REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2015-000250
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: CAROLINA DEL VALLE YORIS LIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.110.954.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, BETSABE DORTA, RICHARD VELASQUEZ y RICHARD RONDON, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110, 47.368, 53.004 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ANCHISILVA, C.A., siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Sede en Maturín en fecha 16/03/2012, quedando anotada bajo el Nº 7. Tomo 20.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESPINOZA LUIS, FRANK MORENO, WOLFGONG REYES y ANTONIO PADRON, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.710, 66.814, 99.095 y 29.335, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 30/09/2015, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000047. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que comparece a esta superioridad, por la apelación que ejerció en contra la sentencia proferida por el a quo, manifestando que su inconformidad radica en los siguientes puntos:
En que la recurrida no determinó correctamente cuales eran los elementos que realmente integraban el salario entre ellos las comisiones, para el cálculo de las acreencias laborales, ordenando a cancelar los conceptos de antigüedad, los días adicionales, las utilidades y las vacaciones con un salario errado, así mismo, no empleo el tiempo de servicio que le correspondía, ya que su representada ingresó a prestar sus servicios a la empresa en el año 2007 y el a quo lo tomo desde febrero del 2012.
Por su parte la representación judicial de la demandada manifestó que el a quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, de ahí que solicitaba que se ratifique la sentencia y se declare sin lugar el recurso de apelación.
Seguidamente la representación judicial de la parte recurrente ejerce su derecho a réplica quien procedió a consignar una copia simple de sentencia proferida por el tribunal primero de juicio, en la cual el referido tribunal estableció los conceptos que su representada devengaba, ya que se trataba de un caso análogo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 11 al 19 de la 2º pieza):
<< (…) Pruebas de la Parte Actora
Promovió documentales identificadas como; “A” constancia de trabajo, emanada de la empresa demandada a favor del actor; “B” recibo de pago del actor emitidos por la demandada; “C” constancia de ingreso ante el IVSS, del actor; “D” liquidación de prestaciones sociales; y “E” constancias de trabajo emitida a favor de la actora, las presentes documentales rielan a los folios 67 al 94 del expediente, al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizo observación alguna sobre la prueba, para lo cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R y S”, documentos identificados como; (B) comprobante de egreso; (C) planilla de liquidación de trabajo; (D) hoja de calculo de prestaciones; (E) carta de renuncia; (F) constancia de trabajo; (G) carta de compromiso; (H, I) masivas de fechas 07/02/2012 y 01/03/2012, respectivamente; (J) estado de cuenta de fideicomiso; (K) comunicado declarativo; (L) saldo de fideicomiso del actor; (M) constancia de egreso del actor; (N) constancia de trabajo; (P, R y S) liquidación de los periodos vacacionales, las documentales indicadas rielan a los folios 99 al 119 del expediente, al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugno las documentales que rielan a los folios 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado a tenor de lo consagrado en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha de todo valor probatorio dichas documentales, ya que la parte promovente no insistió en hacerlas valer, ni presentó las originales. Así se Establece.
Con relación al resto de las instrumentales la parte contraria no realizó observaciones, por lo que se tienen como ciertas y se valoran de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
1) Reclama la cantidad de Bs. Bs. 68.659,50, por concepto de prestación de antigüedad y días acumulativos de prestaciones de antigüedad.
Tenemos que la relación laboral se inicia en fecha 21/09/2007 y culmina en fecha 02/08/2013, tal como se extrae del escrito libelar y de la contestación, nuestra legislación Venezolana establece en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a, b” y “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el del literal “c”, al salario indicado al momento de la finalización de la relación laboral, a el cual se le adicionan las alícuotas de bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral conforme a lo dispuesto en los Artículo 192 y 132 ejusdem, tenemos entonces que le corresponde 19 días de bono vacacional siendo la alícuota Bs. 8,51 y se desprende de la planilla de liquidación (folio 69 1º pieza) que la demandada le cancela a la actora 35 días de utilidades siendo la alícuota de utilidades la cantidad de Bs. 14,91, obteniendo una salario integral diario de Bs. 176,75, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:
Periodo Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días Total
Sep 07 a Agost 13 153,33 14,91 8,51 176,75 180 31.815,00
Se evidencia que a la actora le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 31.815,00, ahora bien de las actas que forman el expediente se observa que recibió por dicho concepto la cantidad de Bs. 13.885,61, (folio 69 planilla de liquidación), restándole dicho monto, le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 17.929,39, los cuales deberán ser cancelados por parte de la demandada. Así se Establece.
(…)
3) Reclama las cantidades de Bs. 2.810,54 + Bs. 2.810,54, por concepto de vacaciones fraccionadas año 2013 y bono vacacional 2012-2013.
Se desprende de la planilla de liquidación (folio 69 1º pieza) el pago de vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.427,00 y Bs. 2.427,00, a tenor de la fracción de 15,83, conforme a previsto en los Artículo 196 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ultimo salario Bs. 153,33, por lo que forzosamente este Juzgado declara improcedente lo reclamado en este Capitulo. Así se Establece.
4) Reclama la cantidad de Bs. 5.366,55, por concepto de utilidades fraccionadas 2013.
Se evidencia de los autos que la demandada cancelo a la actora la cantidad de Bs. 4.834,30, por concepto de utilidades. Ahora bien a tenor del Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los explanado en la planilla de liquidación le corresponden a la actora para el año 2013, 35 días de salario por utilidades, como laboro 08 meses le corresponden 23,33 días de salario, que equivalen a la cantidad de Bs. 3.577,69 (Bs. 153,33 x 23,33 días), por lo que es evidente que la demanda cumplió con lo ordenado el la Ley Orgánica del Trabajo, no teniendo nada que deber a la actora por dicho concepto, por lo que se declara improcedente lo peticionado. Así se Establece.
5) Reclama la cantidad de Bs. 25.140,00, por concepto de Fideicomiso.
Se evidencia de los autos que se desprende del expediente (folio 69 de la 1º pieza) que la demandada canceló bajo cuenta en el Banco Mercantil, el fideicomiso de ley, siendo un total de Bs. 5.996,43, depositados a favor de la actora, más la cantidad de Bs. 1.148,33, por lo que se declara improcedente lo peticionado. Así se Establece…”

Ahora bien, por razones de naturaleza metodológica, se alterará el orden para conocer de las denuncias formuladas por el recurrente, analizando en primer lugar lo referente al tiempo de servicio, por cuanto según su decir, arguye que la recurrida no empleo el tiempo de servicio que le correspondía, ya que su representada ingresó a prestar sus servicios a la empresa en el año 2007 y el a quo lo tomo desde febrero del 2012, esta Alzada, pasa a verificar si ciertamente la recurrida incurrió en lo delatado por el recurrente:
Del escrito del libelo (folios 22 al 31 de la 1ª pieza) se extrae:
“(…) PRIMERO: Es el caso Ciudadano Juez, que nuestra representada ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa DISTRIBUIDORA ANCHISILVA, C.A., en fecha 21 de Septiembre de 2007
(…)
Es el caso Ciudadano Juez, que nuestra representada se Retiro Voluntariamente de su trabajo en fecha cierta 02 de Agosto de 2013…

De la recurrida (folios 11 al 19 de la 2º pieza) se desprende lo siguiente:
<< (…) Tenemos que la relación laboral se inicia en fecha 21/09/2007 y culmina en fecha 02/08/2013, tal como se extrae del escrito libelar y de la contestación…”

Ahora bien, constata este Juzgador del escrito libelar y de la sentencia recurrida parcialmente transcrita, que contrariamente a lo argüido por el recurrente, el a quo estableció como inició del tiempo de servicio fue el alegado por la actora (21/09/2007), en consecuencia se declara la improcedencia de lo delatado. Así se decide.
En relación a la incorrecta aplicación de los elementos que conforman el salario entre ello las comisiones para el cálculo de las acreencias laborales, ordenando a cancelar los conceptos de antigüedad, días adicionales, utilidades y vacaciones con un salario errado.
En tal sentido esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar que la accionante solicita el pago de antigüedad y días adicionales conforme a lo dispuesto a los literales a y b del artículo 142 de la norma sustantiva laboral aplicable al caso de marras por cuanto la relación laboral culminó el 02/08/2013, discriminando lo percibido trimestralmente con el último salario integral devengado.
Ahora bien, esta Alzada constata que cursan a los autos una serie de instrumentales que le permitían al a quo verificar lo devengado trimestralmente por la parte actora, a fin de establecer que la forma de cálculo alegada por ésta estaba incorrecta y cual era el monto que mas beneficiaba a la trabajadora entre lo establecido en los literales a y b ó c, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal d.
Así las cosas, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos objeto de reclamo por el accionante recurrente:
Fecha de ingresó: 21/09/2007
Fecha de Egreso: 02/08/2013
Tiempo de servicio: del 21/09/2007 al 02/08/2013: 5 años, 10 meses y 11 días.
Salario mensual normal = se extraerá de las instrumentales que fueron consignados por ambas partes (folios del 67 al 93 y del 100 al 116 de la 1º pieza). Así se establece.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Para las alícuotas se precisa señalar:
Que desde el 21/09/2007 hasta 06/05/2012, se aplicara la que corresponde de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica Laboral vigente para el periodo.
Que a partir del 07/05/2012, se aplicara la que corresponde de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral.
Alícuota de utilidades = 35 días otorgados por la demandada tal como consta de la planilla de liquidación (folios 69 y 100 de la 1º pieza)/12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
1.- Antigüedad y días adicionales:
De conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador 15 días por cada trimestre calculado con base al último salario devengado, en razón que el actor tiene una antigüedad de 5 años, 10 meses y 11 días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual del trimestre respectivo, por cada año devengado por el demandante. Asimismo, por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el artículo 142 literal b eiusdem, establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año acumulativo hasta 30 días, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 05 años, 10 meses y 11 días le corresponden (02) días para el segundo año, (04) días para el tercer año, (06) días para el cuarto año, (08) días para el quinto año, dando un total de (20) días adicionales de antigüedad.
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
PERIODO TRIMESTRAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL

OCT-NOV-DIC 2007 52,07 5,06 1,01 58,14 15 872,12
ENE-FEB-MAR 2008 59,14 5,75 1,15 66,04 15 990,62
ABRIL-MAY-JUN 2008 54,46 5,29 1,06 60,81 15 912,13
JUL-AGOST-SEPT 2008 59,29 5,76 1,15 66,21 15 993,12
OCT-NOV-DIC 2008 63,34 6,16 1,41 70,90 15 1.063,52
ENE-FEB-MAR 2009 65,73 6,39 1,46 73,58 15 1.103,77
ABRIL-MAY-JUN 2009 65,67 6,38 1,46 73,51 15 1.102,65
JUL-AGOST-SEPT 2009 30,85 3,00 0,69 34,54 17 587,16
OCT-NOV-DIC 2009 73,88 7,18 1,85 82,91 15 1.243,61
ENE-FEB-MAR 2010 71,80 6,98 1,80 80,58 15 1.208,68
ABRIL-MAY-JUN 2010 71,80 6,98 1,80 80,58 15 1.208,68
JUL-AGOST-SEPT 2010 71,80 6,98 1,80 80,58 19 1.531,00
OCT-NOV-DIC 2010 82,49 8,02 2,29 92,80 15 1.391,95
ENE-FEB-MAR 2011 82,82 8,05 2,30 93,17 15 1.397,51
ABRIL-MAY-JUN 2011 93,98 9,14 2,61 105,72 15 1.585,86
JUL-AGOST-SEPT 2011 99,42 9,67 2,76 111,84 21 2.348,73
OCT-NOV-DIC 2011 97,01 9,43 2,96 109,41 15 1.641,13
ENE-FEB-MAR 2012 113,33 11,02 3,46 127,81 15 1.917,22
ABRIL-MAY-JUN 2012 110,67 10,76 4,61 126,04 15 1.890,56
JUL-AGOST-SEPT 2012 113,33 11,02 4,72 129,07 23 2.968,70
OCT-NOV-DIC 2012 126,67 12,31 5,28 144,26 15 2.163,89
ENE-FEB-MAR 2013 126,67 12,31 5,28 144,26 15 2.163,89
ABRIL-MAY-JUN 2013 153,33 14,91 6,39 174,63 15 2.619,44
jul-13 153,33 14,91 6,39 174,63 15 2.619,44
37.525,39

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 37.525,39, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada según planilla de liquidación inserta a los folios 69 y 100 de la 1º pieza de Bs. 12.423,97 + 1.461,64, que asciende a un total de Bs. 13.885,61, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 23.639,78. Así se decide.
2.- Intereses por la prestación de antigüedad:
Vista que existe una diferencia a favor del demandante por antigüedad y días adicionales de antigüedad, es por lo que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada según planilla de liquidación inserta a los folios 69 y 100 de la 1º pieza de Bs. 1.148,33. Así se decide.
En relación al salario base que utilizó la recurrida para condenar vacaciones fraccionadas 2013, bono vacacional 2012/2013 y utilidades fraccionadas 2013, se constata que fue el último salario diario normal devengado por la actora, vale decir, la cantidad de Bs. 153,33, en consecuencia se declara improcedente lo argüido por el recurrente, quedando incólumes lo establecido por la recurrida sobre los referidos conceptos. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000047. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 131, 142, 143 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 02 días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,