanto el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente como el grado de discapacidad del trabajador.
La entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, significó la ampliación y modificación de las funciones y atribuciones del Instituto en cuestión. De ser sólo un ente consultor y promotor de los derechos y deberes en la materia, además de actuar como un segundo órgano sancionador de los empleadores, se convirtió en el organismo referencia de la seguridad y salud laborales, amplió sus facultades técnicas y tomó el primer plano en la evaluación de los trabajadores que han padecido infortunios laborales, esto último con el objeto de determinar sanciones administrativas y las responsabilidades patrimoniales del patrono.
Esto queda patentado en el desarrollo legal de la competencia ya referida en el artículo 76 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, o haya sufrido un accidente deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

De lo anterior se verifica que el INPSASEL debe calificar en un Informe motivado y sustanciado el origen del infortunio denunciado, y para ello deberá recibir y evaluar al trabajador para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional del accidente, si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, es de hacer notar entonces que para poder hacer efectivo el pago de la indemnizaciones correspondientes, deberá el accidentado acudir al INPSASEL para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente, como señala el artículo 75 de la LOPCYMAT, con el objeto de que INPSASEL, previa investigación, y mediante informe, compruebe, califique y certifique el origen del mismo, como pauta el artículo 76 eiusdem. Por consiguiente, todo ello implica un proceso administrativo que culmina con el informe que emite el INPSASEL, por disposición de la norma supra mencionada, el cual tendrá el carácter de documento público.
No obstante, dicho informe que certifica el accidente como ocupacional, al ser un acto administrativo, puede ser objeto de revisión como lo dispone el artículo 77 de la LOPCYMAT al expresar que el trabajador afectado, el patrono del trabajador, los familiares de éste establecidos en el artículo 86 y la Tesorería de Seguridad Social podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra dichas decisiones del INPSASEL.
Ahora bien, de las pruebas cursantes a los autos (folios 105, 164 y 180, de la 1º pieza), lo que se evidencia es una documental referida a la investigación del accidente y un certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que lo que señala es la existencia de unas patologías que quieren el otorgamiento de reposo, no obstante, no consta el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que es el que permite determinar la comprobación, calificación y certificación del accidente como ocupacional, por consiguiente, la investigación es un proceso previo del proceso administrativo que concluye con el Informe, y sobre el cual es que recaen o que las partes pueden ejercer algún recurso, ya que de no hacerlo en los lapsos correspondientes, debe considerarse como plena prueba.
En vista de todo lo anterior se colige que sin el referido informe del INPSASEL, no se pude condenar ni la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ni el daño moral, al no poder establecerse de forma definitiva lo ocupacional del accidente, y mucho menos aun poder determinarse el grado (porcentaje) de discapacidad. Así se establece.
Por todas las consideraciones que preceden esta Alzada declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto a que el despido injustificado no puede fundamentarse en una causa ajena a la voluntad de las partes, ya que tal circunstancia debe demostrarse, tenemos que:
En cuanto a la suspensión de la relación laboral la norma sustantiva laboral vigente para el caso de marras colige lo siguiente:
“Artículo 72. Serán causas de suspensión:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente…”

Sobre este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Expediente N° AA60-S-2003-000617, señaló:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
Es pertinente señalar que en sí mismo un infortunio laboral, ya sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, no constituyen una causa de terminación de la relación de trabajo. Lo que puede determinar la culminación del vínculo laboral, es la incapacidad que puede producirse en el trabajador como consecuencia del infortunio de trabajo acaecido, y en este caso, la relación de trabajo terminaría por una causa ajena a la voluntad de las partes, que es una de las formas de terminación previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Posteriormente, la misma Sala en sentencia Nº 04 de fecha 17/01/2012, estableció:
“(…) cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual…”

De las pruebas promovidas por la parte actora específicamente de los certificados de incapacidad que rielan a los folios 180 al 194, las cuales gozan de pleno valor probatorio, se evidencia que efectivamente el accionante desde el 26/10/2011 hasta el 26/10/2012, se encontraba de reposo médico, por lo que ciertamente la relación laboral se suspendió desde 26/10/2011, por reposo médico del actor y la finalización de la relación laboral obedeció a la suspensión de la misma por haber estado el actor de reposo, lo que conlleva a la ruptura del vinculo laboral por una causa ajena a la voluntad de ambas partes de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que el demandante de autos se mantuvo de reposo por un año, sin que cesara su incapacidad, por lo que nunca se reincorporó a su labores habituales. En consecuencia se declara improcedente lo delatado por el recurrente y consecuencialmente sin lugar la indemnización por despido. Así se establece.
En cuanto a que hubo un mal cálculo de las alícuotas que integran el salario integral, así como, de la antigüedad ya que le dejaron de cancelar al demandante 30 días, tenemos que:
La prestación de antigüedad se calcula con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a los 6 meses en base al último salario, de conformidad con lo establecido en literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ahora bien, en virtud que el tiempo de servicio no fue objeto de apelación, tenemos entonces que el mismo fue de 14 años y 8 meses, lo que se traduce en lo siguiente:
El último salario normal diario es la cantidad de Bs. 196,93 el cual no fue objeto de apelación.
Alícuota de utilidades = Nro. de días otorgados por la demandada (54) días conforme a la planilla de liquidación (folio 87 y 166 de la 1° pieza) /12 meses x salario diario normal/ 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados por la demandada (29) días conforme a la planilla de liquidación (folio 87 y 166 de la 1° pieza) / 12 meses x salario diario normal/ 30 días.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD
09/11/1998 AL 26/10/2012 196,93 29,54 15,86 242,33 450 109.049,99

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 109.049,99, monto al que se le debe restar lo cancelado por la demandada por Bs. 78.979,71 correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 30.070,28. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000327. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 72, 76 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de diciembre de 2015. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y nueve minutos de la tarde (12:09 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,