REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000238
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: NIDIA MERCEDES NUÑEZ DOBLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.887.785.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, BETSABE DORTA, RICHARD VELASQUEZ y RICHARD RONDON, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110, 47.368, 53.004 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ANCHISILVA, C.A., siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Sede en Maturín en fecha 16/03/2012, quedando anotada bajo el Nº 7. Tomo 20.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESPINOZA LUIS y ANTONIO PADRON, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.710 y 29.335, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 12/08/2015, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000337. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la demandada inicia sus alegatos indicando que, su apelación se fundamenta en el hecho que el a quo valoró indebidamente la prueba documental que corre al folio 91, que se refiere al fideicomiso que fue cancelado, correspondiente al periodo marzo 2012-2013 y no obstante a ello condenó su pago, infringiendo el artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada pasa a verificar minuciosamente las actas que guardan relación con la apelación, a fin de verificar si ciertamente la recurrida incurrió en lo delatado por el recurrente:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 05 al 20 de la 2º pieza):
<< (…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
(…)
Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales y/o Liquidación de Contrato de Prestaciones Sociales de fecha 02-08-2013, marcada con la letra “C” la cual riela al folio (85) del presente expediente. Se desprende de dicha planilla, la forma de cancelación de las vacaciones y utilidades fraccionadas, así como la forma de pago y el salario utilizado, así como también la cantidad cancelada por bono de mutuo acuerdo. Por otra parte se determina que la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria. Así como el otorgamiento de una bonificación mutuo acuerdo. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, en virtud de ello se le torga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
(…)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documental:
Promovió Comprobante de Egreso de fecha 02-08-2013 y Planilla de Liquidación la cual riela del folio (91), se desprende del mismo que le fueron canceladas las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 75.000,00, dicha documental no fue impugnada, así mismo, en cuanto a la planilla de liquidación de contrato de trabajo, se da por reproducida su contenido en vista que fue promovida igualmente por la parte actora (folio 85), en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
(…)
6.- FIDEICOMISO
De conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 25.140,00, el cual comprende del año 2007 al 02 de agosto de 2013. Se constata del acervo probatorio promovido por la parte demandada, contentivo de Estado de cuenta de Fideicomiso, Banca en línea el cual riela al folio (100) al folio (102) y resulta de prueba de informes promovida por la parte accionada (folio 136 al 140), que la empresa cumplió con el pago del fideicomiso hasta el día 21/03/2012, quedando pendiente por cancelar el periodo 21/03/2012 al 02/08/2013, por cuanto la parte demandada no logró probar que haya sido cancelado dicho periodo, razón por la cual de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras se ordena el pago del Fideicomiso en el periodo 21/03/2012 al 02/08/2013, para lo cual se acuerda designar un experto contable que deberá realizar la experticia respectiva a los fines de determinar el monto a cancelar por este concepto, para lo cual deberá tomar en cuenta los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicios de las sanciones previstas en la Ley, debiendo la empresa DISTRIBUIDORA ANCHISILVA, C.A., cancelar a la ciudadana NIDIA MERCEDES NUÑEZ DOBLES, la cantidad que resulte de dicha experticia. Y así se decide…”
Corre inserto a los autos planilla de liquidación promovida por ambas partes (folios 85 y 91 de la 1º pieza), la cual tiene pleno valor probatorio, de la misma se constata que la demandada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales canceló a la parte actora la cantidad de Bs. 1.196,00, ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se colige que la recurrida ordenó el pago del fideicomiso para el periodo comprendido del 21/03/2012 al 02/08/2013, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo, sin mandar a descontar el monto ut supra cancelado por la demandada, en consecuencia, se declara con lugar lo argüido por la recurrente y consecuencialmente, se ordena que el monto que arroje dicho cálculo, deberá restársele la cantidad cancelada por la accionada, según planilla de liquidación (folios 85 y 91 de la 1º pieza) por Bs. 1.196,00. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-337. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 10, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 07 días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (1:33 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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